REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Ext. EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 30 de mayo 2018, por el ciudadano JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.124, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los profesionales del derecho abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-. 8.018.127 y 9.199.229 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.434 y 122.720, respectivamente, según el cual interpone formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contrala ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.364.123, domiciliada Parcelamiento Urbanización Parque Chama, Sector Los Posones, en la calle 2D, casa Nro. 2D-53, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2018 (f. 26), este Juzgado ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Según diligencias de fecha 14 de junio de 2018, el ciudadano JOSE NATALIO BUITRAGO asistido por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA, expuso que retiro cartel de edicto para ser publicado en el diario Pico Bolívar, de igual manera consigno los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente. ( f 27)
Según diligencia de fecha 18 de junio de 2018, el ciudadano JOSE NATALIO BUITRAGO asistido por el abogado LUIS RODOLFO SIERRA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA. Asimismo consigno los ejemplares del Pico Bolívar de fecha 15 de junio de 2018, donde se publicó el edicto ordenado. (F. 32 al 33).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal acordó agregar al expediente Edicto del diario Pico Bolívar, y por cuanto se hacía difícil el manejo del expediente se acordó el desglose de la página 8, donde aparece publicado el edicto ordenado. (f34)
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2018, suscrita del apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, solicito que el Alguacil de este Tribunal consignara las resultas de la citación. (35).
Corren insertos a los folios 36 al 46 recaudos de citación de la demandada LIGIA ALONSO, sin firmar, según diligencia de fecha 17 de julio de 2018 (f. 47), suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, solicitó se realizara la notificación por carteles. (f 48).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, este Tribunal acordó citar a la demandada por medio de carteles y hacerse la publicación prevista en los diarios “Pico Bolívar y Frontera” (f.49).
Corre inserta al folio 50 diligencia de fecha 26 de julio de 2018, del apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, quien retiro los carteles de notificación para ser publicados.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RODOLFO SIERRA, expuso que en virtud de que fue imposible la publicación del cartel por el diario Frontera por no estar circulando, se sustituyera la publicación al diario el Nacional.( f 51).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal acordó citar a la demandada por medio de carteles y hacerse la publicación prevista en los diarios “Pico Bolívar y Nacional”.(f 52).
Según diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS RODOLFO SIERRA, expuso, que la ciudadana LIGIA ALONSO parte demandada se encuentra viviendo en esta Ciudad de El Vigía, es por lo que solicito al Tribunal para lograr mayor celeridad procesal, dejar sin efecto al auto de fecha 21 de noviembre de 2018, donde este Tribunal acordó la citación por carteles y que fijara de nuevo la citación personal. (f53).
Corre inserto al folio 54 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNO, mediante el cual solicito que se practicara la citación de la presente demanda en la persona de cualquiera de los apoderados ciudadanos DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL, y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS. (f. 54 y 55 con sus vto.)
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, acordó citar a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL, y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho. ( f. 61).

Corre inserto de folio 62 recaudo de citación de los ciudadanos DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL, y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, firmada, según diligencia de fecha 28 de enero de 2019 (f. 63), suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito suscrito en fecha 14 de febrero de 2019 (f.64), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos se dio por citada en la presente causa y a tales efectos consignó poder notariado que riela a los folios 65 al 67, que le acredita como apoderada de la ciudadana LIGIA ALONSO.
Según diligencia de fecha 29 de febrero de 2019, consignada por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNO, mediante la cual alegó que la parte demandada intento dilatar de nuevo el proceso ya que en fecha 14 de febrero del año 2019, es decir 18 días después de practicada y hecha efectiva la citación, la misma abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno por ante este Tribunal un documento Notariado en fecha 24 de enero del año 2019, de la revocatoria parcial del poder por el cual fue citada la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, la parcialidad de la revocatoria es exclusivamente para que los abogados antes mencionados no se pudieran dar por citados. ( f 69).
Corre inserta al folio 91, diligencia del 7 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana LIGIA ALONSO, asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual expuso que se daba por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, dio contestación a la demanda y propuso reconvención. (f 92 al 94). A los folios 94 al 109, constan los anexos de la contestación.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención. (f 111).
Corre inserta a los folios 112 al 117, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ.
En el folio 119, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 09:30 del día 06 de Mayo de 2019, se recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA.
Corre inserta al folio 121, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de fecha 22 de mayo de 2019 quien expuso, que consigno en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En el folio 122, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 12:00 del medio día de fecha 22 de Mayo de 2019, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente escritos de pruebas presentado por las partes. ( f 123).Los cuales obran a los folios 124 al 128.
Según auto de fecha 12 de junio de 2019, este Tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicho escritos de pruebas las admitió por ser legales y procedente salvo su valoración en la sentencia definitiva. ( f 129 y 130).
Al folio 131, consta carta de aceptación para el cargo de experto en el juicio del ciudadano ROBINSON RAMÓN COY.
Corre inserta el folio 132, acto de nombramiento de experto del ciudadano ROBINSON RAMON COY, presentado por la parte actora.
Al folio 133, consta acto de declaración de testigos promovidos por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, mediante la cual el apoderado judicial de la parte promovente, expuso, que por razones de fuerza mayor no pudieron estar presentes en el acto de testigos siendo la oportunidad procesal solicito se sirviera diferir el acto y fijara nuevamente día y hora. En consecuencia ese Tribunal fijo para el día decimo tercer (13°) día de despacho siguiente a este a las 9:30, 10:30, 11:30 en su orden.
Corre inserta al folio 134, acto de juramentación de experto del ciudadano ROBINSON RAMÓN COY, quien juro cumplir con honradez y conciencia el cargo para el cual fue designado, quien contesto que si y lo juro, este Tribunal de conformidad con el artículo 558 eiusdem, y de acuerdo con el experto, fijo el decimo segundo (12) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana a los fines de presentar el informe pericial.
Consta a los folios 135 al 137, acto de declaración de los testigos de la parte demandante ciudadanos JESUS RANGEL y WALVER OLMEDO SERPA MENDEZ.
Al folio 138, consta diligencia del ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mediante la cual le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solcito a la ciudadana jueza temporal de este Tribunal se sirviera abocar al conocimiento de la presente causa y, en vista que estaba fijada la oportunidad procesal para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LINO RAFAEL QUINTERO PARRA, PASCUAL JOSE CARRERO GUILLEN, DORIBEL VALENTE MORA, promovidas por su mandante, solicito se fijara nueva oportunidad. (f 139).
Al folio 140, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS RODOLFO SIERRA, mediante la cual solcito se avoque a la presente causa y en segundo lugar solicito se compute los lapsos procesales desde el auto de admisión hasta la fecha inclusive.
Corre inserta al folio 141, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, mediante la cual expone que ratifica formalmente en todas y cada una de sus partes el poder apud acta, que le otorgo a los abogados CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, como se evidencio en el poder apud acta de fecha 18 de junio de 2018, folio 32 y su vuelto.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, La Jueza Temporal Abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se aboco al conocimiento de la causa. En la misma fecha este Tribunal acordó fijar día y hora para recibir la declaración de los siguientes testigos ciudadanos LINO RAFAEL QUINTERO PARRA, PASCUAL JOSE CARRERO GUILLEN, DORIBEL VALENTE MORA, fijo para el decimo primer (11°) día de despacho siguiente para oír declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, respectivamente a las 9:00; 10:00; y 11:00 am en su orden. ( f 143).
Según auto de fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal insto al profesional de derecho ciudadano LUIS RODOLFO SIERRA VERAGAR a aclarar su pedimento. ( f 144).
Corre inserta al folio 145, 146 y vts, inspección judicial fijada en la admisión de pruebas en fecha 12 de junio de 2019.
En el folio 147, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 10:00 del día 23 de septiembre de 2019, venció el décimo segundo (12) día establecido para presentar el informe pericial en la presente causa.
Corre inserta al folio 148, acto desierto de la declaración de la ciudadana ANA ANDREINA BLANCO, testigo promovido por la parte actora. Acto seguido se escucharon las declaraciones de los ciudadanos ALCIRES MOLINA POVEDA y WILLIAM JAVIER CONTRERAS ROA. ( fs 149 al 152).
Según diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, la apodera judicial de la parte demandada solicito al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos FIDELIA VILLASMIL PRIETO, YORMELI MARGARITA RODRIGUEZ FUENTES, JAILYN RAQUEL MAVAREZ RONDON, CIELO CHAPARRO LOPEZ y GUSTAVO ENRIQUE ALAVREZ CASTRO. ( f 153.)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal acordó fijar nuevamente al tercer (03) día de despacho siguiente a este para que los ciudadanos FIDELIA VILLASMIL PRIETO, YORMELI MARGARITA RODRIGUEZ FUENTES, comparecieran ante este Tribunal a las 11:00 y 11:30 de la mañana respectivamente y JAILYN RAQUEL MAVAREZ RONDON, CIELO CHAPARRO LOPEZ y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO, fijo el quinto ( 5to) día de despacho siguiente a este para oír declaración a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana respectivamente. ( f 154).
Al folio 155, consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien expuso que por cuanto en el auto de admisión se omitió fijar la hora de evacuación de la prueba de exhibición solicito se sirva indicar la hora con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa a y la transparencia del proceso.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal observo que por cuanto en la admisión de pruebas vista de fecha 12 de junio de 2019, solo se fijo el día a tales efectos se fija para las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la prueba de exhibición de documento. ( f 156).
En fecha 01 de octubre de 2019, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas FIDELIA VILLASMIL PRIETO y YORMELI MARGARITA RODRIGUEZ FUENTES. (f 157 al 160 ).
Corre inserta al folio 161, acto de declaración de testigo desierto en virtud de la suspensión del servicio energía eléctrico; en ese estado, pidió el derecho de palabra los representantes judiciales de ambas partes solicitándole al Tribunal que se fije nueva oportunidad a los fines de la evacuación de los mismos y a tales efectos se difirieron los actos.
En fecha 02 de octubre de 2019, tuvo lugar el acto de exhibición de documento promovido por la ciudadana LIGIA ALONSO. Parte demandada. ( f 163 al 165 y vts).
Corre inserta al folio 166, acto de declaración de los testigos QUINTERO PARRA LINO RAFAEL, JAILYN RAQUEL ALAVREZ, CHAPARRO LOPEZ CIELO Y ALVAREZ CASTRO GUSTAVO ENRIQUE, promovidos por la parte demandada.
En el folio 171, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 10:00 del día 04 de octubre de 2019, venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas de treinta (30) días en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora abogados KAVIER CELIPE SALAS y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, expusieron que solicitaron la detención de un vehículo pero el Tribunal no se pronuncio y solicitaron nuevamente que se decretara medida de embargo. (f.172, 173 y vtos).
Corre inserta al folio 175, diligencia suscrita por la apoderad judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, quien expuso que en escrito agregado al (folio 110) de este expediente su mandante se opuso al decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante reconvenido.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, este Tribunal ordenó apertura el respectivo cuaderno de medidas.(f 176).
En fecha 29 de octubre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora abogados KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLOS y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, consignaron escrito de informes. (f. 177 al 178 y vts). En la misma fecha la apoderad judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno escrito de informe (f179 al 186 y vts).
En el folio 187, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 01:00 de la tarde del día 29 de octubre de 2019, venció el lapso de quince (15) días establecido para la Presentación de Informes en la presente causa.
Corre inserta al folio 188 y 189, diligencias de los apoderados judiciales de la parte actora abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, mediante la cual ratificaron la medida de embargo solicitada a este Tribunal para resguardar un bien que será objeto en el futuro de un juicio de partición de bienes de la comunidad entre los ciudadanos JOSE NATALIO MORA BUITRAGO y LIGIA ALONSO.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal acordó la apertura del respectivo cuaderno de medida de embargo. ( f 190).
En fecha 06 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, consignaron de observaciones informes. (191 y vto.)
En el folio 192, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que siendo las 10:00 del día 11 de noviembre de 2019, vencieron los ocho (08) días de observación, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, este Tribunal advirtió a las partes que a partir del 12 de noviembre de 2019, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia definitiva. ( f 193).
En fecha 18 de febrero de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, mediante diligencia solicitaron la reanudación de la presente causa y a su vez pidieron que se dictara sentencia definitiva. ( f 195 y vts).
Corre inserto al folio 198, auto mediante el cual este Tribunal ordeno la reanudación de la causa y a su vez ordeno la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2021, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte actora abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, mediante la cual se dieron por notificados en la causa civil asignada con el numero 10.996.(f 199).
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso:
Que desde el día (23) del mes de octubre del año 1997, inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, es decir en Unión Estable de Hecho (concubinario), con la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.123, de estado civil soltera, fijaron como domicilio común de su unión concubinaria para esa fecha y hasta este momento la siguiente dirección Parcelamiento Urbanización Parque Chama, Sector Los Posones, en la calle 2D, casa Nro. 2D-53, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que desde el comienzo de su vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, para incrementar su patrimonio, siempre se trataron como marido y mujer ante todo sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados legalmente, con total estabilidad, permanencia, conviviendo siempre juntos, de forma notoria, bajo un mismo techo, con socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio, incrementando poco a poco, día a día su patrimonio y el crecimiento de su unión familiar, inclusive por habérsele hecho imposible proceras un hijo, de mutuo acuerdo en una oportunidad, intentaron adoptar a un niño cosa que posterior se les hizo imposible, pero que inclusive por ante los Tribunales competentes las declaraciones dadas en el mismo se presentaron como esposos, pues LIGIA ALONSO, en una reunión y entrevista en el Juzgado lo señalo como su marido, acta esta que acompaño en este acto en copia certificada marcada con la letra “D”, y ello lo demostrara en su debida oportunidad procesal.
Que por cuanto tiene pleno interés patrimonial en que se reconozca la comunidad concubinaria que sostuvo con la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.364.123, de estado civil soltera, hasta el día 15 de abril del 2018, ello para el establecimiento de un régimen patrimonial que justifique el tiempo que convivió con ella, todo para el mejor futuro.
Que la constitución Nacional de la República Bolivariano de Venezuela en el artículo 77 establece lo siguiente:“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mimos efectos que el matrimonio…”
Que el artículo 767 del Código Civil establece: “…Se presume en la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro...”
Que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció en referencia a la interpretación del artículo 77 de la constitución Nacional, que el concubinato.
Que “… Viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional... el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”, entendiéndose por unión estable según la sentencia en cuestión lo siguiente:
Que “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unió estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja será soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan le matrimonio”.
Que señala igualmente la sentencia, que: “En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…”
Que asimismo señala: “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unió, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.” Que: “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…” Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…A juicio de la sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplada en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no procede efectos jurídicos…”
Que establece más adelante la sentencia en cuestión lo siguiente: “… Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bines adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Que las diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 Ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes”
Que la Sala de Casación Social de Nuestra Máxima Tribunal, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil, el 156 de noviembre de 2000, dispuso: “ En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, t que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato contra el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 Ejusdem.
Que la formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta, por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, por que se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
Que ahora bien ciudadano juez, ya que todos los hechos narrados tienen rango y protección constitucional, legal y jurisprudencial; y son protegidos por una presunción derecho a su favor y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demando como en efecto lo hizo a la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.123, de estado civil soltera, domiciliada el Parcelamiento Urbanización Parque Chama, Sector Los Posones, en la calle 2D, casa Nro. 2D-53, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual sigue siendo su domicilio en común para los dos; para que reconozca o de lo contario sea establecido por este Tribunal mediante Sentencia Mero Declarativa, lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de la unión concubinaria, sostenida con la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.123, de estado civil soltera, la cual inicio en el 23 de octubre de 1997, hasta el día 15 de abril de 2018, desarrollándose de forma pública, notorio y permanente durante 21 años, cumpliendo con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación mutua, notoriedad, siempre conviviendo bajo un mismo techo, con singularidad, fidelidad, que ninguno de los dos se encontraban con impedimentos legal alguno que impidiera su convivencia; de la misma manera reconozca los respetivos efectos legales que ella implicaría, ya que ha establecido el criterio jurisprudencial y doctrinarios que la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presenta), que requiera ser calificada por el Tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma ( certeza jurídica) siendo esta certeza jurídica, mediante la cual se fija los hechos por parte de un juez a través de la actualización de los mimos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma se tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, constitutiva de derechos.
SEGUNDO: Pidió, que se declare también, que durante esa unión concubinaria él contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo tanto en la adquisición de su casa, ya antes descrita, como con la adquisición de los ortos bienes muebles e inmuebles, amén de las labores propias de su trabajo, del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera.
TERCERA: Al tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicitó respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
Pidió que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se expida copia certificada del escrito y del auto de admisión del mismo para fines se su interés.
Estimaron la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.000,00) equivalente a 117.647,058 UT.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio Procesal la siguiente: Av. 16. Edificio Rima Piso 2, Oficina 5, al lado del BANCO Del sur, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente para la práctica de la citación de la demandada la siguiente Parcelamiento Urbanización Parque Chama, Sector Los Posones, en la calle 2D, casa Nro. 2D-53, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Que es cierto que entre su mandante y el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, hubo una Unión Estable de Hecho, donde adquirieron bienes muebles e inmuebles documentados tanto a nombre de cada uno de ellos, también es cierto que durante la unión estable de hecho se otorgó una medida de Protección del niño JESUS YODALKIS VALERO GARCIA, a favor de ambos ciudadanos y que, en fecha 16 de mayo de 2017, manifestaron que ni lo podían tener bajo su protección, pero para esa fecha la unión entre ellos ya estaba disuelta, de mutuo acuerdo desde el día fecha 10 de marzo de 2016, motivo por el cual no lo podían tener, omitiendo informar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya no convivían, como se evidencio en el informe de seguimiento del equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de marzo de 2015, agregada a las actas procesales a los folios 1910 al 191.
Se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no se encontraban presentes en el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2D, casa N° 53, en esta Ciudad de El Vigía, el día 02 de mayo de 2015, cuando se realizó la visita, dejándoles comprobantes de citatorio para que se presentarán en las oficinas y solo se presentó su mandante, quien manifestó que tenía bajo sus ciudadanos al niño y que los gastos suscitados en el hogar eran asumidos por ella.
Que en efecto, en fecha 10 de marzo de 2016 el actor y su mandante previas conversaciones entre ellos, convinieron en disolver la comunidad concubinaria que existió entre ellos, durante veinte años aproximadamente, y que cada uno quedaría en plena propiedad de los bienes que habían documentado a su nombre y, para equilibrar la liquidación de bienes, su mandante se obligó a traspasarle al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, la propiedad de una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Kilometro 12, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriano del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás menciones constataban en el documento de adquirió protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, bajo la figura de una operación de compra-venta, para lo cual se redacto el documento de carácter privado que ambas partes lo suscribieron, del que acompaño copia impresa sin firma de los otorgantes en un folio útil.
Que por su parte su mandante cumplió con lo convenido en el documento de carácter privado suscrito entre ellos, y le traspasó al actor la propiedad del mencionado inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, es decir el día 10 de mayo de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 2016.201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.2416, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, aproximadamente a las 10 a.m, el cual acompaño en copia simple, constante de tres folios útiles.
Que a la salida de la citada Oficina de Registro Público, el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, delante de las personas que allí se encontraban, en forma violenta le arrebató a su mandante la carpeta donde tenía el convenio privado suscrito entre ellos y hasta la fecha se ha negado a devolvérselo.
Que si la relación concubinaria es equiparable al matrimonio con los mismos deberes y derechos entre marido no puede haber venta de bienes, por disponerlo expresamente el artículo 1.481 de Código Civil, lo que evidencia que la operación de compra-venta a la que me he referido entre el actor y mi mandante, se celebró después de que se disolvió la unión estable de hecho que hubo entre ellos.
Que no conforme con lo antes narrado, el ciudadano JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO, el día 30 de mayo de 2016, es decir, dos meses y veinte días después que convinieron en disolver de mutuo acuerdo la comunidad de bines, se presentó en la casa de habitación de su mandante, ubicada en la Urbanización Parque Chama, calle 02-D, N° 53, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y la agredió física y verbalmente, porque su mandante le manifestó que la relación ya había terminado, formulando su mandante la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación El Vigía, Cusa Penal o Expediente N° K-16-0230-00680,donde se otorgó a favor de su mandante Medidas de Protección, entre ellas, la salida del hogar de dicho ciudadano residenciándose el actor en el Kilometro 12, Vía a San Carlos, Casa N° 46, en el centro Turístico Corosal, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la causa MP-238783-2016/LP11-P-2016-003865.
Que en fecha 03 de julio de 2016, el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, fue acusado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, por el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que en fecha 25 de julio de 2016, el tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorgó al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, contado a partir del día 19 de septiembre de 2016 al 19 de septiembre de 2017, ordenándole: 1) La salida de la residencia que compartía con su mandante; 2°) Se le prohibió acercarse a su mandante en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 3°) Se le prohibió que por sí mismo o por terceros personas, realizaras actos de persecución, intimidación o acoso a su mandante o a algún integrante de su familia y que en caso de faltar a cualquier de las obligaciones impuestas, se le revocaría el beneficio acordado.
Que en fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal Penal de Primero Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Cumplimiento de la medida Alternativa de suspensión Condicional del Proceso, como se evidencia de copias simples de las actuaciones que acompañó constante de diez folios útiles.
Que como se evidencia de lo antes expuesto, la convivencia entre su mandante y el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, concluyo en fecha 10 de marzo de 2016 y en la misma fecha liquidó la comunidad concubinaria que existió entre ellos.
Que por lo expuesto, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.123 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acudió ante su competente autoridad para RECONVENIR, como en efecto reconvino al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.242.124 y también domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por acción Mero Declarativa, para que dicho ciudadano convenga que la unión estable de hecho que mantuvo con su mandante durante veinte años aproximadamente fue disuelto de común acuerdo el día 10 de marzo de 2016 y que en la misma fecha se disolvió la comunidad de bienes que fomentaron durante la unión en los términos antes expuestos y, en caso de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, para que así sea declarado por este Tribunal, fundamentada la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente condenatoria en constas procesales.
Estimo la acción reconvencional en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 85.000.000,00), equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T).
Rechazo la estimación de la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), puesto que el artículo 39 de Código de Procedimiento Civil establece que: “A los fines de artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Pidió que la referida reconvención fuera admitida y que sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley.
Finalmente, señaló como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2° Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vista la reconvención propuesta en la presente causa, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada de autos pretende, que la parte actora ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, plenamente identificado en autos, convenga en que la unión estable de hecho que mantuvo con su mandante durante veinte años aproximadamente fue disuelta de común acuerdo el día 10 de marzo de 2016 y que en la misma fecha se disolvió la comunidad de bienes que fomentaron durante la unión en los términos antes expuestos, esta sentenciadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La reconvención conforme al criterio del Doctor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor venezolano, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Asimismo, definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., dejó por sentado: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, el procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente y por su parte el artículo 366 íbidem, establece que el Juez a solicitud de parte o aún de oficio puede declarar inadmisible la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, de lo expuesto en el escrito de de reconvención, se observa que se pretende el actor reconvenga además de la fecha de finalización de la unión estable de hecho, en asuntos relativos a la comunidad de bienes, lo cual fue refutado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que le solicita a este Tribunal en su contestación que se declare inadmisible la misma por cuanto no se ajusta a las exigencias establecidas en la normas basándose en los extractos de las sentencia dictadas por nuestro Alto Tribunal, en lo que se refiere a que es menester que exista conexión entre la demanda originaria y la deducida por vía reconvencional aunado al hecho de que debe expresarse con claridad el objeto y sus fundamentos.
Sentado lo anterior, vista la reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno esta jurisdicente traer a colación reflexión alusiva a los juicios de estado y capacidad en los que se establece que el juez dictará una sentencia mero declarativa que generará luego de su firmeza la posesión de estado en el caso concreto de concubina o concubino, ya que aún cuando tal como lo expone la representación judicial de la parte demandada reconviniente, la relación concubinaria es equiparable al matrimonio estos efectos, los cuales se producen siempre y cuando se haya declarado de cualquiera de las formas la existencia de tal relación, no sólo mediante declaración judicial sino también por medio de las actas de uniones de hecho, que hacen plena prueba por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles, la existencia de la relación.
Así las cosas, considera quien aquí decide que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la procesal vigente, lo peticionado por la representación judicial no es compatible con la acción propuesta ad inicio, por lo que resulta entonces inadmisible en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que en la contestación de la demanda se pretenda como contrademanda que el demandante convenga en que está disuelta la comunidad de bienes que se fomentaron durante la unión en los términos allí expuestos, en virtud de que antes de que profiera un fallo que determine si existió o no la unión estable de hecho por vía de consecuencia no se ha generado como tal la comunidad entre ambas partes, razón por la cual en este particular considera quien aquí decide que no resulta procedente en derecho, razón por la cual en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, del contenido de los artículos anteriormente parcialmente transcritos, concluye que, la reconvención aquí propuesta, debe ser declarada INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
CUESTIÓN DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 35, de fecha 24 de enero de 2002, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso: BANCOR S.A.C.A contra CMT Televisión S.A.), procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por
actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana LIGIA ALONSO, desde el 23 de octubre de 1997, que se caracterizó por ser: “(…)una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, es decir en Unión Estable de Hecho (concubinario), con la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.123, de estado civil soltera, fijaron como domicilio común de su unión concubinaria para esa fecha y hasta este momento la siguiente dirección Parcelamiento Urbanización Parque Chama, Sector Los Posones, en la calle 2D, casa Nro. 2D-53, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (…)” (sic), “(…) Que desde el comienzo de su vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, para incrementar su patrimonio, siempre se trataron como marido y mujer ante todo sus familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran casados legalmente, con total estabilidad, permanencia, conviviendo siempre juntos, de forma notoria, bajo un mismo techo, con socorro mutuo, hechos propios fundamentales en el matrimonio, incrementando poco a poco, día a día su patrimonio y el crecimiento de su unión familiar, inclusive por habérsele hecho imposible proceras un hijo, de mutuo acuerdo en una oportunidad, intentaron adoptar a un niño cosa que posterior se les hizo imposible, pero que inclusive por ante los Tribunales competentes las declaraciones dadas en el mismo se presentaron como esposos, pues LIGIA ALONSO, en una reunión y entrevista en el Juzgado lo señalo como su marido(…)”(Sic).
Por su parte, la demandada ciudadana LIGIA ALONSO, expone que “(…) es cierto que entre su mandante y el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, hubo una Unión Estable de Hecho, donde adquirieron bienes muebles e inmuebles documentados tanto a nombre de cada uno de ellos, también es cierto que durante la unión estable de hecho se otorgó una medida de Protección del niño JESUS YODALKIS VALERO GARCIA, a favor de ambos ciudadanos y que, en fecha 16 de mayo de 2017, manifestaron que no lo podían tener bajo su protección, pero para esa fecha la unión entre ellos ya estaba disuelta, de mutuo acuerdo desde el día fecha 10 de marzo de 2016, motivo por el cual no lo podían tener, omitiendo informar esa circunscripción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya no convivían, como se evidencio en el informe de seguimiento del equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de marzo de 2015, agregada a las actas procesales a los folios 1910 al 191(…)”(Sic).
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultó controvertido y, por tanto, es el quid del tema probandum la existencia de la unión estable de hecho desde el 23 de octubre de 1997.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN FECHA 30 DE MAYO 2018.
No obstante este Tribunal, valorará las pruebas instrumentales producidas por la parte demandante junto con su escrito demanda. En tal sentido se observa:
1) A los folios 10 al 12, obran fotografías que según la parte demandada prueba, que compartió con la ciudadana LIGIA ALONSO y con un grupo de familiares y amigos como marido y mujer que eran.
Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:
“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones. En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.(...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415).
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:
De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio),pp. 507, 508 y 509).

En el caso de las fotografías bajo análisis, observa esta Juzgadora, que las mismas fueron rechazadas por la contraparte mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 128), sin embargo considera quien aquí decide que las mismas se tienen como indicios de la existencia de la relación concubinaria que se pretende se declare, nada aportan en lo que se refiere al tiempo de duración de la misma, en consecuencia esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Al folio 12, consta original de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Parque Chama” El Vigía Estado Mérida San Isidro III, de fecha 07 de abril de 2018.
De la lectura detenida del documento antes enunciado, se puede constatar que se trata de una constancia de residencia emanada por la autoridad competente para ello, por lo que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos. Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, esta Juzgadora observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.

Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo: www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el Consejo Comunal, donde se encuentra residenciado el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, por tanto, se trata de original de documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. La misma no fue tachada por la contraparte motivo por el cual sele confiere pleno valor probatorio a la constancia antes analizada en cuanto a que el ciudadano, JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, habita en la siguiente dirección Urbanización Parque Chama calle 2D, casa N° 53. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la duración de la unión estable de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Al folio 14, obra carta misiva dirigida a la Empresa Sociedad Mercantil Parque Industrial de El Vigía, C.A.( P.I.V.C.A), Dra. ROSA ORTEGA Y DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 14 consta agregada carta de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por los ciudadanos LIGIA ALONSO y NATALIO MORA, en la cual solicitaron que se estudiara la posibilidad de venderles el terreno que habitaban desde el cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el cual está ubicado en El Parque Industrial de El Vigía, Estado Mérida con dimensiones de 10,60 metros por el Norte 18,66 metros por el Sur 20,90 metros por el Oeste y 2093 por el Este, para un área aproximadamente de 386,09 Mts2, según plano topográfico, por tanto, se trata de original de carta masiva, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. La misma no fue tachada por la contraparte motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) A los folios 15 al 17, consta copia certificada de acta de declinación de competencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 12 de agosto de 2014.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que a los folios 15 al 17 obra acta levantada en fecha 14 de julio de 2014 por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual declinaron la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. por tanto, se trata de original de carta masiva, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. La misma no fue tachada por la contraparte motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) A los folios 18 al 20, obra copia certificada de reunión realizada en el expediente CP-DP-2014-000072, por motivo de medida de protección, llevada a cabo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 16 de mayo de 2017.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que en fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en El Vigía, después de haber escuchado lo manifestado por los comparecientes y oída la opinión del niño y del adolescente, indico el Tribunal que se pronunciara por auto separado una vez realizadas las valoraciones que considere necesarias, por tanto, se trata de original de carta masiva, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. La misma no fue tachada por la contraparte motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. No obstante, no aporta ningún elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) A los folios 21 al 23, obra copia simple de oficio el cual se le anexo printer ajunto emitido por la Oficina Electoral del Estado Mérida, dirigido a la ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en El Vigía, de fecha 02 de febrero de 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que en fecha 02 de febrero de 2015, la Oficina Regional Electoral dio repuesta al comunicado n° 2618, en el Expediente N° CP-DP-2014-4445, relacionado con el ciudadano ALONSO LIGIA y MORA BUITRAGO JOSENATALIO, C.I V-18.364.123 y V- 10.242.124, sobre ese particular le informo que se procedió a ubicar la dirección del ciudadano antes indicado, por tanto, se trata de original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. La misma no fue tachada por la contraparte motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, instrumento que, aporta elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) A los folios 24 al 25, consta copia simple de informe se seguimiento de fecha 18 de marzo de 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía; a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en El Vigía, por cuanto la circunstancias que dieron origen a la medida de protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de un Niño, aun se mantiene, se recomendó muy respetuosamente se ratifique la misma, por tanto, se trata de original de un documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados. La misma no fue tachada por la contraparte motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. No obstante, aporta elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2019 (fs. 124 al 125), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Además de las anteriormente enumeradas la parte actora promovió:
1) Promovió el valor y mérito de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca. La contraparte mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, hizo oposición a las mismas. Este Tribunal en virtud del principio de libertad probatoria según lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que le otorga pleno valor probatorio a lo que aporte a la demostración de la existencia de la unión concubinaria y a su duración. ASI SE ESTABLECE.-
2) Promovió y ratifico en el lapso procesal de todas las pruebas promovidas y aportadas junto con el escrito libelar de la demanda
3) A los folios 10 al 12, obran fotografías que según la parte demandada prueba, que compartió con la ciudadana LIGIA ALONSO y con un grupo de familiares y amigos como marido y mujer que eran.
4) Al folio 12, consta original de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal “Parque Chama” El Vigía Estado Mérida San Isidro III, de fecha 07 de abril de 2018.
5) Al folio 14, obra carta misiva dirigida a la Empresa Sociedad Mercantil Parque Industrial de El Vigía, C.A.( P.I.V.C.A), Dra. ROSA ORTEGA Y DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
6) A los folios 15 al 17, consta copia certificada de acta de declinación de competencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 12 de agosto de 2014.
7) A los folios 18 al 20, obra copia certificada de reunión realizada en el expediente CP-DP-2014-000072, por motivo de medida de protección, llevada a cabo por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 16 de mayo de 2017.
Este Tribunal advierte a las partes que los referidos instrumentos 2) al 7) ya fueron valorados en el segmento anterior, razón por la cual considera inoficioso valorarlos nuevamente. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIFICALES
1) TESTIFICALES de los ciudadanos ANA ANDREINA BLANCO, ALCIRES MOLINA POVEDA, WUILIAN JAVIER CONTRERAS, JESUS RANGEL, WUILMER HERNAN, FRANKLIN XABIER MONTILVA BLANCO y WALVER OLMEDO ZERPA MENDEZ.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de junio de 2019 (f. 129 y 130), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
- FRANKLIN XABIER MONTILVA BLANCO, venezolano, de 35 años de edad, cedulada con el Nro 18.902.434, domiciliado Sector Onia, Calle Principal, Casa S/N, de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 135 y 136, de fecha 09 de julio de 2019, fue evacuado. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que la relación concubinaria duró 20 años y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
- WALVER OLMEDO ZERPA MENDEZ, venezolano, de 47 años de edad, cedulada con el Nro. 11.221.658, domiciliado en el Km 12, Vía San Cristóbal, Casa Nro. 04, de la Ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 136 vto y137, de fecha 09 de julio de 2019, fue evacuado. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que la relación concubinaria duró 20 años y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
- ALCIRES MOLINA POVEDA, venezolano, de 51 años de edad, cedulada con el Nro. 11.215.549, domiciliado en el Sector de Onia Santa Isabel, Vía Panamericana, San Cristóbal Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 149 vto y 150, de fecha 24 de septiembre de 2019, fue evacuado. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que la relación concubinaria duró 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
- WILLIAN JAVIER CONTRERAS ROA, venezolano, de 43 años de edad, cedulada con el Nro. 12.655.451, domiciliado en el Kilometro 12 vía San Cristóbal, Barrio Milagro I, calle principal del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 151 vto y 152, de fecha 24 de septiembre de 2019, fue evacuado. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a que la relación concubinaria duró 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON ESCRITO DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA Y LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1) A los folios 24 al 25, consta copia simple de informe se seguimiento de fecha 18 de marzo de 2015.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía; a la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con sede en El Vigía, por cuanto la circunstancias que dieron origen a la medida de protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor del Niño JESUS Yodalkis Valero García, aun se mantiene, se recomendó muy respetuosamente se ratifique la misma, instrumento que ya fue valorado en el segmento anterior, razón por la cual considera inoficioso valorarlos nuevamente. ASI SE ESTABLECE.-

2) Al folio 95, consta documento privado suscrito entre los ciudadanos LIGIA ALONSO y JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, mediante el cual convinieron en disolver la comunidad concubinaria que existió entre ellos.
De la lectura detenida del documento antes enunciado, se puede constatar que los ciudadanos LIGIA ALONSO y JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, convinieron en disolver la comunidad concubinaria en los siguientes términos PRIMERO: Cada uno quedara en plena propiedad de los bienes que adquirieron a su nombre. SEGUNDO: LIGIA ALONSO le traspasara a JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, la propiedad de una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como el km 12, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás menciones consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de abril de 2.000, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. TERCERO: Ambas parte manifestaron su conformidad con la liquidación y que no tienen nada que reclamarse con ocasión de la comunidad de bienes que mantuvieron.
Ahora bien, de las catas se evidencia que el referido documento no fue firmado por los otorgantes razón por la cual fue impugnado en la contestación de la reconvención por la parte actora y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) A los folios 96 al 98, consta copia simple de documento de venta entre los ciudadanos LIGIA ALONSO Y JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, de un lote de terreno ubicado en El Kilometro 12, Lote S/N, en dirección de la vía que conduce de El Vigía a San Cristóbal, asignado con el Código Catastral: JAPR17528, Parroquia José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados ( 496 mts2); dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE (LADO IZQUIERDO V.F) Con terreno de Rafael Urbina, y en parte con Lenny Carolina García y José Sotero Hernández, en una extensión de treinta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (35,63 Mts); ESTE (FONDO); Con terreno que son o fueron de Rosa María Auxiliadora Rondón, en una extensión de trece Metros(13,00 Mts); y por el OESTE (FRENTE), con carretera asfaltada km 12, en una extensión de Catorce Metros (14,00 Mts). Registrado por ante el Registro Público de fecha 10 de marzo de 2016, inscrito bajo el N° 2016.201, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 367.12.1.7.2416, correspondientes al libro de folio real del año 2016.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo no fue tachado por la contraparte el cual surte efecto jurídicos de los hechos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por los ciudadanos LIGIA ALONSO al ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, del inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. No obstante, aporta elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
4) A los folios 99 al 103, consta denuncia formulada por la ciudadana LIGIA ALONSO, ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Sub-.Delegación El vigía de fecha30 de mayo de 2016.
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual aporta elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) A los folios 104 al 109, consta copia simples de actuaciones del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 del Estado Mérida, extensión El Vigía de fecha 23 de julio de 2016 y auto de decretando el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la suspensión condición del proceso, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de octubre de 2017.
Del análisis minucioso de esta medio probatorio se observa que se trata de documentos públicos administrativos emanados por las autoridades competentes para ello. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual aporta elemento de convicción para la demostración de la unión estable de hecho objeto de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORME:
1°) Conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal se sirviera oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a fin de que le Informe:
a) Si curso ante el Despacho a su cargo Causa Penal o Expediente N° K-16-0230-00680;
b) Nombre del denunciante y denunciado;
c) Hecho denunciado;
d) Si se otorgaron Medidas de Protección;
e) Estado en que se encuentra la causa.
2°) Conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirva oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de que le Informe:
a) Si cursó ante el Despacho a su cargo la causa MP-238783-2016/LP11. P-2016-003865.;
b) Nombre del imputado y victima;
c) Hecho imputado.
De la revisión procesal de las actas procesales se evidencia que no consta respuesta alguna a los oficios librados por este Tribunal, por lo tanto se tiene como no evacuada la presente prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIFICALES: de los ciudadanos LINO RAFAEL QUINTERO PARRA, PASCUAL JOSE CARRERO GUILLEN, DORIBEL VALENTE MORA, FIDELIA VILLASMIL PRIETO, YORMELI MARGARITA RODRIGUEZ FUENTES, JAILYN RAQUEL MAVAREZ RONDON, CIELO CAHAPARRO LOPEZ y GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ CASTRO. Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de junio de 2019 (f. 129 y 130), de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
- LINO RAFAEL QUINTERO PARRA, venezolano, de 38 años, cedulado con el Nro. 15.595.855, domiciliado en el sector de Urbanización Parque Chama, casa N° 2D-29, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 166 vto y 167, de fecha 04 de octubre de 2019, fue evacuado. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de la relación concubinaria, pero no desvirtúa la duración de la misma de 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
- FIDELIA VILLASMIL PRIETO, venezolana, cedulada con el Nro 17.028.069, domiciliada en la urbanización Parque Chama, calle 2 C, casa N° 62, n esta ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 157 vto y 158, de fecha 01 de octubre de 2019, fue evacuado. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de la relación concubinaria, pero no desvirtúa la duración de la misma de 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
- YORMELI MARGARITA RODRIGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.120, domiciliada en Los Pozones, calle 4, casa N° 76, sector Patria Digna, de esta ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 159 vto y 160, de fecha 01 de octubre de 2019, fue evacuada. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de la relación concubinaria, pero no desvirtúa la duración de la misma de 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
- -JAILYN RAQUEL ALVAREZ RONDON, cedulada con el Nro. 26.630.624, venezolana, de 21 años de edad, soltera, domiciliada en el sector de Urbanización Parque Chama, urbanismo Patria Digna, casa N° 79, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 167 vto y 168, de fecha 04 de octubre de 2019, fue evacuada. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de la relación concubinaria, pero no desvirtúa la duración de la misma de 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
-CHAPARRO LOPEZ CIELO, cedulada con el Nro 9.390.747, venezolana, de 54 años de edad, soltera, domiciliada en el San José parte baja, casa N° 48DT, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 168 vto. y 169, de fecha 04 de octubre de 2019, fue evacuada. Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de la relación concubinaria, pero no desvirtúa la duración de la misma de 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-
-ALVAREZ CASTRO GUSTAVO ENRIQUE, cedulada con el Nro. 9.113.764, venezolana, de 58 años de edad, soltero, domiciliad en el sector Los Pozones, patria digna, calle 4, casa N° 74, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 169 vto y 170, de fecha 04 de octubre de 2019, fue evacuada. Este testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta Juzgadora puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio. En consecuencia esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la existencia de la relación concubinaria, pero no desvirtúa la duración de la misma de 21 años hasta el 2018 y que efectivamente eran conocidos públicamente como pareja. ASÍ SE DECIDE.-

- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
A los folios 163 al 165, consta exhibición de documento de fecha 02 de octubre de 2019, sobre documento que riela al folio 95 del presente expediente.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se promueve esta prueba es necesario acompañar una copia del documento, o en su defecto los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora esta Juzgadora se percata que en la presente causa la parte promovente no logró cumplir con los extremos legales para la promoción del referido instrumento, razón por la cual esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-


-INSPECCIÓN JUDICIAL:
A 56 los folios 145 al 146, consta inspección judicial de fecha 23 de septiembre de 2019. Fijada en la admisión e prueba en fecha 12 de junio de 2019, practicada en la sede de este Tribunal.
PRIMERO: si en el descrito computador esta archivado un documento en el programa Word con el nombre CONCUBINATO, en la carpeta con el nombre de Ligia Alonso del Disco Duro ya tales efectos quien suscribe deja constancia que en los documentos de el computador anteriormente descrito que dentro de una carpeta denominada “TRIBUNALES” existe a su vez una carpeta identificada con el Nombre “LIGIA ALONSO”. SEGUNDO: la hora y la fecha de creación del mencionado archivo, a tales efectos quien suscribe deja constancia que al momento de ubicar el ratón sobre la carpeta identificada con el nombre de Ligia Alonso el mismo computador emana una ventana que textualmente indica que la “fecha de creación: 16/06/2013 06:52 p.m. (…)” (SIC) y TERCERO; si el contenido del documento concubinato que se encuentra ubicado dentro de la carpeta “LIGIA ALONSO” es el mismo que el documento promovido, a tales efectos quien suscribe deja constancia que al folio 95 del presente expediente obra documento que luego de verificarlo, se deja constancia que coincide con el que está guardado en el documento denominado CONCUBINATO cuyo respaldo se encuentra ubicado en la carpeta Ligia Alonso que a su vez s encuentra respaldado o guardado en la carpeta denominada TRIBUNALES del computador. Es todo.
De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, este Tribunal no le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada en la presente causa, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones.
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de
prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, desde el 23 del mes de octubre de 1997, convivió en forma permanente e ininterrumpida con la ciudadana LIGIA ALONSO, en un inmueble ubicado en el parcelamiento Urbanización parque Chama, sector Los Posones, en la Calle 2D, Casa N° 2D-53, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 18 de abril de 2018.
Por su parte, la parte demandada en la contestación, reconoció el hecho de que desde el 23 del mes de octubre de 1997, convivió en forma permanente e ininterrumpida con el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, en un inmueble ubicado en el parcelamiento Urbanización parque Chama, sector Los Posones, en la Calle 2D, Casa N° 2D-53, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, pero hasta el 10 de marzo de 2016, cuando a su decir decidieron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria o una relación laboral), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 23 del mes de octubre de 1997 hasta el 18 de abril de 2018, y que esta se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo y lugar, no obstante en cuanto a lo que se refiere a la circunstancia de tiempo la parte actora con los instrumentos probatorios aportados al proceso demostró que su duración fue de aproximadamente veinte años, y con la constancia de residencia previamente valorada por este Tribunal que para el 7 de abril de 2018, habitaba en el parcelamiento Urbanización parque Chama, sector Los Posones, en la Calle 2D, Casa N° 2D-53, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, domicilio que compartió con la demandada de autos como pareja, periodo en el cual, quedó probado en autos la existencia de una relación concubinaria, es decir desde el 23 del mes de octubre de 1997 hasta el 7 de abril de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


























Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por la profesional del derecho DUNIA CHRINOS LAGUNA, en carácter de co apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LIGIA ALONSO, plenamente identificadas en autos. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 23 del mes de octubre de 1997 hasta el 7 de abril de 2018, incoada por el ciudadano JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.242.124, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.364.123. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Conforme con la anterior resolución, se declara existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos JOSE NATALIO MORA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.242.124, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana LIGIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.364.123 desde el día 23 del mes de octubre de 1997 hasta el día 07 de abril de 2018. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Ext. EL VIGÍA, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.-

LA SRIA.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA. El Vigía, 18 de abril dos mil veinticuatro.
213º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA.


Exp. 10.996-2019
LERT/ajcg.


















Exp. Nro.10996-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA. El Vigía, 18 de abril dos mil veinticuatro.
213º y 165º

“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”

SE HACE SABER:

Al ciudadano: JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.124, y/o a sus coapoderados judiciales, LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA y KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.199.229, V-5.512.997, respectivamente, Inpreabogado 32.327 y 122.720 con domicilio procesal en la Avenida 14 con calle 5, Centro Luna, Piso 1, Apartamento 2, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.10996-2019. DEMANDANTE: JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO DEMANDADO: LIGIA ALONSO MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA FECHA ENTRADA: DÍA: 20 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2019; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________



EXP.10996-2019
LERT/Ajcg






Exp. Nro.10996-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA. El Vigía, 18 de abril dos mil veinticuatro.
213º y 165º

“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”

SE HACE SABER:

A la ciudadana: LIGIA ALONSO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.364.123, y/o a sus apoderados judiciales, abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.929.732, V-8.016.930 y V-18.499.670 con domicilio procesal en la Avenida 13, Centro Comercial Calfa, 2do. Piso, Local 5, El vigía Estado Bolivariano de Mérida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.10.996-2019. DEMANDANTE: JOSE NATALIO MORA BUITRAGO DEMANDADO: LIGIA ALONSO MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA FECHA ENTRADA: DÍA: 20 MES: NOVIEMBRE AÑO: 2019; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LA NOTIFICADA: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP.10996-2019
LERT/Ajcg