JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Abril del dos mil veinticuatro.

213º y 165º
Visto el escrito que obra agregado a los folios 102 y 103 del expediente, de fecha 03 de abril de 2024; suscrito por los abogados en ejercicio Dr. Antonio D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 123.963, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.131.795, como parte demandada, mediante el cual dentro del lapso legal dio contestación al fondo de la demanda y reconvinieron a la parte actora en el proceso, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
…(omisis)… “Finalmente para el caso de que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de nuestra poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por nuestra representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconversión (sic) propuesta. Con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos, nuestra representada se reserva el derecho de pedir en este proceso las medidas preventivas correspondientes para garantizar el pago del arrendador y/o de los demandantes de tal inversión. ADEMAS, nos reservamos todas las acciones legales, civiles, administrativas y fiscales que deriven de las actuaciones que aquí se realicen contra los demandantes con base al ordenamiento jurídico. Solicito respetuosamente que se DECLARE CON LUGAR LAS PRESENTES DEFENSAS EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES Y SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PETICIONES DE LOS CUESTIONADOS DEMANDANTES CON EXPRESA CONDENACION EN COSTAS…” …Omisis)…

En este tenor, y a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, hace las siguientes consideraciones:
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación proce¬sal distinta a la derivada de la proposi¬ción de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pen¬diente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum pro¬pio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la cone¬xión subje¬tiva exis¬tente entre ambas relacio¬nes procesales, simul¬tánea¬mente se sustancia en el mismo procedi¬miento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
El ordinal 2°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...2°)el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;

La leyes procesales exigen que en el escrito de la demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además
la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandante y del demandado y el carácter con el que actúan y demanda es básica para dar curso a la demanda, una demanda que no mencione al demandado de manera clara o que no designe como tal a una persona natural o jurídica, crea desconcierto al momento de emplazar a la parte demandada.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, ex -presentado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar de la reconvención, la parte demandada señala entre otras cosas lo siguiente:
...(Omisis… ““Finalmente para el caso de que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de nuestra poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por nuestra representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconversión (sic) propuesta. Con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos, nuestra representada se reserva el derecho de pedir en este proceso las medidas preventivas correspondientes para garantizar el pago del arrendador y/o de los demandantes de tal inversión. ADEMAS, nos reservamos todas las acciones legales, civiles, administrativas y fiscales que deriven de las actuaciones que aquí se realicen contra los demandantes con base al ordenamiento jurídico. Solicito respetuosamente que se DECLARE CON LUGAR LAS PRESENTES DEFENSAS EN TODAS Y EN CADA UNA DE SUS PARTES Y SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PETICIONES DE LOS CUESTIONADOS DEMANDANTES CON EXPRESA CONDENACION EN COSTAS…” …Omisis)…
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandado reconviniente solicita la acumulación de pretensiones como que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por nuestra representada especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconvención propuesta y con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos, este Tribunal advierte que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como un juicio especial de Desalojo de Local Comercial con el juicio basados en los contratos, así como establecimiento de un documento de condominio por lo que dicha reconvención está incursa en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que instituye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Esta norma adjetiva expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal).

Es notorio, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso de marras, se evidencia que la reconvención planteada, no se encuentra ajustada a los parámetros de ley, puesto que no se evidencia la proposición de una nueva demanda con la fundamentación y pruebas correspondientes, es por ello, que se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el escrito de reconvención no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2°del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que solo solicita que se constituya el documento de condominio e incorporen a él la obra autorizada y realizada por su representada, especificada en este proceso, pidiendo a este tribunal que admita la reconvención propuesta, con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos; lo cual no llena los extremos de ley ni enmarca lo que es la institución de la reconvención; e igualmente se desprende que se acumularon pretensiones a saber: la demanda de desalojo de local comercial, es un procedimiento especial que versa por el juicio oral y la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y un procedimiento distinto para la petición del demandado, siendo esta la materia civil bienes y correspondiendo al juicio ordinario.
En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandado reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la reconvención propuesta.
Ahora bien, con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), el demandado, quien es afectado con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley; y así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º, 341, el 78 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia citadas tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por los abogados en ejercicio Dr. Antonio D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.757 y 123.963, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.131.795, como parte demandada, contra los demandantes de autos, por demanda de desalojo de local comercial. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º, 341, el 78 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril el año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.