REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE.

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero del 2024, por la ciudadana MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.353.831, parte actora en la presente causa y asistida por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451, contra la sentencia proferida en fecha 05 de febrero del 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en el Juicio seguido por FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES; contra la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, en su condición de SUB-GERENTE de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A; Por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES (APELACION). Mediante el cual el Tribunal declaro: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, le correspondió a este Juzgado conocer, reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada; se procede determinar si la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


En fecha 02 de agosto del año 2023 (folio 01 al 37), los ciudadanos FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, asistidos por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, presentan escrito de denuncia de irregularidades y sus respectivos recaudos contra la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, en su condición de SUB-GERENTE de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 07 de agosto del año 2023 (folio 39), El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite la referida denuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 882 y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de comparecer en el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de septiembre del 2023 (folio 43), el Alguacil titular del Tribunal a quo, mediante resulta, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, en su domicilio procesal, la cual declaró que no recibiría ni firmaría la respectiva boleta de notificación; razón por la que el Alguacil de ese Tribunal le informo que quedaba legalmente citada.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre del 2023 (folio 55), el Tribunal de la causa, ordenó la Reposición de la causa, al estado de librar nuevamente las boletas de citación de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejando de esta forma sin efecto las boletas de citación previamente librada.

En fecha 21 de diciembre del 2023 (folio 57), el Alguacil Titular de ese Juzgado, mediante resulta, dejó constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, quedando nuevamente citada.

En fecha 05 de febrero del 2024 (folio 54), tras previo cómputo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los términos siguientes:
“(…Omissis…)”
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo el criterio imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº Nº 52 de fecha 26-01-2001, Asi como la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, y a sí mismo el criterio de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, expediente Nº 01-346, referente a las obligaciones del Demandante para la citación del demandado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora ciudadanos: FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AYLIN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, y VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, a los fines de practicar la notificación a la ciudadana: MARIA EUGENIA ROJAS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos sus notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. (SIC).

Al respecto, este Tribunal procede a decidir la presente causa, y lo hace de la manera siguiente:

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, se constata que la acción interpuesta por la parte actora versa sobre una denuncia por irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana ROSTANY PAMELA TERÁN HEVIA, en su condición de SUBGERENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a ese efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignara en la Secretaria del Tribunal.”(Negrillas añadidas por este Juzgado.

Del referido artículo podemos apreciar cuales son las pautas o lineamentos que deben seguirse una vez que se determinen que las irregularidades que aquí se especifican, que requieran con carácter de urgencia la intervención del Juez; las cuales no son otras que las mencionadas en el segundo aparte del artículo previamente citado.

A tal efecto resulta necesario destacar que el caso que aquí nos ocupa es una perteneciente a la jurisdicción voluntaria, pues la misma no busca otro fin más que determinar si existen irregularidades o sospechas graves dentro de la Junta Directiva, y si el Juez comprueba dichas alteraciones, la resolución de esta solicitud no será otra que la consignación de un nuevo informe por parte de los comisarios designados por los reclamantes, los cuales posteriormente rendirán cuentas a través de un informe el cual se consignara ante la Secretaria del Tribunal.

Se evidencia de esta manera que la presente solicitud no solo fue admitida erradamente por el procedimiento breve; sino que además el acto de comparecencia fue pautado para el segundo día en que constara en el expediente la citación de la parte, lapso que resulta ínfimo para que la sub-gerente a cargo de la Junta Directiva pueda presentar su informe de acuerdo a lo establecido en el articulo 291 eiusdem.

De igual modo en el caso Sub Iudice, se observa que el Tribunal a quo, en fecha 18 de diciembre del 2023 ordenó la Reposición de la causa, al estado de librar nuevamente las boletas de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 05 de febrero del 2024, el referido Tribunal declara la Perención de instancia, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1º) eiusdem.

Razonamiento que reflejan contrariedad, no sólo porque se está ventilando una denuncia concerniente a la jurisdicción voluntaria; y por el contrario el Juez ha decidido sustanciar el mismo a través de un procedimiento netamente contencioso, al citar a la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA para que dé contestación a la demanda. Si no que además, decide reponer la causa y vuelve a subvertir el proceso al retrotraerla al estado en que se vuelvan a librar las boletas de citación de la mencionada ciudadana, incurriendo en una transgresión a la tutela judicial efectiva.

Finalmente el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero del 2024, declara la Perención de instancia; de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º). En relación a esta última decisión es de suma importancia acentuar lo plasmado por la Sala de Casación en sentencia de fecha 29-03-2007 Exp 06-748. Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Habiendo operado la extinción de la citación, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, se encuentra el juicio en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma. Esta nueva citación ocurre en una oportunidad distinta a la preceptuada en el ordina 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y menos aun en el ordina 1º del mismo artículo, por elementales leyes de lógica. Y es que si ya habían transcurrido más de sesenta días desde la fecha de citación, teniendo el carácter restrictivo por ser sancionatorias dichas normas referidas a la perención, no puede aplicarse dichos ordinales al supuesto de hecho en comento.”

En este orden de ideas, se entiende que unas vez cumplidas las disposiciones legales enmarcadas en el citado artículo 228, no podría declararse la perención, pues la causa no se encuentra en la etapa procesal enmarcada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “transcurridos los treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda” y tampoco la causa se encuentra inmersa en la etapa procesal establecida en el ordinal 2º del citado artículo el cual dispone “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación.

Del análisis procedente, se puede constatar que los referidos ordinales establecidos en el artículo 267 eiusdem, son aplicables estrictamente a los supuestos de hechos allí contemplados, por lo que de ningún modo al quedar sin efecto las citaciones practicadas, por cumplirse las formalidades enmarcadas en el artículo 228 del Código Procedimiento Civil, puede traer como consecuencia la aplicación de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues supondría una transgresión los principios constitucionales enmarcados en nuestra constitución tales como la expectativa plausible, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, pues resulta evidente que con ese proceder el Juez del Tribunal aquo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que admitió, sustanció y decidió una causa a través de un procedimiento distinto al establecido por la Ley, Por tal motivo, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 18 de diciembre de 2023 ( folio 55) y 05 de febrero del 2024 (folios 60 al 61 ) ,en la cual declara la Reposición y posteriormente, la Perención de instancia; de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º).

Seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia y el derecho de los litigantes, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demandada interpuesta referente a la denuncia de irregularidades conforme a lo establecido al artículo 291 del Código de Comercio y 895 del Código de Procedimiento Civil. Y con ello se cumplan todos los requerimientos señalados en los mismos. En consecuencia, se anulan los demás actos procesales subsiguientes, cumplido en el presente procedimiento. Estos pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de febrero de 2024 (folio 67), por la ciudadana MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2024 (folios 60 y 61), por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en 18 de diciembre de 2023 (folio 55) y 05 de febrero del 2024 (folios 60 al 61), en la cual declaró la reposición y posteriormente, la Perención de instancia; de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º)

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juez de la causa, admita la presente denuncia de irregularidades conforme a lo establecido al artículo 291 del Código de Comercio y 895 del Código de Procedimiento Civil. Y con ello se cumplan todos los requerimientos señalados en los mismos.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean B.