REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y º165º
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2023, por el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JÉREZ, parte demandada, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS; contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada el 08 de noviembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS; contra el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JÉREZ; por Acción Reivindicatoria de la propiedad, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023 (fs.14 y vto) --previo cómputo-- el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 01 de febrero de 2024 (f.17), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05402.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2023, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesto por el ciudadano MICHEL JABBOUR CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.028.713, a través de su apoderado judicial abogado JALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº10.712.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº62.524, y hábil, a través del cual, interpuso demanda de Reivindicación de la propiedad, contra el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.108.117, y civilmente hábil.

Por auto de fecha 01 de junio del año 2023, el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho diera contestación a la demanda, que por reivindicación de la propiedad fuera providenciada en su contra.

En fecha 20 de julio de 2023, el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº4.468.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº18.856, consigno escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 09 de agosto de 2023, el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, consigna escrito de conclusiones (fs.5-6).

El 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas en la que expresa: “(…) sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

El 22 de febrero de 2024, el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS,
apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs.18-19).

En igual fecha, el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, ya identificados, consigna escrito de informes (fs.20-22).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla previa las consideraciones siguientes:
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEMANDA DE LA PARTE ACTORA
No consta en las actas procesales copia certificada del libelo de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

“Estando en la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a interponer la siguiente cuestión previa de conformidad con lo previsto, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”: “…Omissis…”.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la instancia inferior de la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el Tribunal “A Quo”, y apelada dicha sentencia, esta Superioridad debe proceder a su revisión y análisis para confirmarla, revocarla, modificarla o anularla.
CUESTION PREVIA OPUESTA
“LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”
Esta Juzgadora observa que la parte demandada antes de proceder a contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y al ser declarada sin lugar, mediante sentencia por el Tribunal A Quo, ejerce el recurso de apelación y esta Alzada recibida por distribución, procede a su admisión, análisis y valoración de la forma siguiente.
El ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, en vez de proceder a contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 345 del Código de Procedimiento, y expone:
“Antes de proceder a dar contestación a la demanda me voy a permitir hacer las siguientes consideraciones pertinentes sobre la admisión de la misma como PUNTO PREVIO: como es de principio la inadmisibilidad de la acción desembaraza al jueza, de todo conocimiento con vista a que rechaza la demanda por que no se adecúa a los requisitos que la ley exige para que se reciba el trámite.
La admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor der lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…).
A tenor del contenido del artículo 690 ejusdem, si bien es cierto que las pretensiones referidas a la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva según la ley, o a la declaración de cualquier otro derecho real, nuestro Legislador adjetivo civil (sic), ha establecido en el artículo 691 los presupuestos procesales.
(…Omissis…).
Bajo tales premisas hecho al análisis de los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda que, por una supuesta Acción Reivindicatoria, incoara en mi contra el ciudadano Michael Jabbour Chediak, lo cual voy a determinar y demostrar en la contestación de la demanda y probar en la oportunidad legal durante el devenir del proceso.
(…Omissis…).

Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no consta en las actas procesales copia certificada del debate suscitado en ocasión a las cuestión previa opuesta; en consecuencia, procede a dictaminar sólo con lo que existe en las actas y asi se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 08 de noviembre de 2023 (folios 7-12), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “Sin Lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Ruben Darío Carrasquel Jerez…”.

Al respecto, el Legislador establece en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 11º: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”.

El procesalista LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS”, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”. Editorial: Librería J. Rincón, Barquisimeto, Venezuela, 2010, pp. 133-37, con respecto al contenido del artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación, por razones de método, se transcribe parcialmente:

“[…omissis…]
La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº429 del 10 de julio de 2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
“De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

(…)
En este caso, la Sala debe destacar dos aspectos sobre lo afirmado por los formalizantes en los argumentos que apoyan la presente denuncia: El primero, es que los formalizantes le atribuyen al juzgador de alzada lo expresado por la parte actora en la oportunidad que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consta en el texto de la propia recurrida, respecto a que dicha cuestión previa… necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…, cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que en el caso sub iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que el ordenamiento venezolano no existe esa prohibición porque la cláusula contractual alegada no era aplicable a la presente causa…(…).

Aquí cabe destacar que, aun cuando los formalizantes incurren en falta al atribuir a la recurrida algo no expresado por el sentenciador de alzada, lo afirmado por la parte actora no es incorrecto, pues como ya se expresó con anterioridad, al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible”.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. (Lo destacado es del Tribunal).


En otro orden de ideas, hay que tener presente, que LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, exp.NºAA20-C-2021-000007, por la MAGISTRADA PONENTE CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señala no agotar la vía administrativa en los juicios de Reivindicación de la Propiedad, y expone:
“(…Omissis…)
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bién, de acuerdo con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, el juez debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, fundamentada en que los supuestos previstos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios de reivindicación, que de manera expresa señala: “(…) el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; y d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. Situación no planteada por la parte demandada ya que invoca una defensa confundiendo la prescripción de la acción con reivindicación de la propiedad, siendo inexorable declarar la cuestión previa planteada sin lugar y asi se decide.
Entonces, sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano Ruben Darío Carrasquel Jerez, parte demandada, asistido por el abogado Leonardo Humberto Carrero Contreras, ya identificados, al confundir la acción reivindicatoria con la prescripción de la acción, sus alegatos con fundamento en la cuestión previa opuesta, no aplica a las demandas por Reivindicación de la Propiedad y por tanto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar por las razones ya expuestas y asi se decide. (Lo destacado es del Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para lo cual considera necesario confirmar la decisión recurrida de fecha 08 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se le ordena al Tribunal continuar con el proceso en los términos ordenados por el Código, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y ordenará la continuación del proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2023, por el ciudadano Rubén Darío Carrasquel Jérez, parte demandada, asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 08 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO CARRASQUEL JÉREZ, parte demandada, asistido de abogado.

TERCERO: Se le condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los 09 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza,



Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,



Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho