JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA. El Vigía 23 de abril de 2024.
214º y 165º
Vista la solicitud hecha por la representación judicial de la parte querellante de que este Tribual se sirva resolver sobre las medidas solicitadas en el libelo que encabeza este proceso conforme a lo previsto en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para resolver observa:
Se inició la querella ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía; por querella de INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta en fecha 26 de julio de 2.022 por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, asistida por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, todos identificados ut-supra, mediante escrito libelar que obra a los folios 1 al 2 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre que, constante de cuatro folios útiles, acompaño en copia simple, es propietaria de unas mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno municipal ubicado en la Avenida 16 Bis del sector San Isidro, signadas con el N° 6-81 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2511 en esta ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos Frente: mide diez metros con noventa y tres centimetros (10,93 mts) y linda con la Avenida 16 Bis, lado derecho, mide doce metros con cincuenta centimetros (12,50 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo; lado izquierdo: mide diecisiete metros con quince centimetros (17,15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Trino Buitrago y María Durán de Buitrago; y por el fondo; mide nueve metros con cincuenta y cinco centimetros (9,55 mts) y linda con propiedad que fue de Génesis Pineda Ruiz, actualmente de LUIS TEODORO DE JESUS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ quienes lo adquirieron mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el N° 2011.693 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.505, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año que acompaño en copia simple, constante de tres folios útiles, las cuales actualmente están constituidas por una edificación de dos plantas, la primera planta con dos locales comerciales y la segunda seis habitaciones.
El lote de terreno municipal que linda por el fondo de su propiedad está situado en la Avenida 16 del sector San Isidro, signado con el N° 6-104 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2935, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide diez metros con veinte centimetros (10,20 mts) y linda con la Avenida 16; fondo, mide nueve metros con sesenta centimetros (9,60 mts) y linda con mejoras de su [mi] propiedad; lado derecho visto de frente, mide diecinueve metros con sesenta centimetros (19,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Coromoto Quintero y por el lado izquierdo, mide diecinueve metros con noventa centimetros (19,90 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo sobre el cual los propietarios fomentaron una construcción de dos plantas la primera planta con dos locales comerciales y la segunda con siete locales comerciales.
Que, cuando los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, fomentaron las mejoras sobre el terreno situado en el lindero del fondo de su propiedad extendieron la placa intermedia del primer nivel del techo hacia el área de terreno poseído, es decir hay un SOLAPAMIENTO en la placa intermedia sin su autorización y la placa de la segunda planta de la construcción tiene forma cóncava a dos aguas, lo que le ha ocasionado en el transcurso del tiempo graves daños a su propiedad puesto que en primer lugar obstruyó el área de iluminación y ventilación a la parte posterior de la construcción, en segundo lugar género una compresión sobre la construcción, lo que ha traído como consecuencia el agrietamiento de las paredes, traba de las puertas ventanas por la compresión en los marcos y en tercer lugar se están produciendo filtraciones de aguas pluviales producto del alto índice de pluviosidad, las cuales en temporada de lluvias recorren por los pasillos internos de la edificación.
Que, por lo expuesto, DENUNCIA, a los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.409.547 y V-10.235.765 respectivamente y domiciliados en el Edificio Chiguara, Primera Planta, en el Barrio La Inmaculada, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por QUERELLA NTERDICTAL DE OBRA VIEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil en concordancia con los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, previo traslado y constitución del tribunal a su cargo, le sea ordenado a los mencionados ciudadanos la demolición del voladizo de placa intermedia del inmueble de su propiedad, la corrección de concavidad de la placa de la segunda planta y la reestructuración de las tuberías de las aguas lluviales lo cual genera los daños al inmueble de su propiedad, como se evidencia de los Informes Técnicos de la Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, Oficina de Permisologia e Inspección y de la Gerencia de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que acompaño constante de catorce folios útiles ya que solo así se corrige el daño ocasionado a las mejoras de su propiedad.
Estimo el valor de la denuncia en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs D 57.400,oo) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela que para el día de hoy es de CINCO BOLIVARES DIGITAL CON SETENTA CUATRO CENTIMOS (Bs D 5.74) y a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (143. 500 UT).
Señalo como sede a los efectos de este proceso, la siguiente Avenida Bolívar Avenida 13 Centro Comercial Calfa segundo piso, local 5. El Vigía Estado Bolivariana de Mérida.
Junto con el escrito del libelo de la demanda, acompañó las documentales que obran a los folios 03 al 24 del presente expediente.
Mediante auto del 01 de agosto de 2022 (folio 25), este Tribunal admitió la querella por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley y, en consecuencia, se fijó día y hora para el traslado y constitución al lugar de la querella, asistido un experto profesional.
En fecha 04 de agosto de 2022 (f. 26 su vto y 27), obra acta de traslado y constitución del tribunal al lugar pautado, se juramento al experto Arquitecto presente, y se procedió a desarrollar sobre los particulares.
La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA parte actora en el presente expediente, consignó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.929.732, V-8.016.930 y V- 18.499.670 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.469, 24.195 y 198.787, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Al folio 28.
A los folios 29 y 30 se encuentra Informe del inmueble inspeccionado, realizado por el experto Arquitecto Jack Valero, de fecha 09 de agosto de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2022 por la apoderada judicial de la parte querellante, solicito al tribunal se sirva resolver sobre las medidas solicitadas en el libelo que encabeza este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 717 del Procedimiento Civil, (f. 31).
El abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, apoderado judicial de la parte querellada, según consta poder especial autenticado y notariado en fecha 09 de septiembre de 2022, Número 52, Tomo: 39, Folios 175 hasta 177, mediante diligencia instó a la parte actora a un acto conciliatorio para tratar asuntos de fondo. (Fs. 32 hasta el 36).
Por auto de este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, al folio 37, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria. En fecha 12 de diciembre de 2022, el alguacil devolvió Boletas de Notificación libradas a los apoderados judiciales de las parte, haciendo del conocimiento del acto conciliatorio. (Fs.38 al 41).
En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2022 se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria y en acuerdo de ambas partes se traslado y constituyó el tribunal, con la presencia de los apoderados del presente juicio. Se suspendió el acto por un lapso de (5) días de despacho exclusive. (F. 42).
El apoderado judicial de la parte querellada, solicito a través de diligencia se fijara nuevo día y hora para el acto de inspección, en fecha 10 de enero de 2023 corre inserto al folio (43); y en consecuencia mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año se acordó ordenar la reanudación, se fijó día y hora para la práctica de la inspección judicial. (F.44). Es por lo que el tribunal se traslado y constituyó al lugar con la presencia de los apoderados judiciales, se suspendió la inspección y se pauto el día y hora para la realización nuevamente de la misma. (F. 45).
En fecha 31 de enero de 2023 se traslado y constituyó el tribunal para la práctica de la inspección, con la presencia de los apoderados judiciales y los expertos designados se desarrollo sobre los particulares, al folio (46 su vto. y 47).
Presentó diligencia el experto designado quien solicito una prórroga de dos días hábiles para presentar el informe, riela al folio 48 de fecha 07 de febrero de 2023. Es esta misma fecha y conforme el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil se le concedió la extensión del lapso de (5) días continuos, a los fines de la consignación del respectivo informe. (F. 49). En fecha 13 de febrero consignó el informe contentivo de 13 folios de escrito y 10 anexos, se agregó al expediente en los folios (59 hasta el 72).
La suscrita secretaria titular certificó que día lunes 13 de febrero de 2023 venció el lapso establecido el lapso de cinco (05) de presentación de informes de experto. (F. 73).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal fija oportunidad para la continuación de la Audiencia Conciliatoria, señalando día y hora para su realización, (F.74), es por lo que en fecha 01 de marzo del mismo año se celebró la audiencia conciliatoria y ante la incomparecencia de la parte querellada no fue posible conciliación ninguna. (F.75)
El apoderado judicial de la parte querellada abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, consigno escrito de observaciones. De fecha 27 de febrero de 2023, inserto a los folios (76 hasta 81). A los folios (82 al 83) el día 12 de abril de 2023 el apoderado judicial de la parte querellada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 27-02-2023.
En fecha 03 de mayo de 2023, el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, apoderado judicial de la parte querellada presento escrito de observaciones y en fecha 26 de septiembre de 2023, ratificó los escritos consignados ante este tribunal de fechas 27-03, 12-04 y 03 -05 del 2023.
Ahora bien, observa este Tribunal que alegan los accionantes que es propietaria de unas mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la Avenida 16 Bis del Sector San Isidro, signadas con el N° 6-81 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2511, ubicado en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: mide diez metros con noventa y tres centimetros (10,93 mts) y linda con la Avenida 16 Bis, lado derecho, mide doce metros con cincuenta centimetros (12,50 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo; lado izquierdo: mide diecisiete metros con quince centimetros (17,15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Trino Buitrago y María Durán de Buitrago; y por el fondo; mide nueve metros con cincuenta y cinco centimetros (9,55 mts) y linda con propiedad que fue de Génesis Pineda Ruiz, actualmente de LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ.
Así mismo alegan, que el lote de terreno que linda por el fondo con su propiedad está situado en Avenida 16 del sector San Isidro, signado con el N° 6-104 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2935, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide diez metros con veinte centimetros (10,|20 mts) y linda con la Avenida 16; fondo, mide nueve metros con sesenta centimetros (9,60 mts) y linda con mejoras de su [mi] propiedad; lado derecho visto de frente, mide diecinueve metros con sesenta centimetros (19,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Coromoto Quintero y por el lado izquierdo, mide diecinueve metros con noventa centimetros (19,90 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo sobre el cual los propietarios fomentaron una construcción de dos plantas la primera planta con dos locales comerciales y la segunda con siete locales comerciales.
En este mismo sentido, manifiesta la parte Querellante, que los ciudadanos LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, fomentaron las mejoras sobre el terreno situado en el lindero del fondo de su [mi] propiedad extendieron la placa intermedia del primer nivel del techo hacia el área de terreno poseído por usted, es decir hay un SOLAPAMIENTO en la placa intermedia sin su autorización y la placa de la segunda planta de la construcción tiene forma cóncava a dos aguas, lo que le ha ocasionado en el transcurso del tiempo graves daños a su propiedad puesto que en primer lugar obstruyó el área de iluminación y ventilación a la parte posterior de la construcción, en segundo lugar género una compresión sobre la construcción, lo que ha traído como consecuencia el agrietamiento de las paredes, traba de las puertas ventanas por la compresión en los marcos y en tercer lugar se están produciendo filtraciones de aguas pluviales producto del alto índice de pluviosidad, las cuales temporada de lluvias recorren por los pasillos internos de la edificación.
En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de enero de 2023 (folios 46 y su vto al 47), se trasladó y constituyó en el sector San Isidro, calle 9 con Avenida 16 Bis, signado con el N° 6-104 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en compañía de los expertos Arquitectos RAFAEL ANGEL SEIJAS y el JACK STEVENSON VALERO, con cédulas de identidad Nros V-8.567.439 y V-5.656.782 respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 67.193 y N° 61.157 en su orden.
Sentado lo anterior el Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”.
Y en este sentido el artículo 717, solamente lo autoriza para resolver, “… sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado (para que constituya) una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”. Continúa el artículo 719 ejusdem, enunciando categóricamente que en “lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”
La norma sustantiva en referencia, regula lo atinente a la denuncia de daño temido, correspondiendo este tipo de denuncia a los llamados interdictos prohibitivos. En este sentido, debe indicarse que los interdictos prohibitivos son de dos órdenes a saber: de obra nueva y de daño temido; así, son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.
Y el artículo 786 del Código Civil, establece que quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Dicho texto legal establece los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción especial, correspondiendo a la parte que denuncia la comprobación de tales extremos, dado que en este tipo de interdicto sólo existe fase sumaria, es decir, no hay acto de contestación ni oportunidad alguna para articular defensas y/o excepciones. De modo que, en el caso del interdicto prohibitivo de daño temido, el supuesto para su existencia, se da cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.
De allí mismo se desprende sus características, como son:
a) El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra ya existente y que de ella se presume un daño próximo. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal.
b) El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.
c) La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan de la estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño.
d) El ejercicio de la acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en el momento en que las circunstancias hagan temer que el daño se presente.
En consecuencia, considera necesario quien aquí decide indicar que la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquéllos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717 y así tenemos que el juez puede optar entre la adopción de medidas conducentes a evitar el peligro y la exigencia de que el querellado constituya garantía suficiente para responder de los daños posibles que se puedan ocasionar al querellante, el tipo de garantía y su monto queda igualmente al prudente arbitrio del juez, quien para fijarla deberá atender a la inminencia del peligro y a la entidad del daño que tal peligro entrañe.
Así las cosas, la querellante ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, alega ser propietaria de unas mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la Avenida 16 Bis del Sector San Isidro, signadas con el N° 6-81 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2511, ubicado en la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: mide diez metros con noventa y tres centimetros (10,93 mts) y linda con la Avenida 16 Bis, lado derecho, mide doce metros con cincuenta centimetros (12,50 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo; lado izquierdo: mide diecisiete metros con quince centimetros (17,15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Trino Buitrago y María Durán de Buitrago; y por el fondo; mide nueve metros con cincuenta y cinco centimetros (9,55 mts) y linda con propiedad que fue de Génesis Pineda Ruiz, actualmente de LUIS TEODORO DE JESÚS GONZÁLEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZÁLEZ, lo que se desprende del documento de registro de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico bajo el Numero 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del 2009, que obra a los folios 03 al 06 del presente expediente, al cual se le da valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En este mismo sentido, alega extendieron la placa intermedia del primer nivel del techo hacia el área de terreno poseído, es decir que hay un SOLAPAMIENTO en la placa intermedia sin su autorización y la placa de la segunda planta de la construcción tiene forma cóncava a dos aguas, lo que le ha ocasionado en el transcurso del tiempo graves daños a su propiedad puesto que en primer lugar obstruyó el área de iluminación y ventilación a la parte posterior de la construcción, en segundo lugar género una compresión sobre la construcción, lo que ha traído como consecuencia el agrietamiento de las paredes, traba de las puertas ventanas por la compresión en los marcos y en tercer lugar se están produciendo filtraciones de aguas pluviales producto del alto índice de pluviosidad, las cuales temporada de lluvias recorren por los pasillos internos de la edificación.
Anexó informe técnico realizado por funcionarios adscritos a la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida respectivamente marcado con letra “B” (folios 11 al 24) del cual se desprende que en fecha 8 de abril de 2022, el T.S.C Civil Luis Arrieta, titular de la Cédula de Identidad v.- 23.302.090, C.T.S.U.V-9803, en su carácter de Inspector de la Oficina de Catastro Urbano del Municipio Alberto Adriani, al cual este Tribunal aún cuando se trata de una prueba pre constituida guarda estrecha relación con lo aquí denunciado por lo tanto de conformidad con la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979 y el artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al referido documento público administrativo. Así se declara.
Así las cosas de las actas procesales se evidencia que una vez admitida la presente querella, en fecha 4 de agosto de 2022, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, se trasladó y constituyó en el sector San Isidro, calle 9 con Avenida 16 Bis, signado con el N° 6-104 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en compañía del arquitecto JACK VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 5.565.782 e inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 611.157, legalmente juramentado consignó informe del cual se desprende que “(…) en el área posterior del inmueble observamos una invasión y solapamiento del especio (sic) físico, en el área de retiro de FONDO por parte del inmueble ubicado en la avenida 16 (…)” (sic), “(…) un cierre completo al proyectar la placa sobre el espacio físico del inmueble, quedando nula todo tipo de ventilación e iluminación (…)” (sic) y; la disposición sobre el mismo espacio, generando, afectaciones al inmueble, como filtraciones y humedad sobre las paredes del nivel de Planta Baja (…)” (sic), lo que trae consigo que los pisos estén llenos de aguas pluviales , “(…) producto de las filtraciones que genera el inmueble ubicado en la parte posterior (...)” (sic).
En el referido informe el Ingeniero designado como experto en la presente causa expone que se observó en otra placa de entrepiso se invade el espacio físico, solapamiento que genera “(…) una compresión al inmueble, ocasionado grietas en las paredes y se traban las puertas las cuales una no abren y la del otro apartamento cuesta para ser abierta. Asimismo indica que, retomando la escalera de acceso al nivel siguiente descrito como segundo piso, se observa claramente que el inmueble que colinda con el lindero de FONDO, invadió el terreno donde se encuentra ubicado inmueble propiedad de la Sra. Xiomara Pineda. Finalmente, concluye que con lo anteriormente indicado se están generando los siguientes daños: una invasión de espacio de lindero de fondo del inmueble, un solapamiento la cual está ocasionando UNA COMPRESIÓN afectaciones al inmueble y los drenajes de aguas fluviales descargan sobre el inmueble generando daño al inmueble como es la humedad sobre las paredes y daños a la salud, documento privado al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. (folios 26 al 30).
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 8 de noviembre de 2022 (folios 32 al 33) la representación judicial del querellado, solicitó a este Tribunal se sirviera fijar una audiencia conciliatoria, lo cual fue providenciado y siendo la oportunidad a tales efectos, en la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2023, se traslado nuevamente el Tribunal y se dejó constancia de las medidas y linderos de cada una de las propiedades contiguas alegando que no existe el solapamiento que se desprende de los informes emitidos por la Gerencia de Catastro Municipal y del experto designado inicialmente aludiendo que es totalmente falso que con la construcción de la inmueble número 02 se esté haciendo comprensión solicitando que se declare improcedente la denuncia aquí propuesta y que en el caso de decidir al fondo de la controversia expone que no existe ningún tipo de daño ni solapamiento de la placa intermedia por parte de sus representado, todo lo cual consta en el informe que obra a los folios 50 al 60 del presente expediente.
Al respecto esta operadora de justicia considera señalar que este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil como ya dejó por sentado y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo; es decir que este tipo de juicio se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y el demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte y en este sentido la sentencia dictada en este tipo de juicios, su naturaleza es de carácter preventivo y no ofrece, en principio la posibilidad de las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda repara dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existe todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos para defender sus intereses y garantías, puede efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discute si la obligación recae en efecto sobre el demandado que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine con un fallo que determine tal obligación y de conformidad a lo previsto en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación futura se ventilará en juicio ordinario, sin establecerse lapso de caducidad para la acción posterior y en todo caso será el lapso de prescripción para las acciones personales, ahora bien por tratarse de decisiones cautelares, no causan cosa juzgada, sino que pude discutirse en un procedimiento aparte la vigencia de las medidas acordadas, o la suspensión de las garantías constitucionales. El juicio ordinario tendrá el de la cesación definitiva del daño inminente denunciado por el querellante, si este interpone la demanda y en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento de querella interdictal de daño temido (obra vieja) de acuerdo a lo establecido en el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a que toda reclamación entre las parte se ventilará por el procedimiento ordinario, es pertinente traer a colación el Expediente N° 2008-000602, de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil Ponente: Magistrada ISBELIA P.V., caso Interdicto de Daño Temido, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que estando llenos los extremos como se verificaron en la presente causa, en virtud de los razonamientos fácticos hechos anteriormente, este Tribunal por considerar procedente el pedimento hecho por la parte querellante, de conformidad con el artículo 717 íbidem, a los fines de corregir el daño ocasionado a las mejoras propiedad de la accionante, ordena a la parte querellada tomar las siguientes medidas: la demolición del voladizo de placa intermedia de la propiedad del querellado, la corrección de la concavidad de la placa de la segunda planta y la reestructuración de las tuberías de las aguas fluviales, en el inmueble situado en el lote de terreno municipal situado en Avenida 16 del sector San Isidro, signado con el N° 6-104 de la Nomenclatura Municipal, Código Catastral PRBU2935, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide diez metros con veinte centimetros (10,20 mts) y linda con la Avenida 16; fondo, mide nueve metros con sesenta centimetros (9,60 mts) y linda con mejoras de su [mi] propiedad; lado derecho visto de frente, mide diecinueve metros con sesenta centimetros (19,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Coromoto Quintero y por el lado izquierdo, mide diecinueve metros con noventa centimetros (19,90 mts) y linda con propiedad de Porfirio Bencomo sobre el cual los propietarios fomentaron una construcción de dos plantas la primera planta con dos locales comerciales y la segunda con siete locales comerciales. Así se ordena.
Finalmente por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se rodena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECETARIA TITULAR,
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA
Abg.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11240-2022
LERT/ ajcg
Exp. Nro.11240-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana: XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.027.423, y/o a sus coapoderados judiciales, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRIRNOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.929.732, V-8.016.930 y V-18.499.670, respectivamente, Inpreabogado Nros 10.469, 24.195 y 198.787 con domicilio procesal en la Avenida 14 con calle 5, Centro Luna, Piso 1, Apartamento 2, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.240-2022. Cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA DEMANDADO (S): LUIS TEODORO DE JESÚS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL FECHA ENTRADA: DÍA: 01 MES: AGOSTO AÑO: 2022; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que se profirió auto fuera del lapso legal previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra el mismo, empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LA NOTIFICADA: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
LERT/Ajcg
Exp. Nro.11240-2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: LUIS TEODORO DE JESÚS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nro. V-1.409.547 y V-10.235.765, y/o a su apoderado judicial, KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.512.997, Inpreabogado 32.327 con domicilio procesal en la Avenida 14 con calle 5, Centro Luna, Piso 1, Apartamento 2, El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha dictado en el EXPEDIENTE NRO.11.240-2022. Cuya caratula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S): XIOMARA DEL CARMEN PINEDA HERRERA DEMANDADO (S): LUIS TEODORO DE JESÚS GONZALEZ VETENCOURT y AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL FECHA ENTRADA: DÍA: 01 MES: AGOSTO AÑO: 2022; se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que se profirió auto fuera del lapso legal previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra el mismo, empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
LERT/Ajcg
|