SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de abril de dos mil veinticuatro. -
213º y 165º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 20 de marzo de 2024 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición del 13 del mismo mes y año, formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contenido en el expediente Nº 24.485 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
Por auto del 25 de marzo de 2024 (folio 09) este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05419. Asimismo, por auto de fecha 02 del mismo mes año, (folio 10) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 06, observa esta Juzgadora que la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“(…) [Omissis] En horas de despacho del dia de hoy, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparece la JUEZ PRIVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, a cargo de este Juzgado y expuso: con fundamento en el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el numero 24.485, CUYA CARATULA ESTABLECE: DEMANDANTE: JORGE LUIS UZCATEGUI ORTEGA. DEMANDADAO: JORGE ALEXANDER CONTRERAS MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Por cuanto en el presente juicio actúa el abogado JORGE ALEXANDER CONTRRAS, e (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el numero 278.507, como parte demandada, debido a que me encuentro incursa en causal de inhibición, por manifestar en el expediente N° 24.271, cuya caratula dice: DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS. DEMANDADAO KARINA DEIREE QUIÑONEZ SALCEDO. MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES…(Omisis)…” (sic) por cuanto no confió (sic) en sus decisiones, me causa Animadversión(sic), por cuanto no cumplo con la modificación ordenada por el Tribunal Superior en el cual declaró con lugar mi apelación con fecha 11/08/2003”.
Es por ello que considero esa manifestación de enemistad, una ofensa inaceptable a la Institución Judicial que dignamente represento y por la que debo velar para su protección, puesto que debo garantizar la trasparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como juez(a) en la presente causa y siendo entre el precitado abogado y mi persona, se ha creado un ambiente de desconfianza y disconformidad de su parte, así como ha generado enm mi un grado de animadversión sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el abogado Jorge Alexander Contreras.
Por lo que estimo lo más prudente, en aras de equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en la etapa procesal que se encuentra, en mi condición de Juez Provisoria y subsumiendo la situación de hecho planteada, razones suficiente para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo, esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el abogado Jorge Alexander Contreras, bien como parte o como apoderado judicial, por tal motivo, yo ABG: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria de esta instancia jurisdiccional, estimo lo más prudente INHIBIRME en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso; en la aplicación de una efectiva tutela judicial, dejando constancia expresa de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, el impedimento obra es en contra de la parte demandada, abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 278.507 actuando en su propio nombre y representación [Omissis]” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede la Juzgadora a decidirla, a cuyo efecto observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --en el que se fundó la inhibición sub examine--, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que, en lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra cumplido, pues la inhibición de marras la hizo la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y el Secretario Titular de dicho Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento; y, en atención a la exigencia contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que ese impedimento obra en la persona del abogado, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte demanda en la presente causa. En consecuencia, esta Superioridad concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de marzo de 2024, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS por Reconocimiento de Contenido y Firma, impedimento éste, que obra contra el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, parte demandada antes identificada, contenido en el expediente N° 24.485 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cinco días del mes de abril de dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Accidental
Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas.
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