EXP. 24.560

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


213° y 165°

DEMANDANTE(S): OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA.
DEMANDADO(S): BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DAVILA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO.


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.583.759, debidamente asisitido por el profesional del derecho abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha ocho (08) de abril de 2024 (f. 05).
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2024, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24560 (f. 62).
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:


I
De la Admisibilidad de la Acción:
Resulta necesario in limine para esta instancia jurisdiccional señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso, en tal sentido; el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este tenor, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Palmariamente, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… 6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se trate de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Dentro de este contexto, de acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Jurisdicente a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio de querella interdictal de amparo por desalojo. En el subiudice, de la lectura del escrito libelar, la parte actora arguye lo siguiente:

“...Es el caso, ciudadano Juez, que encontrándome en la posesión del inmueble ubicado en la Vereda Nº02, Casa Nº02 Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, inmueble donde vivíamos con mi difunta madre MARIA CRISTINA DAVILA DE UZCATEGUI, (identificada ut supra), mi pareja ROSMELY COROMOTO OSORIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-28.370.962, mi hijo menor de 5 años de edad (quien es un niño con Trastorno del Especto (sic) Autista (TEA) RONY DAVID UZCATEGUI ROJAS, mi sobrina de 9 años de edad, MARIANGEL KATIUSCA UZCATEGUI y sin que mediara autorización de nuestra parte, la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA (esposa de mi difunto tío), en fecha 1º de Junio de 2023, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, se introdujo dentro del inmueble y nos ha despojado indebidamente con el CICPC, La Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, La Defensoría del Pueblo y El Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ciudadano Juez, en el presente caso Además del Despojo aquí denunciado estamos en presencia de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal, para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o Civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Fiscal Interina YORHELIS BAPTITA, sin la instrucción de este proceso, que dé inicio se evidenciaba que no era competencia de esta Jurisdicción Penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el Articulo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito todo lo cual hace merecedora a la Fiscal Interina JORHELIS BAPTITA, de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se observa tan grave irregularidad, pero sirva esta denuncia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia.
Ciudadana Juez, La Fiscal Interina JORHELYS BAPTITA, como así se puede corroborar en el Expediente Nº MP-LPO1-S-2023-000533, que curso por ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, en fecha 1º de Junio de 2023, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, se introdujo dentro del inmueble y nos ha despojado indebidamente con el CICPC, LA Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, La Defensoría del Pueblo y El Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, expediente que aquí consigno como prueba fundamental del Despojo y violación del debido proceso por parte de esta institución del Estado, Folio 36 Entrevista realizada a la ciudadana BLANCA NIEVES QUEJIJE DE DAVILA (identificada ut supra), donde textualmente manifiesta “EL DIA 1º DE JUNIO DE 2023, FUI ACOMPAÑADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES (omisis). DILIGENCIA QUE FIRMA LA CIUDADANA BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA (...) Y LA FISCAL MAYDA SULAY ANGEL MENDEZ FISCAL AUXILIAR (...).
Así tenemos que en el presente caso no debió dar inicio al procedimiento la Fiscal Auxiliar Interina JORHELYS BAPTITA, de desalojo ya que se evidenciaba que no era competencia de esta Jurisdicción Penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto de conformidad con el artículo 283 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia, y así evitar que se utilizara la vía penal para un desalojo, todo lo cual hace merecedora a la Fiscal JORHELYS BAPTITA, de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que es notorio y se observa tan grave irregularidad, al instruir y decidir causas sin su competencia, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia.
Consigno Expediente Nº LP01-S-2023-000533, del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (omisis)
CAPITULO VI. CONCLUSIONES. Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor de los querellantes, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente querella interdictal, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada. CAPITULO VII. PETITORIO. Ciudadano Juez, por todas las consideraciones que proceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO, previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a fin de que sea restituido a la mayor brevedad, la posesión del inmueble ubicado en la Vereda Nº 02, Casa Nº 02 Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Sector Los Curos, Parte Alta, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; contra la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA (omisis), ordenando el desalojo de dicha querellada o de las personas que allí residan y decrete y ejecute el secuestro. Con base en el Articulo 38 ejusdem, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)....


De la lectura del escrito libelar, se observa que la pretensión del actor es que se desaloje a la querellada o a las personas que allí residan y se decrete y ejecute el secuestro del inmueble, ahora bien; de la revisión de las actas procesales no consta prueba fehaciente de los hechos expuestos por el demandante, pues lo que consignó fue una denuncia redactada por el mismo, dirigida al Ciudadano Dr. Tareck William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y certificada por Tribunal Penal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sobre un desalojo, sin embargo; no consta en auto prueba que demuestre en modo, tiempo y lugar los hechos aquí narrados, ni la personas que fueron aparentemente desalojada, y a modo pedagógico recordemos que el artículo 1.354 del Código Civil establece la responsabilidad al demandante de la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, norma que es ratificada por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el actor debe probar su pretensión.
Es de destacar, que el actor también acompañó su escrito libelar con una copia del documento Registrado del Inmueble objeto del presunto desalojo, copia fotostática de la Declaración Sucesoral del inmueble objeto del presunto desalojo, y una constancia de los voceros del Consejo Comunal sector 64 ubicado en la parte media de la Urbanización Los Curos, en la cual solo hace mención que la ciudadana María Dávila de Uzcategui, hermana del fallecido José Dávila residía en el inmueble objeto del supuesto desalojo y que la ciudadana Blanca Quijije de Davila, en fecha 26 de marzo de 2019, abandona el hogar sin dar explicación alguna. Al analizar las documentales consignadas por el actor para fundamentar su pretensión, las cuales fueron ut supra señaladas, no se evidencia prueba escrita suficiente para establecer el derecho que se alega, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir; el actor inobservó lo establecido por el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, articulo este que engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del escrito libelar, es claro para esta instancia jurisdiccional que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda prueba fehaciente que demuestre modo, tiempo y espacio de los hechos señalados, no se evidencia que él haya sido desalojado de ese inmueble y por la demandada, tal como lo señaló en todo el escrito libelar, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó la denuncia realizada por ante el Ministerio Público, copia de propiedad de un inmueble, con su solvencia sucesoral y una constancia de un consejo comunal que en nada señala los hechos denunciados.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo que es criterio reiterado jurisprudencial que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el o los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En consecuencia, este Juzgado, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad in limine Litis la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo por Desalojo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumentos fundamentales de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIIS la demanda de Querella Interdictal de Amparo por Desalojo, incoada por el ciudadano OSCAR DAVID UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.583.759, asistido del profesional del derecho abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELAM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º ejusdem, por no consignar instrumentos fundamentales de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.