REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DEL TERCERO APELANTE.

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero del 2022, por el ciudadano JUAN ELIMERES CARRERO VERDY, titular de la cedula de identidad Nº V-8.771.948, en su condición de tercero interviniente en la presente causa y debidamente asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, contra el auto proferido en fecha 28 de enero del 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, le correspondió a este Juzgado conocer, reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada; se procede determinar si la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En fecha 14 de diciembre del 2021 (folio 01), el ciudadano JUAN ELIMERES CARRERO VERDY, ya identificado, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, consignó diligencia en la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, ejerció oposición a la ejecución forzosa de la práctica de la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de enero del 2022 (folio 02), el Tribunal a quo, declaró inadmisible la solicitud de oposición propuesta por el ciudadano JUAN ELIMENES CARRERO VERDY.

Finalmente en fecha 03 de febrero del año 2022, el ciudadano JUAN ELIMERES CARRERO VERDY, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

Al respecto, este Tribunal procede a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

El ciudadano JUAN ELIMERES CARRERO VERDY, en su escrito de informes, presentado en esta alzada, pretende que esta Superioridad ordene la reposición de la causa al estado en que se le permita su intervención como tercero, pues alega ser propietario del objeto del presente litigio; el cual consta de un lote de terreno, ubicado en la Aldea la Otra Banda, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se encuentra construidas unas mejores consistentes de un invernadero apto para el cultivo.

A titulo ilustrativo, es necesario indicar que el tercero es aquel sujeto que interviene en el proceso, después de iniciado el mismo, se le permite su intervención en las causas de debate, con la finalidad de prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, estos a su vez, podrán ejercer el derecho a la defensa respecto a sus derechos y bienes que se encuentren ventilándose dentro del proceso.

En el caso que aquí nos ocupa, se evidencia que el ciudadano JUAN ELIMERES CARRERO VERDY, en fecha 14 de diciembre del año 2021, siendo las 02:54 p.m de la tarde, suscribió diligencia por ante el Tribunal de la causa, en la cual procedió a oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró, Homologado el convenimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCENIO ROSALES MORENO y CARMEN AURORA CASTRO contra el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZÁLEZ.

Ahora bien, es importante aclarar que existe una oportunidad procesal para que los terceros puedan intervenir dentro del proceso;en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00-070 de fecha 15 de noviembre del año 2000, con ponencia del Dr.FRANKLIN ARRIECHE G, señaló lo que a continuación se transcribe:

“[omissis] Los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.[omissis]”

Se ha verificado de la revisión hecha al presente expediente, que el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre del 2021, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la pretensión, procediendo así, a la ejecución forzosa de la sentencia anteriormente mencionada; y culminando la referida ejecución a las 11:19 a.m de la mañana del mismo día, acordando finalmente el regreso del Tribunal a su sede natural.

Por lo tanto si bien es cierto que el ciudadano JOSE ELIMIRES CARRERO VERDY, se opuso el mismo día que se llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia; no es menos cierto, que lo hizo de forma extemporánea, porque su oposición no fue hecha en el momento del acto de la ejecución forzosa que realizaba el Tribunal; es decir, que en el caso que aquí nos ocupa, debió hacerlo en el momento y lugar exactos en que el Tribunal se constituyó para llevar a cabo la ejecución.

Dicho de otro modo, una vez que el Tribunal llevó a cabo la ejecución y regresó a su sede, cesó la intervención de las partes, y la sentencia paso a considerarse ejecutada. Por lo tanto, la lógica jurídica apunta a que ya no podría actuarse en el juicio, pues al hacerlo, no surtiría ningún efecto jurídico, ya que una vez consumado el proceso, no habría materia sobre la cual decidir.

Finalmente, esta Superioridad recalca nuevamente los preceptos enmarcados en nuestra norma; y con ello insta al ciudadano JOSE ELIMIRES CARRERO VERDY, a incoar una acción distinta a la aquí interpuesta y con ello proceder a ejercer su derecho a la defensa sobre los bienes que aquí se ejecutó.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara:

PRIMERA: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ELIMERES CARRERO VERDY, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en virtud de que precluyó el tiempo oportuno para incoar la presente oposición. Y se le sugiere al interesado que deberá tramitar una acción autónoma ante un Tribunal competente quien deberá conocer, sustanciar, y aplicar las medidas determinadas si así lo considera.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por el numeroso juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Temporal,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho