REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.439, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.794, y hábil, contra la sentencia de inadmisibilidad “in liminis Litis” dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 1° de abril de 2024 (folio 107), este Juzgado recibió la causa interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley, y por auto separado resolverá lo conducente.

II
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitucional en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, ya identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, identificada up supra, interpone la acción de amparo constitucional contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.955.731, soltera, con domicilio en el Conjunto Residencial Tulia del Carmen, en el sitio conocido como “La Hechicera”, Chorros de Milla, sector La Calera, por cuanto impide el ingreso al Conjunto Residencial donde está ubicado el apartamento Nº5, propiedad de su poderdante.
Ante la acción de amparo interpuesto en su contra, este Tribunal Superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia Civil, Mercantil y del Tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por de denuncia por el proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en primer grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito (fs. 1 al 30), presentado por la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.439, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21.184.794, y civilmente hábil, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional, contra la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.731, soltera, con domicilio en el Conjunto Residencial Tulia del Carmen, en el sitio conocido como “La Hechicera”, Chorros de Milla, sector La Calera, por impedir el acceso al apartamento Nº5, ubicado en el Conjunto Residencia Tulia del Carmen, La Hechicera, propiedad de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, y representada por su abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y luego por inhibición, declarada con lugar, pasó las actuaciones a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictaminó inadmisible la acción interpuesta y apelada en su oportunidad legal por la accionante.
Así, la accionante en amparo relató los hechos ocurridos que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
El 1° de abril de 2024, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibida la apelación por distribución, le da entrada y el curso de Ley correspondiente.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que, en resumen, se exponen a continuación:

LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que cursa a los folios 1 al 30 del presente expediente, la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.439, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.794, y civilmente hábil, expuso al efecto lo siguiente:

“Mi representada es propietaria desde el año 2015, del apartamento Nº 5 del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento de compra que en original y copia fotostática anexo a los fines de que el tribunal constate su veracidad y se me devuelva el original. El mencionado condominio o Conjunto Residencial Tulia del Carmen, consta de seis apartamentos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal tal y como se especifica en el documento de condominio debidamente protocolizado el cual se anexa junto con el plano registrado del conjunto residencial anexo, estos seis apartamentos originalmente pertenecieron a seis propietarios diferentes, de los cuales cinco de ellos vendieron a partir del año 2021, bajo el régimen de propiedad horizontal sus apartamentos a la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.955.731, soltera, domiciliada en el Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio denominado como “La Hechicera”, hoy denominado Los Chorros de Milla…
El caso es ciudadano Juez, que en fecha primero (01) de noviembre del corriente año 2023, siendo la 1:24 minutos de la tarde se trasladó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida al Condominio Residencial Tulia del Carmen, previa solicitud de inspección judicial que en fecha 26 de octubre del presente año realice ante dicho Tribunal, a los fines de que se sirviera practicar una inspección judicial en las instalaciones del apartamento de mi representada para hacer constar la circunstancia y el estado material que presentan las instalaciones del mismo, identificado con el N°5 y que forma parte de dicho condominio residencial objeto de la solicitud, por cuanto ni mi representada ni a mi persona como apoderada de la misma, nos ha sido posible acceder a las instalaciones del citado apartamento, ni a las áreas comunes del conjunto residencial. Realizados por parte del Tribunal los toques respectivos al portón que da acceso al inmueble, sin que saliera ni abriera ninguna persona, tal como lo refiere en dicha acta el tribunal, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano que se identificó como Jesús Manuel García Parra…, quien expuso ser el abogado de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago y manifestó que no permitirían el acceso al inmueble, argumentando motivos irrelevantes entre ellos que se está intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia y con esta excusa impedir que el tribunal pudiera ingresar al inmueble a cumplir la inspección judicial solicitada, por lo que se dejó constancia en Acta levantada por el tribunal sobre la imposibilidad de acceder a la propiedad de mi representada ya que fueron cambiadas las llaves de la reja existente como portón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial…, acta que obra en el legajo… anexo.
(…Omissis…).
…está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes, que por sí solos determinan la necesidad del mandamiento de amparo como medio definitivo de restablecer la situación jurídica vulnerada.
(…Omissis…)
…queda expresamente prohibido a los propietarios modificar los elementos de cada unidad que sean visibles desde el exterior o de las áreas comunes del interior del edificio, en consecuencia, no podrán efectuarse cambios sin el consentimiento de los propietarios, impidiendo la circulación, reteniendo las llaves del edificio, el libre acceso tanto al conjunto residencial, a las áreas comunes y por tanto, al apartamento Nº5, lo cual constituye una violación al derecho de propiedad de mi representada, derecho al cual pido protección y por tanto solicito del Tribunal, amita el presente Recurso de Amparo.
(…Omissis…).


IV
THEMA DECIDENDUM
Planteada la controversia cuyo examen fue sometido al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar consiste en determinar si la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, a dictaminarse bajo la solicitud de declaratoria de mero derecho y procedencia in limine Litis. Entonces, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo suficiente para que se proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta y Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta Juzgadora en Sede Constitucional, atendiendo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las decisiones vinculantes dictada por la Sala Constitucional, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por la Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

En el presente caso, la accionante arguye que la ciudadana Yelixe Albarrán Santiago, ya identificada ha adquirido cinco de los seis apartamentos del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, e impide el acceso a la propiedad del apartamento Nº 5, propiedad de mi poderdante, violando el derecho a la propiedad y pide la protección en amparo.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que el Tribunal A Quo la declaró inadmisible y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos funda-men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa-ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

En el caso bajo estudio, la pretensión deducida es la de amparo constitucional consagrada en el precitado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra hechos y actos originados por ciudadanos que violen garantías y derechos amparados consagrada en el precitado artículo 2º, 4, 38º y 39º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión autónoma de tutela constitucional interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.439, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, propietaria del apartamento Nº5 de las Residencias Tulia del Carmen, que dirige apelación contra la sentencia de inadmisibilidad dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que cursa en ese Tribunal bajo el Nº24.543 y que a continuación transcribo, parcialmente, así:

“(…Omissis…)
En este sentido constata esta Juzgadora, de la revisión a las actas procesales no se evidencia que la ciudadana abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.439, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, no optó por no ejercer las vías ordinarias correspondientes cuando le impidieron el acceso a la propiedad de su representada, con el cambio de las llaves de la existente del portón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial; este Tribunal observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, que debió agotar por ese medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva, para restituir esa situación jurídica infringida. En consecuencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal declara Inadmisible, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Decisión:
(…Omissis…).
Primero: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte…, conforme lo establece el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
(…Omissis…).


Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra hechos o actos originados por ciudadanos que integran una comunidad contra un particular que lo reclama o denuncia, consagrada en el precitado artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, y el Tribunal que actúa en sede constitucional no garantiza sus pedimentos y en consecuencia, sus derechos, es decir, no restablece la situación jurídica infringida. Nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solo cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando particulares lesionen derechos a la defensa e irrespeten cualquier forma la garantía constitucional. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Es oportuna la ocasión para citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 27 de julio de 2000, que bajo la premisa de las Garantías y Derechos Constitucionales que deben preservarse bien ante actos del Poder Público constituido o ante los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, señala:
“…Omissis…”
Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Lo destacado es del Tribunal).
“…Omissis…”.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

(…omissis…)

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)”.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora en Sede Constitucional que las actuaciones realizadas por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se colige que --en su criterio—dictó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta amparándose en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 07 de mayo 2013, Exp.12-0706, señaló:

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Entonces observamos, que la accionante en Amparo Constitucional abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, propietaria del apartamento Nº 5 de la Residencias Tulia del Carmen, no tiene acceso al apartamento propiedad de su poderdante porque la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN, impide el acceso a las residencias y a sus áreas comunes por el cambio de cerraduras como lo indica el Tribunal A Quo en su motivación, pero consideró que debía agotar las vías ordinarias para ello y la declaró inadmisible la acción. Sobre dicho planteamiento yerra la Juez del Tribunal A Quo, porque la apoderada judicial no vive en el edificio y no tiene cualidad de arrendataria, poseedora de buena fe, comodataria ni ninguna otra figura jurídica sólo cumple con el mandato de su poderdante, lo que significa que existe una flagrante violación a su derecho al ejercicio de la profesión y de cumplir el mandato otorgado por su poderdante, lo que significa que no puede agotar vía ordinarias al respecto.
De manera pues, que el pronunciamiento del Tribunal es lesiva a sus derechos y a la tutela judicial efectiva. En efecto, a la revisión de las actas procesales del proceso, actuaciones propias de la accionante y del tribunal, se observa una decisión inmotivada y sin atender a los pedimentos realizados por el agraviado y por tanto, sin garantizar los derechos y garantías que establece nuestra Constitución.
Así pues, el accionante en amparo delata de forma detallada las actuaciones realizadas por el Tribunal y el pedimento de la accionante que no tiene acceso al inmueble en cuestión.
De manera pues, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución, sea declarativa o constitutiva, no sea ilusoria y que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Es contrario al artículo 26 mencionado, que el Tribunal haya declarado inadmisible todo lo solicitado por el accionante en Amparo.
De la atenta lectura del escrito de acción de amparo aquí presentado, cuya reproducción textual se hizo ut retro, constató esta Superioridad que, efectivamente, la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incumplió con su deber de dar respuesta al clamor y pedimento realizado por la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, en el curso del proceso que se lleva a cabo en dicho Tribunal, violentándole sus derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna siendo necesario restablecer la situación jurídica infringida aquí denunciada y apelada.
Es evidente que esta acción de Amparo Constitucional pretende restablecer la situación jurídica infringida planteada, al ordenarle al Juez del referido Tribunal que admita y proceda a darle el curso de Ley correspondiente. Porque lo contrario, plantea una denegatoria de justicia y del Derecho de Petición garantizadas en la Carta Magna.
Si visualizamos esta situación, se plantea un acto arbitrario por parte del Juez del Tribunal aquí denunciado y cuya competencia tiene el Juez Civil en Sede Constitucional resolver porque lo planteado está para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; además, por no existir otro mecanismo judicial que lo garantice de forma rápida, eficiente y eficaz ante el hecho ocurrido y asi se decide.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial vulnera los derechos constitucionales del aquí denunciante porque no admite su acción ejercida y solicitada, siendo su deber disipar las arbitrariedades que se realicen, dudas y dar seguridad jurídica a las pretensiones que esgriman una o las partes, por cuanto ello forma parte de la estabilidad y el orden social que brinda el Estado a sus ciudadanos. Es por ello, que lo aquí denunciado contra la Juez del referido Tribunal, infringió al agraviado, hoy quejoso, ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso legal contemplada en el artículo 49 eiusdem; y no existiendo otros medios o recursos judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera este juzgadora que la pretensión de amparo constitucional propuesta resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y asi se decide.
Así esta juzgadora, actuando en sede constitucional, emite expreso pronunciamiento al respecto, debido a que esa materia se encuentra dentro los límites de su competencia como Juez Amparo, según la cual sólo le corresponde juzgar sobre violaciones directas de normas y principios consagrados en el Texto Fundamental.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, se expresará en el dispositivo del fallo los términos que debe cumplirse.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, contra la sentencia de inadmisibilidad dictada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO se ordena la admisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, y en consecuencia se le ordena a la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, su admisión y sustanciación respectiva.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO: SE ANULA EL FALLO APELADO y se le ordena admitir, sustanciar y decidir la presente acción.

Queda en estos términos RESUELTO lo solicitado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. - Años 213º de la Inde¬pen¬den¬cia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental,

Marielynn Del Valle Larez Rojas.

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Accidental,

Marielynn Del Valle Larez Rojas.