REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON ANTECEDENTES.
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Con sede en Timotes) en fecha 23 de febrero del 2023, en el Juicio seguido por OSWALDO CARRILLO ROURA, OSWALDO CARRILLO ALONSO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS; Por EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCION DE HOGAR. Mediante el cual el Tribunal declaro: Desafectado El Hogar Constituido y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto la referida decisión debe ser sometida a consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta que no consta en autos la decisión del Tribunal de Alzada, todo ello de conformidad con el articulo 640del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 09 de marzo del año 2023 (folio 39), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 14 de marzo del 2023, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05291 y el curso de ley correspondiente.
Es por lo que este Tribunal procede a decidir la presente consulta de extinción de hogar y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 17 de febrero del 2023, los ciudadanos OSWALDO CARRILLO ROURA, OSWALDO CARRILLO ALONSO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS. Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.156.996, V- 6.974.023, V- 10.332.352, V- 18.710.059 y V- 23.189.045, en su orden; debidamente asistidos por el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro V-18.984.449, inscrito en el Inpreabogado Nº 200.294, consignaron escrito por ante el Tribunal a quo, solicitando la tramitación de la desafectación y extinción de la medida de constitución de hogar que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre el construida propiedad del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, ubicado en: la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La Avenida Bolívar, FONDO Y COSTADO DE ABAJO: Con el Solar y casa de la sucesión Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA: Solar de Libio Ramón Quintero, dividida por cuatro costados con paredes de tapias de tierra apisonada. Pues según exponen; han decidido cambiar de residencia y en consecuencia enajenar el referido Inmueble a favor de sus cuatro descendientes aquí identificados, para poder contar con recursos económicos suficientes y con ello sufragar los estudios médicos pertinentes del ciudadano Oswaldo Carrillo Roura, quien se encuentra en condiciones limitadas para su movilización debido a trastornos motores.
Este Juzgado observa que los solicitantes acompañaron a su escrito de extinción de constitución de hogar, los siguientes documentos:
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Decima Tercera del Municipio, Distrito Federal Caracas de fecha 05 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 16, Tomo 50 de los libros respectivos, protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de noviembre del 2007, bajo el Nº 25, protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre. Del cual se puede determinar que el ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, funge como comprador. Dicho documento fue consignado con su respectiva nota marginal de constitución de hogar.
Copia certificada de la constitución de hogar, declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Con sede en Timotes), en fecha 05 de noviembre del 2012. Registrada posteriormente por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 15 de enero del 2013, bajo el Nº uno (01), Protocolo Segundo, Tomo I del Primer Trimestre.
Copia Simple de Informe Medico suscrito por el Doctor Luis Arturo Ayala, en el cual certifica que el ciudadano Oswaldo Carrillo Roura, sufrió traumatismo craneoencefálico severo que causo hematoma subdural; requiriendo de dos intervenciones quirúrgicas (craneotomías) para su drenaje.
En atención a las acatas que conforman el presente expediente, esta Superioridad procede a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 640 del Código Civil referente a la consulta y determinación de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Con sede en Timotes) en fecha 23 de febrero del 2023, en donde se declaro DESAFECTADO el hogar constitutivo sobre el inmueble ya identificado.
Al respecto, resulta necesario acentuar lo explanado por el Jurista Patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra “Las Cosas, y el Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” lo cual se transcribe parcialmente a continuación:
“La declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Es obvio pensar que la medida cautelar impracticable sea la ejecutiva, pues la preventiva, por su naturaleza, es inejecutable sobre bienes inmuebles; tampoco podrá ejercitarse la medida preventiva cautelar usual para bienes inmuebles; la prohibición de enajenar y gravar (…) Sobre el hogar no pueden realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamiento, comodato. No puede el hogar ni enajenarse, ni gravarse...”
Así mismo, con relación a la extinción o finalización del hogar señala:
“El hogar se extingue:
Por la enajenación o gravamen realizado con la autorización del juez, oído a los interesados. En este caso debe comprobarse la necesidad extrema (art. 640 Código civil)
La desafectación del hogar que permite su enajenación o la constitución de gravamen sobre el mismo sólo será permitida por el juez en el caso de comprobarse la necesidad extrema; uno de estos supuestos podría ser una grave enfermedad que padezca el constituyente o alguno de los beneficiarios y que dada su magnitud no pueda ser afrontado económicamente por sus parientes (co-beneficiarios o el constituyente) y pudiendo solo enfrentar tal suceso con la constitución de un gravamen o venta del inmueble investido como hogar…”. (Negrillas añadidas por este Juzgado).
De la doctrina transcrita se observa, que se llevara a cabo la extinción de la constitución de un Hogar, y será permitida por el Juez, siempre que exista una causa emergente que justifique la venta del inmueble, por no contar los constituyentes con los medios económicos necesarios para afrontar la necesidad inminente que los perjudica.
De este modo, el Código Civil en su artículo 640 señala lo siguiente:
Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
En este Orden de ideas, este Juzgador observa, que se ha comprobado la necesidad extrema que indica la norma transcrita supra para que los constituyentes puedan solicitar la autorización Judicial y enajenar el bien inmueble sobre el cual Constituyeron Hogar; de igual forma se evidencia que se han cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la solicitud de extinción de la Constitución de Hogar legítimamente constituido.
Evidenciándose además que son los propios beneficiarios del hogar constituido, quienes han solicitado la desafectación del inmueble, por cuanto no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos médicos pertinentes para la recuperación del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA, quien es propietario del citado Inmueble.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de desafectación del hogar formulada en fecha 17 de febrero del 2023, por lo ciudadanos OSWALDO CARRILLO ROURA, OSWALDO CARRILLO ALONSO, ALEXANDRA CARRILLO ALONSO, VALENTINA CARRILLO GROSS, DIEGO FEDERICO CARRILLO GROSS, debidamente asistidos por el abogado JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Con sede en Timotes).
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada de fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
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