Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…”.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos la diligencia o escrito de apelación, acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte demandante en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Exp.29.631 (Tribunal A Quo)
Segunda Apelación EXP.5237 (Tribunal Superior)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2022, esta Superioridad recibe nueva apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR PORRAS, parte demandante, contra nueva sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de septiembre de 2022, en la que declaró: “(…) la nulidad del acto de promoción de pruebas y en consecuencia ordenó la reposición de la presente causa al estado en que comience a discurrir el lapso probatorio respectivo…”.
Esta Superioridad recibió la apelación el 21 de octubre de 2022 y le asignó el número 05237. Entonces, de la revisión efectuada se consideró procedente en derecho la acumulación de la causa Nº 05237 a la causa Nº05206, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados en un solo dictamen por esta Superioridad.
El 02 de noviembre de 2022, esta Superioridad observa que el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, parte demandante, consigna escrito de informes en los términos a continuación:
“Primero: (…Omissis…).
Segundo: Frente a estos equivocados razonamientos del Tribunal de la Causa, en mi condición de parte actora he venido insistiendo que: El único de los codemandados de autos Daniel Alejandro Márquez Noguera es el que, mediante el respetivo poder otorgado a los abogados antes mencionados es el que está citado en este juicio. Los otros codemandados Susana Esther Noguera de Porras, Jesús Atilio Márquez Noguera y María Eugenia Márquez Noguera no han sido citados ni están a derecho en forma alguna, porque legalmente no han sido citados personalmente, ni por medio de apoderados. Los dos abogados que actúan en este juicio han dicho en numerosas oportunidades que ellos como terceros defensores ex artículo 168 de nuestro Código de Procedimiento Civil son sus representantes legales porque como tales, se dieron por citados en este juicio y el Tribunal de la sentencia apelada de manera insólita así los ha aceptado.
(…Omissis…)
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente una vez más de esta Superioridad revoque las sentencias apeladas y reponga la causa al estado de nombrar el Defensor Ad Litem a los codemandados Susana Esther Noguera de Porras, Jesús Atilio Márquez Noguera y María Eugenia Márquez Noguera…”.
El 04 de noviembre de 2022, esta Superioridad observa que los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderados judiciales del ciudadano DANIEL MÁRQUEZ NOGUERA, parte codemandada y, representantes sin poder de los ciudadanos JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, parte demandada, consignan escrito de informes en los términos siguientes:
“Como quiera que, consta que, en el juicio seguido en primera instancia, en fecha 26 de noviembre de 2021, dimos contestación a la demanda interpuesta por Julio César Porras Figueroa, cabeza de autos, a título personal, en contra de: Daniel Alejandro Márquez Noguera, Susana Esther Noguera de Márquez, María Eugenia Márquez Noguera y Jesús Atilio Márquez Noguera…, para acreditar nuestra representación, la de Daniel Alejandro Márquez Noguera, consignamos instrumento poder…; y la de los demás codemandados, la asumimos mediante la figura jurídica de “La Representación Sin Poder”…
(…Omissis…).
En consecuencia, a lo expuesto, rechazamos los alegatos del apelante: 1) El ejercicio de la representación sin poder no requiere del nombramiento previo de un defensor ad litem. Son dos formas o medios distintos, autónomos para representar a una parte en un proceso judicial. 2) La actuación mediante la figura legal de representación de representación sin poder se ejerce para todos los actos del proceso, según el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. 3) Si el acto de contestación a la demanda se realizó en base al ejercicio de la Representación sin Poder, mencionada expresamente, no tiene sentido ni es procedente la reposición de la causa hasta el estado de contestación de la demanda. Resulta inútil, inoficioso y contraria a la Ley.
(…Omissis…).
Esta Superioridad observa de los informes presentados por las partes, y en especial sobre el recurso de apelación ejercido por el demandante contra el auto repositorio del lapso probatorio de la causa dictado en fecha 23 de septiembre de 2023, por el Tribunal A Quo, cuya motivación del juez, fue:
“(…) de la revisión de los autos, se desprende que no fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada…, cuya omisión produjo la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre dichas pruebas promovidas, ocasionándose una subversión del proceso, y por ende un desorden procesal en la presente causa, siendo ésta causa no imputable a las partes, por lo que es obligación del Juez restaurar la situación jurídica infringida para así garantizar el fin del proceso”.
(…Omissis…).
Esta Superioridad observa de las actas procesales que el apelante no señala expresamente en que se le violó sus derechos constitucionales al auto repositorio, si fue una reposición inútil, inoficiosa o se le conculcó derechos y garantías constitucionales. Así, el juez tiene el derecho de ser vigilante y garantista de esos derechos, como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
Entonces, con respecto a la apelación ejercida contra el auto decisorio del juez, se observa que tuvo por finalidad organizar el proceso y ejercer la garantía a las partes de llevar el debido proceso conforme al Código y Constitución.
En este orden de ideas, La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, Magistrada Ponente AURIDES MERCEDES MORA, en fecha 23 de abril de 2013, en el Exp Nº AA20-C-2012-000556, al respecto señaló:
“(…Omissis…)
En lo que respecta a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En relación a este mismo tema, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2727, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Pedro Oswaldo Contreras vivas, expediente Nº 01-0856, señala lo siguiente:
“...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.
Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).
Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…”. (Negritas de la Sala).
Entonces vemos, que el Tribunal A Quo dicta un auto de reposición al estado de reapertura del lapso probatorio a los fines de garantizar el debido proceso a las partes y no observa esta Superioridad que la apelación esté fundada en algún motivo de violación constitucional al derecho a su derecho la defensa situación más bién, garantizada por el referido Tribunal. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto repositorio del juez y así se expresará en la dispositiva del presente fallo.
Exp.29.631 (Tribunal A Quo)
Tercera Apelación Exp.5268 (Tribunal Superior)
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2023, esta Superioridad recibe una tercera apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR PORRAS, parte demandante, contra nueva sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 25 de octubre de 2022, en la que declaró: “(…) niega lo solicitado en diligencia de fecha 17 de octubre del año 2022, por el abogado Julio Cesar Porras, parte demandante en la presente causa, sobre la solicitud de la reposición de la causa al estado de reformar la demanda para incorporar a la empresa Bobinados Occidente C.A., como codemandada en el presente juicio, por no ajustarse a derecho de conformidad en el artículo 343 ejusdem. Y asi se decide”.
Esta Superioridad recibió la apelación el 15 de diciembre de 2022 y le asignó el número 05268. Entonces, de la revisión efectuada se consideró procedente en derecho la acumulación de la causa Nº 05268 a la causa Nº 05206, a los fines de que los recursos de apelación sean abrazados en un solo dictamen por esta Superioridad.
Esta Superioridad observa que el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, parte demandante, ni los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron informes. Igualmente, solicita que el Tribunal A quo reponga la causa al estado de que pueda reforme el libelo de la demanda.
Entonces, respecto a la apelación ejercida contra el auto decisorio del juez, es de advertir que una vez que la parte demandada realiza la contestación al fondo de la demanda no existe posibilidad alguna que la parte demandante reforme la demanda interpuesta, porque así lo estableció el Legislador en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Es decir, que el demandante puede reformar su libelo de demanda las veces que lo requiera antes de que la parte demandada haya dado su contestación al fondo. Es decir, ya no puede reformar la demanda si la parte demandada ha dado contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.
De hacerlo y juez aceptarlo estaríamos subvirtiendo no sólo el orden procesal sino también Constitucional, porque estaríamos violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por supuesto, el derecho a la defensa de la parte demandada.
Tal solicitud o pedimento está fuera del orden legal y procesal correspondiente.
Así, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, Exp.Nº11317Nº1541, de fecha 04 de julio de 2000, al respecto señala:
“…Del artículo antes transcrito (343 CPC), emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación…(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda (…). Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala, observa que la mismo sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda…”.
En consecuencia, a lo expuesto no existe posibilidad alguna que el demandante reforme el libelo de la demanda después de que la parte demandada haya opuesto cuestiones previas o haya dado contestación al fondo de la demanda y, por tanto, resulta inexorable declarar sin lugar la apelación realizada contra la sentencia del Tribunal A Quo de negar su pedimento y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR PORRAS, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las siguientes sentencias interlocutorias dictadas: la primera, el 13 de mayo de 2022; la segunda, el 23 de septiembre de 2022 y la tercera, el 25 de octubre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciuda¬danos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MARQUEZ, JESUS ATILIO, DANIEL ALEJANDRO y MARIA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, por simulación de acta de asamblea, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº29.631 de la nomenclatura propia del referido Tribunal. Y Exp.05206 nomenclatura propia de este Tribunal.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del solicitante y/o a su apoderado judicial, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 05 días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Accidental,
Marielynn del Valle Larez Rojas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Accidental,
Marielynn del Valle Larez Rojas.
|