REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA.
214º y 165º
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presen¬tado el 09 de Agosto de 2023 (Fs. 1 al 2, y su vuelto), por el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de San Rafael del Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora Parroquia San Rafael del Alcázar, Estado Mérida, titular la Cédula de Identidad N° V-19.096.519 у Civilmente hábil, con la asistencia del Abogado en Ejercicio, FILADELFO ΑΝΤΟΝΙΟ RADA MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.039.824, inscrito en el Inpreabogado N° 176.493, con domicilio Procesal en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en el referido escrito expuso:
Que es el caso que a su representado le urge Rectificar su Partida de Nacimiento, y subsanar los errores que presenta y así tiene. PRIMERO: Partida de Nacimiento acta N° 155, según Procedimiento en el año de presentación con fecha 22 de febrero del 1990 perteneciente a JUAN CARLOS LESCANO, inscrito ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Nació el día Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete. (19/08/1987). Constancia expedida con fecha Nueve de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (09/11/2021), marcada con la letra "A". Hijo natural de ANA RUBIELA LESCANO MORENO. Habiéndose incurrido en el error de asentar en la partida el error del año en que fue Registrado en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el día en la fecha de Nacimiento, en tal sentido tampoco coinciden como se evidencia en copia Certificada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital I Tulio Febres Cordero la Azulita Del Estado Mérida. TSUES, Rubiela ante, que por medio del presente se hace constar en la constancia de Nacimiento. Que son certificados del Registro de Partos: del cual se hace como medio de probatorio de las características generales y especificas del acta de Nacimiento, SEGUNDO: Que el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, antes identificado Nació en la fecha Seis de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis, (1986). Según CONSTANCIA DE NACIMIENTO: Expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital I Tulio Febres Cordero la Azulita del Estado Mérida. De fecha Diez (10), del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021): Por la Doctora V "B" Doctora Neidimar Suarez Puentes Cl: 16.502.564 M.P.P.S 145149. Designación DGTH/D99-0053/2021. Marcada o la letra "B". Que en tal sentido cabe acotar del consentimiento, como en efecto por precisar instrucciones según dicha Constancia de Nacimiento ante identifica marcada con la letra "B". No coincide con la fecha y el día en que nació el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, como lo presentaron en la Acta de Nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani Estado Mérida. Marcada con la letra "A" y por el día de la fecha en que aparece. Que aunado al hecho de la procedencia Nació el día Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis. (19/08/1986). Según Constancia de Nacimiento expedida con fecha Nueve de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (09/11/2021), antes identificada, marcada con la letra "B", según consta y se evidencia en la partida o acta de Nacimiento la fecha conjuntamente con el día del cual Nació marcada con la letra "A", y con la fecha de la Constancia de Nacimiento no existe ningún Registro de Nacimiento Hospitalario el día Diecinueve de Agosto del año Novecientos Ochenta y Siete, (19/08/1987). Que acompaña en un folio útil, Marcada con la letra "B". Y presento el Acta o Partida Original como se evidencia de copias Certificada de su Partida de Nacimiento acompañado de un folio útil. TERCERO: Partida de Nacimiento N° 31, perteneciente a ANER YOHAN, inscrito en el Registro Civil Municipio Obispo Raimas de Lora, del Estado Mérida de fecha Veinticuatro de Enero del año 1989, hijo natural de ANA RUBIELA LESCANO MORENO. Que acompañó en copia fotostática simple marcada con la letra "C" Habiéndose incluido en la misma constancia de nacimiento para asentar la prueba y la exactitud que en esas dos fechas fue recluida del ciudadano antes identificado y correcto el año y el día en que nació el cuidando, JUAN CARLOS LESCANO tal como se evidencia en dicha misma constancia de nacimiento H.C. N° 00.47.24. En razón de los hechos ocurre para fines legales que le interesan a su mandante solicitó a este digno tribunal, se sirva a ordenar la comparecencia de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ LESCANO; venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, domiciliado en la Población Mucujepe Sector El Araguaney de San Rafael Vía panamericana, frente a la quesera. Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, titular la Cédula de Identidad N° V- 17.252.723. Civilmente hábil, y la ciudadana; MIRIAM LUCERO LESCANO; venezolana, mayor de edad soltera, comerciante, de este mismo domicilio titular la Cédula de Identidad N° V-21.570.089 y hábil; siendo que son familiares directos para que expresen libremente si se oponen o no a la rectificación de la partida de Nacimiento en lo que corresponde como efecto el año de Nacimiento y el día que por error involuntario no coincide por el cual ya antes expuesto. Que fue obviado a la misma partida de nacimiento de su mandante antes identificado y más adelante describe a profundidad; que igualmente solicita, se sirva a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento
Expedida por el Registro Civil. Y legalizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Donde se establecen que todos los efectos jurídicos, para Rectificar y los derechos del verdadero año de Nacimiento y el día que por error involuntario no coincide por el cual ya antes expuestos en este escrito. Que así mismo solicito que el presente escrito de rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano antes identificado. Por lo que pidió que conformidad con los Artículos del Código de Procedimiento Civil; 769,770 Y 773 en concordancia con el artículo: 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y se sirva a corregir la omisión en identificar exactamente a tal solicitud en el registro civil como también en el Registro Principal valga la redundancia correspondiente que acate a tal solicitud. Que se emita correspondientemente edicto donde se enuncie lo relacionado a la presente solicitud en un periódico regional del más económico por carecer su mandante de los recursos económicos insuficientes para tal ocasión. Que por ultimo pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por no ser contraria a las normas de orden público, ni las buenas costumbres y ni a ninguna disposición expresa de la ley. Que con el presente escrito de esta acción no implica renuncia a cualquier otra acción a que diera lugar como consecuencia derivada. Que se ordene abreviar el término probatorio por el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.519.
Obra al folio 03 y 04, signado con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida.
Al folio 05, signado con la letra “B” obra constancia de nacimiento por parte del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital I Tulio Febres Cordero la Azulita, TSUES Rubiela Ante.
Al folio 06, signado con la letra “C” corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 31, perteneciente a ANER YOHAN, inscrito en el Registro Civil Municipio Obispo Raimas de Lora, del Estado Mérida de fecha Veinticuatro de Enero del año 1989, hijo natural de ANA RUBIELA LESCANO MORENO.
En fecha 14 de Agosto de 2023, este Tribunal ordeno darle entrada y dentro de los tres (03) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil decidiría sobre su admisión. (f.07)
Mediante diligencia de fecha, 17 de Octubre de 2023, el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, con la asistencia del Abogado en Ejercicio, FILADELFO ΑΝΤΟΝΙΟ RADA MUÑOZ, consigno los emolumentos para la elaboración de las respectivas boletas. (f. 08)
En fecha 14 de Noviembre de 2023, este Tribunal ordenó formar expediente con la nomenclatura propia de este Juzgado y luego de declararse competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 770 de la ley procesal vigente, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público, se libró boleta de citación a la parte demandada, y se libró cartel de citación (f.09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, con la asistencia del Abogado en Ejercicio, FILADELFO ΑΝΤΟΝΙΟ RADA MUÑOZ, la parte actora dejo constancia que recibió los respectivos carteles ordenados por este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a la publicación del mismo. (f.11).
Mediante nota de fecha 11 de Enero de 2024, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve las boletas de citación firmadas por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LESCANO y MIRIAM LUCERO LESCANO. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (fs. 12 al 15).
En fecha 29 de Enero de 2024, presentó escrito de contestación de la demanda la profesional del derecho DORIS COROMOTO OSORIO MARQUEZ, identificada en auto, asistiendo a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ LESCANO y MIRIAM LUCERO LESCANO, (f. 16) acompañado con anexos ( fs. 18 al 21) ; mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que aceptan los hechos expuestos en el libelo de la demanda en todos y en cada uno de los términos de manera absoluta y sin limitación alguna, en razón de que tanto los hechos como el derecho alegados por el ciudadano; JUAN CARLOS LESCANO; ya identificado. SEGUNDO: Que igualmente no se oponen a las pruebas aportadas por el referido ciudadano, JUAN CARLOS LESCANO; en su carácter de demandante por estar orientadas a demostrar los hechos narrados por él, en el libelo de la demanda: Expediente N° 11.340-2023; en tal sentido de conformidad con los artículos 1357, del Código Civil venezolano, solicitan a la honorable Juez de este despacho le otorgué pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que obran insertas en el presente expediente; las cuales dan por reproducidas en el escrito de contestación. TERCERO: Que en razón de ello le solicitan respetuosamente a este digno Tribunal que la petición realizada por el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO; referida a la rectificación de su partida de Nacimiento declarada: CON LUGAR, por ende ordene la rectificación del Acta de Nacimiento. CUARTO: Que téngase el presente escrito como contestación al libelo de demanda al cual debe ser valorado y sustanciado conforme a derecho. Que es justicia en la Ciudad de el Vigía en la fecha de su presentación.
En fecha 30 de Enero de 2024, se dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de diez (10) días de oposición, en la presente causa, según lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio cuenta a la Juez (f.22).
En fecha 20 de Febrero de 2024, el Alguacil dejo constancia de haber cumplido en fecha 20 de Febrero de 2024 con la Notificación de la FISCAL ESPECIAL DÉCIMO PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada y consiguientemente este Tribunal acordó agregarla al expediente. (fs.23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, parte actora en la presente causa; asistido por el abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, consignó la publicación ordenada por el Tribunal, del cartel de notificación publicado en fecha 14/03/2024 en el Diario Los Andes; y por consiguiente este Tribunal acordó agregarlo al expediente (fs. 25 al 28).
En fecha 09 de Abril de 2024, se dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de diez (10) días de pruebas en la presente causa, según lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio cuenta a la Juez. (f.29).
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano, JUAN CARLOS LESCANO, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V- 19.096.519, con domiciliada en la población de San Rafael de Alcázar, Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.039.824, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.493, con domicilio procesal, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que se incurrió en el error de asentar en la partida el error del año en que fue Registrado en los libros de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el día en la fecha de Nacimiento, en tal sentido tampoco coinciden como se evidencia en copia Certificada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital I Tulio Febres Cordero la Azulita Del Estado Mérida. TSUES, Rubiela ante, que por medio del presente se hace constar en la constancia de Nacimiento. Que son certificados del Registro de Partos: del cual se hace como medio de probatorio de las características generales y especificas del acta de Nacimiento, SEGUNDO: Que el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, antes identificado Nació en la fecha Seis de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis, (1986). Según CONSTANCIA DE NACIMIENTO: Expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital I Tulio Febres Cordero la Azulita del Estado Mérida. De fecha Diez (10), del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021): Por la Doctora V "B" Doctora Neidimar Suarez Puentes Cl: 16.502.564 M.P.P.S 145149. Designación DGTH/D99-0053/2021, con fundamento en los artículos 769 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
(…)
Artículo 772.- Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
(…)” (Subrayado propio de este Tribunal)
Y el artículo 502 del Código Civil, dispone que:
“La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además al margen de la reformada” (Subrayado propio de este Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente expuesto el jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas, pp. 134, expone que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas” (sic). (Subrayado propio de este Tribunal).
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Así las cosas, consta en autos que el actor promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoraran en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Obra al folio 03 y 04, signado con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida.
Al folio 05, signado con la letra “B” obra constancia de nacimiento por parte del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital I Tulio Febres Cordero la Azulita, TSUES Rubiela Ante.
Al folio 06, signado con la letra “C” corre inserta copia de la partida de nacimiento N° 31, perteneciente a ANER YOHAN, inscrito en el Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida de fecha Veinticuatro de Enero del año 1989, hijo natural de ANA RUBIELA LESCANO MORENO.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio y del anterior examen del acervo probatorio, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran la presente solicitud, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la parte actora, obedecen a un error de fondo e involuntario, es decir, como es la fecha de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, siendo lo correcto el 06 de agosto de 1986 y no el 19 de agosto de 1987, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento.-ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de la anterior valoración siendo competente este Tribunal por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no le queda otra alternativa a esta Jurisdiscente sino la de declarar CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento hecha de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, el ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.096.519, domiciliado en la población de san Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.824, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.493, con domicilio procesal, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara RECTIFICADA la Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.096.519, domiciliado en la población de San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida en lo que se refiere a la fecha de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS LESCANO, siendo lo correcto el 06 de agosto de 1986 y no el 19 de agosto de 1987, como aparece incorrectamente escrito en el Acta de Nacimiento, como se puede comprobar del material probatorio aportado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar / Registro Civil Principal del estado Mérida, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 30 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde.
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/LMMG.-
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