REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA.
214º y 165º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 23 de Mayo de 2023 (Fs. 1 y su vuelto), por el ciudadano EDWIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.742.875, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860 e inscrito en el IPSA Nro. 25.515, en el referido escrito expuso:
Que es el caso, que en fecha 16 de noviembre de 1.981, cuando fue asentada su Partida de Nacimiento, ACTA N° 2.298, en los Libros de Nacimientos, que llevaba la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del precitado Municipio del Estado Mérida, en la misma, ya que fue omitido involuntariamente el primer apellido que lleva su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, y quede registrado erróneamente como EDWIN GUERRERO, siendo lo correcto EDWIN VARGAS, tal como se evidencia de su Partida de Nacimiento Certificada, que acompaño al presente escrito libelar, marcada con la letra "A", y de la Partida de Nacimiento Apostillada de su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, con cédula de ciudadanía colombiana N° 30.503.709 que igualmente acompaño al presente escrito libelar, en copia certificada, marcada con la letra "B". Por tal razón le urgía rectificar su referida Partida de Nacimiento.
Que por cuanto el indicado error que presento su Partida de Nacimiento, altera de manera evidente, el fondo de dicha partida, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante esta competente autoridad, para demandar por el error que presenta su aludida partida de nacimiento, como en efecto formalmente demando a su señora madre EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, quien es de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de ciudadanía colombiana N° 30.503.709, domiciliada en el Barrio La Floresta, Municipio San Martin, carrera 7, N° 11-53, Departamento del Cesar, de la República de Colombia y civilmente hábil, contra quien puede obrar la presente rectificación de la precitada partida de Nacimiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Acompañó al presente escrito libelar, los siguientes elementos probatorios:
- Copia certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
- Fe de Bautismo de su señora madre.
- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía colombiana de su señora madre.
- Fotocopia simple de su cédula de identidad.
A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, N° 18-16, frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Solicito que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, Oficina de Registro Principal de la ciudad de Mérida y Oficinas del SAIME del Estado Mérida.
Obra en los folios 02 al 04, signado con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, del ciudadano EDWIN GUERRERO, identificado en autos.
Al folio 05 corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN GUERRERO, identificado en autos.
A los folios 06 y 07 obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía colombiana de EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, madre del ciudadano EDWIN GUERRERO, identificado en autos.
Obra al folio 08 copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio 09, obra partida de bautismo de la ciudadana EDIT CECILIA VARGAS GUERRERO.
En fecha 24 de Mayo de 2024, este Tribunal ordenó formar expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado y luego de declararse competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público, no se libró boleta de citación a la parte demandada, no se libró cartel de citación ni se libro notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F.10).
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, suscrita por el ciudadano EDWIN GUERRERO solicitando a este Juzgado librar el respectivo cartel para gestionar la publicación del mismo. (F.11).
Al folio 12, según diligencia de fecha 30 de Mayo de 2023, el ciudadano EDWIN GUERRERO confirió poder apud acta, al abogado, CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO identificado en auto.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2023, este Tribunal ordeno citar por carteles a la ciudadana EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, a fin de que se diera por citada en el presente juicio. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por diligencia del 07 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia que recibió los respectivos carteles ordenados por este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a la publicación del mismo. (F.14).
A través de diligencia de fecha 29 de Junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del diario ultimas noticias en el cual fue publicado el cartel ordenado por este Tribunal , el primero de ellos en fecha 13-06-2023 en la pagina N° 12; y el segundo de ellos de fecha 17-06-2023 en su página y por consiguiente este Tribunal acordó agregarlo al expediente. (Fs.15, 16,17 y 18).
Así mismo el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 20 de Noviembre de 2023, la Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada y consiguientemente este Tribunal acordó agregarla al expediente. (Fs. 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal emitir pronunciamiento por cuanto el lapso para la comparecencia de la demandada precluido. (F.19).
En fecha 14 de Agosto de 2023, mediante auto este Tribunal designo como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, identificada en autos; quien debería comparecer al tercer día a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa el mismo. En la misma fecha se libro boleta de notificación.(F.20).
Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2023, la profesional del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, antes identificada; acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F.21).
En fecha 18 de Octubre de 2023, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la juramentación de la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, se declaro desierto el acto visto que no se encontraban presente ni las partes ni la mencionada abogada. (F.22).
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2023, la profesional del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, solicito fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo el acto de juramentación como Defensor Ad-Litem en la presente causa.
(F.23).
Obra al folio 24, auto mediante el cual este Tribunal fijo oportunidad para el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de juramentación de la abogado NURIS VILLAFAÑE, como defensor Ad-litem de la parte demandada.
Mediante diligencia que obra al folio 25, la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, solicito dejar sin efecto el escrito de aceptación como Defensor Ad-Litem; y se excuso al cargo del mismo.
En fecha 30 de Octubre de 2023, mediante auto este Tribunal designo como Defensor Ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho JOSE RAMON RIVAS, identificado en autos; quien debería comparecer al tercer día a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa el mismo. En la misma fecha se libro boleta de notificación. (F.26).
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado exhortar al ciudadano alguacil al efecto de practicar la notificación del Defensor Ad-litem. (F.27).
Mediante nota de fecha 05 de Diciembre de 2023, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de notificación firmada por el abogado JOSE RAMON RIVAS. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (Fs. 28 y 29).
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem en la presenta causa, donde el abogado JOSE RAMON RIVAS, acepto el cargo y fue juramentado. En la misma fecha se le hizo saber a la parte actora que debía impulsar la citación del defensor judicial mediante diligencia y con signar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar los recaudos correspondientes. (F.30).
Al folio 31, en fecha 09 de Enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal ordenar la citación del defensor judicial a los efectos legales subsiguientes.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2024, este Juzgado acordó librar boleta de citación al ciudadano abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, ambos identificados en autos y en la misma fecha se libro la respectiva boleta de citación. (F.32)
En fecha 15 de Enero de 2024, se certifico por secretaria copia del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se autorizo a la ciudadana MARLENYS UZCATEGUI, asistente de este Tribunal para la confrontación de los fotostatos. (F.33).
Según nota de fecha 25 de Enero de 2024, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación firmada por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana EDITH CECILIA VARGAS. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (Fs. 34 y 35)
En fecha 05 de Febrero de 2024, al folio 36, presentó escrito de contestación de la demanda el profesional del derecho JOSE RAMON RIVAS , en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que conviene absolutamente en lo expuesto en el escrito de la demanda y se admite los elementos probatorios que fundamenta la misma.
Que por ultimo pidió que la presente contestación de la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2024, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber de la existencia de dicho juicio. (F.37).
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 20 de Febrero de 2024 con la Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada y consiguientemente este Tribunal acordó agregarla al expediente. (Fs. 38 y 39).
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte actora promovió las documentales anexadas en el libelo de la demanda mediante escrito de prueba el día 07 de Marzo de 2024. (fs. 41).
En fecha 12 de Marzo de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (F.41 y su vuelto).
En fecha 19 de Marzo de 2024, se dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de diez (10) días de pruebas la presente causa, según lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (F.42).
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano EDWIN GUERRERO, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el solicitante de autos expone que en fecha 16 de noviembre de 1.981, cuando fue asentada su Partida de Nacimiento, ACTA N° 2.298, en los Libros de Nacimientos, que llevaba la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del precitado Municipio del Estado Mérida, en la misma, fue omitido involuntariamente el primer apellido que lleva su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, y quede registrado erróneamente como EDWIN GUERRERO, siendo lo correcto EDWIN VARGAS, tal como se evidencia de su Partida de Nacimiento Certificada, que acompaño al presente escrito libelar, marcada con la letra "A", y de la Partida de Nacimiento Apostillada de su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, con cédula de ciudadanía colombiana N° 30.503.709 que igualmente acompaño al presente escrito libelar, con fundamento en los artículos 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 462 y 501 del Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Obra en los folios 02 al 04, signado con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal de la ciudad de Mérida Estado Mérida, del ciudadano EDWIN GUERRERO, identificado en autos.
Al folio 05 corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDWIN GUERRERO, identificado en autos.
A los folios 06 y 07 obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía colombiana de EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, madre del ciudadano EDWIN GUERRERO, identificado en autos.
Obra al folio 08 copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Al folio 09, obra partida de bautismo de la ciudadana EDIT CECILIA VARGAS GUERRERO.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la parte actora, es decir, que en fecha 16 de noviembre de 1.981, cuando fue asentada su Partida de Nacimiento, ACTA N° 2.298, en los Libros de Nacimientos, que llevaba la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del precitado Municipio del Estado Mérida, en la misma, fue omitido involuntariamente el primer apellido que lleva su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, quedando registrado erróneamente como EDWIN GUERRERO, siendo lo correcto EDWIN VARGAS, tal como se evidencia de su Partida de Nacimiento Certificada, que acompaño al presente escrito libelar, marcada con la letra "A", y de la Partida de Nacimiento Apostillada de su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, con cédula de ciudadanía colombiana N° 30.503.709.-ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la anterior valoración siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdiscente sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano EDWIN GUERRERO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, por el ciudadano EDWIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.875, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.767.860, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25515, con domicilio procesal en Avenida Bolívar N° 18-16, frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento del ciudadana EDWIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.875, con domicilio en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que se refiere a que fue omitido involuntariamente el primer apellido que lleva su señora madre, EDITH CECILIA VARGAS GUERRERO, quedando registrado erróneamente como EDWIN GUERRERO, siendo lo correcto EDWIN VARGAS, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar / Registro Civil Principal del estado Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGÍA, a los 30 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y cinco (03:05) de la tarde.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
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