EXP N°24.513.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSUE ROMERO MORA.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano HECTOR JOSUE ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de V-20.434.849, asistido por el Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.567 inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 62.786, en contra de los ciudadanos: HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-2.458.096 y V-8.075.941, en su orden. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en la nota de recibo de fecha 13 de Diciembre de 2023 (F.12).
En fecha 14 de diciembre de 2023 (F. 13), mediante auto se le dio entrada a la presente demanda y en cuando a su admisión, el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se le dio entrada bajo el Nº 24.513.
En fecha 19 de Diciembre de 2023 (F.14), mediante auto se le dio admisión a la presente demanda, se ordena citar a los mencionados demandados para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado. Dejando constancia el tribunal que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes, instándose para que lo realice.
En fecha 17 de Enero de 2024 (F.15), mediante diligencia el ciudadano HECTOR JOSUE ROMERO MORA, asistido por el Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, confiere poder apud acta al Abg. IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, y a su vez consignan los emolumentos para librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha 19 de Enero de 2024 (F.16), este juzgado dictó auto ordenando librar los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al Alguacil Adscrito a este Juzgado para su efectividad.
En fecha 26 de Enero de 2024 (F. 17), El Alguacil Adscrito a este Juzgado devolvió boletas de citación, firmadas, libradas a los ciudadanos HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO.
En fecha 31 DE Enero de 2024 (F. 20 y 21) los ciudadanos HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO, debidamente asistidos por la Abg. ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, consignaron escrito de convenimiento en el que expresaron, entre otras cosas, lo siguiente:
…Omisis…“RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LAS FIRMAS Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DE CONFIORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Yo, HECTOR ANTONIO ROMERO, antes plenamente identificado, RECONOZCO en su firma y contenido el documento por mi suscrito en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés(2023), y que corre inserto en autos en los folios 6 y 7 , distinguido con la letra “A”, RECONOZCO como mía la firma estampada en el referido instrumento privado, que aparece al pie del mismo, ciertamente di en venta, en la fecha antes señalada, y mediante el citado documento, al ciudadano HECTOR JOSUE ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.434.849, un inmueble consistente de un Lote De Terreno el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida Los Próceres, entrada al Caucho, Calle Principal, Jurisdicción De La Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Dicho Lote De Terreno tiene una superficie de DOS MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2110,92M2), de conformidad al plano de Mensura e Informe Técnico debidamente certificado por la oficina de Catastro de la Alcaldía Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, los cuales anexo al presente documento para que sean agregados al cuaderno de comprobantes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR (FRENTE): En una extensión de cuarenta y tres metros con setenta y un centímetros (43,61 mts), con la vía Principal “Las Quebraditas” referido a los vértices 110-1 al 117-1, de la siguiente manera: desde los puntos 110-1 a 111, en una longitud (6.64 m); 111 a 112, en una longitud (10,39 m); 112 a 113, en una longitud (4,20 m); 113 a 114, en una longitud (7.93 m); 114 a 115, en una longitud (5,67 m); 115 a 116, en una longitud (2,05 m); 116 a 117, en una longitud (5,61 m); 117 a 117-1, en una longitud (1,12 m).ESTE (COSTADO DERECHO): En una extensión de treinta y nueve metros con veintinueve centímetros (39,29 mts), colinda con el vendedor: Héctor Antonio Romero referido a los vértices 117-1 al C2-1, de la siguiente manera: desde los puntos: 117-1 a C1, en una longitud (26,47 m); C1 a C2, en una longitud (5,99 m); C2 a C2-1, en una longitud (6,83 m). NORTE (FONDO): En una extensión de Ochenta y Un metros con Once Centímetros (81,11 mts), colinda con terrenos que fueron del vendedor: Héctor Antonio Romero, hoy de CORPOELEC, referido a los vértices C2-1 al A, de la siguiente manera: desde los puntos : C2-1 a C2-2, en una longitud (21,41 m); C2-2 a A, en una longitud (59,70 m), y OESTE (COSTADO IZQUIERDO): En una extensión de Setenta y Nueve Metros con Cincuenta y Siete centímetros (79,57 mts). Colinda con terrenos del vendedor; Héctor Antonio Romero, referido a los vértices A al 110-1, de la siguiente manera: desde los puntos 110-1 a A, en una longitud (79,57 m).
Código Catastral: 02-19-02-51.
Dicho inmueble lo adquirí mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro De Distrito Libertador Del Estado Mérida, hoy Oficina De Registro Publico Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro. 39, del folio 126, tomo 2do, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1972, que en copia simple corre inserto en autos marcado con la letra “B”.
Igualmente es cierto que el ciudadano HÉCTOR JOSUE ROMERO MORA, sobre parte de dicho terreno construyó con mi autorización, con dinero de su propio peculio y trabajo personal un Galpón con tres (3) pequeños depósitos, dos (2) de ellos para herramientas y materiales y uno (1) como área de servicios. Con estructura metálica, paredes de bloque frisadas, puertas metálicas y techo un 50 % de zinc y otro 50 % de acerolit. Invirtiendo en mano de obra especializada y materiales de construcción la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Dicho galpón tiene un área de construcción de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (652,66 M2).
Igualmente es cierto que por la venta recibí la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a mi entera y cabal satisfacción mediante cheque del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, identificado con el Código de Cliente Nro. 0175-0011-28-0071277598; Número de cheque: 75570154, de fecha 22 de Noviembre de 2023.

Y Yo, TEOTISTE MORA DE ROMERO, antes plenamente identificada RECONOZCO en su firma y contenido el documento por mi suscrito en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en mi carácter de cónyuge del vendedor ciudadano HÉCTOR ANTONIO ROMERO, autorizando dicha venta, y que corre inserto en auto en los folio 6 y 7, distinguido con la letra “A”, RECONOZCO como mía la firma estampada en el referido instrumento privado, que aparece al pie del mismo, ciertamente mi cónyuge HÉCTOR ANTONIO ROMERO dio en venta al ciudadano HECTOR JOSUE ROMERO MORA, en el inmueble antes descrito, así como también son ciertas todas las afirmaciones de mi prenombrado cónyuge, antes expresadas respecto de las mejoras y la suma de dinero por él recibida como pago del precio de venta convenido

En fecha 04 de Marzo de 2024 (F. 24), mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso para que la parte diera contestación a la demanda, y se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de convenimiento
En fecha 11 de Marzo de 2024 (F. 25), diligenció el abogado Iván Maldonado Pérez, solicitando a este Juzgado se pronuncie con respecto al convenimiento suscrito por la parte demandada.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“...el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor...”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que: “el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que el presente convenimiento fue realizado de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada ciudadanos HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negociar y procesal plena. Así, se evidencia que mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2024, la parte demandada ciudadanos, HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO, debidamente asistidos por la Abg. ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, convinieron en la presente demanda, y dicho convenimiento fue aceptado tácitamente por la parte demandante a través de su apoderado Judicial Abg. IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, mediante diligencia que antecede de fecha 11 de Marzo de 2024.
En consecuencia, es importante señalar que la parte demandada, convino y reconoció el contenido y firma del documento descrito por la parte demandante en el libelo de la demanda, lo cual queda evidenciado en escrito que antecede de fecha 31 de Enero de 2024.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única Vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorío de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumentos que merece fe pública.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento realizado por las partes demandante y demandada a que se contrae este procedimiento y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesta por los ciudadanos, HECTOR ANTONIO ROMERO Y TEOTISTE MORA DE ROMERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad personal Nrs° V-2.458.096 y V-8.075.941, en su carácter de parte demandada debidamente asistidos por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad personal número V-8.030.264 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.510, y aceptada tácitamente por la parte demandante a través de su apoderado Judicial Abg. IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, mediante diligencia que antecede de fecha 11 de Marzo de 2024, por reconocimiento de contenido y firma. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el segundo parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena dar por terminado el presente juicio, y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro. (22/04/2024).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-