EXP. Nº 24.459
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164º
DEMANDANTE(S): FRANCISCO GERARDO NUCETE MENDEZ.
DEMANDADO(S): CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de REIVINDICACIÓN se inició mediante formal libelo de la demanda inserto a los folios del 01 al 05 del presente expediente, incoado por el ciudadano: FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.826, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar, número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con teléfono de contacto el siguiente: 0424-8383565 y como dirección electrónica: gustavoeliastorga@gmail.com; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.913.428, con domicilio en: Avenida 4 Bolívar, N° 17-50, Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de 30 de mayo del 2023 (f. 06).
En fecha 1 de junio del 2023 (f. 27), obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.459, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado.
En fecha 05 de junio del 2023, este Tribunal mediante auto ADMITIÓ la demanda y ordeno la citación a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho dentro de los 20 días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la citación ordenada, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 28)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2023 (f. 29), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, consigna el original del instrumento poder que le confirió el ciudadano FRANCISCO NUCETE por ante la Notaria, el cual pide sea certificado y sea devuelto el original, a los fines de que s ele tenga como parte en el presente juicio en su condición de apoderado de la parte actora, de igual manera, proceder a consignar los respectivos emolumentos para que sean librados los recaudos correspondientes de la citación del demandado (fs. 30 al 34); por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio del 2023, niega el desglose de dicho poder, ya que no fue conferido al solicitante y no tiene cualidad para dicha petición, asimismo, niega la solicitud de librar los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto el solicitante no tiene la cualidad jurídica para representar al ciudadana FRANCISCO NUCETE. (f. 35)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2023 (f. 36), el abogado GUSTAVO ALI ASTORGA ARIAS, consigno el original del instrumento poder que le confirió el ciudadano FRANCISCO NUCETE por ante la Notaria Publica Tercera, el cual pide sea certificado y sea devuelto el original, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio en su condición de apoderado de la parte actora, de igual manera, reitera al tribunal que ya hizo la entrega al ciudadano alguacil los emolumentos para la boleta de citación; por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del 2023, acuerda conforme a lo solicitado y libra el recaudo de citación a la parte demandada. (f. 40 y vuelto)
Mediante auto de fecha 21 de julio del 2023, este Tribunal subsana el error cometido en la boleta de citación librada a la parte demandada en fecha 11 de julio del 2023, y deja plena constancia que el motivo de la demanda es por REIVINDICACION. (f. 41 y vuelto)
En fecha 01 de agosto del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, debidamente firmada, librada al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, parte demandada. (fs. 42 y 43)
En fecha 03 de octubre del 2023, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demandada. (f. 44 y 45)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 52)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2023 (f. 53), la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (fs. 57 al 59)
Mediante diligencias de fecha 26 de octubre del 2023 (f. 54 y 55), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y poder apud-acta al abogado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ ROJA. (fs. 56 y del 65 al 66)
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes agregaran pruebas. (f. 71)
En fecha 03 de noviembre del 2023, este Tribunal dicto auto de admisión a las pruebas. (f. 72 al 74)
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2023, este Tribunal niega la designación de un experto en informática, por cuanto, la parte demandada no especifico cual sería la función del experto en informática en la inspección. (f. 75)
En fecha 14 de noviembre del 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos CALOGERO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ Y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA. (F. 76 al 80)
En fecha 15 de noviembre del 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos los ciudadanos DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, OSCAR GERONIMO MUJICA FIGUEROA y JOSÉ SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ. (Fs. 81 al 83)
En fecha 30 de noviembre del 223, se recibió oficio N° 00348-2023 proveniente de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida. (f. 84)
En fecha 08 de diciembre del 2023, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (fs. 85 al 90)
En fecha 22 de enero del 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes. (f. 91 al 96)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de informes, asimismo, mediante auto de la misma fecha este Tribunal deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzara a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99 y vuelto)
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de observaciones a los informes, asimismo, mediante auto de la misma fecha este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa. (f. 100 y vuelto)
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
El ciudadano: FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, planteó la controversia en los siguientes términos (fs. 01 al 05):
• Manifiesta que es miembro integrante de la sucesión de su fallecida madre, ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.998, quien falleció el día 28 de septiembre del 2013 y dejó como herencia una casa ubicada en la Avenida 4, Bolívar, número 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1.970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año.
• Arguyó que dicha comunidad sucesoral estaba conformada por FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, en una participación del 25% cada uno; siendo que le compro a sus dos hermanas NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, el total de sus respectivas cuotas hereditarias, conforme se evidencia de los correspondientes documentos debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 01 de agosto de 2.022, anotado bajo el número 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019; y de fecha 18 de junio de 2.019, anotado bajo el número 2019-2392, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, cuya copias anexó marcadas con la letras “E” y “F”.
• Señala que de la manera antes descrita quedo determinada su condición de condueño (en el 75%) que tiene en la aludida comunidad sucesoral y por ende su cualidad jurídica para interponer la demanda a que se contrae el presente escrito.
• Alega que hace valer en su nombre la representación civil de dicha comunidad de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente aquí queda invocado y hace valer, tanto para este acto, como para los subsiguientes que se desarrollen con ocasión a esta demanda y conforme lo tiene establecido la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines y a manera de ejemplo, se permite citar parte del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2004.
• Argumenta que en un área del precitado inmueble, es decir, el local comercial que conforma parte de dicha casa, ubicado en la parte izquierda (visto de frente) que da hacia la avenida cuatro Bolívar, que tiene acceso independiente, tiene un baño y mide cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho por ocho metros (8 mts) aproximadamente de fondo, siendo su frente la avenida Bolívar, su lado derecho y su fondo dan con el resto del inmueble en general, esto es, la casa de habitación antes señalada; y su lado izquierdo linda con el inmueble que es o fue de Elena Picón, conforme lo refiere el documento de compra de la citada casa, la cual junto con el local en cuestión y las demás dependencias que la conforman, constituyen un único padrón de propiedad, esto es, una sola unidad habitacional, no sujeta a división por cuanto no se encuentra actualmente adecuada, ni registrada bajo los parámetros que exige la Ley de Propiedad Horizontal para su divisibilidad, por lo que ha de considerarse como un solo inmueble en su totalidad; circunstancia ésta que hace resaltar para los respectivos efectos de la presente demanda.
• Señala que la mencionada área, o porción de dicho inmueble al que ha mencionado como local comercial, está siendo actualmente detentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HENÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-9.913.428 y de éste domicilio, quien por sí mismo tiene allí instalado un negocio dedicado a la reparación y venta de zapatos, cuya ocupación la ejerce sin justo título y sin ningún tipo de soporte legal, ni expreso, ni tácito por parte de la comunidad referida y quien a pesar de los múltiples requerimientos que se le ha hecho para que entregue dicho local, se ha negado a ello. Situación esa que se mantiene hasta la fecha en contra de la voluntad de la precitada comunidad.
• Alega que entre los modos de protección a la propiedad que tiene establecido el sistema jurídico venezolano, se encuentra la acción reivindicatoria, que es aquella ejercida con el fin de reclamar la restitución de una cosa pretendiéndose propietario de ella. Se funda, pues en la existencia del derecho de propiedad.
• Expresa que están efectivamente consumados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues como se evidencia de los documentos que han sido anexados y marcados al presente escrito, está acreditada la condición de propietaria de la citada comunidad, así como también, la condición de heredero y por ende, condueño del aquí accionante, lo que es suficiente para reclamar por si, y para la comunidad , la posesión en reivindicación de esa porción o área detentada ilegítimamente por el demandado. Pues tal circunstancia le permite en nombre de la citada comunidad, estar dotado de la eficacia jurídica que efectivamente acredita el dominio; y por otra parte el aquí demandado no está amparado por ningún título, ni ningún acto que soporte de manera legal, o le confiere vocación de permanencia en la ocupación que ejerce de manera irregular sobre el inmueble en cuestión, además de que el área, o parte del inmueble pretendido en reivindicación está plenamente identificado conforme a las exigencias que hace la ley y la misma solo constituye una porción, o área del inmueble que conforma una sola y única unidad habitacional, cuya descripción y característica fueron citados anteriormente y constan en el documento de propiedad aquí anexado marcado “B”, la cual no está sujeta actualmente al Régimen de propiedad Horizontal y demás normativa inherente a la materia y por ende no está sujeta a divisibilidad.
• Arguye que el aquí demandado no está bajo el amparo ni del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco del Decreto Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, pues es claro el mandato contenido en el artículo 2 del primero de los textos legales citados, cuando señala que ampara solo la posesión originaria en libre contratación….”así como aquellas personas que ocupen de forma legítima”…Omissis….
• Manifiesta que la actividad allí desarrollada por el ocupante contra quien va dirigida esta demanda es de naturaleza comercial, como lo es la reparación y venta de zapatos usados; como también es claro que el aquí demandado no es arrendatario de esa porción del inmueble en cuestión, por lo que también lo coloca fuera de los supuestos del segundo de los textos legales citados.
• Señala que el Tribunal podrá corroborar con mediana claridad que en el presente caso la pretensión de lo aquí demandado no es contraria a derecho, pues no solo la condición de propietario y condueño por mi parte y por ende de la comunidad (cuya representación hago valer en los términos establecidos por el ya citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) está sustentada en un título justo, como lo son, tanto el documento de propiedad del citado inmueble, como los demás recaudos inherentes a la declaración sucesoral y liberación fiscal, así como los otros documentos de compra de los derechos y acciones que han sido acompañados al presente libelo, por lo que se cumple con todos los extremos formales y sustanciales para ser considerado como justo título para reclamar en reivindicación la mencionada área o porción del inmueble en referencia, y correlativamente la falta de título justo de la que carece el ocupante demandado, al mantenerse en una ocupación ilegitima que lo hace colocar fuera del amparo legal del ordenamiento jurídico venezolano, conforme se ha señalado y se ha sustentado jurisprudencialmente mediante el criterio que mantiene el más alto Tribunal de la Republica en sus distintas Salas.
• Señala que en atención a la orden de restituir el área o porción del inmueble objeto de la presente demandada, habrá de tener en cuenta este Tribunal, que lo aquí planteado se acopia al criterio jurisprudencial emanado reiteradamente por el máximo Tribunal de la Republica, tanto en su Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, por el cual se declara la inaplicabilidad de la protección legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al ocupante cuando la tenencia no deviene de justo título.
• Que con base en lo anteriormente expuesto y sustentado en las razones tanto de hecho como de derecho que están contenidas en el cuerpo del presente libelo de demanda y aquí da por reproducidas, es por lo que actuando en su carácter de condueño y también bajo la representación legal aquí asumida por la citada comunidad a la cual alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a los textos legales antes citados, acude ante su autoridad para demanda como en efecto demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.913.428, para que CONVENGA, O DE LO CONTRARIO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL, EN RESTITUIRLE, a él n su condición de condueño y en representación de la susodicha comunidad, la porción o área del inmueble, a la que se han referido como local comercial, anteriormente citado, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas suficientemente en el cuerpo del presente libelo y aquí da por reproducidas, y por tanto hace efectiva la entrega del mismo, o de lo contrario así sea condenado por el Tribunal.
• Se reserva desde ya, en su nombre y en el de la comunidad que aquí representa, el derecho para demandar por separado la indemnización de todos los daños y perjuicios que se le ha causado con el ilegitimo proceder del demandado.
• Que de conformidad con las previsiones legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demandada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a cinco mil quinientos cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555) unidades tributarias.
• Indica como dirección del demandado a los efectos de su citación la misma de su lugar de trabajo, esto es, el local comercial cuya restitución aquí se demanda, el cual constituye la porción o área de la casa de habitación, ubicada en la Avenida cuatro Bolívar, N° 17-50, Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Indica como su dirección y la de su mandante para cualquier notificación relacionada con el proceso que habrá de instaurarse con ocasión a la presente demanda, la siguiente: Avenida 4 Bolívar, número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, como teléfono de contacto para cualquier afecto relacionado con dicho juicio el siguiente: 0424-8383565 y como dirección electrónica: gustavoeliastorga@gmail.com.
• Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente pronunciamiento en costas procesales contra la parte demandada.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 44 y 45 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNY JOSÉ RODRIGUEZ, quien contestó en los siguientes términos:
• OPONE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTRES DEL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil los artículos 16 y 361.
• Se opone a la presente excepción debido a que como se puede observar en la presente Litis la parte actora o demandante, ejerce la presente acción judicial en su contra a través de una acción reivindicatoria.
• Señala que invoca esta figura jurídica ya que no es parte ni tiene relación con los hechos que narra la parte actora que es empleado o trabajador del ciudadano JOSE SALVADOPR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.013.424, quien es el arrendatario del local objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA el poseedor legítimo de ese local es su patrono el ciudadano antes mencionado.
• Manifiesta que él solo es un empleado y lleva años trabajando con él en ese local, también informa a este Tribunal que su patrono en principio fue arrendatario de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ NUCETE, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda y suficientemente identificada en autos, ella y su empleador hicieron una compra venta de ese local hace tiempo, con el conocimiento de sus hijos.
• Manifiesta que en todo caso es a su empleador al que tienen que demandar si fuera procedente en cuanto a derecho. Es por esta razón, que es imposible para su sostener el presente juicio ya que no tiene ningún tipo de cualidad ni activa ni pasiva, al contrario es su empleador, el propietario y antes arrendatario de ese local, como se evidencia en contrato de arrendamiento y un contrato con CORPOELEC, que demuestran que su empleador es quien tiene la posesión legitima del local.
• Arguye que no tiene cualidad jurídica pasiva y ellos tampoco tienen cualidad activa para ejercer ninguna acción en su contra ya que no tiene ninguna relación con ellos, solo manifiesta que es empleado, y quien si tiene cualidad es el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.013.424, para sostener la acción incoada.
• Manifiesta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, además, la cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión de los demandantes y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas. Por ello, solicita, que en la sentencia definitiva sea decidido el presente punto, como lo es la falta de cualidad e interés de la demandante para demandar y para sostener el juicio, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante.
• Señala que está muy clara la falta de cualidad pasiva alegada en este acto de lo que se desprende del documento de ARRENDAMIENTO, firmado por mi empleador con la anterior propiedad del local.
• Expresa que se opone en todos y cada uno de los puntos de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; y expone dicho rechazo y refutación de la siguiente forma:
• Manifiesta que no tiene nada que ver con la presente demanda en su contra, aunque si trabaja en ese local, es su patrono que tiene la cualidad, propiedad y ha mantenido la posesión desde hace más de 23 años en ese local.
• Hace referencia que su patrono hizo un convenio de compraventa con la anterior propietaria, la causante ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE. Por esta razón, se opone, rechaza, niega y contradice todo lo expuesto en esa acción judicial temeraria, que solo demuestra la mala fe del accionante para tratar por vía judicial de intentar un desalojo en su contra, pero él no es a quien debe desalojar, sino a su empleador antes identificado como ha mencionado anteriormente, en este sentido, no tiene ningún interés sostener un juicio del cual él no debe ser parte.
• Promueve como medios probatorios los siguientes: PRIMERO: TESTIGOS que serán llevados al Tribunal cuando así lo disponga el mismo, para qué rindan su declaración y testimonio de los hechos que se narran en la presente Litis. De las DOCUMENTALES; PRIMERO: signado con la letra “A”. copia de la cedula del demandado. SEGUNDO: Signado con la letra “B”, copia simple del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito y firmado por su empleador con la antigua propietaria. TERCERO: Signado con la letra “C”, copia de la cedula de su empleador. CUARTO: Signado con la letra “D” copias de la cedula y el inpreabogado. QUINTO: Con la letra “E”, copia del contrato de corpoelec hecho por su empleador.
• Señala como su domicilio procesal el siguiente: calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial JUAN PABLO II, Segundo Piso Oficina 2-1, teléfono: 0416-6026191, correo electrónico: gioro470@gmail.com, de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitar se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, hasta por el doble de la estimación de la demanda, incluidos honorarios de abogado.
• Asimismo, solicita que sea declarada con lugar la presente contestación de la demanda inclusive las excepciones perentorias opuestas conjuntamente con la presente contestación al fondo de la demanda.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbís probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 26 de octubre del 2023 (fs. 57 al 59).
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Invoco el valor y merito probatorio que se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1.970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Marcado con la letra “B”.
Este Tribunal de la revisión del referido documento, que obra agregado en copia certificada a los folios 07 al 12 del presente expediente, observa que en el mismo se evidencia la venta que le hiciera el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ a la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, sobre una casa propia para habitación y el terreno donde está construida, que consta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, baño, cocina, patio y solar, situado en el plan de esta ciudad, con jurisdicción del Municipio Milla, de éste Distrito Liberador, marcada con el número 17-50 de la nomenclatura municipal. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Invoco el valor y merito probatorio del Acta de Defunción, marcado con la letra “C”.
Se deja constancia que la presente prueba no se valora ya que la misma no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, por cuanto de la revisión que se hiciere del expediente, se observó que el prenombrado documento no fue agregado tal como lo indica el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Invoco el valor y merito probatorio del Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-0871203), Exp. 2017-546, Rif. G-20000303-0, marcado con la letra “D”.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2004, expediente Nº 03-513, al concluir:
“… Por lo que se concluye que los documentos administrativos no son privados simples, sino públicos administrativos, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”

En tal sentido, de la lectura de este cumulo de prueba, se observa que efectivamente la casa ubicada en la Avenida 4 Bolívar, número 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con su correspondiente terreno, fue adquirida por la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE (+) y paso a formar parte del activo hereditario de la causante ut supra señalada, tal como consta del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 14 de diciembre del 2017, Expediente 2017-546, siendo sus herederos los ciudadanos NUCETE MENDEZ FRANCISCO GERARDO, NUCETE MENDEZ NANCY BENITA, NUCETE MENDEZ ALFREDO ALBERTO y NUCETE MENDEZ MARIA TERESA, en su condición de hijos. Razón por la cual, este Tribunal Valora dicha Solvencia de Sucesiones como un documento Administrativo, por cuanto, está enmarcado dentro de los denominados documentos Públicos Administrativos, emanado de la Administración Publica, por lo tanto, queda evidenciado la cualidad del demandado para alegar y defender sus derechos en esta controversia y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Invoco el valor y merito probatorio que se desprende de los documentos debidamente protocolizados por ante la mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 01 de agosto de 2.022, anotado bajo el número 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, y de fecha 18 de junio de 2.019, el anotado bajo el número 2019-2392, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2.019, cuyas copias fueron acompañadas al libelo de la demanda marcadas con la letras “E” y “F”.
Este Tribunal de la revisión de los referidos documentos, que obran agregados en copias certificadas a los folios 20 al 23 y 24 al 26 del presente expediente, observa que en los mismos se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera la ciudadana NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y la ciudadana MARIA TERESA NUCETE MÉNDEZ, al ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, sobre la totalidad de sus derechos y acciones correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de cada una, sobre un inmueble ubicado en la Avenida cuatro (4) Bolívar, Casa N° 17-50 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual son Co-propietarias, constituido por una casa de habitación compuesta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, Baño, cocina, patio y solar, identificado con el N° catastral 11.06.01.03.17.19, y su correspondiente linderos. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Promovió y consigno en un folio útil marcado con la letra “G”, la correspondiente certificación fiscal de la ficha Catastral número 01031719, emanada de la Jefatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Diciembre de 2.016.
Esta juzgadora observa, que la certificación fiscal de la ficha catastral N° 01031719 obra agregada al folio 60 del presente expediente en copia simple, en la que se evidencia como propietaria a la ciudadana ISABEL MENDEZ (+); por ende, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, por cuanto es emanado de la Administración Pública Municipal, por lo que este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Promovió y consigno en un folio útil marcado con la letra “H”, la constancia de pago del impuesto municipal de vivienda (derecho de frente) (forma G-00002085) de los trimestres correspondientes a los años: 2.019; 2.020; 2.021 y 2.022.
El anterior documento, es la copia simple de un documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, por lo cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; atribuyéndole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que la Alcaldía del Municipio libertador, en fecha 17 de marzo del 2022, emitió recibo de pago de Impuesto Municipal de vivienda de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, el cual figura a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, cedula/RIF: 3293998, por lo cual, queda demostrada la titularidad de la ciudadana antes descrita sobre el inmueble objeto de litigio, tal y como fue alegado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Promovió y consigno en un folio útil marcado con la letra “I”, la constancia de pago del Aseo Residencial correspondiente a los años: 2.020, 2.021 y 2.022, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador observa, que el mencionado recibo de pago obra agregado al folio 62 del presente expediente, signado con el Nº G-200002085, emitido por la alcaldía Bolivariano del Municipio Libertador, a nombre o razón social de ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, de fecha 12 de abril del 2022, en relación al pago de Aseo Residencial correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022, en tal sentido, puntualiza esta juzgadora que la precitada prueba constituye un documento administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promovió y consigno en dos (02) folios útiles marcado con la letra “J”, original del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 07 de noviembre del año 2.000, anotado bajo el número 54, Tomo 050 de los respectivos libros de autenticaciones.
Vista y analizada la presente prueba este Tribunal la aprecia por ser documento público, pero no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la ciudadana NANCY NUCETE MENDEZ, no tenía la cualidad de arrendadora ya que la propietaria de dicho inmueble era la ciudadana ISABEL MENDEZ, además, con la existencia de un nuevo contrato siendo este de fecha 30 de octubre del 2001, el contrato anterior de fecha 07 de noviembre del 2000, se extingue; por tal razón, este Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Solicito se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a objeto de requerir de dicho organismo se sirva informar al mismo sobre los siguientes litigiosos:
1) Si en el Registro de Entidades de Trabajo que lleva ese organismo conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, o en los archivos de esa inspectoría, figuran los datos correspondientes al señor JOSÉ SALVADOR UXCÉTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.013.424, como entidad de trabajo y patrono del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.913.428;
2) De llegar a existir en dicho organismo la planilla contentiva de tales datos, se sirva informar al Tribunal desde que fecha figura en dicho organismo la inscripción de la mencionada entidad de trabajo, o patrono del mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, e indique además los detalles inherentes a dicha inscripción.
3) Que informe al Tribunal si se le ha concedido solvencia laboral al señor JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula número 8.13.424.
4) De llegar a figurar inscrita en esa Inspectoría la mencionada planilla, se sirva enviar al Tribunal copia de la misma y los recaudos y demás elementos que soporten la información aquí requerida a los fines de su correspondiente análisis y detalles en relación a la prueba aquí promovida.
Al respecto, Esta Juzgadora observa que admitida como fue dicha prueba se libró oficio bajo el N° 446-2023 dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, del cual se obtuvo respuesta el día 30 de noviembre del 2023 (véase folio 84), en el cual dicha Institución informa a este Tribunal lo siguiente:
“…Ante todo reciba un saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista, me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar contestación al oficio N° 446-2023 de fecha 03/11/2023, recibido por la Unidad de Tramite y Archivo el 21/11/2023. Se hace de su conocimiento que en esta Inspectoría del Trabajo no se encuentra registrado el ciudadano: JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.013.424, ni como persona jurídica ni natural ante el registro nacional del trabajo (RNET), así mismo revisado los archivos y datas de los procedimientos administrativos evidenciándose que no se encuentra procedimiento laboral alguno incoado por el ciudadano: CARLOS ALBERTO PERES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-9.913.428…”
Por lo tanto, a los fines de valorar la misma es importante señalar que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En tal sentido, visto que la presente prueba fue evacuada conforme a lo establecido en la ley, esta juzgadora en virtud de que la parte contraria no impugno las mismas, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DESCLARA.-
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos los ciudadanos: COLAGENO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.939.222, V-8.030.800 y V-8.712.038.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es menester señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, EXP. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Establecidas las reglas ut supra señaladas, tenemos: en cuanto al testigo: CALOGERO HUMBERTO PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.939.222, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 76 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“….PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al señor CARLOS ALBERTO PEREZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce al señor CARLOS ALBERTO PEREZ. CONTESTO: De la zapatería que esta frente al tisure. TERCERA: Diga el testigo, desde cuando ha visto usted al señor CARLOS ALBERTO PEREZ, en esa zapatería. CONTESTO: Desde aproximadamente cinco años. CUARTA: Diga el testigo, como conoce el nombre de ese señor CARLOS ALBERTO PEREZ y en que funda usted sus dichos. CONTESTO: Porque el señor es Carlos el zapatero de esa zapatería, todas las personas lo conocen como Carlos y uno lo oye nombrar. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, parte demandada, a través de su abogado asistente CARLOS LABASTIDAS y conferídole que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar su domicilio. CONTESTO: Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Torre 2, piso 5, apto 6-6. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar el nombre de la zapatería. CONTESTO: No sé qué nombre tiene la zapatería, lo debo haber leído, pero no recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor CARLOS PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: De vista. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ. CONSTESTO: Si lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al propietario de la zapatería de Rematador de calzado San Jacinto. CONSTESTO: No sé cuál de los dos es el propietario. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe quién es el arrendatario del local comercial donde opera la zapatería de Rematador de Calzado San Jacinto. CONSTESTO: No, se si es arrendatario o el dueño pero desde hace algunos años el señor Carlos es el que está al frente…”
Visto y analizado el presente interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto en las preguntas como en las repreguntas; ya que da razón fundada de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, es quien detenta el local comercial objeto de litigo desde hace aproximadamente cinco (05) años, asimismo, manifiesta que es el señor Carlos quien está al frente de la zapatería y todos los conocen como “Carlos El Zapatero”; siendo así, conteste en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, no siendo contradictorio en su declaración, lo que merece absoluta credibilidad y confianza. En tal virtud, esta sentenciadora confiere a dicha declaración plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al testigo: JOSÉ HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.800, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 77 y 78 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce al señor CARLOS ALBERTO PEREZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, de donde conoce al señor CARLOS ALBERTO PEREZ. CONTESTO: Del establecimiento que él tiene frente al Tisure. TERCERA: Diga el testigo, desde cuando ha visto usted al señor CARLOS ALBERTO PEREZ, en ese local. CONTESTO: Desde hace varios años, aproximadamente cuatro a cinco años y el nombre porque cuando en una oportunidad se le hizo pago móvil y me dio una factura de lo que se le estaba comprando. CUARTA: Diga el testigo, como conoce el nombre de ese señor CARLOS ALBERTO PEREZ y en que funda usted sus dichos. CONTESTO: En varias oportunidades estuve allí solicitándole algunos trabajos de reparación de calzado y varios materiales. CUARTA: Diga el testigo, que otra persona atiende o trabaja en esa zapatería. CONTESTO: No, yo no he visto a más nadie ahí, las veces que he ido lo he visto a él solo. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, parte demandada, a través de su abogado asistente CARLOS LABASTIDAS y conferídole que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar su domicilio. CONTESTO: En Lagunillas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar el nombre de la zapatería. CONTESTO: no recuerdo el nombre de la zapatería. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor CARLOS PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: Lo conozco del local por cuestiones de trabajo como dije anteriormente. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al señor JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ. CONSTESTO: No lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al propietario de la zapatería de Rematador de calzado San Jacinto. CONSTESTO: Estamos hablando del local, conozco la familia donde está ubicado el establecimiento de la zapatería desde hace años atrás, la familia Nucete Méndez. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe quién es el arrendatario del local comercial donde opera la zapatería de Rematador de Calzado San Jacinto. CONSTESTO: Supongo que es la familia Nucete Méndez, los hijos porque ya los señores Francisco Nucete y la señora Isabel murieron hace años. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar el nombre de la empresa que le emitió la factura de pago. CONSTESTO: No recuerdo el nombre pero si recuerdo que el señor Carlos le colocó el sellito y la firmo con su nombre con bolígrafo, colocándole pagado en ese momento, lo cual hizo muy amablemente, la verdad me atendió de esa manera…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, de la declaración del prenombrado testigo, evidencia esta juzgadora que el testigo conoce suficientemente al demandado del caso que hoy nos ocupa y más aún, ha sido hábil y conteste en afirmar que el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, ocupa el inmueble desde hace varios años, aproximadamente cuatro a cinco años, asimismo, afirma que él no ha visto a mas nadie en dicho local, que las veces que ha ido ha visto al ciudadano CARLOS solo, de igual manera, alega en la SEXTA REPREGUNTA que el señor Carlos cuando le emitió la factura del pago le coloco el sello y lo firmo con su nombre colocándole pagado; razón por la cual, se le confiere a dicha declaración la plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conteste en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, no siendo contradictorio en su declaración, demostrando que el demandado de autos actualmente ocupa el inmueble objeto del presente juicio, lo que merece absoluta credibilidad y confianza. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al testigo: LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.712.038, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 79 y 80 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al señor CARLOS ALBERTO PEREZ. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, de donde conoce al señor CARLOS ALBERTO PEREZ. CONTESTO: De la zapatería San Jacinto que queda al frente del Hotel El Tisure. TERCERA: Diga la testigo, desde cuando ha visto usted al señor CARLOS ALBERTO PEREZ, en ese local. CONTESTO: Pues más o menos desde el 2017 como cinco años. CUARTA: Diga la testigo, como conoce el nombre de ese señor CARLOS ALBERTO PEREZ y en que funda usted sus dichos. CONTESTO: Lo que pasa es que yo trabajo en esa zona más arriba y mi contadora trabaja por allí y siempre dice voy a llevar los zapatos donde el señor Carlos. CUARTA: Diga la testigo, que otra persona atiende o trabaja en esa zapatería. CONTESTO: Pues yo frecuento esa zona y siempre veo al señor Carlos. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, parte demandada, a través de su abogado asistente CARLOS LABASTIDAS y conferídole que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede indicar su domicilio. CONTESTO: Avenida Las Américas Residencias El Parque. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede indicar el nombre de la zapatería. CONTESTO: Zapatería San Jacinto. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor CARLOS PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: Solamente de vista. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ. CONSTESTO: Hace años tenía el señor esa zapatería, ahorita al que veo es al señor Carlos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al propietario de la zapatería de Rematador de calzado San Jacinto. CONSTESTO: No lo conozco, no se bajó que condiciones esta ese señor. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o sabe quién es el arrendatario del local comercial donde opera la zapatería de Rematador de Calzado San Jacinto. CONSTESTO: Pues la persona que yo veo es el señor Carlos Pérez, cuando paso él es el que esta y de regreso él es que cierra la zapatería. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando dice conocer al señor JOSE SALVADOR UZCATEGUI. CONSTESTO: como más de diez años. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice de más de diez años de conocer al señor JOSE SALVADOR UZCATEGUI, de donde lo conoce. CONSTESTO: Porque yo conocí a los propietarios de esa casa el señor Francisco Nucete y la señora Teresa Méndez de Nucete y ellos eran amigos de esa persona y cada vez que yo iba a su casa estaba ese señor allí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si desde ese tiempo que dice conocerlo lo vio en el local comercial donde está la zapatería. CONSTESTO: Si algunas veces. No hay más preguntas…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, referentes a las preguntas y repreguntas por los abogados representantes de las partes, dando fe que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, está en el local objeto de litigio desde el año 2017 aproximadamente cinco (05) años y que lo conoce de la zapatería San Jacinto que queda frente del Hotel el Tisure porque ella siempre frecuenta esa zona, asimismo, afirma en la SEXTA REPREGUNTA que ella siempre ve en el local al señor Carlos cuando pasa él es el que está y cuando regresa él es quien cierra la zapatería; en consecuencia, da razón fundada de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ es quien detenta actualmente el inmueble objeto de litigio, lo que merece absoluta credibilidad y confianza. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 26 de octubre del 2023 (fs. 65 y 66).

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Consigno copia certificada del documento de arrendamiento suscrito y firmado por su empleador y con la antigua propietaria del local, que consigno con la letra “A”.
Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal la aprecia por ser documento público, sin embargo, de la lectura de la misma se observa la relación arrendaticia celebrada entre la arrendadora ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, y el arrendatario JOSE SALVADOR UZCATEGUI, sobre el inmueble descrito en autos, dicho contrato tenía una vigencia de un año contado desde el 01 de septiembre del 2001, por ende, quedo terminado el mismo por expiración del tiempo estipulado. Aunado al hecho, que con la muerte de la arrendadora en fecha 28 de septiembre del 2013, se subrogaron los derechos y obligaciones a los herederos de la misma, por lo tanto, no se evidencia en actas un nuevo contrato entre los herederos de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE con el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, por tal razón no se le aporta valor probatorio a dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de los testigos los ciudadanos: DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, OSCAR GERONIMO MUJICA FIGUEROA y JOSÉ SALVADOR UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.599, V-5.863.317 y V-8013424.
Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Es menester señalar, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, EXP. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Establecidas las reglas ut supra señaladas, tenemos: en cuanto al testigo: DALMIRO ALFONSO ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.599, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 81 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, cuál es su domicilio. CONTESTO: calle 17 entre avenida 5 y 6 Edificio María auxiliadora, piso 01, apartamento Nro. 2. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación al señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: si lo conozco empezó con una relación comercial, porque el repara zapatos, él es empleado de esa zapatería. TERCERA: diga el testigo, si le consta que el señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ trabaja en el local donde funciona la zapatería denominada rematador de calzados san Jacinto. CONTESTO: si, trabaja hay y le presta servicio al señor Salvador Uzcategui. CUARTA: de acuerdo su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ trabajando en el local donde funciona la zapatería rematador de calzados san Jacinto. CONTESTO: yo lo conozco del año 2007. QUINTA: diga el testigo, por el conocimiento que tiene si sabe que el señor José Salvador Uzcategui, es el dueño o propietario de la firma comercial denominada zapatería rematador de calzados san Jacinto. CONTESTO: si, porque en los recibos que me dan aparece su nombre como propietario. En este estado solicita el derecho de palabra al Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, apoderado judicial de la parte demandante: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe usted que el señor Carlos Alberto Pérez, le presta servicios al señor Salvador Uzcategui, con forme a lo declarado por usted. CONTESTO: cada vez que yo requiero un servicio hay, entonces Carlos Pérez es el encargado de hacerme el trabajo, y salvador a veces está a veces no está. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe que el señor Salvador Uzcategui es el dueño de la firma comercial denominada san Jacinto, como usted lo declaro antes. CONTESTO: a parte que en el recibo aparece como dueño, en la relación personal dice ser el duelo, si porque él es el que aparece hay, y Carlos dice que él es el dueño y yo trabajo hay. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha visto y ha leído los documentos de propiedad o registro mercantil de la zapatería san Jacinto, a la que usted se haya referido en la anterior pregunta. CONTESTO: yo sé que salvador es el dueño en base a lo que dice el recibo. CUARTA REPREGUNTA: puede indicar el testigo algunos detalles de la relación de trabajo, que según usted existe entre el señor Salvador Uzcategui y el señor Carlos Alberto Pérez. CONSTESTO: yo tengo conocimiento que Carlos es el trabajador y tiene la llave del local y es que se ocupa de abrirlo y cerrarlo y Salvador a veces esta y a veces no está porque tiene un problema con un hermano. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, cada cuanto de a ser posible a qué horas, frecuenta usted el referido local donde funciona la zapatería que ha mencionado usted en preguntas anteriores. CONSTESTO: generalmente paso por ahí de 8 a 8.30 de la mañana y hasta las 9.30 como yo trabajo a las 10 de la mañana es mi horario, entro hay en base a la relación de amistad. SEXTA REPREGUNTA: esa relación de amistad, a la que usted refiere en la respuesta anterior es con el señor Carlos Alberto Pérez. CONSTESTO: con Carlos Alberto Pérez y salvador que siempre que están los dos saludo y charlamos hay, que como dije anteriormente, yo estudie con un hermano de salvador, que es el que tiene el problema físico. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si usted ha presenciado los pagos de sueldo o salario sean quincenales o semanales, así como los recibos de pago de los jornales que supuestamente Salvador Uzcategui le paga al señor Carlos Alberto Pérez. CONSTESTO: Nunca he sido testigo, porque hasta allá no llego yo, yo sé que la relación de pago es que se paga en relación a porcentajes y que eso es un convenio entre las partes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe usted que esa relación de pago en base a porcentajes, con forme lo acaba de afirmar. CONSTESTO: porque eso es lo que me dice a mi Carlos que sí, él le llega trabajo se realiza y si no llega no se hizo nada, que pueden haber día que hay bastante trabajo así como hay días que pasa lizo…” (Subrayado por este Tribunal).

Vista y analizada la presente declaración, este Tribunal la desecha en virtud de que el testigo manifestó en la QUINTA REPREGUNTA que era amigo del demandado CARLOS ALBERTO PEREZ; ante tal circunstancia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al mismo, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testigo: OSCAR GERONIMO MUJICA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.863.317, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 82 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, cuál es su domicilio. CONTESTO: avenida 5 entre calles 14 y 15 casa nro. 14-36. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación al señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: si lo conozco desde hace unos 35 años. TERCERA: diga el testigo, si le consta que el señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ trabaja en el local donde funciona la zapatería denominada rematador de calzados san Jacinto. CONTESTO: si, siempre mando a hacer mis trabajos allí y bueno sé que salvador es el dueño de la empresa y Carlos un trabajador. CUARTA: de acuerdo a su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ trabajando en el local donde funciona la zapatería rematador de calzados san Jacinto. CONTESTO: Muchos años pero desde que yo vivo por ahí siempre que paso y desde que se mudaron allí los veo trabajando a ambos allí. QUINTA: diga el testigo, cuántos años tiene la zapatería mudada allí, si sabe de los años que tiene sirviendo a la comunidad. CONTESTO: en verdad no sé cuántos años, aproximadamente 15 a 17 años. En este estado solicita el derecho de palabra al Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, apoderado judicial de la parte demandante: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe que el señor salvador uzcategui, al cual usted se ha referido anteriormente es el dueño de la empresa que usted ha referido como zapatería san Jacinto. CONTESTO: bueno primero porque cuando uno manda a arreglar los zapatos, allí aparece en el recibo el nombre de Salvador Uzcategui, y segundo él me ha dicho que es el dueño de la zapatería, yo conozco a salvador desde hace muchos años y en las conversaciones que hemos tenido me ha dicho que es de trabajo y esfuerzo de el ese negocio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, con qué frecuencia visita usted la zapatería a la cual ha referido. CONTESTO: prácticamente casi todos los días porque somos vecinos y paso por ahí todos los días, es prácticamente obligatorio, paso por ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que elementos nos puede señalar en cuanto a la relación de trabajo que según usted le presta el señor Carlos Alberto pereza al señor Salvador Uzcategui. CONTESTO: hasta donde yo tengo conocimiento Carlos es simplemente empleado de Salvador, por los años que tiene allí laborando, a pesar de que siempre he visto allí a dos o tres trabajadores adicionales, siempre veo fijo fijo al señor Carlos . CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe usted entonces que el señor Carlos Pérez es trabajador del señor salvador uzcategui. CONSTESTO: porque simplemente me lo ha comentado, que él es trabajador de Salvador, además salvador últimamente me ha comentado que él tiene un hermano enfermo y que deja a Carlos ahí como su personal de confianza para estar al frente mientras el atiende al hermano. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe usted que el señor salvador es el dueño de la empresa zapatería san Jacinto a la que usted ha referido. CONSTESTO: bueno pues, conozco a salvador desde que estaba en la avenida 2, también reparando zapatos y siempre ha manifestado que ese negocio es de él, y después me dijo que se iba a mudar al local de la avenida 4 porque le habían mandado a desocupar. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento de quien es el propietario del local comercial, o local, donde funciona la zapatería a la que usted ha referido. CONSTESTO: no, no tengo conocimiento, eso serian cosas personales de ellos, de Salvador con los que son dueños o eran dueños del local…”

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mencionado testigo es un testigo referencial, por cuanto afirmó en la PRIMERA REPREGUNTA hecha por la parte actora que él sabe que el señor Salvador Uzcategui es el dueño de la empresa que él ha referido como zapatería San Jacinto, porque él se lo ha dicho y en las conversaciones que han tenido le ha dicho que es del trabajo y esfuerzo de él ese negocio, asimismo, manifiesta en la CUARTA REPREGUNTA que a él le consta que el señor Carlos Pérez es trabajador del señor Salvador Uzcategui, porque simplemente el señor CARLOS se lo ha comentado que él es trabajador de Salvador, además, que salvador últimamente le ha comentado que él tiene un hermano enfermo y que deja a Carlos ahí como su personal de confianza para estar al frente mientras el atiende al hermano; de igual manera, alego en la QUINTA REPREGUNTA que él sabe que el señor Salvador es el dueño de la empresa Zapatería San Jacinto, porque él siempre se lo ha manifestado que ese negocio es de él y después le dijo que se iba a mudar al local de la avenida 4 porque le habían mandado a desocupar. En consecuencia, vista, analizada y adminiculada dicha declaración la misma encuadra en una presunción, no es un testigo presencial, es un testigo referencial; por lo tanto no constituye un medio de prueba fehaciente; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

En cuanto al testigo: JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.013.424, rindió su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de noviembre del 2023, tal y como consta al folio 83 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación al señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: si lo conozco, es compañero de trabajo, lo conozco desde hace muchos años y me está trabajando desde hace más de 20 años, es empleado mío. SEGUNDA: Diga el testigo, cuál es su relación con el señor CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ. CONTESTO: me trabaja a mí, es empleado de mi negocio rematador de calzados san Jacinto, desde hace muchos años, empleado. TERCERA: Diga el testigo, como llegó al local al que actualmente funciona la zapatería rematador de calzados san Jacinto. CONTESTO: Llegue por medio del señor Francisco que era el esposo de la señora Teresa de Lucete, dueño de la casa, que tenían dos locales en alquiler y me ofreció uno, el cual quería yo y es donde estoy ahorita actualmente. CUARTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene el señor Carlos Alberto Pérez Hernández trabajando para la Zapatería rematador de calzados San Jacinto y si usted es propietario de dicha zapatería. CONTESTO: el señor Carlos conmigo tiene muchos años trabajando desde que llegamos allí, ya venía trabajando conmigo desde la avenida 2, en la otra zapatería y estamos desde el 2001, desde que tuve el alquiler de ese local, hasta la fecha, ha sido un obrero de confianza y yo consto que ese local es mío porque la señora Teresa me vendió en el 2013 ese local por motivo que ella quería que yo me quedara con ese local y que no estuviera dando vueltas buscando otro local, y yo me hice mucha amistad de ella y de la familia, conozco a toda la familia. En este estado solicita el derecho de palabra al Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, apoderado judicial de la parte demandante: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha reportado a la inspectoría del trabajo de la ciudad de Mérida los datos, planillas, y todo lo que tiene que ver con la relación laboral que usted afirma tener con el señor Carlos Pérez, conforme las exigencias de las leyes sobre la materia. CONTESTO: No, no he tenido ese problema entre él y mi persona, porque ha sido verbal, todo lo que he tenido yo ha sido verbal con él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene algún registro de comercio que acredite la propiedad de esa zapatería San Jacinto a la cual usted ha referido. CONTESTO: si, si lo tengo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien atiende actualmente y diariamente esa zapatería. CONTESTO: ahorita la atiende el señor Carlos por motivo que yo tengo un hermano incapacitado, sufriendo de esclerosis múltiple y por motivo de eso yo tengo que dejarlo a él porque tengo que atender a mi hermano y vengo dos días por semana para ver cómo va el negocio y entregar cuentas con él. CUARTA REPREGUNTA: Tiene el testigo el documento de propiedad del local que afirma ser suyo, donde funciona la zapatería referida. En este estado el Abogado Giovanny Rodríguez solicito el derecho de palabra y expuso: Si yo me opongo en virtud de que es inoportuno, ya que no se trata de si es propietario o no del local se trata de la relación que existe entre el señor salvador y quien es el demandado Carlos Alberto Pérez, eso es lo que está en discusión, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Gustavo Astorga y expuso: insisto en que se responda a mi anterior pregunta, por una parte, porque el testigo hizo referencia a ese hecho en esta declaración, y por la otra porque también es un asunto que ha sido alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada, por lo cual la pertinencia a la pregunta, es todo. En este estado interviene la ciudadana Juez y expone: Visto que la re pregunta deviene de las declaraciones anteriores se ordena su contestación con la salvedad que en la definitiva se procederá a desecharla o no sea el caso. CONSTESTO: bueno yo tengo son recibos de que consta que la señora me vendió y yo le iba pangado letras a la señora y a su hija, que era testigo de la venta y yo sé que quedo un recibo pendiente que no pague en el momento porque la señora falleció y la hija Nancy Lucete me pidió ese dinero porque necesitaba sacar unos papeles que le mandaba su hermano de Estados Unidos y no tenía como sacarlos, yo se los di y no me entregó recibo, ese es el único que quedó pendiente, en lo demás consta que yo los tengo, el de la venta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando dejó usted de ser arrendatario de ese local donde funciona la zapatería, conforme a su declaración. CONSTESTO: bueno yo deje de pagar arrendamiento desde que ella recibió el primer pago de la venta que fue un cheque de sesenta mil bolívares, desde esa vez deje de pagar. SEXTA REPREGUNTA: Indique el testigo en que año o fecha aproximadamente dejó usted de hacer esos pagos de arrendamiento a los que ha referido. CONSTESTO: desde que le pagué el cheque que tiene de fecha 2013, tengo copia del cheque de esa fecha que ella lo recibió, del banco Mercantil. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, qué interés tiene usted en las resultas o resultado de este juicio. CONSTESTO: bueno el resultado es para que Carlos no lo tengan como socio mío, él es un empleado mío, llamado Carlos Pérez y por eso yo estoy aquí, estoy atestiguando que él no tiene nada de propiedad allá en el negocio, ni una aguja…”

En lo que concierne con la testimonial en la cual participo el testigo, antes identificado, en la cual conforme a sus dichos tanto en las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de las partes en conflicto que, el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, manifiesta que el demandado de autos el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, es empleado de él desde hace muchos años, asimismo, afirmó que ese local es de él porque la señora Teresa le vendió en el 2013 ese local, arguyendo que tiene recibos de que consta que la señora le vendió y él le iba pagando letras a la señora Isabel y a su hija, que era testigo de la venta, de igual manera arguye que quedo un recibo pendiente que no pago en el momento porque la señora falleció y la hija Nancy Lúcete le pidió ese dinero porque necesitaba sacar unos papeles que le mandaba su hermano de Estados Unidos y no tenía como sacarlos, por lo cual ese es el único recibo que quedo pendiente, en lo demás consta que él tiene el de la venta, asimismo, manifestó que él dejo de pagar arrendamiento desde que la señora Isabel recibió el primer pago de la venta que fue un cheque de sesenta mil bolívares en el año 2013, desde esa vez dejo de pagar, afirmando que CARLOS PEREZ es un empleado de él y no tiene nada de propiedad en ese negocio. Por lo tanto, se percata esta Jurisdicente que la misma no aporta nada al presente juicio, por cuanto el hecho de que el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI GONZALEZ, haya manifestado ser el propietario de dicho bien, no demostró tal hecho, por cuanto no presento título alguno bajo el cual ampare dicho alegato; razón por la cual, al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimarlo, en atención a las reglas de la libre convicción razonada. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
PRIMERO: Promovió la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección señaladas suficientemente en la presente litis, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, a fin de que por vía de Inspección Judicial, en la presencia de un experto en Informática de ser necesario, a criterio del Tribunal, deje constancia de PRIMERO: Dejar constancia del estado actual del Local Comercial y de los bienes muebles, herramientas maquinaria que allí se encuentran. SEGUNDO: Dejar constancia que yo tengo acceso al local que es mi lugar de trabajo, donde tengo mis herramientas. TERCERO: dejar constancia que yo poseo las llaves del local donde tengo varios años trabajando.
Esta juzgadora observa que la mencionada inspección judicial obra agregada a los folios 85 y 86 del presente expediente, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, en el cual se demuestra que se trata de un local comercial, el cual está señalado con dos (02) avisos que dicen zapatería y en la parte de arriba del local, un aviso metálico que dice “Rematador de calzado San Jacinto” en el cual se encontraba presente laborando los ciudadanos Carlos Pérez y José Uzcategui, y en el mostrador el abogado Gustavo Astorga, habiendo en ese local varias herramientas de trabajo, asimismo, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS PEREZ, parte demandada, posee llaves del local donde está constituido el Tribunal, sacando las mismas de su bolsillo, procedió a cerrar y abril el local como demostración, de igual manera, se dejó constancia que no se evidencia horarios de Trabajo, ni relación de trabajo. Razón por la que se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código civill, por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez. Y ASI SE DECLARA.
IV
INFORMES
Con escrito de informes de la parte demandante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Sentenciador, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica.
1.1: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Siendo la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad activa e interés del demandado para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo lo siguiente:
“…Opongo la presente excepción debido a que como se puede observar en la presente Litis la parte actora o demandante, ejerce la presente acción judicial EN MI CONTRA a través de una acción reivindicatoria, ahora bien ciudadana juez invoca esta figura jurídica ya que no soy parte ni tengo relación con los hechos que narra la parte actora ya que soy empleado o trabajador del ciudadano JOSE SALVADOPR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.013.424, quien es el arrendatario del local objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA el poseedor legítimo de ese local es su patrono el ciudadano antes mencionada, yo solo soy su empleado y llevo años trabajando con él en ese local, también tengo que informar a este Tribunal que mi patrono en principio fue arrendatario de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ NUCETE, quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda y suficientemente identificada en autos, ella y su empleador hicieron una compra venta de ese local hace tiempo, con el conocimiento de sus hijos. En todo caso ciudadana juez es a mi empleador al que tienen que demandar si fuera procedente en cuanto a derecho. Es por esta razón, que es imposible para mi sostener el presente juicio ya que no tengo ningún tipo de cualidad ni activa ni pasiva, al contrario es mi empleador, el propietario y antes arrendatario de ese local, como se evidencia en contrato de arrendamiento y un contrato con CORPOELEC, QUE DEMUESTRAN QUE MI EMPLEADOR ES QUIEN TIENE LA POSESIÓN LEGITIMA DEL LOCAL.
Ahora bien ciudadano Juez, es por ello que no tengo cualidad jurídica pasiva y ellos tampoco tienen cualidad activa para ejercer ninguna acción en su contra ya que no tiene ninguna relación con ellos, solo manifiesta que es empleado, y quien si tiene cualidad es el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.013.424, para sostener la acción incoada. Expuesto lo anterior, es necesario señalar que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, además, la cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión de los demandantes y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas. Por ello solicito, que en la sentencia definitiva sea decidido el presente punto, como lo es la falta de cualidad e interés de la demandante para demandar y para sostener el juicio, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante. Puedo señalar ciudadano juez que está muy clara la falta de cualidad pasiva alegada en este acto de lo que se desprende del documento de ARRENDAMIENTO, firmado por mi empleador con la anterior propietaria del local…”

Visto lo argüido por la parte demandada, resulta menester acotar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Al respecto, en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Por ende, el principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Dentro de este contexto considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”

En este tenor, tenemos que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”
.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista DEVIS ECHANDÍA exprese lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).”

A tales fines, y siguiendo la línea del autor LUIS LORETO ARISMENDI, en su trabajo “ENSAYOS JURÍDICOS”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, página 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Omissis…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
Ahora bien, exterioriza esta juzgadora que en el caso de marras la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio, arguyendo que no tenía la cualidad jurídica pasiva y la parte actora tampoco la cualidad activa para ejercer ninguna acción en su contra, ya que no tiene ninguna relación con ellos, por ser él un empleado del ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, quien si tiene la cualidad, por ser el arrendatario del local objeto de reivindicación, por lo tanto, es quien tiene la posesión legitima de ese local. Además, manifiesta que el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI en principio fue arrendatario de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, y que ahora es propietario por una compra-venta de ese local hace tiempo que le hizo la ciudadana antes descrita con el conocimiento de sus hijos. Es por ello, que es importante destacar los requisitos que el autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2005), señala para que proceda la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición). (Subrayado por este Tribunal).

En tal sentido, visto los requisitos que se necesitan para que proceda la reivindicación, esta juzgadora observa que lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, no fue plenamente comprobado; por cuanto, alega una falta de cualidad de su parte por ser él un empleado del ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, de quien manifestó ser en un principio el arrendatario y luego el propietario de dicho inmueble por compra-venta que le hiciere la ciudadana ISABEL MENDEZ, siendo dichos hechos no comprobados en el presente juicio, pues si bien es cierto, consigno un documento público donde se observa la relación arrendaticia celebrada entre la arrendadora ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, y el arrendatario JOSE SALVADOR UZCATEGUI, sobre el inmueble descrito en autos, dicho contrato tenía una vigencia de un año contado desde el 01 de septiembre del 2001, por ende, quedo terminado el mismo por expiración del tiempo estipulado. Aunado al hecho, que con la muerte de la arrendadora en fecha 28 de septiembre del 2013, se subrogaron los derechos y obligaciones a los herederos de la misma, por lo tanto, no se evidencia en actas un nuevo contrato entre los herederos de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE con el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, por tal razón, el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI no tiene el carácter de arrendatario. De igual manera, la parte demandada alego que el ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI era el propietario del inmueble por compra-venta que le hizo la ciudadana ISABEL MENDEZ, sin que haya presentado título alguno bajo el cual ampare dicho alegato, por lo tanto, queda desvirtuado para esta juzgadora la cualidad del ciudadano JOSE SALVADOR UZCATEGUI, para ser demandado en el presente juicio tal y como lo alego la parte demandada; además, podemos observar en el acta de inspección realizada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2023, que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, pidió dejar constancia que él posee las llaves del local donde está constituido el Tribunal, sacando las llaves de su bolsillo procediendo a cerrar y abrir el local como demostración. Dicho hecho comprobó la posesión del demandado en el inmueble objeto de litigio, por lo tanto, tiene la cualidad pasiva para ser demandado en el presente juicio. En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Dentro de este contexto, visto los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de una de las partes una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Es por ello, que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, se hace necesario para esta sentenciadora señalar primeramente que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario. Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Ahora bien, considerando que el caso que se analiza tiene su origen en un procedimiento de reivindicación, este Tribunal considera oportuno mencionar lo siguiente: La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez).
Por ende, la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por la doctrina, representada en este caso, por el autor J.L.A.G, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:
“…Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil…”

Por otra parte tenemos que sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (Pág. 440), señala lo siguiente:
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión…”

Igualmente, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La propiedad” (pág. 440), señalo lo siguiente:
“…La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por su parte, de los criterios establecidos por este Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que solicite la devolución de dicha cosa.
En relación a esto, el autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2005), indica los requisitos para que se dé la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).

Por otra parte, el DR. GERT KUMMEROW (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

Es palmario, que la reivindicación contemplada expresamente en el Artículo 548 del Código Civil, es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiteradas jurisprudencia y doctrina, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. En tal sentido, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. De igual forma, en dichos pronunciamientos, se establece que si el juez al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación, si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y 3) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte actora logro demostrar con los documentos consignados en autos, ser miembro integrante de la sucesión de su fallecida madre la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.998, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de septiembre del 2013, dejando como herencia una casa ubicada en la avenida 4 Bolívar, número 17-50 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de Octubre del año 1970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año; de lo cual se cumplió todo los deberes tributarios necesarios según certificado de solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, bajo el número SENIAT-0871203 por la Jefatura del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región los Andes y Planilla de Declaración Sucesoral número 1790063641 de fecha siente (07) de noviembre de 2017, Expediente número 2017-546, conformándose dicha comunidad sucesoral por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MENDEZ, en una participación del 25% cada uno, siendo luego vendido el total de sus respectivas cuotas hereditarias por las ciudadanos NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MENDEZ a su hermano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, conforme se evidencia de los correspondientes documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertado, en fecha 01 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 2019-2392, Asiento Registral 3, matriculado con el N° 373.12.8.3.3618, folio real del año 2019; y de fecha 18 de junio de 2019, anotado bajo el N° 2019-2392, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2019; quedando así, determinada la condición de Co-propietario por parte del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ sobre el 75% del inmueble objeto de demanda. De lo anterior, y, a criterio de quien aquí decide se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que como se pudo observar, se trata de documentos públicos debidamente registrados (protocolizados), realizados ante el funcionario competente para dotarlos de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley; con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor). Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, este extremo lo constituye una situación de hecho, solo corroborable mediante las afirmaciones de los testigos, las propias afirmaciones de las partes y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. Esta condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: Primero: Testificales de los ciudadanos CALOGERO HUMBERTO PAPARONI, JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUDMILA YRLANDA ALTUVE POZADA, quienes declararon dando fe que el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, es quien detenta dicho inmueble; y segundo: Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2023, mediante el cual la parte demandada, solicito a la Juez de este Juzgado dejar constancia que él posee las llaves del local donde está constituido el Tribunal, sacando las llaves de su bolsillo procediendo a cerrar y abrir el local como demostración, dicho hecho comprobó la posesión del demandado en el inmueble objeto de litigio. Por lo tanto, de la valoración del acervo probatorio ut supra señalados, para esta juzgadora resulta evidente a todas luces que el demandado de autos es poseedor del inmueble objeto de reivindicación, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.
3.- En relación al tercer requisito (el relativo a la cosa), es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad que invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, esta Juzgadora observa que de los documentos consignados por la parte actora, se evidencia que es Co-propietario sobre el 75% del inmueble ubicado en la avenida cuatro (04) Bolívar, casa número 17-50 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual está constituido por una (01) casa de habitación compuesta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, baño, cocina, patio y solar, identificado con el número catastral 11.06.01.03.17.19; y su correspondiente terreno alinderado así: FRENTE: En una extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5 mts) con la avenida cuatro (04) Bolívar, FONDO: En igual extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5mts) con solares de casas que son o fueron propiedad de Mery de Paredes y Josefa Trejo de Godoy; POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión aproximada de cuarenta y dos metros y dos metros (42.00mts), con casas y solares que son o fueron propiedad de Pino Serochi y María de Jesús Páez, hoy propiedad de Antonio Ferraro y del Doctor Gabriel Picón; POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual extensión que la anterior de cuarenta y dos metros (42,00 mts), con la casa y solar que son o fueron propiedad de Elena Picón; el cual es el mismo que posee o detenta el demandado de autos el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada en fecha 08 de diciembre del 2023, en la Avenida 4, entre calles 17 y 18, N° 17-50, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, promovida por la parte demandada, así como también de las testimoniales promovidas por la parte actora, como de los documentos consignados al presente juicio, los cuales dan razón fundada que se trata del mismo inmueble sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, razón por la cual, para esta Jurisdicente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el Co-propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.428, debidamente representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.933, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 242.085. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.826, actuando en representación sin poder de su hermano ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.896, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente representado por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.913.428, debidamente representado por el abogado en ejercicio GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.515.933, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 242.085. De conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNANDEZ, ut supra identificado a hacer entrega al ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, en su condición de Co-propietario, totalmente libre de bienes y personas una vez quede firme la presente decisión, el inmueble consistente de un local comercial situado en la avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la parte izquierda (visto de frente) que da hacia la Avenida cuatro Bolívar, que tiene acceso independiente, tiene un baño y mide cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho por ocho metros (8 mts) aproximadamente de fondo, siendo su frente la Avenida Bolívar, su lado derecho y fondo dan con el resto del inmueble en general, esto es, la casa de habitación N° 15-50, y su lado izquierdo linda con el inmueble que es o fue de Elena Picón, conforme lo refiere el documento de compra de la casa Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Octubre del año 1.970, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre Cuarto del referido año, compuesta de sala, recibo, seis (06) piezas dormitorios, comedor, baño, cocina, patio y solar, identificado con el número catastral 11.06.01.03.17.19; y su correspondiente terreno alinderado así: FRENTE: En una extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5 mts) con la avenida cuatro (04) Bolívar, FONDO: En igual extensión de nueve metros con cinco centímetros (9,5mts) con solares de casas que son o fueron propiedad de Mery de Paredes y Josefa Trejo de Godoy; POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión aproximada de cuarenta y dos metros y dos metros (42.00mts), con casas y solares que son o fueron propiedad de Pino Serochi y María de Jesús Páez, hoy propiedad de Antonio Ferraro y del Doctor Gabriel Picón; POR EL COSTADO DE ABAJO: En igual extensión que la anterior de cuarenta y dos metros (42,00 mts), con la casa y solar que son o fueron propiedad de Elena Picón; de lo cual junto con el local en cuestión y las demás dependencias que la conforman, constituyen un único patrón de propiedad, esto es, una sola unidad habitacional, no sujeta a división por cuanto no se encuentra actualmente adecuada, ni registrada bajo los parámetros que exige la Ley de Propiedad Horizontal para su divisibilidad, por lo que ha de considerarse como un solo inmueble en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.