REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de enero de 2024, por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ALFREDO ATILIO JAVIER JESÚS DINI CANEDO, NANCY EDITH MARÍA DFINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por simulación de venta por los apelantes contra los ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA Y ESTEFANNY VALENTINA RODRIGUEZ DÁVILA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, realizada por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, ordenando la evacuación de las pruebas admitidas y condenándola en costas.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024 (folio 51 y vuelto), previo cómputo, el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 21 de febrero del mismo año (folio 55), les dio entrada y el curso de Ley, asignándole el Nº05407.

En fecha 06 de marzo de 2024, los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito contentivo de informes ante esta Alzada (folios 57-87).

En igual fecha, los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, parte codemandada en el presente litigio, consignan escrito de informes en esta Alzada (folios 89-211).

Por auto del 18 de marzo de 2024 (folio 212), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el juicio de simulación de venta, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, apelan del dictamen del Tribunal A Quo que declaró “(…) sin lugar la oposición formulada por estos al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…; ordena evacuarse las pruebas y los condena en costas…”.

El caso es, que los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, ejercen la apelación no sólo contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-Quo sino también, porque negó la admisión de la prueba de informes por ellos promovida en el numeral III del capítulo, referente a la prueba de informes, en la que piden que la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes (OCRE_ULA ), dependencia adscrita a la Secretaría de la Universidad de los Andes, remita la información siguiente: (“…omissis…”).

En este sentido, por decisión contenida en auto de fecha 22 de enero de 2024, cuya copia certificada obra a los folios 42 al 48, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre dicha oposición, declarándola sin lugar, y no admitió la prueba de informes up supra señalada por considerar que no aporta nada al presente juicio y la declara inoficiosa por impertinente. Tal decisión la fundó el a quo en la impertinencia, que, por razones de método, textualmente se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Sin Lugar la oposición formulada por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ALFREDO ATILIO JAVIER JESUS DINI CANEDO, NANCY EDITH DINI CANEDO y AURA CAROLINA NANCY DE LA MILAGROSA DINI CANEDO, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, LOURDES FAVIOLA VALBUENA DE DINI y ESTEFANY VALENTINA RODRIGUEZ DÁVILA.

SEGUNDA: Procédase a la evacuación de las pruebas promovidas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERA: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: “…Omissis…”.

QUINTO: “…Omissis…”.

Contra esta decisión, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024 (folio 49), los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, interpusieron el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 21 de febrero de 2024 (folio 55), previo cómputo, fue admitido por el Tribunal de la causa en un solo efecto.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la referida prueba documental, promovida por la parte demandante y de la decisión del Tribunal A Quo de declarar sin lugar la oposición formulada, en el juicio de simulación de venta, es o no manifiestamente ilegal y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustada a derecho la oposición a la admisión de la prueba formulada por la parte actora y la decisión apelada, mediante la cual tal oposición se declaró sin lugar. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o improcedentes”.

Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).


Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la apelación interpuesta y del escrito de pruebas de las partes, observa esta Superioridad que el Tribunal A Quo en su sentencia declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte actora en contra de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, se observa que su motivación está basada en:

“(…) las copias simples de documentos carecen de valor probatorio aún y cuando no se hubiere objetado su autenticidad, No obstante, el Legislador ha contemplado en la actualidad diversos tipos de documentos privado, entre los que se incluyen los documentos bancarios que son –documentos privados sin firma-, los cuales no son susceptibles de ratificación por parte del emisor y los cuales –pueden ser valorados por Juzgador bajo el principio de la Libertad Probatoria y Sana Crítica-, ya que al ser diseñados bajo un formato específico por parte de una Institución Bancaria en cumplimiento a una serie de requisitos, hace que sean reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que, tales documentos privados, si bien pudieren ser considerados como indicio (al adminicularse con otros indicios y probanzas que obren en autos); no es menos cierto que, pudieren establecer como resultado, una valuación integral relacionada al verdadero alcance probatorio debe otorgárseles.
“(…Omissis…).

En este sentido, esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el dispositivo legal y se acoge a los principios de la Libertad Probatoria y la Sana Crítica, con el objeto de buscar la verdad y aplicar justicia.

Como bién lo afirma el Legislador en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Entonces, habiendo, pues, la parte demandada cumplido en la promoción de dicha prueba documental con los requisitos exigidos por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, por lo que la oposición a la admisión interpuesta por ésta por la parte demandante no se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente, es admisible, como bién la declaró en Tribunal de la causa en la sentencia apelada, y así se decide.

En relación a que el Tribunal A Quo inadmitió la prueba de informes promovida como punto III por la parte demandante, porque la declara inoficiosa por ser impertinente.

Al respecto, esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo por una parte, admite una prueba promovida por la parte demandada impugnada por la parte demandante, bajo el principio de Libertad Probatoria y la Sana Crítica y, por la otra, inadmite la prueba promovida por la parte demandante porque es impertinente, violando así los principios bajo los cuales sustenta su primera decisión, en la oposición a la admisión de una prueba, generando una contradicción en la acogida de los Principios por él realizados.

Como consecuencia de ello, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación y modificará la dispositiva del fallo para que ambas pruebas sean admitidas y ordenadas su evacuación, bajo el principio de Libertad Probatoria y Sana Crítica.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2024.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Tribunal A Quo, admitir la prueba promovida por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, relativa al numeral III del capítulo, referente a la prueba de informes, en la que piden que la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de los Andes (OCRE_ULA ), dependencia adscrita a la Secretaría de la Universidad de los Andes, que informen sobre unos particulares.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando así ratificado el particular primero de la dispositiva del fallo apelado.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se admiten todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por los Principios de Libertad Probatoria y la Sana Crítica.

QUINTO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.
Exp.N°05407