REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS, con el carácter de demandante, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente n° 24.271 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En fecha 11 de marzo de 2024 (folios 21 al 22), la Juez recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 18 de marzo de 2024 (folio 25), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05418, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 02 del mismo mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 26.
Se evidencia de los autos que en fecha 03 de abril de 2024, se venció dicha articulación probatoria, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa esta juzgadora que la recusación contra la prenombrada Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en escrito de fecha 11 de marzo de 2024, cuya copia certificada obra agregada del folio 20, por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS, con el carácter de demandante, en el juicio de intimación de honorarios profesionales.
Por otra parte, constata este Tribunal que, que la parte demandante recusa a la susodicha jurisdicente, “por cuanto [sic] no confió en sus decisiones, me causa animaversión [sic], por cuanto [sic] no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaró con lugar mi apelación con [sic] fecha 11/08/2023 y que para dar fin señalo que había modificado la sentencia, sin que este tribunal cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Superior.” (sic).
Asimismo, observa esta jurisdicente que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicas y a los fines de dejar claramente establecido el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
…Conforme auto decisorio de fecha 06/03/2024 [sic] que riela a los folios 248 y 249, donde la honorable Jueza de este Tribunal señala que es improponible la solicitud planteada de inhibición realizada en fecha 27/02/2024 [sic] folio 246, en virtud que por sus dichas, mal pueden las partes requerir al juez la inhibición en el expediente, y visto que, en ese mismo auto señala que, la figura jurídica a interponer es la recusación, en este estado RECUSO A LA CIUDADANA RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL [sic], por cuanto [sic] no confió en sus decisiones, me causa animaversión [sic], por cuanto [sic] no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaró con lugar mi apelación con [sic] fecha 11/08/2023 y que para dar fin señalo que había modificado la sentencia, sin que este tribunal cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Superior [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 111 de marzo de 2024, cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 y 22 del presente expediente, la Juez de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: El abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2024, me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente N° 24.271, cuya caratula dice: DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADO: KARINA DEIREE QUIÑONEZ SALCEDO. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando dicha recusación en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente: “Conforme auto Decisorio de fecha Conforme auto decisorio de fecha 06/03/2024 que riela a los folios 248 y 249, donde la honorable Jueza de este Tribunal señala que es improponible la solicitud planteada de inhibición realizada en fecha 27/02/2024 folio 246, en virtud que por sus dichas, mal pueden las partes requerir al juez la inhibición en el expediente, y visto que, en ese mismo auto señala que, la figura jurídica a interponer es la recusación, en este estado RECUSO a la ciudadana recuso a la ciudadana jueza de este tribunal, por cuanto no confió en sus decisiones, me causa animadversión, por cuanto no cumplió con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la cual declaró con lugar mi apelación con fecha 11/08/2023 y que para dar fin señalo que había modificado la sentencia, sin que este tribunal cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Superior”
SEGUNDO: La causal a al que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispones:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
… (0smissis)…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…(Osmissis)…
TERCERO: Rechazo por incierta, la afirmación realizada por el recusante de encontrarme incursa en la causal 15° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en la sentencia preferida el 11 de agosto de 2023. Por cuanto ésta Juzgadora ordeno mediante auto notificar a las partes para dar así cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Referente a lo peticionado por el recusante al no cumplimiento con la modificación ordenada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 11 de agosto de 2023, quien suscribe le hace saber al recusante que al folio 238 mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el tribunal señalo: ...(omisis)… “seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2023 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declaro CON LUGAR LA APELACIÓN. Por consiguiente, este juzgado a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el AD-QUEM, ordena notificar a las partes”. Y sucesivamente se continuó en la fase correspondiente como es el nombramiento de los jueces retasadores.
Considerando que se ordenó notificar a las partes para dar cumplimiento a la decisión emitida por el Superior, es de significar sin adelantamiento de opinión de la resolución de fondo de la pretensión, en virtud que la decisión emitida en fecha 05 de noviembre de 2021, no constituye un adelanto de opinión a una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Por lo que a todo evento no constituye adelanto de opinión de modo alguno sobre lo principal del pleito, como quiere hacer creer el recusante conforme a lo anteriormente explanado, es de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, el cual no aportó pruebas algunas que conlleve demostrar el adelanto de opinión, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como demandante, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, así como el señalamiento manifestando de desconfianza y animadversión no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de adelanto de opinión alegada. Y siendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizarse sin dilaciones indebidas; en consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia y normativa anteriormente analizada y aquí aplicada, la presente recusación debe ser declarada sin lugar, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 15°, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil. Es de significar, quien aquí administra justicia, no sean encuentra incursa en la causal expuesta por la parte recusante y solicitó que la recusación sea declarada Sin Lugar. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
II
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de especie la recusación propuesta, considera la Juez recusante que se fundamentó en causal prevista legalmente contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
En cuanto a la causal de adelanto de opinión, el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código derogado del año 1916, expre¬só:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad entes de conocer los elementos finales del juicio que puedan allegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación. [omissis]” (sic).
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, pp. 187 al 189).
Respecto a la causal in commento, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostuvo lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo, Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelante opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
En la jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la ley, del cual no es libre de regir. No puede recusarse a un juez sustanciador (n. 87) porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.
[Omissis]
Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que es tal vez el autor nacional más preciso en esta materia no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues cada negocio tiene sus partes, sus hechos, sus circunstancias, sus actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continúa Feo---. Se busca la opinión avanzada por el juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel en que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente. Si lo primero, no creemos que la recusación proceda de un negocio a otro negocio, porque cada cual se resuelve por sus propias actas, según lo alegado y probado allí y nada más, por más que se digan idénticos o semejantes los negocios o los puntos discutidos. Para Feo el adelanto de opinión puede hacerse en forma escrita u oral.
Ha sido pacífica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto, una constante del criterio expuesto: 1) Es improcedente la recusación por criterios expuestos en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos. 2) Se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes. 3) No hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores, sobre juicios diferentes, por el mismo juez. 4) No constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.
Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación se pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencias las cuestiones jurídicas planteadas” (T. II, pp. 224-232) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:
"Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
[omissis]" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).
Formuladas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, observa esta Juzgadora que, en el caso de autos, el recusante alega que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que “le causa animadversión, por cuanto no cumplió con la modificación ordena por el Tribunal Superior”, además, “y que para fin señalo que habia modificado la sentencia, sin que este Tribunal cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Superior”. (sic)
Por su parte, en su informe, la Juez recusada declaró que no existe la manifestación de opinión sobre lo principal, y que el recusante, incurre en desaciertos “como quiere hacer creer el recusante conforme a lo anteriormente explanado, es de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, el cual no aportó pruebas algunas que conlleve demostrar el adelanto de opinión, razón por la cual (…) la sola manifestación del abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación como demandante, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, así como el señalamiento manifestando de desconfianza y animadversión no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de adelanto de opinión alegada”, considerando que se ordenó notificar a las partes para dar cumplimiento a la decisión emitida por el Superior.
En virtud de las consideraciones efectuadas y sobre la base de los fundamentos en que se sustenta el escrito recusatorio, resulta evidente que la Juez CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, sustanció lo ordenado por el Juzgado Superior Primero, como consta en autos de fecha 21 de diciembre de 2023 (folio 19), mediante el cual el A Quo da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el A Quem, ordenando la notificación de las partes y dejando constancia que una vez transcurridos los diez (10) días continuos de calendarios siguientes a que conste en autos la última notificación, la causa se reanudará
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut retro, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asunto", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".
En el caso de especie la recusación propuesta, considera la Juez recusante que se fundamentó en causal prevista legalmente contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Con base en las consideraciones expuestas, esta juzgadora concluye que la recusación no se encuentra fundamentada en ninguna causal consagrada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante; igualmente, las consideraciones expuestas por la Juez recusada, no se encuentra configurada en el ordinal 15° del mencionado artículo, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en fecha 11 de marzo de 2024, con el carácter de demandante, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente n° 24.271 de la numeración propia de dicho Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00 Bs.) pago que debe realizar a La cuenta del Tribunal: Bco Bicentenario Nº 0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de abril de dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,
Abog. Marielynn del Valle Lárez Rojas
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