Exp. 24514
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIBARIANO DE MÉRIDA.
214 ° y 165°
DEMANDANTE (S): NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS
DEMANDADO (S): MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HOMERO JESUS MONSALVE NIETO Y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL (CUESTIONES PREVIAS)
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, fue recibido por distribución en fecha 13 de diciembre de 2023, por inhibición procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por adelanto de opinión.
Las mismas se iniciaron mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de enero de 2018, siendo incoada por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-, asistida por la abogada en ejercicio DULCE EMPRERATRIZ CALLES NAVA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75559. En contra de los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., Y ORLANDO RONDON MONSALVE, la cual inicia demanda por NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, constante de Cinco (05) folios y 05 anexos en 22 folios. La misma correspondió a dicho tribunal por distribución en fecha 16 de Enero de 2023 (Folios 1 al 28).
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, admitió la demanda y ordeno emplaza a los demandados para que dentro de los 20 días de despacho dieran contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del 2018, suscrita por la ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO VILLEGAS e inscrito en el inpreabogado bajo el N°257.004, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.(f.30)
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, el tribunal libro los recaudos de citación a la parte demandada. (f.31 al 38)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Dulce Emperatríz Calles, mediante la cual consigna instrumento poder en 3 folios útiles, otorgado por la parte demandante por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente diligencio la parte actora consignando dirección de la parte co-demandada ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLO AVENDAÑO (f.39 al 42 al 44)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Dulce Emperatríz Calles, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la formación del cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f.44).
Por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2018, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f.45)
Mediante declaración del alguacil del tribunal de la causa, de fecha 22 de marzo de 2018 consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte co-demandada, Orlando Rondón Monsalve, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., y el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, y boleta de citación sin firmar del ciudadano Enrique Rene Marcolli (folios 48 al 61).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, se da por citada en nombre del codemandado ciudadano Luis Enrique René Marcolli, agregando copia certificada del poder de representación (folio 62 al 65).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, consigna en 3 folios útiles escrito de cuestiones previas, con su agréguese. Igualmente consigno la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., escrito con anexos contentivo de la cuestión previa del ordinal Nro. 6 del artículo 346 eiusdem (f. 66 al 77).
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2018, el tribunal dejo constancia del vencimiento de la contestación de la demanda, señalando que el codemandado ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño, no se presentó ni por si de apoderado a dar contestación a la demanda. (f.78)
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, a través de su apoderada judicial abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (f. 79 al 81).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2018, se dejó constancia que la parte actora ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI A través de su apoderada judicial consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.( f.82)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2018, se dejó constancia que la parte co-demandada ciudadano Luis Enrique Rene Marcoli y la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique C.A, no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales no consignaron escrito de contestación a la demanda.(f.83).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño, asistido por el abogado en ejercicio Homero Jesús Monsalve Nieto, mediante la cual promueve pruebas con sus anexos en su oportunidad legal. (f.84 al 90).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante la cual promueve las pruebas que considero pertinentes más un (1) anexo (folio 91 y 92)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, mediante la cual promoviendo pruebas en su oportunidad legal (folio 93)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, le otorga poder apud acta al abogado para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.(f.97)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, parte co-demandada, mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de junio de 2028, que riela a los folios 84 al 90) (f.98)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante la cual promueve las pruebas de la incidencia de cuestiones previas. (f.99 y 100)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, mediante la cual promueve pruebas en su oportunidad legal (folio 101)
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2028, suscrita por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de fecha 13 de junio de 2018, donde repone la causa. (f.107).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2018, suscrita por la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, mediante la cual promueve pruebas de la incidencia de cuestiones previas (folio 109)
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal vista la apelación la admite en un solo efecto, y ordena remitirla al Juzgado Superior (DISTRIBUIDOR), previa certificación de las copias que indique el apelante y las que indique el Tribunal.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2028, suscrita por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas de cuestiones previas. (f.111 y 112).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2018, suscrita por abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, parte co-demandada, mediante el cual ratifica la promoción de pruebas 85. (f.113).
Mediante auto el tribunal de la causa, procedió admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en litigio. (f115).
Por escrito de fecha 02 de agosto de 2018, suscrito por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., consigno escrito de conclusiones de cuestiones previas (f. 120 y 121)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2018, el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo a esa fecha, mientras conste en el expediente las resultas de la apelación (f. 122)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2018, el tribunal remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio 0332-2028. (f.123 y 124)
Constan en copias certificadas las resultas de la apelación declarado sin lugar, de fecha 06 de diciembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.125 al 187)
El tribunal de la causa recibió las copias contentivas de las resultas de la apelación, en fecha 02 de marzo de 2020. (f.188)
Por auto de fecha 14 de abril de 2020, el tribunal libro notificación a las partes y y se entregaron al alguacil del tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. (189 al 190)
Mediante declaración del alguacil del tribunal de la causa, agrego boletas de notificación a las partes cumplidas, así como diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., dándose por notificada (f.192 al 196)
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2022, suscrita por la abogada Dulce Emperatriz Calles Nava, apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia de cuestiones previas en la presente causa, quien por auto de fecha 2 de marzo, le dio respuesta manifestando que tomaría las medidas para pronunciarse sobre lo solicitado y una vez proferida la misma se notificaría de ello a las partes. (f.200 y 201)
Consta decisión de cuestiones previas declarado extinguido el juicio, con fecha 15 de junio de 2022, ordenando notificar a las partes en el presente juicio. (f.202 al 206).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante la cual solicita se amplié la decisión en el sentido de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f.210)
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa amplio la misma. (f. 216 y 217)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2022, suscrita por la abogada Dulce Emperatriz Calles Nava, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2022. (f.218).
Mediante cómputo de fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio 287-2022. (f219 y 220)
Consta decisión procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 03 de agosto de 2023, mediante la cual declaro la nulidad de la sentencia proferida y repuso la causa al estado que el tribal que le corresponda conocer se pronuncie sobre las cuestiones previas conforme a la Ley.(f.221 al 288)
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Juez de la Causa, Abogado Carlos Arturo Calderón González procedió a inhibirse por adelanto de opinión. (f.293 y 294)
El expediente fue recibido por distribución en fecha 13 de diciembre de 2023, por inhibición procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por adelanto de opinión, quien por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, le dio entrada bajo el Nro 24514 ordenando notificar a las partes del abocamiento de la nueva Juez de la causa. (f.298)
Mediante declaración del alguacil de este tribunal, de fechas 12, 16 y 23 de enero de 2024, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio. (f.299 al 304 y 324 y 325)
Se agregó mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2024, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, declarada con lugar la Inhibición. (f.305 al 323)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante el cual consigna escrito de solicitud, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.326 al 331)
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, el tribunal reabre el lapso para dictar las cuestiones previas en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. (f.332)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante la cual ratifica el contenido del escrito de fecha 14 de marzo del presente año y solicita se conceda a la parte actora el lapso de 05 días para subsanar y una vez vencido el lapso se declare con lugar las cuestiones previas opuestas. (f.333).
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, el tribunal ratifica el auto de fecha 19 de marzo de 2024, haciéndole saber que se notificara a las partes. (f.334)
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por la parte demandante ciudadana NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, representada por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, antes identificadas, quien expone en su libelo lo siguiente:
Que los ciudadanos NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO USCATEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI, son hijos legítimos de la difunta NANCY UZCATEGUI DE VALECILLO, quien era propietaria de un inmueble contentivo de un local Comercial que es identificado con el N° N”-51, el cual forma parte del centro comercial Rodeo Plaza, ubicado al margen derecho, dirección Norte –Sur de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, aldea la otra banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, construido sobre la parcela comercial “H”, numero catastral 02-09-65-0100, cuyos linderos y dimenciones fueron aclarados en documento de protocolización en la misma oficina de registro, con fecha 30 de enero de 2007, bajo el N° 40, folios 277 al 281, del protocolo primero tomo 14. El local comercial se identifica en el documento de condominio protocolizado según documento inserto en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 19 de enero de 2015, bajo el N° 17, tomo 9 de protocolo de transcripción del año 2015, con sus correspondientes linderos y medidas.
Que dicho local pertenecía a su madre en comunidad de gananciales de la Sociedad conyugal entre ella y su cónyuge Miguel Arturo Valecillos Avendaño, todo ello consta en documento de opción a compra realizado entre su difunta madre Nancy Uzcátegui Valecillo y la empresa Inversiones Martinique C.A, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil, de la circunscripción judicial del estado Mérida, con fecha 28 de agosto del 2012, bajo el N° 3, tomo -196-ARMIMERIDA, donde se puede evidenciar claramente que su señora madre pago todos los giros correspondientes y exigidos por la empresa en el documento de Opción a Compra antes identificado.
Que es el caso que luego del fallecimiento de su señora madre, el ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño, en su carácter de viudo realizo ante la oficina del Seniat, la declaración sucesoral y determino los bienes y el monto a repartir por sucesión de la ciudadana Nancy Uzcátegui de Valecillo, sin incluir en ella el local aquí enunciado e identificado, tal cual consta en la Certificación de Solvencia de Sucesiones, de fecha 12 de abril de 2016, y el cual anexa al presente escrito.
Que luego pudo evidenciar que efectivamente el local comercial aquí descrito no aparecía en la declaración sucesoral y, que el mismo por ende no había sido tomado como comunidad ganancial Valecillos Uzcátegui, para partir como corresponde entre los herederos de la causante Uzcátegui de Valecillos Nancy Josefina, fue inmediatamente a conversar con el sr Miguel Arturo Valecillos Avendaño, quien de forma muy descarada le dijo que ese inmueble era de él, y que lo había comprado a la empresa Inversiones Dominique C.A, en calidad de viudo, y que él no iba a compartir con ellos el local comercial aquí enunciado y descrito porque él había terminado de cancelar unas cuotas del local luego el fallecimiento de su madre y por eso el local comercial le correspondía a sólo a él. Anexa al presente escrito documento de compra venta donde adquiere el local en estado civil viudo.
Que luego de ver la situación de la cual fue víctima con el local que era de su señora madre, fue con sus abogados para resolver la situación legal en la que estaba incurso el local comercial, le aconsejaron intentar resolver dicha situación con el sr Miguel Arturo Valecillos Avendaño, amistosamente, y y quien nombro un abogado para que hiciéramos los arreglos jurídicos correspondientes y que el local comercial fuese debidamente dividido entre la sucesión Uzcátegui de Valecillos Nancy Josefina.
Que luego de muchas reuniones con el abogado del sr Miguel Valecillos, en el mes de diciembre del 2027, el profesional del derecho notifico a sus abogados que le sr Miguel Arturo Valecillos Avendaño, no haría ninguna partición del LOCAL COMERCIAL, acto este que la confundió y la hizo caer en duda de si había vendido ya el local, por lo que se dirigió a la Oficina de Registro Público de Mérida a verificar el estado del local comercial, siendo de su total asombro que el ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño había vendido al ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, lo que inicialmente era de su señora madre.
Que intento por todos los medios de arreglar esta situación amistosamente con el ciudadano Miguel Arturo Valecillos Avendaño, para que le explicara como había realizado la venta del local antes identificado a él ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLII, la propiedad que era de su madre sin haberles comunicado y mucho menos haber rectificado la declaración, sucesoral correspondiente.
Que como se observa en el mencionado documento de venta, el viudo la ciudadana Nancy Uzcátegui de Valecillo, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al cien por ciento del bien inmueble identificado en este escrito perteneciendo ellos a la comunidad conyugal, pues dicho bien inmueble fue adquirido por los ciudadanos NANCY UZCATEGUI DE VALECILLO Y MIGUEL VALECILLOS, durante el matrimonio sin tomar en cuenta que la ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio; todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil Vigente. Esto evidencia que a la luz de la ley el acto de venta es NULO DE TODA NULIDAD, por cuanto:
PRIMERO: el bien inmueble enunciado en el presente escrito es propiedad de los bienes gananciales del Matrimonio VALECILLOS UZCATEGUI, por lo que malamente el ciudadano MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del bien inmueble.
Como se observa esta indiscutiblemente demostrado con los documentos públicos que los ciudadanos NANCY UZCATEGUI Y MIGUEL VALECILLOS, adquirieron a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A, donde aparece en estado civil casada, por lo tanto este bien inmueble descrito en el documento de venta con el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, son propiedades de la comunidad de bienes gananciales VALECILLOS UZCATEGUI.
Que Invocan los artículos 44 y 46 decreto con fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, así como también los artículos 149, 156, 165,781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483, 1485 de4l Código Civil, así como los artículos 77, 78, y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los hechos narrados y del derecho invocado anteriormente, demanda la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de las ventas protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Numero 2015.1808, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, en fecha 17 de julio del 2025, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, e inversiones Martinique C.A, representada en el acto por el ciudadano ORLANDO RONDON MONSALVE, y la compra venta celebrada en fecha 08 de diciembre de 2017, protocolizada ante la oficina Subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Numero 2015.1808, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLO AVENDAÑO, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, LA NULIDAD DE LAS VENTAS celebradas del inmueble ya mencionadas por falta de consentimiento de los propietarios y una vez que sea declarada NULAS las ventas procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.
Petición esta que hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen tanto sus hermanos NESTOR VLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCATEGUI, así como ella, sobre el Local Comercial que es identificado con el N° N2-51, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, ubicado en el margen derecho, dirección Norte Sur de la avenida Las Americas de la ciudad de Mérida, aldea la Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo tanto solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LOS ACTOS REGSTRALES COMO EL DDE LAS VENTAS DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado.
Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial N° 2-51: ubicado en el nivel 2 del centro comercial rodeo plaza, ubicado en la avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, que actualmente se encuentra en posesión de Luis Enrique Rene Marcolli, ya identificado.
Que demandan el pago de los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de BS. 10.500.000..000, diez mil quinientos millones de bolívares, lo cual equivale a treinta y cinco millones de unidades Tributarias (U.T 35.000.000)
Que señala como domicilio procesal la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 23 y 24, centro Comercial Sierra Azul, local 05, Mérida Estado Mérida.
III
La parte co-demandada en la oportunidad legal opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLI, manifiesta que en efecto, el objeto de la pretensión se relaciona directamente con el derecho que el demandante aspira que el tribunal requerido le actualice en razón de la actitud asumida por el demandado.
Así si, una persona es acreedora de otra por una suma de dinero que le dio en préstamo y ésta no le hace el pago en la oportunidad convenida, aquella ocurrirá ante el órgano judicial competente y le requerirá que le actualice su derecho a reclamar el pago de la suma adeudada, incluidas las demás obligaciones accesorias correspondientes pues ese es el objeto de su pretensión.
Luego identifica el inmueble que se especifica en el precontrato citado con el inmueble que “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.” vendió a MIGUEL ARTURO VALECILLOS conforme a documento inscrito en el Registro Público el 17 de julio de 2015 bajo el No. 2015.1808, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.12.63, correspondiente al Libro de Folio real del año 2015.
Sin aducir ninguna razón que lo justifique, esto es, sin señalar ni precisar las razones por las cuales hace dicha identificación, refiere que al fallecimiento de su señora madre Nancy Josefina Uzcátegui de Valecillos tal bien no fue incorporado en la correspondiente declaración sucesoral; en cambio, el adquirente MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO hizo la venta del citado inmueble a su representado LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 08 de diciembre de dos mil diecisiete, bajo el N° 2015.1808, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.051, correspondiente al folio real dos mil quince.
Señala también, que utilizando como excusa la identificación antes referida y como fundamento la no inclusión del inmueble en la declaración sucesoral de su señora madre Nancy Josefina Uzcátegui de Valecillos, requiere del Tribunal que éste declare la nulidad de las dos enajenaciones antes indicadas porque en su concepto, hubo “falta de consentimiento de los propietarios”, esto es, la compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A” y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, pero sin ofrecer ninguna razón que explique o justifique tal falta de consentimiento.
Señala que en primer lugar que la demandante identifica el inmueble a que se refiere el documento que contiene el precontrato, esto es un local comercial de aproximadamente de aproximadamente 55.75 m2, ubicado en el nivel 2, local 58 del centro comercial; mas sin precisar la razón de esa identificación, pues como ha quedado establecido, se trata de dos locales comerciales con diferente dimensión e identificados de diferente manera. Esta afirmación como lo han apuntado antes, no se encuentra sustentada en ninguna razón de hecho, ni de derecho, tal y como lo impone el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de por sí, configura un defecto en el libelo de demanda por no contener exigencias requeridas en el citado artículo 340, tal y como lo dispone el ordinal 6° del artículo 346 del ya referido Código de Procedimiento Civil, pero con el agravante que a la parte demandada que representa le resulta imposible poder darle cumplimiento a la exigencia del articulo 361 Código de Procedimiento Civil.
Arguye que sin ninguna otra indicación que permita determinar a quién está dirigida la exhortación, lo cual no es fácil deducir del texto del libelo de la demanda, ni aun haciendo un esfuerzo imaginativo.
Por tanto queda evidenciado que el libelo de la demanda no determina de quien requiere que convenga en reivindicar y devolver el inmueble que constituye el objeto material de las ventas cuya nulidad se aspira, y ello se traduce en un defecto en dicho libelo al no satisfacerse la exigencia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del mismo Código, dada la imposibilidad para los demandados de atender al requerimiento que les hace el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2018, suscrito por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN con elo carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, mediante la cual expone:
Que en escrito presentado al tribunal por el demandado LUIS Enrique Rene Marcolli, y que corre agregado a los autos, se opone la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando al efecto las razones que en dicho escrito se especifican, situación procesal que se repite exactamente igual en el caso concreto de su representada y que, por tanto, la coloca ante la imposibilidad de dar contestación a la demanda en los términos precisos y concretos que exige el artículo 361 del mismo ordenamiento procesal citado.
En razón de lo señalado en el párrafo que antecede, y con base en la previsión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, aduciendo como razones para fundamentarla las mismas que invoca el co-demandado LUIS ENRIQUE MARCOLLI en el escrito a que se hace mención el punto 1 de este documento.
IV
La apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, ya identificada consigno escrito subsanando las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos en los términos siguientes: (folios 79 al 81).
Señala la parte actora, que en cuanto al particular de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinarse quienes eran los propietarios que debían dar su consentimiento para la compraventa del inmueble, y en relación a no haberse señalado a quienes se les solicitará la reivindicación una vez declaradas nulas las ventas, procede a modificar la redacción del complemento del petitorio en los siguientes términos:
… (Omisis)… “PETITORIO: De los hechos narrados y del derecho invocado anteriormente, vengo a impugnar y demandar como en efecto formalmente lo hago por medio de este libelo, LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de las ventas protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2015.1808, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, en fecha 17 de julio del 2015, subscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENAÑO (sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número 3.190.149, de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Edo. Mérida, y la INVERSIONES MARTINIQUE C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil, de la circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha de 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, tomo A-30 últimamente reformada su acta constitutiva, según documento inserto en el mismo registro mercantil Primero de la citada circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 28 de agosto del 2012, bajo el Nº 3, Tomo -196-ARMIMERIDA, representada en este acto por el ciudadano ORLANDO RONDON MONSALVE, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número (sic) V– 8.040.166, domiciliado en el estado Mérida, y la compra venta celebrada en fecha 08 de diciembre del 2017, protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 2015.1808, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número (sic) 373.12.8.12.631 correspondiente al libro de folios real del año 2015, subscrita por los ciudadanos MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula (sic) de Identidad número 3.190.149, de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Mérida del Edo. Mérida, y el ciudadano LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº- 13.099.459, de este domicilio, LA NULIDAD DE VENTAS celebradas sobre el inmueble antes enunciado y descrito, todo ello por falta de consentimiento de los herederos, los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLOS UZCATEGUI, en su carácter de herederos de la causante NANCY UZCATEGUI DE VALECILLO y una vez que sean declaradas NULAS las ventas, se proceda a reivindicar o devolver de inmediato dicho inmueble, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, a los herederos de la causante NANCY UZCATEGUI DE VALECILLO, que son los ciudadanos NAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI.
Petición esta que se hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los hermanos HAHIRANA TERESA ZAMBRANO UZCATEGUI, NESTOR WLADIMIR ZAMBRANO UZCATEGUI Y NELSON MIGUEL VALECILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de Identidad Nº V-9.471.837, V-10.719.548 y 14.401.674, sobre el Local Comercial que es identificado con el Nº N2-51, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur de la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, por lo tanto solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LOS ACTOS REGISTRALES COMO EL DE LAS VENTAS DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, porque violan normas de orden público ya señaladas en el fundamento del derecho invocado.”…(omisis)…
En segundo lugar rechaza que en el libelo se haya expresado que la causante celebró el contrato a que se refiere el documento privado de fecha 23 de abril de 2007, reproduciendo el contenido de parte del libelo, por lo que niega que se haya descrito un inmueble diferente al local comercial No. N2-51, por lo que del libelo no pueden generase dudas que conlleven a considerar que existen dos locales comerciales, más cuando los demandados tienen suficiente conocimiento de que el local descrito en el libelo es en No. N2-51, cuyas características describe y que fue sobre el que se finiquitó la compra venta que como oferente inició la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE VALECILLOS con la compañía INVERSIONES MARTINIQUE C.A. en fecha 23 de abril de 2007, en un contrato privado.
Señala que a si mismo que junto al libelo se acompañó el documento privado de oferta de compra, y de él es que nace la única negociación realizada y que finiquita MIGUEL ARTURO VALECILLOS, cónyuge de su causante, y que nunca se ha planteado la existencia de dos locales comerciales, sino un único local y por lo que fue anexado el documento de oferta de compra en el capítulo de pruebas, y que mal pretende alegar las apoderadas de la parte demandada como defecto de forma de la demanda.
Finalmente señala, que es realmente evidente que los términos usados por la demandante es para que se reconozca la existencia de un solo inmueble, ya que no existe ninguna imprecisión en la narración de los hechos, por lo que mal puede decidirse que está configurado en la demanda un defecto de forma identificado en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, suscrito por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas de cuestiones previas opuestas.
Promueven la totalidad del escrito de libelo de la demanda, el cual corre inserto en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARTINIQUE C.A., mediante la cual promueve las pruebas de la incidencia de cuestiones previas. En los siguientes términos:
Primero: Valor y mérito del escrito contentivo del libelo de la demanda donde se presentan los defectos alegados.
Invocan el valor y merito contentivo del libelo de la demanda. Sobre este punto, el Tribunal observa que el libelo no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar el libelo de la demanda, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.
Segundo: Valor y mérito de la contradicción y oposición, sin argumento ni prueba alguna, de la existencia de dos (02) locales comerciales diferentes.
Respecto al mérito y valor jurídico probatorio de la contradicción y oposición, sin argumento ni prueba alguna, de la existencia de dos (02) locales comerciales diferentes, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por tal motivo la misma no es objeto de valoración. Y así se declara.
Tercero: Valor y Merito del documento privado corriente al folio 92 del presente expediente.
En las actas procesales al folio 92, riela documento privado de fecha 20 de junio de 2014. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido por lo tanto, pues no aporta elementos fehacientes que demuestren algo contundente a la incidencia de cuestiones previas considerándose materia de fondo en el presente juicio. Razón por la cual se desestima. Y así se declara.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2018, suscrita por la abogada SUSAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, mediante la cual promueve pruebas de la incidencia de cuestiones previas que riela al folio 109 en los siguientes términos:
Valor y mérito del libelo de la demanda, donde se presentan los defectos opuestos, no subsanados.
En cuanto al valor y mérito del libelo de la demanda, donde se presentan los defectos opuestos, no subsanados. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resultas o bien dentro del iter-procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual no se valora dicha prueba. Y ASI SE DECLARA..
Valor y mérito de la falta de subsanación contenida en el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
En cuanto valor y mérito de la falta de subsanación contenida en el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resultas o bien dentro del iter-procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual no se valora dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
Valor y mérito del documento privado consignado por la empresa Inversiones Martinique C.A.
En las actas procesales al folio 92 riela en original contrato documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. El tribunal le hace saber que dicha prueba ya fue objeto de valoración en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 03 de agosto de 2023, mediante la cual en su dispositiva ordena en su numeral segundo:… (Omisis)… Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el acto irrito, es decir, el 15 de junio de 2022, a fin de que, el Tribunal que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre las cuestiones previas conforme a la Ley.”… (Omisis)
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la abogada SUSAN GUTIERREZ GUTIERREZ como apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI, así como las opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, abogada YALITZA COROMOTO.
El Tribunal procede a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo; y en tal sentido observa: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, la representación judicial de la parte demandada opone, cuestiones previas las mismas fueron consignadas en fecha 10 de mayo de 2018, por ante el tribunal de la causa, según escritos suscritos por la abogada SUSAN GUTIERREZ GUTIERREZ como apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI, así como las opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, abogada YALITZA COROMOTO MARIN, mediante la cual opone a la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la que manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Que sin aducir ninguna razón que lo justifique, esto es, sin señalar ni precisar las razones por las cuales hace dicha identificación, refiere que al fallecimiento de su señora madre Nancy Josefina Uzcátegui de Valecillos tal bien no fue incorporado en la correspondiente declaración sucesoral; en cambio, el adquirente MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, hizo la venta del citado inmueble a su representado LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 08 de diciembre de dos mil diecisiete, bajo el N° 2015.1808, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.051, correspondiente al folio real dos mil quince.
Señalan también, que utilizando como excusa de la identificación y como fundamento la no inclusión del inmueble en la declaración sucesoral de su señora madre Nancy Josefina Uzcátegui de Valecillos, requiere del Tribunal que éste declare la nulidad de las dos enajenaciones antes indicadas porque en su concepto, hubo “falta de consentimiento de los propietarios”, esto es, la compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A” y MIGUEL ARTURO VALECILLOS AVENDAÑO, pero sin ofrecer ninguna razón que explique o justifique tal falta de consentimiento.
Arguye, que sin ninguna otra indicación que permita determinar a quién está dirigida la exhortación, lo cual no es fácil deducir del texto del libelo de la demanda, ni aun haciendo un esfuerzo imaginativo.
Manifiestan que el libelo de la demanda no determina de quien requiere que convenga en reivindicar y devolver el inmueble que constituye el objeto material de las ventas cuya nulidad se aspira, y ello se traduce en un defecto en dicho libelo al no satisfacerse la exigencia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del mismo Código, dada la imposibilidad para los demandados de atender al requerimiento que les hace el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Igualmente, por escrito de fecha 10 de mayo de 2018, suscrito por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, señala que opone la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando al efecto las razones que en dicho escrito se especifican, situación procesal que se repite exactamente igual en el caso concreto de su representada y que, por tanto, la coloca ante la imposibilidad de dar contestación a la demanda en los términos precisos y concretos que exige el artículo 361 del mismo ordenamiento procesal citado.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito subsanado las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y ambas partes demandante y demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las mismas se admitieron en su oportunidad procesal, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
Este Tribunal para resolver observa:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su subsanación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas mediante escritos de fecha 10 de mayo de 2018, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito subsanando y rechazando las mismas, ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad procesal, por tal motivo este tribunal pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Los codemandados de autos ya identificados oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º y 5° del mencionado texto adjetivo.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, premisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa quien decide, que la parte actora mediante escrito, procedió a subsanar las cuestiones previas, opuestas y de la lectura de la misma se evidencia que no están debidamente subsanadas las mismas. En tal sentido, la demanda no se encuentra sustentada en las razones de hecho, y de derecho, por cuanto el libelo y el petitorio no están claros, ya que la parte actora no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos, tal y como lo impone el ordinal 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, configura un defecto en el libelo de demanda por no contener las exigencias requeridas en el citado artículo 340, tal y como lo dispone el ordinal 6° del artículo 346 del ya referido Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, es criterio de este tribunal, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por la demandante de autos. En consecuencia se declara, CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA del artículo 346 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandante el lapso de cinco días de despacho, contados a partir que conste en autos la última notificación a las partes para que subsane dichos defectos como se indica en el artículo 350, con la observación que si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada por la representación judicial abogada SUSAN GUTIERREZ GUTIERREZ como apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadanos LUIS ENRIQUE RENE MARCOLLI y RAQUEL OFELIA URIARTE DE MARCOLLI, y por la representación judicial de la parte co-demandada compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, abogada YALITZA COROMOTO MARIN, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte demandante SUBSANAR debidamente el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura un lapso de (05) días de despacho para subsanar dichos defectos u omisión de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la observación que si la demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024)
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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