REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 19 de junio de 2019, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Acta de Asamblea.
En fecha 25 de junio del año 2019 (f. 393) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de acta de asamblea y se ordenó la citación de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARÍA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal en el lapso de los veinte días de despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2019 (f.394) el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, a los fines de que se abstuviera de modificar o dar curso a nuevos actos en el expediente de la empresa.
En fecha 01 de julio del año 2019 (fs. 395 y 396) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2019 (.397) el Tribunal vista la solicitud de medida formulada por el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, acordó aperturar cuaderno de medidas.
Mediante certificación de fecha 17 de julio del año 2019 (f.399) se dejó constancia que se aperturó una tercera pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 400 y 401) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, quien se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 402 al 411) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIÉRREZ, sin firmar, igualmente devuelve recaudos de citación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar agregada a los folios 412 al 421, y devuelve boleta de citación de la ciudadana ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, sin firmar, agregada a los folios 422 al 431.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 432 al 441) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2019 (f.432 y vto) el ciudadano JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, solicita la citación por carteles de los ciudadanos mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 22 de julio del año (f.443) el tribunal vista la diligencia de fecha 17 de julio del año 2019, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, y ordenó la publicación de los carteles en el diario PICO BOLÍVAR.
En fecha 13 de agosto del año 2019 (f. 444) el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó el avocamiento de la nueva juez y solicito se le entregaran los carteles de citación de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 18 de agosto del año 2019 (f. 445) en virtud de la renuncia del ciudadano Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, FRANCISCO BARBARA ROMANO, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del año 2019 (f. 446) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, consignó mediante diligencia para fines legales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dos periódicos contentivos de cartel de citación, según auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregar los carteles previó el desglose de los periódicos y consta agregados a los folios 448 y 449.
Mediante nota de secretaría (f. 450), se dejó constancia que la secretaria del tribunal LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, pego cartel de citación en la estación de servicio Cañón ubicada en la avenida Bolivar para dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre del año 2019 (f. 451) el ciudadano JORGE RAFAEL CAÑÓN DÁVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 452) el Tribunal nombró defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, al profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y en esta misma fecha se libró boleta de notificación al abogado antes mencionado para que una vez constara en autos agregada la boleta de notificación al segundo día compareciera a dar su aceptación o excusa para el cargo de defensor ad-litem, la boleta de notificación del abogado antes mencionado fue devuelta por el aguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, en fecha 14 de noviembre del año 2019 (fs. 453 y 454) debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre del año 2019 (f. 455) mediante diligencia el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, presentó excusa por no poder asistir el segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem por cuanto asistió ese día a una audiencia de juicio por ante el Tribunal de juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en consecuencia solicitó se realizará el acto en este misma fecha (f. 456) el tribunal fijó el acto de comparecencia del ya nombrado profesional del derecho y al vto del folio 456 consta agregado el acto mediante el cual el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, acepto el cargo como defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÒN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÈRREZ, y fue debidamente juramentado por la ciudadana juez del Tribunal.
En diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2019 (f.457) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitó la citación del ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, en el sector la Inmaculada calle 10 con avenida 14 y 15 con edificio ROYMAR, piso 1 oficina 6 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2019 (f.458) el Tribunal libro boleta de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ.
A los folios 459 y 460 consta agregada resultas de boleta de citación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, debidamente firmada en el lugar y hora señalada por la boleta.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2019 (f.461) el alguacil del tribunal mediante auto que consta agregados a los folios 401 y 421 dejó constancia que los ciudadanos JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, se negaron a firmar boleta de citación, y la secretaria del tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.462) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, y al folio 463 y vuelto consta agregada dicha boleta de notificación debidamente firmada.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.464) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, y al folio 465 y vuelto consta agregada boleta de notificación del ciudadano antes mencionado, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 (f.466) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal y en concordancia con el articulo 218 eiusdem, ordenó librar boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, en los mismos términos en que se libró en el auto de fecha 25 de junio del año 2019, en la dirección Estación de Servicio C.A, ubicada en la avenida Bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A los folios 467 y 468 consta agregada boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 06 de febrero del año 2020 (fs. 469 al 483) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531 presentó escrito de contestación.
Según escrito de fecha 07 de febrero del año 2020 (fs. 484 al 492) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 04 de marzo del año 2020 (f.494) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado OMAR GONZALO BELENDRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.707.728, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.021 presentó escrito de pruebas constante de seis folios útiles
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 495) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 02 de noviembre del año 2020 (f. 497) el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de promoción de promoción de pruebas, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo primer día hábil calendario consecutivo siguiente al presente auto para la reanudación de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 498) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
Según diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 500) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre del año 2020 (fs. 502 al 503) el alguacil titular del tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f.504) el tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN; constante de dos folios útiles (fs. 505 al 507), y el escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZÁLO BELANDRIA VERA, constante de ocho folios útiles y once anexos (fs.508 al 515).
A los folios 516 al 528 y vtos constan agregados recaudos de citación sin cumplir de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
Según auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f. 529) el tribunal agrego el escrito de pruebas presentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, constante de dos folios útiles y 4 anexos agregados a los folios 530 al 535.
A los folios 539 se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN.
Mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2021 (f. 541) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, presentó escrito de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La suscrita secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 27 de enero del año 2021 (f. 543) que venció el lapso de oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2021 (fs. 544 al 547) se admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN; las presentadas por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y las presentadas el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 18 de febrero del año 2021 (f. 549) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, solicito se fijara nuevo día y hora para el acto de inspección judicial y exhibición de documento por cuanto para la presente fecha el Ejecutivo Nacional extendió la semana de flexibilización del 17-02-2021 al 21-02-2021.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2021 (f. 551) el tribunal fijó para el día 5-03-2021 a las diez de la mañana (10:00AM) la prueba de exhibición de documento; para la prueba de la inspección judicial fijó el día 15-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM) y para la segunda inspección judicial fijó el 17-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM).
A los folios 552 y 553 y vueltos consta agregada resultas del acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑóN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia de la presencia de JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
A los folios 554 al 559 y sus vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial efectuada en el Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Según escrito de fecha 17 de marzo del año 2021 (fs. 559 al 562) los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, se desechara en la oportunidad de ley.
Se evidencia a los folios 564 al 569 y sus vueltos resultas de la inspección judicial efectuada en la ESTACIÓN DE SERVICIOS C.A, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente demandada NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, plenamente identificada en las actas del proceso, asistidos por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE igualmente se dejó constancia de la presencia JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Mediante nota de secretaría, la secretaria titular del tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de informes venció el día 26 de abril del año 2021 (f.570).
Según auto de fecha 10 de junio del año 2021 (f. 571) se verifico por secretaria un cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 08 de febrero del año 2021 (exclusive) fecha en la cual el tribunal admitió las pruebas hasta el día que precluyó el lapso de presentación de los informes 10 de junio del año 2021, certificando la secretaria que trascurrieron setenta y cinco días de despacho (75).
Al vuelto del folio 571 mediante auto se dejó constancia que el 24 de marzo de 2019 finalizó el lapso de evacuación de pruebas; que el 25 de marzo del año 2021 comenzó a trascurrir el lapso para consignar los informes; el 27 de marzo de 2021 inclusive precluyó el lapso para consignar los informes y el 28 de abril del año 2021 comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa y no como aparece en el auto de fecha que obra al vuelto del folio 570.
En fecha 18 de junio del año 2021 (fs. 575 al 581 y vtos) mediante diligencia la abogada FLORELIA GALLO RINCON, actuando en su propio nombre y representación intervino como tercero en la presente causa de conformidad con el ordinal 3 ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del año 2021 (fs.583 y 584) la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, por cuanto en fecha 06 de julio del año 2021 fue consignada diligencia electrónica de fecha 29 de junio del año 2021 contentiva de recusación formulada por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN (ambos plenamente identificados en las acta del proceso).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2021 (f.585) por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra de los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, se acordó oficiar a la rectoría civil del Estado Mérida para que tramitara lo relacionado al nombramiento de un Juez suplente, en la misma fecha se libró oficio Nro. 0080-2021 a la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Al folio 586 al 596 consta agregado oficio signado con el alfanumérico RMS-380-02-2022-007 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remite copias fotostáticas certificadas de la Compañía Anónima Estación de Servicios Cañón, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de diciembre del año 1992, con el Nro. 58, Tomo 6-A, Expediente 9582.
En fecha 23 de febrero del año 2022 (f. 597) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, solicito la reanudación de la causa y el avocamiento de la nueva juez.
Según auto de fecha 04 de marzo del año 2022 (f. 599) en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes. .
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2022 (f.600) por cuanto el expediente se hizo voluminoso y era difícil su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se cerró la tercera pieza del expediente constante de 600 folios útiles y se ordenó aperturar la cuarta pieza.
En fecha 08 de abril del año 2022 (fs. 602 al 604 y sus vueltos) la Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, MIYEISI DAVILA CASTRO, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición por la Juez abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 605 y 606) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 607 y 608) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 609 y 610) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNENDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
En fecha 28 de junio del año 2022 (f.611) en virtud de la convocatoria hecha por la Juez rectora CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, y vista la aceptación del cargo como Juez Accidental para conocer de la presente causa 11.090-2019 la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, solicito a la Juez natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORREZ, la entrega del expediente 11.090-2019 y en esta misma fecha la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, recibió el expediente antes citado conformado de cuatro piezas para un total de seiscientos siete folios útiles (607).
En fecha 28 de abril del año 2022 (f.613) se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, nombrando como Secretaria y Alguacil, a los ciudadanos: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ Y GEOVANNY ANTONIO PICÓN, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretaria Titular y Alguacil Titular del Tribunal, se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental. De conformidad con la Resolución 005, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharían los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana el despacho se tramitaría de forma virtual utilizando las herramientas telemáticas a los fines de la presentación de las diligencias del proceso.
En Fecha 26 de mayo del año 2022 (fs. 614 y 615) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2022 (f. 616) el tribunal advirtió a las partes que de conformidad con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dejando constancia que los lapsos procesales iban a transcurrir todos los días de la semana inclusive los días jueves los días de despacho presencial.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2022 (f. 617) se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Accidental con la Secretaria Temporal GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILEN, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes tres días de despacho para interponer el recurso de Ley.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del año 2022 (fs. 618 al 637) los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre del año 2022 (f.638) el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y en la misma fecha se decretó medida cautelar innominada.
Según diligencia de fecha 20 de julio del año 2023 (f. 639 y vuelto) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, renunció a la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., dictada en fecha 17 de noviembre del año 2022 y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 19 de octubre del año 2023 (f. 640) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicito se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistida de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, Tal como consta en la copia certificada de la totalidad del expediente N° 9582 de la empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, marcado con letra A en las actas del expediente, en fecha 07 de diciembre del año 1992, los ciudadanos HIPOLITO CAÑON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad N° V-E -23.199, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.217.230 y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.313, constituyeron una empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A; 2) Que, la referida empresa se constituyó con un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), dividida en trescientas cincuentas acciones (350) con un valor de veinte mil bolívares cada una; 3) Que, el capital de la compañía fue suscrito de la siguiente manera: el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió trescientas cuarenta y ocho acciones (348), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, suscribió una (1) acción, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, suscribió una (1) acción, los dos últimos ciudadanos pagaron las acciones que suscribieron con dinero en efectivo; 4) Que, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, pago las acciones suscritas con el aporte a la compañía de un conjunto de instalaciones y mejoras, las acciones son nominativas no convertibles al portador; 5) Que, para el momento de la constitución de la compañía la administración estaría a cargo de un DIRECTOR GERENTE, el cual podría ser o no accionista de la empresa, que la asamblea de accionista nombró como DIRECTOR GENERAL al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO; 6) Que, para la fecha del 06 de marzo del año 1994, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, falleció, y se aperturó la sucesión HIPOLITO CAÑON CAICEDO, integrada por los ciudadanos: JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, según consta en declaración sucesoral agregada a los folios 45 al 53 del expediente mercantil de la compañía ESTACION Y SERVICIOS CAÑON C.A, con el cual se acompaña la presente demanda; 7) Que, los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, representarían las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según previa convocatoria a una asamblea para el momento agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582; 8) Que, se celebró la asamblea extraordinaria decima octava en la cual se modificó algunas cláusulas estatuarias y se creó el cargo de GERENTE DE FINANZAS, y se designó como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para un periodo de 5 años; 9) Que, en fecha 27 de marzo del año 2019, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, hija del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, y heredera por representación del mismo, se presentó a las 6 AM alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, no tenían nada que hacer allí porque por mayoría de los accionistas, a los ciudadanos antes identificados en este numeral los habían destituidos de los cargos; 9) Que, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, manifestó también que ella mandaba allí, “…se le exigio (sic) mostrara el acta de asamblea a la cual se referia a lo cual se nego (sic) y solo se ocupo de propinar insultos, amenazas gritos todo esto frente a clientes y usuarios de la estacion (sic) y servicios cañon…”; 10) Que, el señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, “…fue víctima de los insultos gritos y amenazas de la señora MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ quien bajo la amenaza de denunciarlo por violencia a la mujer si se oponía a sus mandatos, espero un descuido y le arrebato la llaves de las manos al señor RAFAEL CAÑÓN quien intentaba dialogar civilizadamente con esta señora quien sin más ni más lo empujo hasta sacarlo de la oficina gritándolo que no volviera más por allá. “; 11) Que el acta de asamblea Extraordinaria a la que hizo referencia la ciudadana MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, se encuentra en el expediente mercantil de la empresa a los folios 354 al 358, y esta viciada de nulidad bajo los siguientes argumentos:: 1.- falta de convocatoria previa a la realización de la misma, no se realizo una convocatoria para la realización de esta asamblea Extraordinaria tal como lo establece los estatus de la empresa título IV de las Asambleas de Accionistas, clausula Decima Primera; 12) Que, en los estatutos sociales de la empresa cláusula décimo primera expresa: “La Asamblea de accionistas es la suprema autoridad de la compañía y su acuerdos y resoluciones son obligatorias aún para la minoría de parecer contrario, las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias las ordinarias se celebraran en el primer trimestre de cada año y es de su competencia conocer y resolver sobre todo lo que Exceda de las facultades conferidas al director gerente según estos estatutos. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Es aplicable a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias toda la reglamentación que establece el código de comercio en la sección IV parágrafo 3ro. Podrá prescindirse del requisito de la convocatoria, si en la reunión para la asamblea se encuentra presente la totalidad del capital social.”; 13) Que, visto lo señalado “…no se podía prescindir del requisito de la convocatoria tal como lo establece el código de comercio debido a que no se encontraban presente los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, tal como se dejo constancia en el acta de asamblea que se pretende anular…”, 14) Que, el registrador mercantil no debió darle curso a la referida acta de asamblea por no cumplir los requisitos exigidos de ley en esta materia, vale decir la convocatoria por prensa antes de la celebración de la asamblea, y que se prescinde de la referida convocatoria si se encentran presente en la asamblea todos los accionista lo cual no sucedió; 15) Que, el artículo 273 del Código de Comercio, ordinal 3ero, establece que si los estatutitos no prevén otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias no pueden considerarse constituidas para deliberar, si no está representada por un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social; 16) Que, es el caso ciudadano Juez, para la celebración de esta asamblea “…no se encontraba presente más de la mitad del capital social de la empresa debido a que el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO en testamento por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 1, folios 3 al 5, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 24 de octubre de 1969, reconocidos como hijos a los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, de igual manera el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, expediente Nro. 4863 Mediante (sic) sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Octubre del año 2001, reconoce la existencia de otros condominios en este caso los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, ordenando su citación para hacerse parte de dicho juicio, sentencia esta ratificada por el juzgado (sic) Superior Segundo en lo civil (sic), mercantil (sic) del tránsito (sic), del trabajo (sic) y de menores (sic) de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 05 de Marzo de 2002. …”; 17) Que, los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, son parte de la sucesión Hipólito Cañón Caicedo, y que también son herederos de las 348 acciones suscritas por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, al momento de la constitución de la empresa, que la condición de los antes mencionados no ha sido tomado en cuenta por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es importante señalar que las 348 acciones serian divididas entre 7 número de herederos que equivale a 49,7 acciones para cada heredero, en consecuencia para poder constituir legalmente la asamblea debía estar representando por el equivalente a 176 acciones, y para el momento de la celebración de la asamblea estaba el equivalente de 150 acciones, por lo que no se podía considerar válidamente constituía dicha asamblea para deliberar y mucho menos se puede considerar válidas las decisiones tomadas en la misma; 18) Que, en cuanto a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la parte actora indica que en el acta de asamblea cuya nulidad es demandada, se refleja que el viernes: “… 22 de marzo de 2019, la asamblea se celebró en la sede de la estación y servicios PDV, identificada con el N° 1-58, de la nomenclatura Municipal, situada en la avenida Bolívar con calle 2 de El Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, …” lo que según los dichos de la parte actora: “…es el caso que dicha asamblea jamás se realizó en la sede de la estación de Servicio y menos aún que tales socios se hayan reunido ese día a esa hora en ese lugar, ese día 22 de Marzo del año 2019, la estación de Servicio se encontraba cerrada por bajos inventarios (poca gasolina en los tanques), solo s encontraba en la oficina el Señor Fernando Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.963.349, CON domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, quien será presentado en la oportunidad procesal ante este tribunal a los fines de que rinda testimonio de los hechos ocurrido ese día en la Estación y Servicios Cañón C.A,…”; 19) Que, en todo caso la asamblea y menos aún que dicha reunión haya sido en la sede de la Estación y Servicios Cañón, los ya nombrados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALI CAÑON, actuaron a espaldas el resto de los accionistas violentando derechos e incumpliendo nomas establecidas en la ley que rige la materia; 20) Que, por todo lo expuesto fundamenta la presente demanda de acuerdo conforme los artículos 273 y 277 del código de comercio venezolano, así como el artículo 53 y 54 de la ley de Registro Público y Notariado, articulo 53: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación el acto registrado.
Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron de la siguiente manera:
En cuanto a la contestación de la demanda de la codemandada la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531, lo hizo en los términos siguientes: En el CAPITULO SEDUNDO, antes de contestar al fondo la demanda, la codemandada hace referencia a las siguientes puntualizaciones: PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes; SEGUNDO: Rechazó e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora y TERCERO: Rechazó e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios, al contestar al fondo lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, celebrada en fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve; 2) Que, la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima propuesta por los ciudadanos: Luis Jorge Cañón Gutiérrez y José Rafael Cañón Dávila, se fundamentó en: 1º.- Falta de convocatoria previa a la realización de la misma; 2°.- Falta de quórum para la contestación de la asamblea; y, 3º.- Falta de celebración de la asamblea extraordinaria, la contradice en todas y cada una de sus partes; 3) Que, expresa, alega las razones, defensa, o excepciones perentorias considerando lo que se trascribe textualmente a continuación: “A).- La parte actora procedió erróneamente demandar personalmente a los accionistas que participaron con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la persona moral denominada "Estación de Servicio Cañón", Companía Anónima; celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019); ciudadanos: Neptali Cañon Gutiérrez; Carmen Aurora Cañón Gutiérrez; Jesús Alfredo Estrada Santiago; María Elena Cañón Fernández; Ana Mercedes Cañón de Pérez; Lisbeth Coromoto Cañón Fernández; y, José Luis Cañón Fernández.; B),-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicio Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trato de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejecutar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio). Al respecto, el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que por tal razón, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. Por ello, Sala Constitucional, afirma que: De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas….”; 4) Que, junto con las defensas antes trascritas en el párrafo que antecede, hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, para sostener el presente juicio.
Por su parte el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, plenamente identificado en las actas del proceso, apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo en N° 54, Tomo 4, Folio 180 hasta el 182 de fecha 31 de Enero de 2022 y defensor judicial de los ciudadanos NEPTALY CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contesto la demanda en los términos que se trascriben a continuación: Que, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, ya que los ciudadanos LUIS GORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, se valieron de una serie de artimañas para adjudicarse cargos dentro de la junta directiva de la empresa ESTACION Y SERVICIO CAÑON, C.A; 2) Que, los ciudadanos antes mencionados sin el consentimiento y aprobación de la mayoría de los condóminos de las trescientas cincuenta (350) acciones, violentaron disposiciones expresas contenidas en el Código de Comercio, relacionadas a las convocatorias a las Asambleas de accionistas y al Quórum necesario para llevar a cabo dichas asambleas; y que también viciaron de nulidad las anteriores actas de asambleas, respecto del acta de asamblea extraordinaria del 22 de Marzo de 2019 de la cual piden la nulidad; 3) Que, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millardos de Bolívares (3.000.000.000.oo), equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000, oo), conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que, la estimación de la demanda es exagerada, los demandante no explican que método de calcula utilizaron para estimar el monto “(…) resultando sumamente exagerado el mismo, toda vez que si observamos el capital social de la empresa, el cual podría ser un punto de partida para lograr estimar el valor de la demanda, se puede apreciar que la estimación de la demanda supera miles de veces el valor del capital social de la empresa y del cual los demandantes son condóminos de una pequeña alícuota parte y no de la mayoría como si mis representados, …”
II
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse por razones de método en cuanto a las impugnaciones previamente señaladas en el escrito de contestación interpuestas por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso).
PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes.
De la revisión de las actas del expediente en el escrito libelar se observa que la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.3000.000.000.oo).
Por su parte la codemandada de autos, asistida de abogado ante tal situación en su escrito de contestación alegó lo que se trascribe textualmente a continuación:
“La demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, representa una de aquellas cosa cuyo valor no consta, pero que es apreciable en dinero razón por la cual la parte demandante procedió a estimarla en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000'000.000,00).- Por ello, conformidad con el artículo 38 eiusdem, procedo a ejercer el derecho de impugnación ; y, por lo tanto, rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora por exagerada. Por lo tanto, procedo a contradecir tal estimación de la demanda: y, de tal manera, actuando con sujeción a la doctrina Jurisprudencial desarrollada por nuestra máxima instancia jurisdiccional, alego un nuevo valor o cuantía a la demanda propuesta por la parte actora, estimando el valor de la cosa demandada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Bencomo y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe alegar un hecho nuevo, es decir, debe señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, sino lo hace, queda firme la estimación de la cuantía que consta en el escrito del libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, y señalo una nueva cuantía en la cantidad de: “…TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Ahora bien, de una revisión de las actas del proceso y de la revisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada en su oportunidad procedimental correspondiente, se evidencia que no evacuó el medio de prueba pertinente a los fines de probar lo alegado o el hecho nuevo al momento de la impugnación.
Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo) y se declara improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), rechazo e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora, en los términos que se trascriben a continuación:
“Asimismo, impugnamos y rechazamos la pretensión de la parte demandante respecto a la Indexación y corrección monetaria invocada en su escrito libelar, por improcedente e ilegal; pues la demanda pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista; y no del pago de cantidad alguna de dinero como sería el Cobro de Bolívares representado en nuestro cono monetario o, en su defecto, divisas con circulación en el país; en cuyo caso es procedente la exigencia de indexación y corrección monetaria, conforme doctrina jurisprudencial de nuestros órganos judiciales.-“
En cuanto a la indexación judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: RAÚL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JAVIER PONT-VALENCIA S.A.; PROMAQUÍN C.A., e INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. magistrado ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 29 de julio del año 2013, se estableciò lo que a continuación de trascribe:
Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:
“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000434-29713-2013-13-133.HTML
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre del año 2018, estableció lo que se trascribe textualmente a continuación:
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17- 619.HTML
Visto los criterios jurisprudenciales vertidos en el párrafo que antecede, los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, se puede concluir, el fenómeno inflacionario, paso de ser un problema de derecho privado a un problema público, pues incide directamente en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de todos los ciudadanos, por tal motivo la indexación se ordena de oficio e inclusive las partes la pueden solicitar en el escrito libelar a los fines de ver satisfecha el pago de una deuda u obligación surgida en juicio, en el entendido de que no se busca el pago de una suma idéntica, sino que se busca el pago de una suma de dinero equivalente al pago exigido para la fecha que fue alegado y así lograr que la suma pagada en cuanto al poder adquisitivo se equipare al poder adquisitivo que pudo haber tenido en el momento de su solicitud.
En consecuencia, la impugnación formulada a la indexación, se declara improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), también rechazo e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios.
Al descender a las actas del proceso, se observa específicamente en el escrito libelar en el “CAPITULO IV PETITORIO” la parte actora expresa: Por los hechos antes expuestos es que procedemos a demandar en este acto a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.000.310, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.002.913, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.313, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.594, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.762, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.367 y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.972, estos últimos 4 herederos por representación del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-1.689.952, Nulidad de Acta Extraordinaria Decima Novena la cual riela a los folios 354 al 358 del expediente mercantil, así como también la nulidad de todas las decisiones tomadas por ellos en las referida acta.
En el mismo capítulo la parte actora aduce lo que se trascribe textualmente a continuación: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo); equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000.oo), así como también la respectiva indexación y corrección monetaria mas los daños y perjuicios causados, costas y costos procesales, “ (El subrayo y negrilla propios del tribunal).
Se observa en el petitorio arriba previamente trascrito la parte accionante formula una serie de pedimentos entre los cuales un pago de daños y perjuicios causados como consecuencia del petitorio que por Nulidad de Acta Extraordinaria.
Quien aquí decide antes de resolver en cuanto al punto antes trascrito considera pertinente hacer las siguientes aseveraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Por su parte el artículo 78 eiusdem señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), en cuanto al tema de la acumulación de las pretensiones, hizo un análisis detallados y asevero lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Para mayor abundamiento, es necesario vertir el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre del año 2020, magistrado ponente: IVAN DARIO BASTARDO, caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra sociedad mercantil distinguida con la denominación Industrias Biopapel C.A.
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML.
Como se evidencia de las normas procedimentales trascritas y de los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente los cuales acoge e juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en el sentido que la acumulación de pretensiones es de orden público, en consecuencia existen procedimiento por su naturaleza en cuanto a la tramitación que no pueden acumularse en una misma causa por cuanto resultan incompatibles entre sí.
En el presente caso objeto de análisis la parte accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y a su vez busca el pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria de su pedimento principal, ante tal situación jurídica se hace necesario aclarar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria es una sentencia que busca dar constancia de un hecho jurídico, un deber o un derecho con la finalidad de restituir a quien pretende tener la razón en la situación jurídica para el momento en que se encontraba antes y los daños y perjuicios consiste en la acción que tienen el acreedor para exigir al deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, vale decir, que las acciones antes mencionadas tienen procedimientos distintos e incompatibles y no pueden acumulase en un mismo proceso.
En consecuencia, la impugnación formulada se declara procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LA PERSONA DE LA CODEMANDADA ANTES CITADA, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes trascrita, se observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones distintas y no precisamente a una sola.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso objeto de análisis, quien aquí decide, considera pertinente por razones de método resolver en cuanto a la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para sostener el juicio.
Rengel Romberg, al hablar de la legitimación de las partes enseña: “En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados...” (Rengel Romberg, A. (1991) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.II).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Por su parte el maestro Loreto, arguye: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Este mismo autor expreso:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Es importante distinguir el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En el caso que se analiza, la parte codemandada de autos CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida de abogado, alegó “…la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes…”
Planteado al asunto así, al descender a las actas del proceso se observa que, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, demandan por Nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
A los folios 12 al 16 costa agregado documento constitutivo estatutario de la Compañía Estación y Servicios Cañón Compañía Anónima anexado al expediente signado con el Nro. 9582 emitida por el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, es accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, y de la revisión de una copia fotostática certificada agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582, se evidencia el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.034.952, es accionista de las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en consecuencia, existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Visto el asunto así, quien aquí decide puede concluir, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, resuelto el punto de la falta de cualidad activa se hace necesario abordar el punto de la falta de cualidad pasiva, respecto a este el maestro Loreto citado en los párrafos que anteceden e su misma obra Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoria parte rei Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Es importante considerar lo que el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala en cuanto a lo que es la parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, en vista de que el estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Este autor señala que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. La parte formal hace referencia a la parte sustancial y sujeto de la acción, la parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal es decir el procedo y por tanto son partes formales el demandante, el demandado, y los terceros que hayan integrado al proceso, de forma voluntaria o forzosa.
Ahora bien cuando se habla de parte sustancial el ya citado maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa:
Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), Asi, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cautelar, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque, en un contrato de préstamo el prestamista y el prestatario, etc.
Sujete de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo, ser parte formal, pues está legitimada por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; (…). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. y 126).
Como se observa del criterio doctrinario del maestro Loreto, existen algunos casos puntuales donde por la naturaleza de la acción puede darse el caso de la pluralidad de un litisconsorcio activo y pasivo, no obstante, el maestro La roche hace primero una aclaratoria interesante considerando que el demandante y el demandado son la llamada parte sustancial, y en el largo camino del proceso puede que esta parte sustancial este conformada por un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley o un litisconsorcio basado en la necesidad de una sentencia uniforme porque se juzga una relación sustancial que la constituyen varios sujetos, el caso que ocupa el presente estudio la parte codemandada de autos alega la falta de cualidad de la parte demanda por las siguientes razones:
A) .-La parte actora procedió erróneamente a demandar personalmente a los accionistas que participan con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la persona moral denominada “Estaciòn de Servicios Cañon”, Compañía Anónima, celebrada en fecha (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) ciudadanos: Nepatali Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón de Olaya, Jesús Alfredo Estrada Santiago, María Elena Cañón Fernández, Ana Mercedes Cañón de Pérez, Lisbeth Coromoto Cañón Fernández y José Luis Cañón Fernández;
B) .-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicios Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- (…).
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva, considera pertinente hacer el siguiente análisis:
El procedimiento que se analiza es de naturaleza mercantil, se centró en demandar la Nulidad de Acta de Asamblea, por su parte el Código de Comercio Vigente, establece en el artículo 277:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
El articulo 289 eiusdem, expresa:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Como se observa de la norma especial antes trascrita, las asambleas ordinarias o extraordinarias antes de celebrarse deben ser convocadas conforme lo establece la Ley en concordancia con lo previsto en los estatutos de la empresa, y las decisiones tomadas en las asambleas tienen la posibilidad de ser impugnadas por uno o varios socios, no obstante, la protestad dada al socio de impugnar tales acuerdos esta revestida de una serie de requisitos a los fines de acceder al órgano jurisdiccional y tutelar el derecho que se reclama, ahora bien, se puede observar a simple vista que la relación sustancial desde el punto de vista de los demandantes puede ser integrada por varios o lo que bien puede llamarse un litisconsorcio integrado por todos los socios o por alguno de ellos y como bien se adujo en el presente capitulo quienes intenta la acción en este caso puntual están debidamente facultados.
En el caso de las demandas de actas de asambleas, si bien es cierto queda claro la postestad para demandar la tienen aquellos socios que no están de acuerdo, es necesario, tener claro de la misma forma quien o quienes son las sujetos que deben ser demandados para integrar la relación jurídico procesal, en cuanto a este tema es de importancia traer colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 24 de mayo del año 2010, caso solicitud de revisión que presentó el Juan Vicente Ardila, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO C.A:
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2012, caso: CIRIACO y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA contra ERKIS ROSANNA, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, dejo sentando el criterio que la persona legitimada para ser demandada como sujeto pasivo en la acción de Nulidad de Acta de Asamblea es la persona jurídica y no los socios de la persona jurídica como bien lo aclara en el precedente jurisprudencial que a continuación parcialmente se trascribe.
Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000271-27412-2012-11-725.HTML.
Analizados los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se intenta la acción de Nulidad de Acta de Asamblea debe ser demandado el ente facticio, es decir la Sociedad Mercantil por ser esta la “Legitimada Pasiva” y no los socios o sus accionistas.
Al descender a las actas procesales, en el presente caso objeto de análisis, se observa, que la parte actora ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, demandan por Nulidad de acta de Asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como legitimados pasivos y tales ciudadanos conforme a las consideraciones de ley, analizando las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las normas tipificadas en el Código de Comercio y considerando los precedentes jurisprudenciales vertidos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son los legitimados pasivos, por tanto quien debería haberse demandado es la persona jurídica como unidad social o Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Cañón Compañía Anónima” órgano que agrupa a todos los accionistas.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por la parte co demandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas las impugnaciones planteadas por la parte codemandada de autos y el punto previo quien aquí decide considera innecesario pronunciarse acerca de los pedimentos posteriores e innecesario resolver el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TERCERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON.
CUARTO: Improcedente la impugnación a la indexación contenida de la demanda en el escrito libelar planteada por la parte codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON,
QUINTO: CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, en virtud que la parte actora solicito el pago por daños y perjuicios en el mismo escrito de demandada incoado por Nulidad de Acta de Asamblea.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
Sria.
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.034.952, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.230, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
A la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.913, domicilio Estación de Servicio Cañón C.A, ubicada en la avenida bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.310, V- 12.218.762 y V-13000.367 y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de enero del año dos mil veintitrés.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNÁDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.218.594, V-14.622.972 y V-10.241.313, y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EL NOTIFICADO (A):
______________________
FECHA:_______________________HORA:_________________________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-_________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 19 de junio de 2019, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Acta de Asamblea.
En fecha 25 de junio del año 2019 (f. 393) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de acta de asamblea y se ordenó la citación de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARÍA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal en el lapso de los veinte días de despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2019 (f.394) el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, a los fines de que se abstuviera de modificar o dar curso a nuevos actos en el expediente de la empresa.
En fecha 01 de julio del año 2019 (fs. 395 y 396) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2019 (.397) el Tribunal vista la solicitud de medida formulada por el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, acordó aperturar cuaderno de medidas.
Mediante certificación de fecha 17 de julio del año 2019 (f.399) se dejó constancia que se aperturó una tercera pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 400 y 401) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, quien se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 402 al 411) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIÉRREZ, sin firmar, igualmente devuelve recaudos de citación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar agregada a los folios 412 al 421, y devuelve boleta de citación de la ciudadana ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, sin firmar, agregada a los folios 422 al 431.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 432 al 441) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2019 (f.432 y vto) el ciudadano JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, solicita la citación por carteles de los ciudadanos mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 22 de julio del año (f.443) el tribunal vista la diligencia de fecha 17 de julio del año 2019, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, y ordenó la publicación de los carteles en el diario PICO BOLÍVAR.
En fecha 13 de agosto del año 2019 (f. 444) el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó el avocamiento de la nueva juez y solicito se le entregaran los carteles de citación de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 18 de agosto del año 2019 (f. 445) en virtud de la renuncia del ciudadano Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, FRANCISCO BARBARA ROMANO, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del año 2019 (f. 446) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, consignó mediante diligencia para fines legales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dos periódicos contentivos de cartel de citación, según auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregar los carteles previó el desglose de los periódicos y consta agregados a los folios 448 y 449.
Mediante nota de secretaría (f. 450), se dejó constancia que la secretaria del tribunal LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, pego cartel de citación en la estación de servicio Cañón ubicada en la avenida Bolivar para dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre del año 2019 (f. 451) el ciudadano JORGE RAFAEL CAÑÓN DÁVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 452) el Tribunal nombró defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, al profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y en esta misma fecha se libró boleta de notificación al abogado antes mencionado para que una vez constara en autos agregada la boleta de notificación al segundo día compareciera a dar su aceptación o excusa para el cargo de defensor ad-litem, la boleta de notificación del abogado antes mencionado fue devuelta por el aguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, en fecha 14 de noviembre del año 2019 (fs. 453 y 454) debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre del año 2019 (f. 455) mediante diligencia el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, presentó excusa por no poder asistir el segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem por cuanto asistió ese día a una audiencia de juicio por ante el Tribunal de juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en consecuencia solicitó se realizará el acto en este misma fecha (f. 456) el tribunal fijó el acto de comparecencia del ya nombrado profesional del derecho y al vto del folio 456 consta agregado el acto mediante el cual el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, acepto el cargo como defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÒN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÈRREZ, y fue debidamente juramentado por la ciudadana juez del Tribunal.
En diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2019 (f.457) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitó la citación del ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, en el sector la Inmaculada calle 10 con avenida 14 y 15 con edificio ROYMAR, piso 1 oficina 6 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2019 (f.458) el Tribunal libro boleta de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ.
A los folios 459 y 460 consta agregada resultas de boleta de citación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, debidamente firmada en el lugar y hora señalada por la boleta.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2019 (f.461) el alguacil del tribunal mediante auto que consta agregados a los folios 401 y 421 dejó constancia que los ciudadanos JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, se negaron a firmar boleta de citación, y la secretaria del tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.462) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, y al folio 463 y vuelto consta agregada dicha boleta de notificación debidamente firmada.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.464) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, y al folio 465 y vuelto consta agregada boleta de notificación del ciudadano antes mencionado, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 (f.466) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal y en concordancia con el articulo 218 eiusdem, ordenó librar boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, en los mismos términos en que se libró en el auto de fecha 25 de junio del año 2019, en la dirección Estación de Servicio C.A, ubicada en la avenida Bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A los folios 467 y 468 consta agregada boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 06 de febrero del año 2020 (fs. 469 al 483) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531 presentó escrito de contestación.
Según escrito de fecha 07 de febrero del año 2020 (fs. 484 al 492) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 04 de marzo del año 2020 (f.494) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado OMAR GONZALO BELENDRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.707.728, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.021 presentó escrito de pruebas constante de seis folios útiles
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 495) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 02 de noviembre del año 2020 (f. 497) el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de promoción de promoción de pruebas, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo primer día hábil calendario consecutivo siguiente al presente auto para la reanudación de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 498) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
Según diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 500) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre del año 2020 (fs. 502 al 503) el alguacil titular del tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f.504) el tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN; constante de dos folios útiles (fs. 505 al 507), y el escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZÁLO BELANDRIA VERA, constante de ocho folios útiles y once anexos (fs.508 al 515).
A los folios 516 al 528 y vtos constan agregados recaudos de citación sin cumplir de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
Según auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f. 529) el tribunal agrego el escrito de pruebas presentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, constante de dos folios útiles y 4 anexos agregados a los folios 530 al 535.
A los folios 539 se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN.
Mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2021 (f. 541) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, presentó escrito de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La suscrita secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 27 de enero del año 2021 (f. 543) que venció el lapso de oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2021 (fs. 544 al 547) se admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN; las presentadas por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y las presentadas el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 18 de febrero del año 2021 (f. 549) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, solicito se fijara nuevo día y hora para el acto de inspección judicial y exhibición de documento por cuanto para la presente fecha el Ejecutivo Nacional extendió la semana de flexibilización del 17-02-2021 al 21-02-2021.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2021 (f. 551) el tribunal fijó para el día 5-03-2021 a las diez de la mañana (10:00AM) la prueba de exhibición de documento; para la prueba de la inspección judicial fijó el día 15-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM) y para la segunda inspección judicial fijó el 17-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM).
A los folios 552 y 553 y vueltos consta agregada resultas del acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑóN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia de la presencia de JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
A los folios 554 al 559 y sus vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial efectuada en el Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Según escrito de fecha 17 de marzo del año 2021 (fs. 559 al 562) los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, se desechara en la oportunidad de ley.
Se evidencia a los folios 564 al 569 y sus vueltos resultas de la inspección judicial efectuada en la ESTACIÓN DE SERVICIOS C.A, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente demandada NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, plenamente identificada en las actas del proceso, asistidos por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE igualmente se dejó constancia de la presencia JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Mediante nota de secretaría, la secretaria titular del tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de informes venció el día 26 de abril del año 2021 (f.570).
Según auto de fecha 10 de junio del año 2021 (f. 571) se verifico por secretaria un cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 08 de febrero del año 2021 (exclusive) fecha en la cual el tribunal admitió las pruebas hasta el día que precluyó el lapso de presentación de los informes 10 de junio del año 2021, certificando la secretaria que trascurrieron setenta y cinco días de despacho (75).
Al vuelto del folio 571 mediante auto se dejó constancia que el 24 de marzo de 2019 finalizó el lapso de evacuación de pruebas; que el 25 de marzo del año 2021 comenzó a trascurrir el lapso para consignar los informes; el 27 de marzo de 2021 inclusive precluyó el lapso para consignar los informes y el 28 de abril del año 2021 comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa y no como aparece en el auto de fecha que obra al vuelto del folio 570.
En fecha 18 de junio del año 2021 (fs. 575 al 581 y vtos) mediante diligencia la abogada FLORELIA GALLO RINCON, actuando en su propio nombre y representación intervino como tercero en la presente causa de conformidad con el ordinal 3 ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del año 2021 (fs.583 y 584) la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, por cuanto en fecha 06 de julio del año 2021 fue consignada diligencia electrónica de fecha 29 de junio del año 2021 contentiva de recusación formulada por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN (ambos plenamente identificados en las acta del proceso).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2021 (f.585) por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra de los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, se acordó oficiar a la rectoría civil del Estado Mérida para que tramitara lo relacionado al nombramiento de un Juez suplente, en la misma fecha se libró oficio Nro. 0080-2021 a la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Al folio 586 al 596 consta agregado oficio signado con el alfanumérico RMS-380-02-2022-007 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remite copias fotostáticas certificadas de la Compañía Anónima Estación de Servicios Cañón, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de diciembre del año 1992, con el Nro. 58, Tomo 6-A, Expediente 9582.
En fecha 23 de febrero del año 2022 (f. 597) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, solicito la reanudación de la causa y el avocamiento de la nueva juez.
Según auto de fecha 04 de marzo del año 2022 (f. 599) en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes. .
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2022 (f.600) por cuanto el expediente se hizo voluminoso y era difícil su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se cerró la tercera pieza del expediente constante de 600 folios útiles y se ordenó aperturar la cuarta pieza.
En fecha 08 de abril del año 2022 (fs. 602 al 604 y sus vueltos) la Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, MIYEISI DAVILA CASTRO, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición por la Juez abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 605 y 606) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 607 y 608) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 609 y 610) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNENDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
En fecha 28 de junio del año 2022 (f.611) en virtud de la convocatoria hecha por la Juez rectora CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, y vista la aceptación del cargo como Juez Accidental para conocer de la presente causa 11.090-2019 la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, solicito a la Juez natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORREZ, la entrega del expediente 11.090-2019 y en esta misma fecha la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, recibió el expediente antes citado conformado de cuatro piezas para un total de seiscientos siete folios útiles (607).
En fecha 28 de abril del año 2022 (f.613) se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, nombrando como Secretaria y Alguacil, a los ciudadanos: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ Y GEOVANNY ANTONIO PICÓN, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretaria Titular y Alguacil Titular del Tribunal, se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental. De conformidad con la Resolución 005, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharían los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana el despacho se tramitaría de forma virtual utilizando las herramientas telemáticas a los fines de la presentación de las diligencias del proceso.
En Fecha 26 de mayo del año 2022 (fs. 614 y 615) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2022 (f. 616) el tribunal advirtió a las partes que de conformidad con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dejando constancia que los lapsos procesales iban a transcurrir todos los días de la semana inclusive los días jueves los días de despacho presencial.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2022 (f. 617) se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Accidental con la Secretaria Temporal GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILEN, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes tres días de despacho para interponer el recurso de Ley.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del año 2022 (fs. 618 al 637) los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre del año 2022 (f.638) el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y en la misma fecha se decretó medida cautelar innominada.
Según diligencia de fecha 20 de julio del año 2023 (f. 639 y vuelto) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, renunció a la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., dictada en fecha 17 de noviembre del año 2022 y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 19 de octubre del año 2023 (f. 640) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicito se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistida de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, Tal como consta en la copia certificada de la totalidad del expediente N° 9582 de la empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, marcado con letra A en las actas del expediente, en fecha 07 de diciembre del año 1992, los ciudadanos HIPOLITO CAÑON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad N° V-E -23.199, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.217.230 y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.313, constituyeron una empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A; 2) Que, la referida empresa se constituyó con un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), dividida en trescientas cincuentas acciones (350) con un valor de veinte mil bolívares cada una; 3) Que, el capital de la compañía fue suscrito de la siguiente manera: el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió trescientas cuarenta y ocho acciones (348), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, suscribió una (1) acción, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, suscribió una (1) acción, los dos últimos ciudadanos pagaron las acciones que suscribieron con dinero en efectivo; 4) Que, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, pago las acciones suscritas con el aporte a la compañía de un conjunto de instalaciones y mejoras, las acciones son nominativas no convertibles al portador; 5) Que, para el momento de la constitución de la compañía la administración estaría a cargo de un DIRECTOR GERENTE, el cual podría ser o no accionista de la empresa, que la asamblea de accionista nombró como DIRECTOR GENERAL al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO; 6) Que, para la fecha del 06 de marzo del año 1994, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, falleció, y se aperturó la sucesión HIPOLITO CAÑON CAICEDO, integrada por los ciudadanos: JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, según consta en declaración sucesoral agregada a los folios 45 al 53 del expediente mercantil de la compañía ESTACION Y SERVICIOS CAÑON C.A, con el cual se acompaña la presente demanda; 7) Que, los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, representarían las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según previa convocatoria a una asamblea para el momento agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582; 8) Que, se celebró la asamblea extraordinaria decima octava en la cual se modificó algunas cláusulas estatuarias y se creó el cargo de GERENTE DE FINANZAS, y se designó como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para un periodo de 5 años; 9) Que, en fecha 27 de marzo del año 2019, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, hija del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, y heredera por representación del mismo, se presentó a las 6 AM alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, no tenían nada que hacer allí porque por mayoría de los accionistas, a los ciudadanos antes identificados en este numeral los habían destituidos de los cargos; 9) Que, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, manifestó también que ella mandaba allí, “…se le exigio (sic) mostrara el acta de asamblea a la cual se referia a lo cual se nego (sic) y solo se ocupo de propinar insultos, amenazas gritos todo esto frente a clientes y usuarios de la estacion (sic) y servicios cañon…”; 10) Que, el señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, “…fue víctima de los insultos gritos y amenazas de la señora MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ quien bajo la amenaza de denunciarlo por violencia a la mujer si se oponía a sus mandatos, espero un descuido y le arrebato la llaves de las manos al señor RAFAEL CAÑÓN quien intentaba dialogar civilizadamente con esta señora quien sin más ni más lo empujo hasta sacarlo de la oficina gritándolo que no volviera más por allá. “; 11) Que el acta de asamblea Extraordinaria a la que hizo referencia la ciudadana MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, se encuentra en el expediente mercantil de la empresa a los folios 354 al 358, y esta viciada de nulidad bajo los siguientes argumentos:: 1.- falta de convocatoria previa a la realización de la misma, no se realizo una convocatoria para la realización de esta asamblea Extraordinaria tal como lo establece los estatus de la empresa título IV de las Asambleas de Accionistas, clausula Decima Primera; 12) Que, en los estatutos sociales de la empresa cláusula décimo primera expresa: “La Asamblea de accionistas es la suprema autoridad de la compañía y su acuerdos y resoluciones son obligatorias aún para la minoría de parecer contrario, las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias las ordinarias se celebraran en el primer trimestre de cada año y es de su competencia conocer y resolver sobre todo lo que Exceda de las facultades conferidas al director gerente según estos estatutos. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Es aplicable a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias toda la reglamentación que establece el código de comercio en la sección IV parágrafo 3ro. Podrá prescindirse del requisito de la convocatoria, si en la reunión para la asamblea se encuentra presente la totalidad del capital social.”; 13) Que, visto lo señalado “…no se podía prescindir del requisito de la convocatoria tal como lo establece el código de comercio debido a que no se encontraban presente los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, tal como se dejo constancia en el acta de asamblea que se pretende anular…”, 14) Que, el registrador mercantil no debió darle curso a la referida acta de asamblea por no cumplir los requisitos exigidos de ley en esta materia, vale decir la convocatoria por prensa antes de la celebración de la asamblea, y que se prescinde de la referida convocatoria si se encentran presente en la asamblea todos los accionista lo cual no sucedió; 15) Que, el artículo 273 del Código de Comercio, ordinal 3ero, establece que si los estatutitos no prevén otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias no pueden considerarse constituidas para deliberar, si no está representada por un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social; 16) Que, es el caso ciudadano Juez, para la celebración de esta asamblea “…no se encontraba presente más de la mitad del capital social de la empresa debido a que el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO en testamento por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 1, folios 3 al 5, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 24 de octubre de 1969, reconocidos como hijos a los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, de igual manera el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, expediente Nro. 4863 Mediante (sic) sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Octubre del año 2001, reconoce la existencia de otros condominios en este caso los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, ordenando su citación para hacerse parte de dicho juicio, sentencia esta ratificada por el juzgado (sic) Superior Segundo en lo civil (sic), mercantil (sic) del tránsito (sic), del trabajo (sic) y de menores (sic) de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 05 de Marzo de 2002. …”; 17) Que, los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, son parte de la sucesión Hipólito Cañón Caicedo, y que también son herederos de las 348 acciones suscritas por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, al momento de la constitución de la empresa, que la condición de los antes mencionados no ha sido tomado en cuenta por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es importante señalar que las 348 acciones serian divididas entre 7 número de herederos que equivale a 49,7 acciones para cada heredero, en consecuencia para poder constituir legalmente la asamblea debía estar representando por el equivalente a 176 acciones, y para el momento de la celebración de la asamblea estaba el equivalente de 150 acciones, por lo que no se podía considerar válidamente constituía dicha asamblea para deliberar y mucho menos se puede considerar válidas las decisiones tomadas en la misma; 18) Que, en cuanto a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la parte actora indica que en el acta de asamblea cuya nulidad es demandada, se refleja que el viernes: “… 22 de marzo de 2019, la asamblea se celebró en la sede de la estación y servicios PDV, identificada con el N° 1-58, de la nomenclatura Municipal, situada en la avenida Bolívar con calle 2 de El Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, …” lo que según los dichos de la parte actora: “…es el caso que dicha asamblea jamás se realizó en la sede de la estación de Servicio y menos aún que tales socios se hayan reunido ese día a esa hora en ese lugar, ese día 22 de Marzo del año 2019, la estación de Servicio se encontraba cerrada por bajos inventarios (poca gasolina en los tanques), solo s encontraba en la oficina el Señor Fernando Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.963.349, CON domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, quien será presentado en la oportunidad procesal ante este tribunal a los fines de que rinda testimonio de los hechos ocurrido ese día en la Estación y Servicios Cañón C.A,…”; 19) Que, en todo caso la asamblea y menos aún que dicha reunión haya sido en la sede de la Estación y Servicios Cañón, los ya nombrados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALI CAÑON, actuaron a espaldas el resto de los accionistas violentando derechos e incumpliendo nomas establecidas en la ley que rige la materia; 20) Que, por todo lo expuesto fundamenta la presente demanda de acuerdo conforme los artículos 273 y 277 del código de comercio venezolano, así como el artículo 53 y 54 de la ley de Registro Público y Notariado, articulo 53: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación el acto registrado.
Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron de la siguiente manera:
En cuanto a la contestación de la demanda de la codemandada la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531, lo hizo en los términos siguientes: En el CAPITULO SEDUNDO, antes de contestar al fondo la demanda, la codemandada hace referencia a las siguientes puntualizaciones: PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes; SEGUNDO: Rechazó e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora y TERCERO: Rechazó e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios, al contestar al fondo lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, celebrada en fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve; 2) Que, la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima propuesta por los ciudadanos: Luis Jorge Cañón Gutiérrez y José Rafael Cañón Dávila, se fundamentó en: 1º.- Falta de convocatoria previa a la realización de la misma; 2°.- Falta de quórum para la contestación de la asamblea; y, 3º.- Falta de celebración de la asamblea extraordinaria, la contradice en todas y cada una de sus partes; 3) Que, expresa, alega las razones, defensa, o excepciones perentorias considerando lo que se trascribe textualmente a continuación: “A).- La parte actora procedió erróneamente demandar personalmente a los accionistas que participaron con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la persona moral denominada "Estación de Servicio Cañón", Companía Anónima; celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019); ciudadanos: Neptali Cañon Gutiérrez; Carmen Aurora Cañón Gutiérrez; Jesús Alfredo Estrada Santiago; María Elena Cañón Fernández; Ana Mercedes Cañón de Pérez; Lisbeth Coromoto Cañón Fernández; y, José Luis Cañón Fernández.; B),-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicio Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trato de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejecutar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio). Al respecto, el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que por tal razón, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. Por ello, Sala Constitucional, afirma que: De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas….”; 4) Que, junto con las defensas antes trascritas en el párrafo que antecede, hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, para sostener el presente juicio.
Por su parte el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, plenamente identificado en las actas del proceso, apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo en N° 54, Tomo 4, Folio 180 hasta el 182 de fecha 31 de Enero de 2022 y defensor judicial de los ciudadanos NEPTALY CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contesto la demanda en los términos que se trascriben a continuación: Que, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, ya que los ciudadanos LUIS GORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, se valieron de una serie de artimañas para adjudicarse cargos dentro de la junta directiva de la empresa ESTACION Y SERVICIO CAÑON, C.A; 2) Que, los ciudadanos antes mencionados sin el consentimiento y aprobación de la mayoría de los condóminos de las trescientas cincuenta (350) acciones, violentaron disposiciones expresas contenidas en el Código de Comercio, relacionadas a las convocatorias a las Asambleas de accionistas y al Quórum necesario para llevar a cabo dichas asambleas; y que también viciaron de nulidad las anteriores actas de asambleas, respecto del acta de asamblea extraordinaria del 22 de Marzo de 2019 de la cual piden la nulidad; 3) Que, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millardos de Bolívares (3.000.000.000.oo), equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000, oo), conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que, la estimación de la demanda es exagerada, los demandante no explican que método de calcula utilizaron para estimar el monto “(…) resultando sumamente exagerado el mismo, toda vez que si observamos el capital social de la empresa, el cual podría ser un punto de partida para lograr estimar el valor de la demanda, se puede apreciar que la estimación de la demanda supera miles de veces el valor del capital social de la empresa y del cual los demandantes son condóminos de una pequeña alícuota parte y no de la mayoría como si mis representados, …”
II
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse por razones de método en cuanto a las impugnaciones previamente señaladas en el escrito de contestación interpuestas por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso).
PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes.
De la revisión de las actas del expediente en el escrito libelar se observa que la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.3000.000.000.oo).
Por su parte la codemandada de autos, asistida de abogado ante tal situación en su escrito de contestación alegó lo que se trascribe textualmente a continuación:
“La demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, representa una de aquellas cosa cuyo valor no consta, pero que es apreciable en dinero razón por la cual la parte demandante procedió a estimarla en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000'000.000,00).- Por ello, conformidad con el artículo 38 eiusdem, procedo a ejercer el derecho de impugnación ; y, por lo tanto, rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora por exagerada. Por lo tanto, procedo a contradecir tal estimación de la demanda: y, de tal manera, actuando con sujeción a la doctrina Jurisprudencial desarrollada por nuestra máxima instancia jurisdiccional, alego un nuevo valor o cuantía a la demanda propuesta por la parte actora, estimando el valor de la cosa demandada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Bencomo y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe alegar un hecho nuevo, es decir, debe señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, sino lo hace, queda firme la estimación de la cuantía que consta en el escrito del libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, y señalo una nueva cuantía en la cantidad de: “…TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Ahora bien, de una revisión de las actas del proceso y de la revisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada en su oportunidad procedimental correspondiente, se evidencia que no evacuó el medio de prueba pertinente a los fines de probar lo alegado o el hecho nuevo al momento de la impugnación.
Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo) y se declara improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), rechazo e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora, en los términos que se trascriben a continuación:
“Asimismo, impugnamos y rechazamos la pretensión de la parte demandante respecto a la Indexación y corrección monetaria invocada en su escrito libelar, por improcedente e ilegal; pues la demanda pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista; y no del pago de cantidad alguna de dinero como sería el Cobro de Bolívares representado en nuestro cono monetario o, en su defecto, divisas con circulación en el país; en cuyo caso es procedente la exigencia de indexación y corrección monetaria, conforme doctrina jurisprudencial de nuestros órganos judiciales.-“
En cuanto a la indexación judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: RAÚL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JAVIER PONT-VALENCIA S.A.; PROMAQUÍN C.A., e INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. magistrado ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 29 de julio del año 2013, se estableciò lo que a continuación de trascribe:
Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:
“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000434-29713-2013-13-133.HTML
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre del año 2018, estableció lo que se trascribe textualmente a continuación:
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17- 619.HTML
Visto los criterios jurisprudenciales vertidos en el párrafo que antecede, los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, se puede concluir, el fenómeno inflacionario, paso de ser un problema de derecho privado a un problema público, pues incide directamente en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de todos los ciudadanos, por tal motivo la indexación se ordena de oficio e inclusive las partes la pueden solicitar en el escrito libelar a los fines de ver satisfecha el pago de una deuda u obligación surgida en juicio, en el entendido de que no se busca el pago de una suma idéntica, sino que se busca el pago de una suma de dinero equivalente al pago exigido para la fecha que fue alegado y así lograr que la suma pagada en cuanto al poder adquisitivo se equipare al poder adquisitivo que pudo haber tenido en el momento de su solicitud.
En consecuencia, la impugnación formulada a la indexación, se declara improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), también rechazo e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios.
Al descender a las actas del proceso, se observa específicamente en el escrito libelar en el “CAPITULO IV PETITORIO” la parte actora expresa: Por los hechos antes expuestos es que procedemos a demandar en este acto a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.000.310, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.002.913, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.313, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.594, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.762, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.367 y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.972, estos últimos 4 herederos por representación del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-1.689.952, Nulidad de Acta Extraordinaria Decima Novena la cual riela a los folios 354 al 358 del expediente mercantil, así como también la nulidad de todas las decisiones tomadas por ellos en las referida acta.
En el mismo capítulo la parte actora aduce lo que se trascribe textualmente a continuación: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo); equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000.oo), así como también la respectiva indexación y corrección monetaria mas los daños y perjuicios causados, costas y costos procesales, “ (El subrayo y negrilla propios del tribunal).
Se observa en el petitorio arriba previamente trascrito la parte accionante formula una serie de pedimentos entre los cuales un pago de daños y perjuicios causados como consecuencia del petitorio que por Nulidad de Acta Extraordinaria.
Quien aquí decide antes de resolver en cuanto al punto antes trascrito considera pertinente hacer las siguientes aseveraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Por su parte el artículo 78 eiusdem señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), en cuanto al tema de la acumulación de las pretensiones, hizo un análisis detallados y asevero lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Para mayor abundamiento, es necesario vertir el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre del año 2020, magistrado ponente: IVAN DARIO BASTARDO, caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra sociedad mercantil distinguida con la denominación Industrias Biopapel C.A.
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML.
Como se evidencia de las normas procedimentales trascritas y de los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente los cuales acoge e juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en el sentido que la acumulación de pretensiones es de orden público, en consecuencia existen procedimiento por su naturaleza en cuanto a la tramitación que no pueden acumularse en una misma causa por cuanto resultan incompatibles entre sí.
En el presente caso objeto de análisis la parte accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y a su vez busca el pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria de su pedimento principal, ante tal situación jurídica se hace necesario aclarar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria es una sentencia que busca dar constancia de un hecho jurídico, un deber o un derecho con la finalidad de restituir a quien pretende tener la razón en la situación jurídica para el momento en que se encontraba antes y los daños y perjuicios consiste en la acción que tienen el acreedor para exigir al deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, vale decir, que las acciones antes mencionadas tienen procedimientos distintos e incompatibles y no pueden acumulase en un mismo proceso.
En consecuencia, la impugnación formulada se declara procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LA PERSONA DE LA CODEMANDADA ANTES CITADA, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes trascrita, se observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones distintas y no precisamente a una sola.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso objeto de análisis, quien aquí decide, considera pertinente por razones de método resolver en cuanto a la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para sostener el juicio.
Rengel Romberg, al hablar de la legitimación de las partes enseña: “En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados...” (Rengel Romberg, A. (1991) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.II).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Por su parte el maestro Loreto, arguye: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Este mismo autor expreso:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Es importante distinguir el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En el caso que se analiza, la parte codemandada de autos CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida de abogado, alegó “…la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes…”
Planteado al asunto así, al descender a las actas del proceso se observa que, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, demandan por Nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
A los folios 12 al 16 costa agregado documento constitutivo estatutario de la Compañía Estación y Servicios Cañón Compañía Anónima anexado al expediente signado con el Nro. 9582 emitida por el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, es accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, y de la revisión de una copia fotostática certificada agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582, se evidencia el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.034.952, es accionista de las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en consecuencia, existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Visto el asunto así, quien aquí decide puede concluir, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, resuelto el punto de la falta de cualidad activa se hace necesario abordar el punto de la falta de cualidad pasiva, respecto a este el maestro Loreto citado en los párrafos que anteceden e su misma obra Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoria parte rei Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Es importante considerar lo que el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala en cuanto a lo que es la parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, en vista de que el estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Este autor señala que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. La parte formal hace referencia a la parte sustancial y sujeto de la acción, la parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal es decir el procedo y por tanto son partes formales el demandante, el demandado, y los terceros que hayan integrado al proceso, de forma voluntaria o forzosa.
Ahora bien cuando se habla de parte sustancial el ya citado maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa:
Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), Asi, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cautelar, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque, en un contrato de préstamo el prestamista y el prestatario, etc.
Sujete de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo, ser parte formal, pues está legitimada por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; (…). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. y 126).
Como se observa del criterio doctrinario del maestro Loreto, existen algunos casos puntuales donde por la naturaleza de la acción puede darse el caso de la pluralidad de un litisconsorcio activo y pasivo, no obstante, el maestro La roche hace primero una aclaratoria interesante considerando que el demandante y el demandado son la llamada parte sustancial, y en el largo camino del proceso puede que esta parte sustancial este conformada por un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley o un litisconsorcio basado en la necesidad de una sentencia uniforme porque se juzga una relación sustancial que la constituyen varios sujetos, el caso que ocupa el presente estudio la parte codemandada de autos alega la falta de cualidad de la parte demanda por las siguientes razones:
A) .-La parte actora procedió erróneamente a demandar personalmente a los accionistas que participan con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la persona moral denominada “Estaciòn de Servicios Cañon”, Compañía Anónima, celebrada en fecha (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) ciudadanos: Nepatali Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón de Olaya, Jesús Alfredo Estrada Santiago, María Elena Cañón Fernández, Ana Mercedes Cañón de Pérez, Lisbeth Coromoto Cañón Fernández y José Luis Cañón Fernández;
B) .-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicios Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- (…).
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva, considera pertinente hacer el siguiente análisis:
El procedimiento que se analiza es de naturaleza mercantil, se centró en demandar la Nulidad de Acta de Asamblea, por su parte el Código de Comercio Vigente, establece en el artículo 277:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
El articulo 289 eiusdem, expresa:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Como se observa de la norma especial antes trascrita, las asambleas ordinarias o extraordinarias antes de celebrarse deben ser convocadas conforme lo establece la Ley en concordancia con lo previsto en los estatutos de la empresa, y las decisiones tomadas en las asambleas tienen la posibilidad de ser impugnadas por uno o varios socios, no obstante, la protestad dada al socio de impugnar tales acuerdos esta revestida de una serie de requisitos a los fines de acceder al órgano jurisdiccional y tutelar el derecho que se reclama, ahora bien, se puede observar a simple vista que la relación sustancial desde el punto de vista de los demandantes puede ser integrada por varios o lo que bien puede llamarse un litisconsorcio integrado por todos los socios o por alguno de ellos y como bien se adujo en el presente capitulo quienes intenta la acción en este caso puntual están debidamente facultados.
En el caso de las demandas de actas de asambleas, si bien es cierto queda claro la postestad para demandar la tienen aquellos socios que no están de acuerdo, es necesario, tener claro de la misma forma quien o quienes son las sujetos que deben ser demandados para integrar la relación jurídico procesal, en cuanto a este tema es de importancia traer colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 24 de mayo del año 2010, caso solicitud de revisión que presentó el Juan Vicente Ardila, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO C.A:
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2012, caso: CIRIACO y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA contra ERKIS ROSANNA, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, dejo sentando el criterio que la persona legitimada para ser demandada como sujeto pasivo en la acción de Nulidad de Acta de Asamblea es la persona jurídica y no los socios de la persona jurídica como bien lo aclara en el precedente jurisprudencial que a continuación parcialmente se trascribe.
Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000271-27412-2012-11-725.HTML.
Analizados los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se intenta la acción de Nulidad de Acta de Asamblea debe ser demandado el ente facticio, es decir la Sociedad Mercantil por ser esta la “Legitimada Pasiva” y no los socios o sus accionistas.
Al descender a las actas procesales, en el presente caso objeto de análisis, se observa, que la parte actora ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, demandan por Nulidad de acta de Asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como legitimados pasivos y tales ciudadanos conforme a las consideraciones de ley, analizando las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las normas tipificadas en el Código de Comercio y considerando los precedentes jurisprudenciales vertidos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son los legitimados pasivos, por tanto quien debería haberse demandado es la persona jurídica como unidad social o Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Cañón Compañía Anónima” órgano que agrupa a todos los accionistas.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por la parte co demandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas las impugnaciones planteadas por la parte codemandada de autos y el punto previo quien aquí decide considera innecesario pronunciarse acerca de los pedimentos posteriores e innecesario resolver el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TERCERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON.
CUARTO: Improcedente la impugnación a la indexación contenida de la demanda en el escrito libelar planteada por la parte codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON,
QUINTO: CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, en virtud que la parte actora solicito el pago por daños y perjuicios en el mismo escrito de demandada incoado por Nulidad de Acta de Asamblea.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
Sria.
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.034.952, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.230, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
A la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.913, domicilio Estación de Servicio Cañón C.A, ubicada en la avenida bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.310, V- 12.218.762 y V-13000.367 y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de enero del año dos mil veintitrés.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNÁDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.218.594, V-14.622.972 y V-10.241.313, y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EL NOTIFICADO (A):
______________________
FECHA:_______________________HORA:_________________________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-_________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 19 de junio de 2019, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Acta de Asamblea.
En fecha 25 de junio del año 2019 (f. 393) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de acta de asamblea y se ordenó la citación de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARÍA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal en el lapso de los veinte días de despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2019 (f.394) el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, a los fines de que se abstuviera de modificar o dar curso a nuevos actos en el expediente de la empresa.
En fecha 01 de julio del año 2019 (fs. 395 y 396) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2019 (.397) el Tribunal vista la solicitud de medida formulada por el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, acordó aperturar cuaderno de medidas.
Mediante certificación de fecha 17 de julio del año 2019 (f.399) se dejó constancia que se aperturó una tercera pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 400 y 401) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, quien se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 402 al 411) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIÉRREZ, sin firmar, igualmente devuelve recaudos de citación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar agregada a los folios 412 al 421, y devuelve boleta de citación de la ciudadana ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, sin firmar, agregada a los folios 422 al 431.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 432 al 441) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2019 (f.432 y vto) el ciudadano JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, solicita la citación por carteles de los ciudadanos mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 22 de julio del año (f.443) el tribunal vista la diligencia de fecha 17 de julio del año 2019, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, y ordenó la publicación de los carteles en el diario PICO BOLÍVAR.
En fecha 13 de agosto del año 2019 (f. 444) el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó el avocamiento de la nueva juez y solicito se le entregaran los carteles de citación de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 18 de agosto del año 2019 (f. 445) en virtud de la renuncia del ciudadano Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, FRANCISCO BARBARA ROMANO, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del año 2019 (f. 446) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, consignó mediante diligencia para fines legales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dos periódicos contentivos de cartel de citación, según auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregar los carteles previó el desglose de los periódicos y consta agregados a los folios 448 y 449.
Mediante nota de secretaría (f. 450), se dejó constancia que la secretaria del tribunal LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, pego cartel de citación en la estación de servicio Cañón ubicada en la avenida Bolivar para dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre del año 2019 (f. 451) el ciudadano JORGE RAFAEL CAÑÓN DÁVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 452) el Tribunal nombró defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, al profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y en esta misma fecha se libró boleta de notificación al abogado antes mencionado para que una vez constara en autos agregada la boleta de notificación al segundo día compareciera a dar su aceptación o excusa para el cargo de defensor ad-litem, la boleta de notificación del abogado antes mencionado fue devuelta por el aguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, en fecha 14 de noviembre del año 2019 (fs. 453 y 454) debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre del año 2019 (f. 455) mediante diligencia el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, presentó excusa por no poder asistir el segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem por cuanto asistió ese día a una audiencia de juicio por ante el Tribunal de juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en consecuencia solicitó se realizará el acto en este misma fecha (f. 456) el tribunal fijó el acto de comparecencia del ya nombrado profesional del derecho y al vto del folio 456 consta agregado el acto mediante el cual el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, acepto el cargo como defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÒN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÈRREZ, y fue debidamente juramentado por la ciudadana juez del Tribunal.
En diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2019 (f.457) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitó la citación del ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, en el sector la Inmaculada calle 10 con avenida 14 y 15 con edificio ROYMAR, piso 1 oficina 6 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2019 (f.458) el Tribunal libro boleta de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ.
A los folios 459 y 460 consta agregada resultas de boleta de citación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, debidamente firmada en el lugar y hora señalada por la boleta.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2019 (f.461) el alguacil del tribunal mediante auto que consta agregados a los folios 401 y 421 dejó constancia que los ciudadanos JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, se negaron a firmar boleta de citación, y la secretaria del tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.462) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, y al folio 463 y vuelto consta agregada dicha boleta de notificación debidamente firmada.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.464) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, y al folio 465 y vuelto consta agregada boleta de notificación del ciudadano antes mencionado, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 (f.466) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal y en concordancia con el articulo 218 eiusdem, ordenó librar boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, en los mismos términos en que se libró en el auto de fecha 25 de junio del año 2019, en la dirección Estación de Servicio C.A, ubicada en la avenida Bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A los folios 467 y 468 consta agregada boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 06 de febrero del año 2020 (fs. 469 al 483) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531 presentó escrito de contestación.
Según escrito de fecha 07 de febrero del año 2020 (fs. 484 al 492) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 04 de marzo del año 2020 (f.494) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado OMAR GONZALO BELENDRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.707.728, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.021 presentó escrito de pruebas constante de seis folios útiles
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 495) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 02 de noviembre del año 2020 (f. 497) el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de promoción de promoción de pruebas, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo primer día hábil calendario consecutivo siguiente al presente auto para la reanudación de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 498) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
Según diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 500) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre del año 2020 (fs. 502 al 503) el alguacil titular del tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f.504) el tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN; constante de dos folios útiles (fs. 505 al 507), y el escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZÁLO BELANDRIA VERA, constante de ocho folios útiles y once anexos (fs.508 al 515).
A los folios 516 al 528 y vtos constan agregados recaudos de citación sin cumplir de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
Según auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f. 529) el tribunal agrego el escrito de pruebas presentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, constante de dos folios útiles y 4 anexos agregados a los folios 530 al 535.
A los folios 539 se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN.
Mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2021 (f. 541) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, presentó escrito de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La suscrita secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 27 de enero del año 2021 (f. 543) que venció el lapso de oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2021 (fs. 544 al 547) se admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN; las presentadas por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y las presentadas el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 18 de febrero del año 2021 (f. 549) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, solicito se fijara nuevo día y hora para el acto de inspección judicial y exhibición de documento por cuanto para la presente fecha el Ejecutivo Nacional extendió la semana de flexibilización del 17-02-2021 al 21-02-2021.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2021 (f. 551) el tribunal fijó para el día 5-03-2021 a las diez de la mañana (10:00AM) la prueba de exhibición de documento; para la prueba de la inspección judicial fijó el día 15-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM) y para la segunda inspección judicial fijó el 17-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM).
A los folios 552 y 553 y vueltos consta agregada resultas del acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑóN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia de la presencia de JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
A los folios 554 al 559 y sus vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial efectuada en el Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Según escrito de fecha 17 de marzo del año 2021 (fs. 559 al 562) los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, se desechara en la oportunidad de ley.
Se evidencia a los folios 564 al 569 y sus vueltos resultas de la inspección judicial efectuada en la ESTACIÓN DE SERVICIOS C.A, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente demandada NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, plenamente identificada en las actas del proceso, asistidos por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE igualmente se dejó constancia de la presencia JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Mediante nota de secretaría, la secretaria titular del tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de informes venció el día 26 de abril del año 2021 (f.570).
Según auto de fecha 10 de junio del año 2021 (f. 571) se verifico por secretaria un cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 08 de febrero del año 2021 (exclusive) fecha en la cual el tribunal admitió las pruebas hasta el día que precluyó el lapso de presentación de los informes 10 de junio del año 2021, certificando la secretaria que trascurrieron setenta y cinco días de despacho (75).
Al vuelto del folio 571 mediante auto se dejó constancia que el 24 de marzo de 2019 finalizó el lapso de evacuación de pruebas; que el 25 de marzo del año 2021 comenzó a trascurrir el lapso para consignar los informes; el 27 de marzo de 2021 inclusive precluyó el lapso para consignar los informes y el 28 de abril del año 2021 comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa y no como aparece en el auto de fecha que obra al vuelto del folio 570.
En fecha 18 de junio del año 2021 (fs. 575 al 581 y vtos) mediante diligencia la abogada FLORELIA GALLO RINCON, actuando en su propio nombre y representación intervino como tercero en la presente causa de conformidad con el ordinal 3 ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del año 2021 (fs.583 y 584) la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, por cuanto en fecha 06 de julio del año 2021 fue consignada diligencia electrónica de fecha 29 de junio del año 2021 contentiva de recusación formulada por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN (ambos plenamente identificados en las acta del proceso).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2021 (f.585) por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra de los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, se acordó oficiar a la rectoría civil del Estado Mérida para que tramitara lo relacionado al nombramiento de un Juez suplente, en la misma fecha se libró oficio Nro. 0080-2021 a la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Al folio 586 al 596 consta agregado oficio signado con el alfanumérico RMS-380-02-2022-007 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remite copias fotostáticas certificadas de la Compañía Anónima Estación de Servicios Cañón, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de diciembre del año 1992, con el Nro. 58, Tomo 6-A, Expediente 9582.
En fecha 23 de febrero del año 2022 (f. 597) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, solicito la reanudación de la causa y el avocamiento de la nueva juez.
Según auto de fecha 04 de marzo del año 2022 (f. 599) en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes. .
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2022 (f.600) por cuanto el expediente se hizo voluminoso y era difícil su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se cerró la tercera pieza del expediente constante de 600 folios útiles y se ordenó aperturar la cuarta pieza.
En fecha 08 de abril del año 2022 (fs. 602 al 604 y sus vueltos) la Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, MIYEISI DAVILA CASTRO, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición por la Juez abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 605 y 606) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 607 y 608) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 609 y 610) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNENDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
En fecha 28 de junio del año 2022 (f.611) en virtud de la convocatoria hecha por la Juez rectora CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, y vista la aceptación del cargo como Juez Accidental para conocer de la presente causa 11.090-2019 la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, solicito a la Juez natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORREZ, la entrega del expediente 11.090-2019 y en esta misma fecha la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, recibió el expediente antes citado conformado de cuatro piezas para un total de seiscientos siete folios útiles (607).
En fecha 28 de abril del año 2022 (f.613) se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, nombrando como Secretaria y Alguacil, a los ciudadanos: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ Y GEOVANNY ANTONIO PICÓN, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretaria Titular y Alguacil Titular del Tribunal, se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental. De conformidad con la Resolución 005, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharían los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana el despacho se tramitaría de forma virtual utilizando las herramientas telemáticas a los fines de la presentación de las diligencias del proceso.
En Fecha 26 de mayo del año 2022 (fs. 614 y 615) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2022 (f. 616) el tribunal advirtió a las partes que de conformidad con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dejando constancia que los lapsos procesales iban a transcurrir todos los días de la semana inclusive los días jueves los días de despacho presencial.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2022 (f. 617) se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Accidental con la Secretaria Temporal GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILEN, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes tres días de despacho para interponer el recurso de Ley.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del año 2022 (fs. 618 al 637) los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre del año 2022 (f.638) el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y en la misma fecha se decretó medida cautelar innominada.
Según diligencia de fecha 20 de julio del año 2023 (f. 639 y vuelto) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, renunció a la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., dictada en fecha 17 de noviembre del año 2022 y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 19 de octubre del año 2023 (f. 640) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicito se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistida de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, Tal como consta en la copia certificada de la totalidad del expediente N° 9582 de la empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, marcado con letra A en las actas del expediente, en fecha 07 de diciembre del año 1992, los ciudadanos HIPOLITO CAÑON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad N° V-E -23.199, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.217.230 y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.313, constituyeron una empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A; 2) Que, la referida empresa se constituyó con un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), dividida en trescientas cincuentas acciones (350) con un valor de veinte mil bolívares cada una; 3) Que, el capital de la compañía fue suscrito de la siguiente manera: el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió trescientas cuarenta y ocho acciones (348), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, suscribió una (1) acción, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, suscribió una (1) acción, los dos últimos ciudadanos pagaron las acciones que suscribieron con dinero en efectivo; 4) Que, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, pago las acciones suscritas con el aporte a la compañía de un conjunto de instalaciones y mejoras, las acciones son nominativas no convertibles al portador; 5) Que, para el momento de la constitución de la compañía la administración estaría a cargo de un DIRECTOR GERENTE, el cual podría ser o no accionista de la empresa, que la asamblea de accionista nombró como DIRECTOR GENERAL al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO; 6) Que, para la fecha del 06 de marzo del año 1994, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, falleció, y se aperturó la sucesión HIPOLITO CAÑON CAICEDO, integrada por los ciudadanos: JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, según consta en declaración sucesoral agregada a los folios 45 al 53 del expediente mercantil de la compañía ESTACION Y SERVICIOS CAÑON C.A, con el cual se acompaña la presente demanda; 7) Que, los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, representarían las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según previa convocatoria a una asamblea para el momento agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582; 8) Que, se celebró la asamblea extraordinaria decima octava en la cual se modificó algunas cláusulas estatuarias y se creó el cargo de GERENTE DE FINANZAS, y se designó como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para un periodo de 5 años; 9) Que, en fecha 27 de marzo del año 2019, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, hija del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, y heredera por representación del mismo, se presentó a las 6 AM alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, no tenían nada que hacer allí porque por mayoría de los accionistas, a los ciudadanos antes identificados en este numeral los habían destituidos de los cargos; 9) Que, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, manifestó también que ella mandaba allí, “…se le exigio (sic) mostrara el acta de asamblea a la cual se referia a lo cual se nego (sic) y solo se ocupo de propinar insultos, amenazas gritos todo esto frente a clientes y usuarios de la estacion (sic) y servicios cañon…”; 10) Que, el señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, “…fue víctima de los insultos gritos y amenazas de la señora MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ quien bajo la amenaza de denunciarlo por violencia a la mujer si se oponía a sus mandatos, espero un descuido y le arrebato la llaves de las manos al señor RAFAEL CAÑÓN quien intentaba dialogar civilizadamente con esta señora quien sin más ni más lo empujo hasta sacarlo de la oficina gritándolo que no volviera más por allá. “; 11) Que el acta de asamblea Extraordinaria a la que hizo referencia la ciudadana MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, se encuentra en el expediente mercantil de la empresa a los folios 354 al 358, y esta viciada de nulidad bajo los siguientes argumentos:: 1.- falta de convocatoria previa a la realización de la misma, no se realizo una convocatoria para la realización de esta asamblea Extraordinaria tal como lo establece los estatus de la empresa título IV de las Asambleas de Accionistas, clausula Decima Primera; 12) Que, en los estatutos sociales de la empresa cláusula décimo primera expresa: “La Asamblea de accionistas es la suprema autoridad de la compañía y su acuerdos y resoluciones son obligatorias aún para la minoría de parecer contrario, las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias las ordinarias se celebraran en el primer trimestre de cada año y es de su competencia conocer y resolver sobre todo lo que Exceda de las facultades conferidas al director gerente según estos estatutos. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Es aplicable a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias toda la reglamentación que establece el código de comercio en la sección IV parágrafo 3ro. Podrá prescindirse del requisito de la convocatoria, si en la reunión para la asamblea se encuentra presente la totalidad del capital social.”; 13) Que, visto lo señalado “…no se podía prescindir del requisito de la convocatoria tal como lo establece el código de comercio debido a que no se encontraban presente los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, tal como se dejo constancia en el acta de asamblea que se pretende anular…”, 14) Que, el registrador mercantil no debió darle curso a la referida acta de asamblea por no cumplir los requisitos exigidos de ley en esta materia, vale decir la convocatoria por prensa antes de la celebración de la asamblea, y que se prescinde de la referida convocatoria si se encentran presente en la asamblea todos los accionista lo cual no sucedió; 15) Que, el artículo 273 del Código de Comercio, ordinal 3ero, establece que si los estatutitos no prevén otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias no pueden considerarse constituidas para deliberar, si no está representada por un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social; 16) Que, es el caso ciudadano Juez, para la celebración de esta asamblea “…no se encontraba presente más de la mitad del capital social de la empresa debido a que el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO en testamento por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 1, folios 3 al 5, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 24 de octubre de 1969, reconocidos como hijos a los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, de igual manera el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, expediente Nro. 4863 Mediante (sic) sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Octubre del año 2001, reconoce la existencia de otros condominios en este caso los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, ordenando su citación para hacerse parte de dicho juicio, sentencia esta ratificada por el juzgado (sic) Superior Segundo en lo civil (sic), mercantil (sic) del tránsito (sic), del trabajo (sic) y de menores (sic) de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 05 de Marzo de 2002. …”; 17) Que, los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, son parte de la sucesión Hipólito Cañón Caicedo, y que también son herederos de las 348 acciones suscritas por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, al momento de la constitución de la empresa, que la condición de los antes mencionados no ha sido tomado en cuenta por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es importante señalar que las 348 acciones serian divididas entre 7 número de herederos que equivale a 49,7 acciones para cada heredero, en consecuencia para poder constituir legalmente la asamblea debía estar representando por el equivalente a 176 acciones, y para el momento de la celebración de la asamblea estaba el equivalente de 150 acciones, por lo que no se podía considerar válidamente constituía dicha asamblea para deliberar y mucho menos se puede considerar válidas las decisiones tomadas en la misma; 18) Que, en cuanto a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la parte actora indica que en el acta de asamblea cuya nulidad es demandada, se refleja que el viernes: “… 22 de marzo de 2019, la asamblea se celebró en la sede de la estación y servicios PDV, identificada con el N° 1-58, de la nomenclatura Municipal, situada en la avenida Bolívar con calle 2 de El Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, …” lo que según los dichos de la parte actora: “…es el caso que dicha asamblea jamás se realizó en la sede de la estación de Servicio y menos aún que tales socios se hayan reunido ese día a esa hora en ese lugar, ese día 22 de Marzo del año 2019, la estación de Servicio se encontraba cerrada por bajos inventarios (poca gasolina en los tanques), solo s encontraba en la oficina el Señor Fernando Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.963.349, CON domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, quien será presentado en la oportunidad procesal ante este tribunal a los fines de que rinda testimonio de los hechos ocurrido ese día en la Estación y Servicios Cañón C.A,…”; 19) Que, en todo caso la asamblea y menos aún que dicha reunión haya sido en la sede de la Estación y Servicios Cañón, los ya nombrados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALI CAÑON, actuaron a espaldas el resto de los accionistas violentando derechos e incumpliendo nomas establecidas en la ley que rige la materia; 20) Que, por todo lo expuesto fundamenta la presente demanda de acuerdo conforme los artículos 273 y 277 del código de comercio venezolano, así como el artículo 53 y 54 de la ley de Registro Público y Notariado, articulo 53: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación el acto registrado.
Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron de la siguiente manera:
En cuanto a la contestación de la demanda de la codemandada la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531, lo hizo en los términos siguientes: En el CAPITULO SEDUNDO, antes de contestar al fondo la demanda, la codemandada hace referencia a las siguientes puntualizaciones: PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes; SEGUNDO: Rechazó e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora y TERCERO: Rechazó e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios, al contestar al fondo lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, celebrada en fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve; 2) Que, la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima propuesta por los ciudadanos: Luis Jorge Cañón Gutiérrez y José Rafael Cañón Dávila, se fundamentó en: 1º.- Falta de convocatoria previa a la realización de la misma; 2°.- Falta de quórum para la contestación de la asamblea; y, 3º.- Falta de celebración de la asamblea extraordinaria, la contradice en todas y cada una de sus partes; 3) Que, expresa, alega las razones, defensa, o excepciones perentorias considerando lo que se trascribe textualmente a continuación: “A).- La parte actora procedió erróneamente demandar personalmente a los accionistas que participaron con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la persona moral denominada "Estación de Servicio Cañón", Companía Anónima; celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019); ciudadanos: Neptali Cañon Gutiérrez; Carmen Aurora Cañón Gutiérrez; Jesús Alfredo Estrada Santiago; María Elena Cañón Fernández; Ana Mercedes Cañón de Pérez; Lisbeth Coromoto Cañón Fernández; y, José Luis Cañón Fernández.; B),-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicio Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trato de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejecutar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio). Al respecto, el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que por tal razón, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. Por ello, Sala Constitucional, afirma que: De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas….”; 4) Que, junto con las defensas antes trascritas en el párrafo que antecede, hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, para sostener el presente juicio.
Por su parte el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, plenamente identificado en las actas del proceso, apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo en N° 54, Tomo 4, Folio 180 hasta el 182 de fecha 31 de Enero de 2022 y defensor judicial de los ciudadanos NEPTALY CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contesto la demanda en los términos que se trascriben a continuación: Que, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, ya que los ciudadanos LUIS GORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, se valieron de una serie de artimañas para adjudicarse cargos dentro de la junta directiva de la empresa ESTACION Y SERVICIO CAÑON, C.A; 2) Que, los ciudadanos antes mencionados sin el consentimiento y aprobación de la mayoría de los condóminos de las trescientas cincuenta (350) acciones, violentaron disposiciones expresas contenidas en el Código de Comercio, relacionadas a las convocatorias a las Asambleas de accionistas y al Quórum necesario para llevar a cabo dichas asambleas; y que también viciaron de nulidad las anteriores actas de asambleas, respecto del acta de asamblea extraordinaria del 22 de Marzo de 2019 de la cual piden la nulidad; 3) Que, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millardos de Bolívares (3.000.000.000.oo), equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000, oo), conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que, la estimación de la demanda es exagerada, los demandante no explican que método de calcula utilizaron para estimar el monto “(…) resultando sumamente exagerado el mismo, toda vez que si observamos el capital social de la empresa, el cual podría ser un punto de partida para lograr estimar el valor de la demanda, se puede apreciar que la estimación de la demanda supera miles de veces el valor del capital social de la empresa y del cual los demandantes son condóminos de una pequeña alícuota parte y no de la mayoría como si mis representados, …”
II
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse por razones de método en cuanto a las impugnaciones previamente señaladas en el escrito de contestación interpuestas por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso).
PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes.
De la revisión de las actas del expediente en el escrito libelar se observa que la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.3000.000.000.oo).
Por su parte la codemandada de autos, asistida de abogado ante tal situación en su escrito de contestación alegó lo que se trascribe textualmente a continuación:
“La demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, representa una de aquellas cosa cuyo valor no consta, pero que es apreciable en dinero razón por la cual la parte demandante procedió a estimarla en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000'000.000,00).- Por ello, conformidad con el artículo 38 eiusdem, procedo a ejercer el derecho de impugnación ; y, por lo tanto, rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora por exagerada. Por lo tanto, procedo a contradecir tal estimación de la demanda: y, de tal manera, actuando con sujeción a la doctrina Jurisprudencial desarrollada por nuestra máxima instancia jurisdiccional, alego un nuevo valor o cuantía a la demanda propuesta por la parte actora, estimando el valor de la cosa demandada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Bencomo y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe alegar un hecho nuevo, es decir, debe señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, sino lo hace, queda firme la estimación de la cuantía que consta en el escrito del libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, y señalo una nueva cuantía en la cantidad de: “…TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Ahora bien, de una revisión de las actas del proceso y de la revisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada en su oportunidad procedimental correspondiente, se evidencia que no evacuó el medio de prueba pertinente a los fines de probar lo alegado o el hecho nuevo al momento de la impugnación.
Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo) y se declara improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), rechazo e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora, en los términos que se trascriben a continuación:
“Asimismo, impugnamos y rechazamos la pretensión de la parte demandante respecto a la Indexación y corrección monetaria invocada en su escrito libelar, por improcedente e ilegal; pues la demanda pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista; y no del pago de cantidad alguna de dinero como sería el Cobro de Bolívares representado en nuestro cono monetario o, en su defecto, divisas con circulación en el país; en cuyo caso es procedente la exigencia de indexación y corrección monetaria, conforme doctrina jurisprudencial de nuestros órganos judiciales.-“
En cuanto a la indexación judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: RAÚL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JAVIER PONT-VALENCIA S.A.; PROMAQUÍN C.A., e INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. magistrado ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 29 de julio del año 2013, se estableciò lo que a continuación de trascribe:
Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:
“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000434-29713-2013-13-133.HTML
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre del año 2018, estableció lo que se trascribe textualmente a continuación:
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17- 619.HTML
Visto los criterios jurisprudenciales vertidos en el párrafo que antecede, los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, se puede concluir, el fenómeno inflacionario, paso de ser un problema de derecho privado a un problema público, pues incide directamente en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de todos los ciudadanos, por tal motivo la indexación se ordena de oficio e inclusive las partes la pueden solicitar en el escrito libelar a los fines de ver satisfecha el pago de una deuda u obligación surgida en juicio, en el entendido de que no se busca el pago de una suma idéntica, sino que se busca el pago de una suma de dinero equivalente al pago exigido para la fecha que fue alegado y así lograr que la suma pagada en cuanto al poder adquisitivo se equipare al poder adquisitivo que pudo haber tenido en el momento de su solicitud.
En consecuencia, la impugnación formulada a la indexación, se declara improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), también rechazo e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios.
Al descender a las actas del proceso, se observa específicamente en el escrito libelar en el “CAPITULO IV PETITORIO” la parte actora expresa: Por los hechos antes expuestos es que procedemos a demandar en este acto a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.000.310, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.002.913, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.313, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.594, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.762, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.367 y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.972, estos últimos 4 herederos por representación del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-1.689.952, Nulidad de Acta Extraordinaria Decima Novena la cual riela a los folios 354 al 358 del expediente mercantil, así como también la nulidad de todas las decisiones tomadas por ellos en las referida acta.
En el mismo capítulo la parte actora aduce lo que se trascribe textualmente a continuación: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo); equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000.oo), así como también la respectiva indexación y corrección monetaria mas los daños y perjuicios causados, costas y costos procesales, “ (El subrayo y negrilla propios del tribunal).
Se observa en el petitorio arriba previamente trascrito la parte accionante formula una serie de pedimentos entre los cuales un pago de daños y perjuicios causados como consecuencia del petitorio que por Nulidad de Acta Extraordinaria.
Quien aquí decide antes de resolver en cuanto al punto antes trascrito considera pertinente hacer las siguientes aseveraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Por su parte el artículo 78 eiusdem señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), en cuanto al tema de la acumulación de las pretensiones, hizo un análisis detallados y asevero lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Para mayor abundamiento, es necesario vertir el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre del año 2020, magistrado ponente: IVAN DARIO BASTARDO, caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra sociedad mercantil distinguida con la denominación Industrias Biopapel C.A.
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML.
Como se evidencia de las normas procedimentales trascritas y de los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente los cuales acoge e juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en el sentido que la acumulación de pretensiones es de orden público, en consecuencia existen procedimiento por su naturaleza en cuanto a la tramitación que no pueden acumularse en una misma causa por cuanto resultan incompatibles entre sí.
En el presente caso objeto de análisis la parte accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y a su vez busca el pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria de su pedimento principal, ante tal situación jurídica se hace necesario aclarar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria es una sentencia que busca dar constancia de un hecho jurídico, un deber o un derecho con la finalidad de restituir a quien pretende tener la razón en la situación jurídica para el momento en que se encontraba antes y los daños y perjuicios consiste en la acción que tienen el acreedor para exigir al deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, vale decir, que las acciones antes mencionadas tienen procedimientos distintos e incompatibles y no pueden acumulase en un mismo proceso.
En consecuencia, la impugnación formulada se declara procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LA PERSONA DE LA CODEMANDADA ANTES CITADA, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes trascrita, se observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones distintas y no precisamente a una sola.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso objeto de análisis, quien aquí decide, considera pertinente por razones de método resolver en cuanto a la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para sostener el juicio.
Rengel Romberg, al hablar de la legitimación de las partes enseña: “En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados...” (Rengel Romberg, A. (1991) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.II).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Por su parte el maestro Loreto, arguye: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Este mismo autor expreso:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Es importante distinguir el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En el caso que se analiza, la parte codemandada de autos CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida de abogado, alegó “…la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes…”
Planteado al asunto así, al descender a las actas del proceso se observa que, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, demandan por Nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
A los folios 12 al 16 costa agregado documento constitutivo estatutario de la Compañía Estación y Servicios Cañón Compañía Anónima anexado al expediente signado con el Nro. 9582 emitida por el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, es accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, y de la revisión de una copia fotostática certificada agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582, se evidencia el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.034.952, es accionista de las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en consecuencia, existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Visto el asunto así, quien aquí decide puede concluir, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, resuelto el punto de la falta de cualidad activa se hace necesario abordar el punto de la falta de cualidad pasiva, respecto a este el maestro Loreto citado en los párrafos que anteceden e su misma obra Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoria parte rei Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Es importante considerar lo que el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala en cuanto a lo que es la parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, en vista de que el estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Este autor señala que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. La parte formal hace referencia a la parte sustancial y sujeto de la acción, la parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal es decir el procedo y por tanto son partes formales el demandante, el demandado, y los terceros que hayan integrado al proceso, de forma voluntaria o forzosa.
Ahora bien cuando se habla de parte sustancial el ya citado maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa:
Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), Asi, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cautelar, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque, en un contrato de préstamo el prestamista y el prestatario, etc.
Sujete de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo, ser parte formal, pues está legitimada por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; (…). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. y 126).
Como se observa del criterio doctrinario del maestro Loreto, existen algunos casos puntuales donde por la naturaleza de la acción puede darse el caso de la pluralidad de un litisconsorcio activo y pasivo, no obstante, el maestro La roche hace primero una aclaratoria interesante considerando que el demandante y el demandado son la llamada parte sustancial, y en el largo camino del proceso puede que esta parte sustancial este conformada por un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley o un litisconsorcio basado en la necesidad de una sentencia uniforme porque se juzga una relación sustancial que la constituyen varios sujetos, el caso que ocupa el presente estudio la parte codemandada de autos alega la falta de cualidad de la parte demanda por las siguientes razones:
A) .-La parte actora procedió erróneamente a demandar personalmente a los accionistas que participan con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la persona moral denominada “Estaciòn de Servicios Cañon”, Compañía Anónima, celebrada en fecha (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) ciudadanos: Nepatali Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón de Olaya, Jesús Alfredo Estrada Santiago, María Elena Cañón Fernández, Ana Mercedes Cañón de Pérez, Lisbeth Coromoto Cañón Fernández y José Luis Cañón Fernández;
B) .-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicios Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- (…).
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva, considera pertinente hacer el siguiente análisis:
El procedimiento que se analiza es de naturaleza mercantil, se centró en demandar la Nulidad de Acta de Asamblea, por su parte el Código de Comercio Vigente, establece en el artículo 277:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
El articulo 289 eiusdem, expresa:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Como se observa de la norma especial antes trascrita, las asambleas ordinarias o extraordinarias antes de celebrarse deben ser convocadas conforme lo establece la Ley en concordancia con lo previsto en los estatutos de la empresa, y las decisiones tomadas en las asambleas tienen la posibilidad de ser impugnadas por uno o varios socios, no obstante, la protestad dada al socio de impugnar tales acuerdos esta revestida de una serie de requisitos a los fines de acceder al órgano jurisdiccional y tutelar el derecho que se reclama, ahora bien, se puede observar a simple vista que la relación sustancial desde el punto de vista de los demandantes puede ser integrada por varios o lo que bien puede llamarse un litisconsorcio integrado por todos los socios o por alguno de ellos y como bien se adujo en el presente capitulo quienes intenta la acción en este caso puntual están debidamente facultados.
En el caso de las demandas de actas de asambleas, si bien es cierto queda claro la postestad para demandar la tienen aquellos socios que no están de acuerdo, es necesario, tener claro de la misma forma quien o quienes son las sujetos que deben ser demandados para integrar la relación jurídico procesal, en cuanto a este tema es de importancia traer colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 24 de mayo del año 2010, caso solicitud de revisión que presentó el Juan Vicente Ardila, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO C.A:
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2012, caso: CIRIACO y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA contra ERKIS ROSANNA, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, dejo sentando el criterio que la persona legitimada para ser demandada como sujeto pasivo en la acción de Nulidad de Acta de Asamblea es la persona jurídica y no los socios de la persona jurídica como bien lo aclara en el precedente jurisprudencial que a continuación parcialmente se trascribe.
Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000271-27412-2012-11-725.HTML.
Analizados los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se intenta la acción de Nulidad de Acta de Asamblea debe ser demandado el ente facticio, es decir la Sociedad Mercantil por ser esta la “Legitimada Pasiva” y no los socios o sus accionistas.
Al descender a las actas procesales, en el presente caso objeto de análisis, se observa, que la parte actora ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, demandan por Nulidad de acta de Asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como legitimados pasivos y tales ciudadanos conforme a las consideraciones de ley, analizando las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las normas tipificadas en el Código de Comercio y considerando los precedentes jurisprudenciales vertidos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son los legitimados pasivos, por tanto quien debería haberse demandado es la persona jurídica como unidad social o Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Cañón Compañía Anónima” órgano que agrupa a todos los accionistas.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por la parte co demandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas las impugnaciones planteadas por la parte codemandada de autos y el punto previo quien aquí decide considera innecesario pronunciarse acerca de los pedimentos posteriores e innecesario resolver el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TERCERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON.
CUARTO: Improcedente la impugnación a la indexación contenida de la demanda en el escrito libelar planteada por la parte codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON,
QUINTO: CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, en virtud que la parte actora solicito el pago por daños y perjuicios en el mismo escrito de demandada incoado por Nulidad de Acta de Asamblea.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
Sria.
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.034.952, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.230, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
A la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.913, domicilio Estación de Servicio Cañón C.A, ubicada en la avenida bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.310, V- 12.218.762 y V-13000.367 y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de enero del año dos mil veintitrés.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNÁDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.218.594, V-14.622.972 y V-10.241.313, y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EL NOTIFICADO (A):
______________________
FECHA:_______________________HORA:_________________________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-_________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 19 de junio de 2019, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Acta de Asamblea.
En fecha 25 de junio del año 2019 (f. 393) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de acta de asamblea y se ordenó la citación de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARÍA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal en el lapso de los veinte días de despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2019 (f.394) el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, a los fines de que se abstuviera de modificar o dar curso a nuevos actos en el expediente de la empresa.
En fecha 01 de julio del año 2019 (fs. 395 y 396) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2019 (.397) el Tribunal vista la solicitud de medida formulada por el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, acordó aperturar cuaderno de medidas.
Mediante certificación de fecha 17 de julio del año 2019 (f.399) se dejó constancia que se aperturó una tercera pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 400 y 401) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, quien se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 402 al 411) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIÉRREZ, sin firmar, igualmente devuelve recaudos de citación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar agregada a los folios 412 al 421, y devuelve boleta de citación de la ciudadana ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, sin firmar, agregada a los folios 422 al 431.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 432 al 441) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2019 (f.432 y vto) el ciudadano JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, solicita la citación por carteles de los ciudadanos mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 22 de julio del año (f.443) el tribunal vista la diligencia de fecha 17 de julio del año 2019, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, y ordenó la publicación de los carteles en el diario PICO BOLÍVAR.
En fecha 13 de agosto del año 2019 (f. 444) el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó el avocamiento de la nueva juez y solicito se le entregaran los carteles de citación de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 18 de agosto del año 2019 (f. 445) en virtud de la renuncia del ciudadano Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, FRANCISCO BARBARA ROMANO, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del año 2019 (f. 446) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, consignó mediante diligencia para fines legales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dos periódicos contentivos de cartel de citación, según auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregar los carteles previó el desglose de los periódicos y consta agregados a los folios 448 y 449.
Mediante nota de secretaría (f. 450), se dejó constancia que la secretaria del tribunal LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, pego cartel de citación en la estación de servicio Cañón ubicada en la avenida Bolivar para dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre del año 2019 (f. 451) el ciudadano JORGE RAFAEL CAÑÓN DÁVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 452) el Tribunal nombró defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, al profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y en esta misma fecha se libró boleta de notificación al abogado antes mencionado para que una vez constara en autos agregada la boleta de notificación al segundo día compareciera a dar su aceptación o excusa para el cargo de defensor ad-litem, la boleta de notificación del abogado antes mencionado fue devuelta por el aguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, en fecha 14 de noviembre del año 2019 (fs. 453 y 454) debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre del año 2019 (f. 455) mediante diligencia el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, presentó excusa por no poder asistir el segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem por cuanto asistió ese día a una audiencia de juicio por ante el Tribunal de juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en consecuencia solicitó se realizará el acto en este misma fecha (f. 456) el tribunal fijó el acto de comparecencia del ya nombrado profesional del derecho y al vto del folio 456 consta agregado el acto mediante el cual el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, acepto el cargo como defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÒN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÈRREZ, y fue debidamente juramentado por la ciudadana juez del Tribunal.
En diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2019 (f.457) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitó la citación del ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, en el sector la Inmaculada calle 10 con avenida 14 y 15 con edificio ROYMAR, piso 1 oficina 6 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2019 (f.458) el Tribunal libro boleta de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ.
A los folios 459 y 460 consta agregada resultas de boleta de citación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, debidamente firmada en el lugar y hora señalada por la boleta.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2019 (f.461) el alguacil del tribunal mediante auto que consta agregados a los folios 401 y 421 dejó constancia que los ciudadanos JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, se negaron a firmar boleta de citación, y la secretaria del tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.462) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, y al folio 463 y vuelto consta agregada dicha boleta de notificación debidamente firmada.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.464) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, y al folio 465 y vuelto consta agregada boleta de notificación del ciudadano antes mencionado, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 (f.466) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal y en concordancia con el articulo 218 eiusdem, ordenó librar boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, en los mismos términos en que se libró en el auto de fecha 25 de junio del año 2019, en la dirección Estación de Servicio C.A, ubicada en la avenida Bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A los folios 467 y 468 consta agregada boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 06 de febrero del año 2020 (fs. 469 al 483) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531 presentó escrito de contestación.
Según escrito de fecha 07 de febrero del año 2020 (fs. 484 al 492) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 04 de marzo del año 2020 (f.494) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado OMAR GONZALO BELENDRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.707.728, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.021 presentó escrito de pruebas constante de seis folios útiles
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 495) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 02 de noviembre del año 2020 (f. 497) el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de promoción de promoción de pruebas, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo primer día hábil calendario consecutivo siguiente al presente auto para la reanudación de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 498) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
Según diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 500) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre del año 2020 (fs. 502 al 503) el alguacil titular del tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f.504) el tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN; constante de dos folios útiles (fs. 505 al 507), y el escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZÁLO BELANDRIA VERA, constante de ocho folios útiles y once anexos (fs.508 al 515).
A los folios 516 al 528 y vtos constan agregados recaudos de citación sin cumplir de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
Según auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f. 529) el tribunal agrego el escrito de pruebas presentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, constante de dos folios útiles y 4 anexos agregados a los folios 530 al 535.
A los folios 539 se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN.
Mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2021 (f. 541) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, presentó escrito de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La suscrita secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 27 de enero del año 2021 (f. 543) que venció el lapso de oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2021 (fs. 544 al 547) se admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN; las presentadas por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y las presentadas el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 18 de febrero del año 2021 (f. 549) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, solicito se fijara nuevo día y hora para el acto de inspección judicial y exhibición de documento por cuanto para la presente fecha el Ejecutivo Nacional extendió la semana de flexibilización del 17-02-2021 al 21-02-2021.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2021 (f. 551) el tribunal fijó para el día 5-03-2021 a las diez de la mañana (10:00AM) la prueba de exhibición de documento; para la prueba de la inspección judicial fijó el día 15-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM) y para la segunda inspección judicial fijó el 17-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM).
A los folios 552 y 553 y vueltos consta agregada resultas del acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑóN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia de la presencia de JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
A los folios 554 al 559 y sus vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial efectuada en el Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Según escrito de fecha 17 de marzo del año 2021 (fs. 559 al 562) los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, se desechara en la oportunidad de ley.
Se evidencia a los folios 564 al 569 y sus vueltos resultas de la inspección judicial efectuada en la ESTACIÓN DE SERVICIOS C.A, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente demandada NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, plenamente identificada en las actas del proceso, asistidos por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE igualmente se dejó constancia de la presencia JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Mediante nota de secretaría, la secretaria titular del tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de informes venció el día 26 de abril del año 2021 (f.570).
Según auto de fecha 10 de junio del año 2021 (f. 571) se verifico por secretaria un cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 08 de febrero del año 2021 (exclusive) fecha en la cual el tribunal admitió las pruebas hasta el día que precluyó el lapso de presentación de los informes 10 de junio del año 2021, certificando la secretaria que trascurrieron setenta y cinco días de despacho (75).
Al vuelto del folio 571 mediante auto se dejó constancia que el 24 de marzo de 2019 finalizó el lapso de evacuación de pruebas; que el 25 de marzo del año 2021 comenzó a trascurrir el lapso para consignar los informes; el 27 de marzo de 2021 inclusive precluyó el lapso para consignar los informes y el 28 de abril del año 2021 comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa y no como aparece en el auto de fecha que obra al vuelto del folio 570.
En fecha 18 de junio del año 2021 (fs. 575 al 581 y vtos) mediante diligencia la abogada FLORELIA GALLO RINCON, actuando en su propio nombre y representación intervino como tercero en la presente causa de conformidad con el ordinal 3 ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del año 2021 (fs.583 y 584) la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, por cuanto en fecha 06 de julio del año 2021 fue consignada diligencia electrónica de fecha 29 de junio del año 2021 contentiva de recusación formulada por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN (ambos plenamente identificados en las acta del proceso).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2021 (f.585) por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra de los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, se acordó oficiar a la rectoría civil del Estado Mérida para que tramitara lo relacionado al nombramiento de un Juez suplente, en la misma fecha se libró oficio Nro. 0080-2021 a la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Al folio 586 al 596 consta agregado oficio signado con el alfanumérico RMS-380-02-2022-007 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remite copias fotostáticas certificadas de la Compañía Anónima Estación de Servicios Cañón, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de diciembre del año 1992, con el Nro. 58, Tomo 6-A, Expediente 9582.
En fecha 23 de febrero del año 2022 (f. 597) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, solicito la reanudación de la causa y el avocamiento de la nueva juez.
Según auto de fecha 04 de marzo del año 2022 (f. 599) en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes. .
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2022 (f.600) por cuanto el expediente se hizo voluminoso y era difícil su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se cerró la tercera pieza del expediente constante de 600 folios útiles y se ordenó aperturar la cuarta pieza.
En fecha 08 de abril del año 2022 (fs. 602 al 604 y sus vueltos) la Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, MIYEISI DAVILA CASTRO, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición por la Juez abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 605 y 606) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 607 y 608) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 609 y 610) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNENDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
En fecha 28 de junio del año 2022 (f.611) en virtud de la convocatoria hecha por la Juez rectora CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, y vista la aceptación del cargo como Juez Accidental para conocer de la presente causa 11.090-2019 la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, solicito a la Juez natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORREZ, la entrega del expediente 11.090-2019 y en esta misma fecha la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, recibió el expediente antes citado conformado de cuatro piezas para un total de seiscientos siete folios útiles (607).
En fecha 28 de abril del año 2022 (f.613) se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, nombrando como Secretaria y Alguacil, a los ciudadanos: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ Y GEOVANNY ANTONIO PICÓN, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretaria Titular y Alguacil Titular del Tribunal, se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental. De conformidad con la Resolución 005, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharían los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana el despacho se tramitaría de forma virtual utilizando las herramientas telemáticas a los fines de la presentación de las diligencias del proceso.
En Fecha 26 de mayo del año 2022 (fs. 614 y 615) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2022 (f. 616) el tribunal advirtió a las partes que de conformidad con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dejando constancia que los lapsos procesales iban a transcurrir todos los días de la semana inclusive los días jueves los días de despacho presencial.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2022 (f. 617) se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Accidental con la Secretaria Temporal GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILEN, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes tres días de despacho para interponer el recurso de Ley.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del año 2022 (fs. 618 al 637) los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre del año 2022 (f.638) el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y en la misma fecha se decretó medida cautelar innominada.
Según diligencia de fecha 20 de julio del año 2023 (f. 639 y vuelto) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, renunció a la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., dictada en fecha 17 de noviembre del año 2022 y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 19 de octubre del año 2023 (f. 640) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicito se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistida de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, Tal como consta en la copia certificada de la totalidad del expediente N° 9582 de la empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, marcado con letra A en las actas del expediente, en fecha 07 de diciembre del año 1992, los ciudadanos HIPOLITO CAÑON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad N° V-E -23.199, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.217.230 y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.313, constituyeron una empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A; 2) Que, la referida empresa se constituyó con un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), dividida en trescientas cincuentas acciones (350) con un valor de veinte mil bolívares cada una; 3) Que, el capital de la compañía fue suscrito de la siguiente manera: el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió trescientas cuarenta y ocho acciones (348), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, suscribió una (1) acción, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, suscribió una (1) acción, los dos últimos ciudadanos pagaron las acciones que suscribieron con dinero en efectivo; 4) Que, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, pago las acciones suscritas con el aporte a la compañía de un conjunto de instalaciones y mejoras, las acciones son nominativas no convertibles al portador; 5) Que, para el momento de la constitución de la compañía la administración estaría a cargo de un DIRECTOR GERENTE, el cual podría ser o no accionista de la empresa, que la asamblea de accionista nombró como DIRECTOR GENERAL al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO; 6) Que, para la fecha del 06 de marzo del año 1994, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, falleció, y se aperturó la sucesión HIPOLITO CAÑON CAICEDO, integrada por los ciudadanos: JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, según consta en declaración sucesoral agregada a los folios 45 al 53 del expediente mercantil de la compañía ESTACION Y SERVICIOS CAÑON C.A, con el cual se acompaña la presente demanda; 7) Que, los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, representarían las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según previa convocatoria a una asamblea para el momento agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582; 8) Que, se celebró la asamblea extraordinaria decima octava en la cual se modificó algunas cláusulas estatuarias y se creó el cargo de GERENTE DE FINANZAS, y se designó como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para un periodo de 5 años; 9) Que, en fecha 27 de marzo del año 2019, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, hija del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, y heredera por representación del mismo, se presentó a las 6 AM alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, no tenían nada que hacer allí porque por mayoría de los accionistas, a los ciudadanos antes identificados en este numeral los habían destituidos de los cargos; 9) Que, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, manifestó también que ella mandaba allí, “…se le exigio (sic) mostrara el acta de asamblea a la cual se referia a lo cual se nego (sic) y solo se ocupo de propinar insultos, amenazas gritos todo esto frente a clientes y usuarios de la estacion (sic) y servicios cañon…”; 10) Que, el señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, “…fue víctima de los insultos gritos y amenazas de la señora MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ quien bajo la amenaza de denunciarlo por violencia a la mujer si se oponía a sus mandatos, espero un descuido y le arrebato la llaves de las manos al señor RAFAEL CAÑÓN quien intentaba dialogar civilizadamente con esta señora quien sin más ni más lo empujo hasta sacarlo de la oficina gritándolo que no volviera más por allá. “; 11) Que el acta de asamblea Extraordinaria a la que hizo referencia la ciudadana MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, se encuentra en el expediente mercantil de la empresa a los folios 354 al 358, y esta viciada de nulidad bajo los siguientes argumentos:: 1.- falta de convocatoria previa a la realización de la misma, no se realizo una convocatoria para la realización de esta asamblea Extraordinaria tal como lo establece los estatus de la empresa título IV de las Asambleas de Accionistas, clausula Decima Primera; 12) Que, en los estatutos sociales de la empresa cláusula décimo primera expresa: “La Asamblea de accionistas es la suprema autoridad de la compañía y su acuerdos y resoluciones son obligatorias aún para la minoría de parecer contrario, las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias las ordinarias se celebraran en el primer trimestre de cada año y es de su competencia conocer y resolver sobre todo lo que Exceda de las facultades conferidas al director gerente según estos estatutos. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Es aplicable a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias toda la reglamentación que establece el código de comercio en la sección IV parágrafo 3ro. Podrá prescindirse del requisito de la convocatoria, si en la reunión para la asamblea se encuentra presente la totalidad del capital social.”; 13) Que, visto lo señalado “…no se podía prescindir del requisito de la convocatoria tal como lo establece el código de comercio debido a que no se encontraban presente los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, tal como se dejo constancia en el acta de asamblea que se pretende anular…”, 14) Que, el registrador mercantil no debió darle curso a la referida acta de asamblea por no cumplir los requisitos exigidos de ley en esta materia, vale decir la convocatoria por prensa antes de la celebración de la asamblea, y que se prescinde de la referida convocatoria si se encentran presente en la asamblea todos los accionista lo cual no sucedió; 15) Que, el artículo 273 del Código de Comercio, ordinal 3ero, establece que si los estatutitos no prevén otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias no pueden considerarse constituidas para deliberar, si no está representada por un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social; 16) Que, es el caso ciudadano Juez, para la celebración de esta asamblea “…no se encontraba presente más de la mitad del capital social de la empresa debido a que el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO en testamento por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 1, folios 3 al 5, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 24 de octubre de 1969, reconocidos como hijos a los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, de igual manera el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, expediente Nro. 4863 Mediante (sic) sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Octubre del año 2001, reconoce la existencia de otros condominios en este caso los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, ordenando su citación para hacerse parte de dicho juicio, sentencia esta ratificada por el juzgado (sic) Superior Segundo en lo civil (sic), mercantil (sic) del tránsito (sic), del trabajo (sic) y de menores (sic) de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 05 de Marzo de 2002. …”; 17) Que, los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, son parte de la sucesión Hipólito Cañón Caicedo, y que también son herederos de las 348 acciones suscritas por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, al momento de la constitución de la empresa, que la condición de los antes mencionados no ha sido tomado en cuenta por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es importante señalar que las 348 acciones serian divididas entre 7 número de herederos que equivale a 49,7 acciones para cada heredero, en consecuencia para poder constituir legalmente la asamblea debía estar representando por el equivalente a 176 acciones, y para el momento de la celebración de la asamblea estaba el equivalente de 150 acciones, por lo que no se podía considerar válidamente constituía dicha asamblea para deliberar y mucho menos se puede considerar válidas las decisiones tomadas en la misma; 18) Que, en cuanto a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la parte actora indica que en el acta de asamblea cuya nulidad es demandada, se refleja que el viernes: “… 22 de marzo de 2019, la asamblea se celebró en la sede de la estación y servicios PDV, identificada con el N° 1-58, de la nomenclatura Municipal, situada en la avenida Bolívar con calle 2 de El Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, …” lo que según los dichos de la parte actora: “…es el caso que dicha asamblea jamás se realizó en la sede de la estación de Servicio y menos aún que tales socios se hayan reunido ese día a esa hora en ese lugar, ese día 22 de Marzo del año 2019, la estación de Servicio se encontraba cerrada por bajos inventarios (poca gasolina en los tanques), solo s encontraba en la oficina el Señor Fernando Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.963.349, CON domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, quien será presentado en la oportunidad procesal ante este tribunal a los fines de que rinda testimonio de los hechos ocurrido ese día en la Estación y Servicios Cañón C.A,…”; 19) Que, en todo caso la asamblea y menos aún que dicha reunión haya sido en la sede de la Estación y Servicios Cañón, los ya nombrados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALI CAÑON, actuaron a espaldas el resto de los accionistas violentando derechos e incumpliendo nomas establecidas en la ley que rige la materia; 20) Que, por todo lo expuesto fundamenta la presente demanda de acuerdo conforme los artículos 273 y 277 del código de comercio venezolano, así como el artículo 53 y 54 de la ley de Registro Público y Notariado, articulo 53: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación el acto registrado.
Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron de la siguiente manera:
En cuanto a la contestación de la demanda de la codemandada la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531, lo hizo en los términos siguientes: En el CAPITULO SEDUNDO, antes de contestar al fondo la demanda, la codemandada hace referencia a las siguientes puntualizaciones: PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes; SEGUNDO: Rechazó e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora y TERCERO: Rechazó e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios, al contestar al fondo lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, celebrada en fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve; 2) Que, la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima propuesta por los ciudadanos: Luis Jorge Cañón Gutiérrez y José Rafael Cañón Dávila, se fundamentó en: 1º.- Falta de convocatoria previa a la realización de la misma; 2°.- Falta de quórum para la contestación de la asamblea; y, 3º.- Falta de celebración de la asamblea extraordinaria, la contradice en todas y cada una de sus partes; 3) Que, expresa, alega las razones, defensa, o excepciones perentorias considerando lo que se trascribe textualmente a continuación: “A).- La parte actora procedió erróneamente demandar personalmente a los accionistas que participaron con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la persona moral denominada "Estación de Servicio Cañón", Companía Anónima; celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019); ciudadanos: Neptali Cañon Gutiérrez; Carmen Aurora Cañón Gutiérrez; Jesús Alfredo Estrada Santiago; María Elena Cañón Fernández; Ana Mercedes Cañón de Pérez; Lisbeth Coromoto Cañón Fernández; y, José Luis Cañón Fernández.; B),-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicio Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trato de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejecutar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio). Al respecto, el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que por tal razón, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. Por ello, Sala Constitucional, afirma que: De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas….”; 4) Que, junto con las defensas antes trascritas en el párrafo que antecede, hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, para sostener el presente juicio.
Por su parte el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, plenamente identificado en las actas del proceso, apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo en N° 54, Tomo 4, Folio 180 hasta el 182 de fecha 31 de Enero de 2022 y defensor judicial de los ciudadanos NEPTALY CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contesto la demanda en los términos que se trascriben a continuación: Que, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, ya que los ciudadanos LUIS GORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, se valieron de una serie de artimañas para adjudicarse cargos dentro de la junta directiva de la empresa ESTACION Y SERVICIO CAÑON, C.A; 2) Que, los ciudadanos antes mencionados sin el consentimiento y aprobación de la mayoría de los condóminos de las trescientas cincuenta (350) acciones, violentaron disposiciones expresas contenidas en el Código de Comercio, relacionadas a las convocatorias a las Asambleas de accionistas y al Quórum necesario para llevar a cabo dichas asambleas; y que también viciaron de nulidad las anteriores actas de asambleas, respecto del acta de asamblea extraordinaria del 22 de Marzo de 2019 de la cual piden la nulidad; 3) Que, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millardos de Bolívares (3.000.000.000.oo), equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000, oo), conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que, la estimación de la demanda es exagerada, los demandante no explican que método de calcula utilizaron para estimar el monto “(…) resultando sumamente exagerado el mismo, toda vez que si observamos el capital social de la empresa, el cual podría ser un punto de partida para lograr estimar el valor de la demanda, se puede apreciar que la estimación de la demanda supera miles de veces el valor del capital social de la empresa y del cual los demandantes son condóminos de una pequeña alícuota parte y no de la mayoría como si mis representados, …”
II
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse por razones de método en cuanto a las impugnaciones previamente señaladas en el escrito de contestación interpuestas por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso).
PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes.
De la revisión de las actas del expediente en el escrito libelar se observa que la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.3000.000.000.oo).
Por su parte la codemandada de autos, asistida de abogado ante tal situación en su escrito de contestación alegó lo que se trascribe textualmente a continuación:
“La demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, representa una de aquellas cosa cuyo valor no consta, pero que es apreciable en dinero razón por la cual la parte demandante procedió a estimarla en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000'000.000,00).- Por ello, conformidad con el artículo 38 eiusdem, procedo a ejercer el derecho de impugnación ; y, por lo tanto, rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora por exagerada. Por lo tanto, procedo a contradecir tal estimación de la demanda: y, de tal manera, actuando con sujeción a la doctrina Jurisprudencial desarrollada por nuestra máxima instancia jurisdiccional, alego un nuevo valor o cuantía a la demanda propuesta por la parte actora, estimando el valor de la cosa demandada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Bencomo y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe alegar un hecho nuevo, es decir, debe señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, sino lo hace, queda firme la estimación de la cuantía que consta en el escrito del libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, y señalo una nueva cuantía en la cantidad de: “…TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Ahora bien, de una revisión de las actas del proceso y de la revisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada en su oportunidad procedimental correspondiente, se evidencia que no evacuó el medio de prueba pertinente a los fines de probar lo alegado o el hecho nuevo al momento de la impugnación.
Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo) y se declara improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), rechazo e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora, en los términos que se trascriben a continuación:
“Asimismo, impugnamos y rechazamos la pretensión de la parte demandante respecto a la Indexación y corrección monetaria invocada en su escrito libelar, por improcedente e ilegal; pues la demanda pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista; y no del pago de cantidad alguna de dinero como sería el Cobro de Bolívares representado en nuestro cono monetario o, en su defecto, divisas con circulación en el país; en cuyo caso es procedente la exigencia de indexación y corrección monetaria, conforme doctrina jurisprudencial de nuestros órganos judiciales.-“
En cuanto a la indexación judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: RAÚL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JAVIER PONT-VALENCIA S.A.; PROMAQUÍN C.A., e INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. magistrado ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 29 de julio del año 2013, se estableciò lo que a continuación de trascribe:
Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:
“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000434-29713-2013-13-133.HTML
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre del año 2018, estableció lo que se trascribe textualmente a continuación:
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17- 619.HTML
Visto los criterios jurisprudenciales vertidos en el párrafo que antecede, los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, se puede concluir, el fenómeno inflacionario, paso de ser un problema de derecho privado a un problema público, pues incide directamente en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de todos los ciudadanos, por tal motivo la indexación se ordena de oficio e inclusive las partes la pueden solicitar en el escrito libelar a los fines de ver satisfecha el pago de una deuda u obligación surgida en juicio, en el entendido de que no se busca el pago de una suma idéntica, sino que se busca el pago de una suma de dinero equivalente al pago exigido para la fecha que fue alegado y así lograr que la suma pagada en cuanto al poder adquisitivo se equipare al poder adquisitivo que pudo haber tenido en el momento de su solicitud.
En consecuencia, la impugnación formulada a la indexación, se declara improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), también rechazo e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios.
Al descender a las actas del proceso, se observa específicamente en el escrito libelar en el “CAPITULO IV PETITORIO” la parte actora expresa: Por los hechos antes expuestos es que procedemos a demandar en este acto a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.000.310, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.002.913, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.313, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.594, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.762, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.367 y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.972, estos últimos 4 herederos por representación del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-1.689.952, Nulidad de Acta Extraordinaria Decima Novena la cual riela a los folios 354 al 358 del expediente mercantil, así como también la nulidad de todas las decisiones tomadas por ellos en las referida acta.
En el mismo capítulo la parte actora aduce lo que se trascribe textualmente a continuación: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo); equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000.oo), así como también la respectiva indexación y corrección monetaria mas los daños y perjuicios causados, costas y costos procesales, “ (El subrayo y negrilla propios del tribunal).
Se observa en el petitorio arriba previamente trascrito la parte accionante formula una serie de pedimentos entre los cuales un pago de daños y perjuicios causados como consecuencia del petitorio que por Nulidad de Acta Extraordinaria.
Quien aquí decide antes de resolver en cuanto al punto antes trascrito considera pertinente hacer las siguientes aseveraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Por su parte el artículo 78 eiusdem señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), en cuanto al tema de la acumulación de las pretensiones, hizo un análisis detallados y asevero lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Para mayor abundamiento, es necesario vertir el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre del año 2020, magistrado ponente: IVAN DARIO BASTARDO, caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra sociedad mercantil distinguida con la denominación Industrias Biopapel C.A.
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML.
Como se evidencia de las normas procedimentales trascritas y de los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente los cuales acoge e juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en el sentido que la acumulación de pretensiones es de orden público, en consecuencia existen procedimiento por su naturaleza en cuanto a la tramitación que no pueden acumularse en una misma causa por cuanto resultan incompatibles entre sí.
En el presente caso objeto de análisis la parte accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y a su vez busca el pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria de su pedimento principal, ante tal situación jurídica se hace necesario aclarar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria es una sentencia que busca dar constancia de un hecho jurídico, un deber o un derecho con la finalidad de restituir a quien pretende tener la razón en la situación jurídica para el momento en que se encontraba antes y los daños y perjuicios consiste en la acción que tienen el acreedor para exigir al deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, vale decir, que las acciones antes mencionadas tienen procedimientos distintos e incompatibles y no pueden acumulase en un mismo proceso.
En consecuencia, la impugnación formulada se declara procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LA PERSONA DE LA CODEMANDADA ANTES CITADA, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes trascrita, se observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones distintas y no precisamente a una sola.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso objeto de análisis, quien aquí decide, considera pertinente por razones de método resolver en cuanto a la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para sostener el juicio.
Rengel Romberg, al hablar de la legitimación de las partes enseña: “En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados...” (Rengel Romberg, A. (1991) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.II).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Por su parte el maestro Loreto, arguye: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Este mismo autor expreso:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Es importante distinguir el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En el caso que se analiza, la parte codemandada de autos CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida de abogado, alegó “…la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes…”
Planteado al asunto así, al descender a las actas del proceso se observa que, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, demandan por Nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
A los folios 12 al 16 costa agregado documento constitutivo estatutario de la Compañía Estación y Servicios Cañón Compañía Anónima anexado al expediente signado con el Nro. 9582 emitida por el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, es accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, y de la revisión de una copia fotostática certificada agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582, se evidencia el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.034.952, es accionista de las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en consecuencia, existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Visto el asunto así, quien aquí decide puede concluir, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, resuelto el punto de la falta de cualidad activa se hace necesario abordar el punto de la falta de cualidad pasiva, respecto a este el maestro Loreto citado en los párrafos que anteceden e su misma obra Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoria parte rei Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Es importante considerar lo que el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala en cuanto a lo que es la parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, en vista de que el estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Este autor señala que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. La parte formal hace referencia a la parte sustancial y sujeto de la acción, la parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal es decir el procedo y por tanto son partes formales el demandante, el demandado, y los terceros que hayan integrado al proceso, de forma voluntaria o forzosa.
Ahora bien cuando se habla de parte sustancial el ya citado maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa:
Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), Asi, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cautelar, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque, en un contrato de préstamo el prestamista y el prestatario, etc.
Sujete de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo, ser parte formal, pues está legitimada por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; (…). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. y 126).
Como se observa del criterio doctrinario del maestro Loreto, existen algunos casos puntuales donde por la naturaleza de la acción puede darse el caso de la pluralidad de un litisconsorcio activo y pasivo, no obstante, el maestro La roche hace primero una aclaratoria interesante considerando que el demandante y el demandado son la llamada parte sustancial, y en el largo camino del proceso puede que esta parte sustancial este conformada por un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley o un litisconsorcio basado en la necesidad de una sentencia uniforme porque se juzga una relación sustancial que la constituyen varios sujetos, el caso que ocupa el presente estudio la parte codemandada de autos alega la falta de cualidad de la parte demanda por las siguientes razones:
A) .-La parte actora procedió erróneamente a demandar personalmente a los accionistas que participan con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la persona moral denominada “Estaciòn de Servicios Cañon”, Compañía Anónima, celebrada en fecha (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) ciudadanos: Nepatali Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón de Olaya, Jesús Alfredo Estrada Santiago, María Elena Cañón Fernández, Ana Mercedes Cañón de Pérez, Lisbeth Coromoto Cañón Fernández y José Luis Cañón Fernández;
B) .-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicios Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- (…).
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva, considera pertinente hacer el siguiente análisis:
El procedimiento que se analiza es de naturaleza mercantil, se centró en demandar la Nulidad de Acta de Asamblea, por su parte el Código de Comercio Vigente, establece en el artículo 277:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
El articulo 289 eiusdem, expresa:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Como se observa de la norma especial antes trascrita, las asambleas ordinarias o extraordinarias antes de celebrarse deben ser convocadas conforme lo establece la Ley en concordancia con lo previsto en los estatutos de la empresa, y las decisiones tomadas en las asambleas tienen la posibilidad de ser impugnadas por uno o varios socios, no obstante, la protestad dada al socio de impugnar tales acuerdos esta revestida de una serie de requisitos a los fines de acceder al órgano jurisdiccional y tutelar el derecho que se reclama, ahora bien, se puede observar a simple vista que la relación sustancial desde el punto de vista de los demandantes puede ser integrada por varios o lo que bien puede llamarse un litisconsorcio integrado por todos los socios o por alguno de ellos y como bien se adujo en el presente capitulo quienes intenta la acción en este caso puntual están debidamente facultados.
En el caso de las demandas de actas de asambleas, si bien es cierto queda claro la postestad para demandar la tienen aquellos socios que no están de acuerdo, es necesario, tener claro de la misma forma quien o quienes son las sujetos que deben ser demandados para integrar la relación jurídico procesal, en cuanto a este tema es de importancia traer colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 24 de mayo del año 2010, caso solicitud de revisión que presentó el Juan Vicente Ardila, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO C.A:
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2012, caso: CIRIACO y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA contra ERKIS ROSANNA, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, dejo sentando el criterio que la persona legitimada para ser demandada como sujeto pasivo en la acción de Nulidad de Acta de Asamblea es la persona jurídica y no los socios de la persona jurídica como bien lo aclara en el precedente jurisprudencial que a continuación parcialmente se trascribe.
Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000271-27412-2012-11-725.HTML.
Analizados los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se intenta la acción de Nulidad de Acta de Asamblea debe ser demandado el ente facticio, es decir la Sociedad Mercantil por ser esta la “Legitimada Pasiva” y no los socios o sus accionistas.
Al descender a las actas procesales, en el presente caso objeto de análisis, se observa, que la parte actora ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, demandan por Nulidad de acta de Asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como legitimados pasivos y tales ciudadanos conforme a las consideraciones de ley, analizando las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las normas tipificadas en el Código de Comercio y considerando los precedentes jurisprudenciales vertidos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son los legitimados pasivos, por tanto quien debería haberse demandado es la persona jurídica como unidad social o Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Cañón Compañía Anónima” órgano que agrupa a todos los accionistas.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por la parte co demandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas las impugnaciones planteadas por la parte codemandada de autos y el punto previo quien aquí decide considera innecesario pronunciarse acerca de los pedimentos posteriores e innecesario resolver el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TERCERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON.
CUARTO: Improcedente la impugnación a la indexación contenida de la demanda en el escrito libelar planteada por la parte codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON,
QUINTO: CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, en virtud que la parte actora solicito el pago por daños y perjuicios en el mismo escrito de demandada incoado por Nulidad de Acta de Asamblea.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
Sria.
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.034.952, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.230, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
A la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.913, domicilio Estación de Servicio Cañón C.A, ubicada en la avenida bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.310, V- 12.218.762 y V-13000.367 y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de enero del año dos mil veintitrés.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNÁDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.218.594, V-14.622.972 y V-10.241.313, y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EL NOTIFICADO (A):
______________________
FECHA:_______________________HORA:_________________________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-_________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 19 de junio de 2019, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Nulidad de Acta de Asamblea.
En fecha 25 de junio del año 2019 (f. 393) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad de acta de asamblea y se ordenó la citación de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARÍA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, a los fines de que comparecieran por ante el tribunal en el lapso de los veinte días de despacho a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2019 (f.394) el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, a los fines de que se abstuviera de modificar o dar curso a nuevos actos en el expediente de la empresa.
En fecha 01 de julio del año 2019 (fs. 395 y 396) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS CAÑON FERNÁNDEZ, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2019 (.397) el Tribunal vista la solicitud de medida formulada por el ciudadano JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, acordó aperturar cuaderno de medidas.
Mediante certificación de fecha 17 de julio del año 2019 (f.399) se dejó constancia que se aperturó una tercera pieza por lo voluminoso del expediente.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 400 y 401) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, quien se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 402 al 411) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación del ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIÉRREZ, sin firmar, igualmente devuelve recaudos de citación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar agregada a los folios 412 al 421, y devuelve boleta de citación de la ciudadana ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, sin firmar, agregada a los folios 422 al 431.
En fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 432 al 441) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, devuelve boleta de citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del año 2019 (f.432 y vto) el ciudadano JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, solicita la citación por carteles de los ciudadanos mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 22 de julio del año (f.443) el tribunal vista la diligencia de fecha 17 de julio del año 2019, acordó la citación por carteles de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, y ordenó la publicación de los carteles en el diario PICO BOLÍVAR.
En fecha 13 de agosto del año 2019 (f. 444) el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó el avocamiento de la nueva juez y solicito se le entregaran los carteles de citación de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 18 de agosto del año 2019 (f. 445) en virtud de la renuncia del ciudadano Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, FRANCISCO BARBARA ROMANO, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del año 2019 (f. 446) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, consignó mediante diligencia para fines legales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dos periódicos contentivos de cartel de citación, según auto de esta misma fecha el tribunal acordó agregar los carteles previó el desglose de los periódicos y consta agregados a los folios 448 y 449.
Mediante nota de secretaría (f. 450), se dejó constancia que la secretaria del tribunal LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ, pego cartel de citación en la estación de servicio Cañón ubicada en la avenida Bolivar para dar cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre del año 2019 (f. 451) el ciudadano JORGE RAFAEL CAÑÓN DÁVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicitó que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos, ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, para su respectiva publicación.
Según auto de fecha 05 de noviembre del año 2019 (f. 452) el Tribunal nombró defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, al profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y en esta misma fecha se libró boleta de notificación al abogado antes mencionado para que una vez constara en autos agregada la boleta de notificación al segundo día compareciera a dar su aceptación o excusa para el cargo de defensor ad-litem, la boleta de notificación del abogado antes mencionado fue devuelta por el aguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÓN, en fecha 14 de noviembre del año 2019 (fs. 453 y 454) debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre del año 2019 (f. 455) mediante diligencia el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, presentó excusa por no poder asistir el segundo día de despacho a dar su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem por cuanto asistió ese día a una audiencia de juicio por ante el Tribunal de juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en consecuencia solicitó se realizará el acto en este misma fecha (f. 456) el tribunal fijó el acto de comparecencia del ya nombrado profesional del derecho y al vto del folio 456 consta agregado el acto mediante el cual el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, acepto el cargo como defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÒN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÈRREZ, y fue debidamente juramentado por la ciudadana juez del Tribunal.
En diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2019 (f.457) el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitó la citación del ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ, en el sector la Inmaculada calle 10 con avenida 14 y 15 con edificio ROYMAR, piso 1 oficina 6 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2019 (f.458) el Tribunal libro boleta de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ.
A los folios 459 y 460 consta agregada resultas de boleta de citación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, debidamente firmada en el lugar y hora señalada por la boleta.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2019 (f.461) el alguacil del tribunal mediante auto que consta agregados a los folios 401 y 421 dejó constancia que los ciudadanos JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO y MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, se negaron a firmar boleta de citación, y la secretaria del tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.462) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación de la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, y al folio 463 y vuelto consta agregada dicha boleta de notificación debidamente firmada.
Según nota de secretaría de fecha 17 de noviembre del año 2019 (f.464) la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó donde funciona la estación de Servicio Cañón y cumplió con la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, y al folio 465 y vuelto consta agregada boleta de notificación del ciudadano antes mencionado, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2019 (f.466) el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal y en concordancia con el articulo 218 eiusdem, ordenó librar boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, en los mismos términos en que se libró en el auto de fecha 25 de junio del año 2019, en la dirección Estación de Servicio C.A, ubicada en la avenida Bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A los folios 467 y 468 consta agregada boleta de citación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 06 de febrero del año 2020 (fs. 469 al 483) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531 presentó escrito de contestación.
Según escrito de fecha 07 de febrero del año 2020 (fs. 484 al 492) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 04 de marzo del año 2020 (f.494) la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA plenamente identificada en las actas del proceso y asistida por el abogado OMAR GONZALO BELENDRIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.707.728, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.021 presentó escrito de pruebas constante de seis folios útiles
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 495) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 02 de noviembre del año 2020 (f. 497) el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de promoción de promoción de pruebas, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo primer día hábil calendario consecutivo siguiente al presente auto para la reanudación de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 498) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
Según diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2020 (f. 500) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
dio por notificado de la reanudación de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre del año 2020 (fs. 502 al 503) el alguacil titular del tribunal devolvió boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f.504) el tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN; constante de dos folios útiles (fs. 505 al 507), y el escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZÁLO BELANDRIA VERA, constante de ocho folios útiles y once anexos (fs.508 al 515).
A los folios 516 al 528 y vtos constan agregados recaudos de citación sin cumplir de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
Según auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f. 529) el tribunal agrego el escrito de pruebas presentado por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, constante de dos folios útiles y 4 anexos agregados a los folios 530 al 535.
A los folios 539 se agregó escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN.
Mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2021 (f. 541) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIÉRREZ, y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, presentó escrito de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La suscrita secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 27 de enero del año 2021 (f. 543) que venció el lapso de oposición de las pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de febrero del año 2021 (fs. 544 al 547) se admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN; las presentadas por la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OYALA, (parte codemandada) asistida por el profesional del derecho OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y las presentadas el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
Según diligencia de fecha 18 de febrero del año 2021 (f. 549) el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑÓN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, solicito se fijara nuevo día y hora para el acto de inspección judicial y exhibición de documento por cuanto para la presente fecha el Ejecutivo Nacional extendió la semana de flexibilización del 17-02-2021 al 21-02-2021.
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2021 (f. 551) el tribunal fijó para el día 5-03-2021 a las diez de la mañana (10:00AM) la prueba de exhibición de documento; para la prueba de la inspección judicial fijó el día 15-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM) y para la segunda inspección judicial fijó el 17-03-2021 a las once y quince de la mañana (11:15AM).
A los folios 552 y 553 y vueltos consta agregada resultas del acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑóN DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑÓN FERNÁNDEZ Y NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia de la presencia de JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
A los folios 554 al 559 y sus vueltos consta agregada resultas de la inspección judicial efectuada en el Registro Mercantil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ y en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑÓN FERNÁNDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, igualmente se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y el ciudadano LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Según escrito de fecha 17 de marzo del año 2021 (fs. 559 al 562) los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CAÑÓN DÁVILA y LUIS JORGE CAÑÓN GUTIÉRREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron la prueba de exhibición de documento promovida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, se desechara en la oportunidad de ley.
Se evidencia a los folios 564 al 569 y sus vueltos resultas de la inspección judicial efectuada en la ESTACIÓN DE SERVICIOS C.A, se dejó constancia de la presencia de la Juez LII ELENA RUIZ TORRES y de la secretaria titular LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte promovente demandada NEPTALY CAÑÓN GUTIÉRREZ y CARMEN AURORA CAÑÓN DE OLAYA, plenamente identificada en las actas del proceso, asistidos por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE igualmente se dejó constancia de la presencia JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN.
Mediante nota de secretaría, la secretaria titular del tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de informes venció el día 26 de abril del año 2021 (f.570).
Según auto de fecha 10 de junio del año 2021 (f. 571) se verifico por secretaria un cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 08 de febrero del año 2021 (exclusive) fecha en la cual el tribunal admitió las pruebas hasta el día que precluyó el lapso de presentación de los informes 10 de junio del año 2021, certificando la secretaria que trascurrieron setenta y cinco días de despacho (75).
Al vuelto del folio 571 mediante auto se dejó constancia que el 24 de marzo de 2019 finalizó el lapso de evacuación de pruebas; que el 25 de marzo del año 2021 comenzó a trascurrir el lapso para consignar los informes; el 27 de marzo de 2021 inclusive precluyó el lapso para consignar los informes y el 28 de abril del año 2021 comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa y no como aparece en el auto de fecha que obra al vuelto del folio 570.
En fecha 18 de junio del año 2021 (fs. 575 al 581 y vtos) mediante diligencia la abogada FLORELIA GALLO RINCON, actuando en su propio nombre y representación intervino como tercero en la presente causa de conformidad con el ordinal 3 ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio del año 2021 (fs.583 y 584) la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra del ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, por cuanto en fecha 06 de julio del año 2021 fue consignada diligencia electrónica de fecha 29 de junio del año 2021 contentiva de recusación formulada por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN (ambos plenamente identificados en las acta del proceso).
Mediante auto de fecha 19 de julio del año 2021 (f.585) por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampo inhibición en contra de los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, se acordó oficiar a la rectoría civil del Estado Mérida para que tramitara lo relacionado al nombramiento de un Juez suplente, en la misma fecha se libró oficio Nro. 0080-2021 a la Rectoría Civil del Estado Mérida.
Al folio 586 al 596 consta agregado oficio signado con el alfanumérico RMS-380-02-2022-007 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual remite copias fotostáticas certificadas de la Compañía Anónima Estación de Servicios Cañón, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de diciembre del año 1992, con el Nro. 58, Tomo 6-A, Expediente 9582.
En fecha 23 de febrero del año 2022 (f. 597) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA (parte actora) asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, solicito de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, solicito la reanudación de la causa y el avocamiento de la nueva juez.
Según auto de fecha 04 de marzo del año 2022 (f. 599) en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez del tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, la profesional del derecho MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes. .
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2022 (f.600) por cuanto el expediente se hizo voluminoso y era difícil su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se cerró la tercera pieza del expediente constante de 600 folios útiles y se ordenó aperturar la cuarta pieza.
En fecha 08 de abril del año 2022 (fs. 602 al 604 y sus vueltos) la Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, MIYEISI DAVILA CASTRO, dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición por la Juez abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
En fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 605 y 606) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 607 y 608) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y NEPTALY CAÑON GUTIERREZ.
En Fecha 11 de mayo del año 2022 (fs. 609 y 610) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNENDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNENDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO.
En fecha 28 de junio del año 2022 (f.611) en virtud de la convocatoria hecha por la Juez rectora CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, y vista la aceptación del cargo como Juez Accidental para conocer de la presente causa 11.090-2019 la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, solicito a la Juez natural del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORREZ, la entrega del expediente 11.090-2019 y en esta misma fecha la aboagada MIYEISI DAVILA CASTRO, recibió el expediente antes citado conformado de cuatro piezas para un total de seiscientos siete folios útiles (607).
En fecha 28 de abril del año 2022 (f.613) se constituyó el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, nombrando como Secretaria y Alguacil, a los ciudadanos: LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ Y GEOVANNY ANTONIO PICÓN, respectivamente, quienes ostentan los cargos de Secretaria Titular y Alguacil Titular del Tribunal, se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental. De conformidad con la Resolución 005, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que se despacharían los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana el despacho se tramitaría de forma virtual utilizando las herramientas telemáticas a los fines de la presentación de las diligencias del proceso.
En Fecha 26 de mayo del año 2022 (fs. 614 y 615) el alguacil del Tribunal GEOVANNY ANTONIO PICON, devuelve boletas de notificación de la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2022 (f. 616) el tribunal advirtió a las partes que de conformidad con la resolución 001-2022 de fecha 16 de junio del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020 dejando constancia que los lapsos procesales iban a transcurrir todos los días de la semana inclusive los días jueves los días de despacho presencial.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2022 (f. 617) se dejó constancia que se constituyó el Tribunal Accidental con la Secretaria Temporal GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILEN, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes tres días de despacho para interponer el recurso de Ley.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre del año 2022 (fs. 618 al 637) los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicitaron medida cautelar innominada.
En fecha 17 de noviembre del año 2022 (f.638) el tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas y en la misma fecha se decretó medida cautelar innominada.
Según diligencia de fecha 20 de julio del año 2023 (f. 639 y vuelto) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, renunció a la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., dictada en fecha 17 de noviembre del año 2022 y solicito se dictara sentencia en la presente causa.
Según diligencia de fecha 19 de octubre del año 2023 (f. 640) el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, solicito se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistida de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, Tal como consta en la copia certificada de la totalidad del expediente N° 9582 de la empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, marcado con letra A en las actas del expediente, en fecha 07 de diciembre del año 1992, los ciudadanos HIPOLITO CAÑON CAICEDO, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad N° V-E -23.199, JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.217.230 y JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.313, constituyeron una empresa denominada ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A; 2) Que, la referida empresa se constituyó con un capital de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), dividida en trescientas cincuentas acciones (350) con un valor de veinte mil bolívares cada una; 3) Que, el capital de la compañía fue suscrito de la siguiente manera: el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió trescientas cuarenta y ocho acciones (348), el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, suscribió una (1) acción, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, suscribió una (1) acción, los dos últimos ciudadanos pagaron las acciones que suscribieron con dinero en efectivo; 4) Que, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, pago las acciones suscritas con el aporte a la compañía de un conjunto de instalaciones y mejoras, las acciones son nominativas no convertibles al portador; 5) Que, para el momento de la constitución de la compañía la administración estaría a cargo de un DIRECTOR GERENTE, el cual podría ser o no accionista de la empresa, que la asamblea de accionista nombró como DIRECTOR GENERAL al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO; 6) Que, para la fecha del 06 de marzo del año 1994, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, falleció, y se aperturó la sucesión HIPOLITO CAÑON CAICEDO, integrada por los ciudadanos: JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, según consta en declaración sucesoral agregada a los folios 45 al 53 del expediente mercantil de la compañía ESTACION Y SERVICIOS CAÑON C.A, con el cual se acompaña la presente demanda; 7) Que, los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, y ANA MARIA GUTIERREZ, representarían las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según previa convocatoria a una asamblea para el momento agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582; 8) Que, se celebró la asamblea extraordinaria decima octava en la cual se modificó algunas cláusulas estatuarias y se creó el cargo de GERENTE DE FINANZAS, y se designó como DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, para un periodo de 5 años; 9) Que, en fecha 27 de marzo del año 2019, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, hija del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, y heredera por representación del mismo, se presentó a las 6 AM alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA y la ciudadana FLORELIA GALLO RINCÓN, no tenían nada que hacer allí porque por mayoría de los accionistas, a los ciudadanos antes identificados en este numeral los habían destituidos de los cargos; 9) Que, la ciudadana MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, manifestó también que ella mandaba allí, “…se le exigio (sic) mostrara el acta de asamblea a la cual se referia a lo cual se nego (sic) y solo se ocupo de propinar insultos, amenazas gritos todo esto frente a clientes y usuarios de la estacion (sic) y servicios cañon…”; 10) Que, el señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN, “…fue víctima de los insultos gritos y amenazas de la señora MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ quien bajo la amenaza de denunciarlo por violencia a la mujer si se oponía a sus mandatos, espero un descuido y le arrebato la llaves de las manos al señor RAFAEL CAÑÓN quien intentaba dialogar civilizadamente con esta señora quien sin más ni más lo empujo hasta sacarlo de la oficina gritándolo que no volviera más por allá. “; 11) Que el acta de asamblea Extraordinaria a la que hizo referencia la ciudadana MARÍA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, se encuentra en el expediente mercantil de la empresa a los folios 354 al 358, y esta viciada de nulidad bajo los siguientes argumentos:: 1.- falta de convocatoria previa a la realización de la misma, no se realizo una convocatoria para la realización de esta asamblea Extraordinaria tal como lo establece los estatus de la empresa título IV de las Asambleas de Accionistas, clausula Decima Primera; 12) Que, en los estatutos sociales de la empresa cláusula décimo primera expresa: “La Asamblea de accionistas es la suprema autoridad de la compañía y su acuerdos y resoluciones son obligatorias aún para la minoría de parecer contrario, las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias las ordinarias se celebraran en el primer trimestre de cada año y es de su competencia conocer y resolver sobre todo lo que Exceda de las facultades conferidas al director gerente según estos estatutos. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Es aplicable a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias toda la reglamentación que establece el código de comercio en la sección IV parágrafo 3ro. Podrá prescindirse del requisito de la convocatoria, si en la reunión para la asamblea se encuentra presente la totalidad del capital social.”; 13) Que, visto lo señalado “…no se podía prescindir del requisito de la convocatoria tal como lo establece el código de comercio debido a que no se encontraban presente los ciudadanos JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, tal como se dejo constancia en el acta de asamblea que se pretende anular…”, 14) Que, el registrador mercantil no debió darle curso a la referida acta de asamblea por no cumplir los requisitos exigidos de ley en esta materia, vale decir la convocatoria por prensa antes de la celebración de la asamblea, y que se prescinde de la referida convocatoria si se encentran presente en la asamblea todos los accionista lo cual no sucedió; 15) Que, el artículo 273 del Código de Comercio, ordinal 3ero, establece que si los estatutitos no prevén otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias no pueden considerarse constituidas para deliberar, si no está representada por un numero de accionistas que represente más de la mitad del capital social; 16) Que, es el caso ciudadano Juez, para la celebración de esta asamblea “…no se encontraba presente más de la mitad del capital social de la empresa debido a que el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO en testamento por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 1, folios 3 al 5, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 24 de octubre de 1969, reconocidos como hijos a los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, de igual manera el Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, expediente Nro. 4863 Mediante (sic) sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Octubre del año 2001, reconoce la existencia de otros condominios en este caso los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, ordenando su citación para hacerse parte de dicho juicio, sentencia esta ratificada por el juzgado (sic) Superior Segundo en lo civil (sic), mercantil (sic) del tránsito (sic), del trabajo (sic) y de menores (sic) de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 05 de Marzo de 2002. …”; 17) Que, los ciudadanos JOSE WILLIAM VELAZQUEZ y BLANCA ELVIRA ROMERO, son parte de la sucesión Hipólito Cañón Caicedo, y que también son herederos de las 348 acciones suscritas por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, al momento de la constitución de la empresa, que la condición de los antes mencionados no ha sido tomado en cuenta por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es importante señalar que las 348 acciones serian divididas entre 7 número de herederos que equivale a 49,7 acciones para cada heredero, en consecuencia para poder constituir legalmente la asamblea debía estar representando por el equivalente a 176 acciones, y para el momento de la celebración de la asamblea estaba el equivalente de 150 acciones, por lo que no se podía considerar válidamente constituía dicha asamblea para deliberar y mucho menos se puede considerar válidas las decisiones tomadas en la misma; 18) Que, en cuanto a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, la parte actora indica que en el acta de asamblea cuya nulidad es demandada, se refleja que el viernes: “… 22 de marzo de 2019, la asamblea se celebró en la sede de la estación y servicios PDV, identificada con el N° 1-58, de la nomenclatura Municipal, situada en la avenida Bolívar con calle 2 de El Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, …” lo que según los dichos de la parte actora: “…es el caso que dicha asamblea jamás se realizó en la sede de la estación de Servicio y menos aún que tales socios se hayan reunido ese día a esa hora en ese lugar, ese día 22 de Marzo del año 2019, la estación de Servicio se encontraba cerrada por bajos inventarios (poca gasolina en los tanques), solo s encontraba en la oficina el Señor Fernando Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.963.349, CON domicilio en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, quien será presentado en la oportunidad procesal ante este tribunal a los fines de que rinda testimonio de los hechos ocurrido ese día en la Estación y Servicios Cañón C.A,…”; 19) Que, en todo caso la asamblea y menos aún que dicha reunión haya sido en la sede de la Estación y Servicios Cañón, los ya nombrados ciudadanos MARIA ELENA CAÑON, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, CARMEN AURORA CAÑON, NEPTALI CAÑON, actuaron a espaldas el resto de los accionistas violentando derechos e incumpliendo nomas establecidas en la ley que rige la materia; 20) Que, por todo lo expuesto fundamenta la presente demanda de acuerdo conforme los artículos 273 y 277 del código de comercio venezolano, así como el artículo 53 y 54 de la ley de Registro Público y Notariado, articulo 53: la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación el acto registrado.
Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados lo hicieron de la siguiente manera:
En cuanto a la contestación de la demanda de la codemandada la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.197.447 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 91.531, lo hizo en los términos siguientes: En el CAPITULO SEDUNDO, antes de contestar al fondo la demanda, la codemandada hace referencia a las siguientes puntualizaciones: PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes; SEGUNDO: Rechazó e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora y TERCERO: Rechazó e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios, al contestar al fondo lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, celebrada en fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve; 2) Que, la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Comercial denominada "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima propuesta por los ciudadanos: Luis Jorge Cañón Gutiérrez y José Rafael Cañón Dávila, se fundamentó en: 1º.- Falta de convocatoria previa a la realización de la misma; 2°.- Falta de quórum para la contestación de la asamblea; y, 3º.- Falta de celebración de la asamblea extraordinaria, la contradice en todas y cada una de sus partes; 3) Que, expresa, alega las razones, defensa, o excepciones perentorias considerando lo que se trascribe textualmente a continuación: “A).- La parte actora procedió erróneamente demandar personalmente a los accionistas que participaron con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la persona moral denominada "Estación de Servicio Cañón", Companía Anónima; celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019); ciudadanos: Neptali Cañon Gutiérrez; Carmen Aurora Cañón Gutiérrez; Jesús Alfredo Estrada Santiago; María Elena Cañón Fernández; Ana Mercedes Cañón de Pérez; Lisbeth Coromoto Cañón Fernández; y, José Luis Cañón Fernández.; B),-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicio Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trato de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejecutar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (artículo 290 del Código de Comercio). Al respecto, el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido que por tal razón, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. Por ello, Sala Constitucional, afirma que: De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas….”; 4) Que, junto con las defensas antes trascritas en el párrafo que antecede, hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, y hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, para sostener el presente juicio.
Por su parte el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, plenamente identificado en las actas del proceso, apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, según consta en instrumentos poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo en N° 54, Tomo 4, Folio 180 hasta el 182 de fecha 31 de Enero de 2022 y defensor judicial de los ciudadanos NEPTALY CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, contesto la demanda en los términos que se trascriben a continuación: Que, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora contenida en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, ya que los ciudadanos LUIS GORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, se valieron de una serie de artimañas para adjudicarse cargos dentro de la junta directiva de la empresa ESTACION Y SERVICIO CAÑON, C.A; 2) Que, los ciudadanos antes mencionados sin el consentimiento y aprobación de la mayoría de los condóminos de las trescientas cincuenta (350) acciones, violentaron disposiciones expresas contenidas en el Código de Comercio, relacionadas a las convocatorias a las Asambleas de accionistas y al Quórum necesario para llevar a cabo dichas asambleas; y que también viciaron de nulidad las anteriores actas de asambleas, respecto del acta de asamblea extraordinaria del 22 de Marzo de 2019 de la cual piden la nulidad; 3) Que, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millardos de Bolívares (3.000.000.000.oo), equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000, oo), conforme lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que, la estimación de la demanda es exagerada, los demandante no explican que método de calcula utilizaron para estimar el monto “(…) resultando sumamente exagerado el mismo, toda vez que si observamos el capital social de la empresa, el cual podría ser un punto de partida para lograr estimar el valor de la demanda, se puede apreciar que la estimación de la demanda supera miles de veces el valor del capital social de la empresa y del cual los demandantes son condóminos de una pequeña alícuota parte y no de la mayoría como si mis representados, …”
II
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse por razones de método en cuanto a las impugnaciones previamente señaladas en el escrito de contestación interpuestas por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso).
PRIMERO: Impugno y rechazo la estimación dineraria realizada por los demandantes.
De la revisión de las actas del expediente en el escrito libelar se observa que la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.3000.000.000.oo).
Por su parte la codemandada de autos, asistida de abogado ante tal situación en su escrito de contestación alegó lo que se trascribe textualmente a continuación:
“La demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa "Estación de Servicio Cañón", Compañía Anónima, representa una de aquellas cosa cuyo valor no consta, pero que es apreciable en dinero razón por la cual la parte demandante procedió a estimarla en la cantidad de TRES MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.000'000.000,00).- Por ello, conformidad con el artículo 38 eiusdem, procedo a ejercer el derecho de impugnación ; y, por lo tanto, rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora por exagerada. Por lo tanto, procedo a contradecir tal estimación de la demanda: y, de tal manera, actuando con sujeción a la doctrina Jurisprudencial desarrollada por nuestra máxima instancia jurisdiccional, alego un nuevo valor o cuantía a la demanda propuesta por la parte actora, estimando el valor de la cosa demandada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Bencomo y otros. Sentencia Nro. Nro. 01352), estableció:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe alegar un hecho nuevo, es decir, debe señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, sino lo hace, queda firme la estimación de la cuantía que consta en el escrito del libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, y señalo una nueva cuantía en la cantidad de: “…TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 322.000,00).”
Ahora bien, de una revisión de las actas del proceso y de la revisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada en su oportunidad procedimental correspondiente, se evidencia que no evacuó el medio de prueba pertinente a los fines de probar lo alegado o el hecho nuevo al momento de la impugnación.
Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo) y se declara improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), rechazo e impugno la indexación monetaria solicitada por la parte actora, en los términos que se trascriben a continuación:
“Asimismo, impugnamos y rechazamos la pretensión de la parte demandante respecto a la Indexación y corrección monetaria invocada en su escrito libelar, por improcedente e ilegal; pues la demanda pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista; y no del pago de cantidad alguna de dinero como sería el Cobro de Bolívares representado en nuestro cono monetario o, en su defecto, divisas con circulación en el país; en cuyo caso es procedente la exigencia de indexación y corrección monetaria, conforme doctrina jurisprudencial de nuestros órganos judiciales.-“
En cuanto a la indexación judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: RAÚL CLEMENTE MARTÍN y CRISTINA HENRÍQUEZ DE CLEMENTE, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JAVIER PONT-VALENCIA S.A.; PROMAQUÍN C.A., e INVERSIONES C & G DE VENEZUELA C.A. magistrado ponente: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 29 de julio del año 2013, se estableciò lo que a continuación de trascribe:
Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:
“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).
La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000434-29713-2013-13-133.HTML
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA RANGEL, magistrado ponente: Yvan Darío Bastardo Flores, en fecha 08 de noviembre del año 2018, estableció lo que se trascribe textualmente a continuación:
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17- 619.HTML
Visto los criterios jurisprudenciales vertidos en el párrafo que antecede, los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil, se puede concluir, el fenómeno inflacionario, paso de ser un problema de derecho privado a un problema público, pues incide directamente en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de todos los ciudadanos, por tal motivo la indexación se ordena de oficio e inclusive las partes la pueden solicitar en el escrito libelar a los fines de ver satisfecha el pago de una deuda u obligación surgida en juicio, en el entendido de que no se busca el pago de una suma idéntica, sino que se busca el pago de una suma de dinero equivalente al pago exigido para la fecha que fue alegado y así lograr que la suma pagada en cuanto al poder adquisitivo se equipare al poder adquisitivo que pudo haber tenido en el momento de su solicitud.
En consecuencia, la impugnación formulada a la indexación, se declara improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en el escrito de contestación interpuesto por la codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON (antes debidamente identificados en las actas del proceso), también rechazo e impugno el pedimento de daños y perjuicios presuntamente causados; por improcedente e ilegales ya que no fueron ocasionados y, además, determinados; así como tampoco cuantificados por los peticionarios.
Al descender a las actas del proceso, se observa específicamente en el escrito libelar en el “CAPITULO IV PETITORIO” la parte actora expresa: Por los hechos antes expuestos es que procedemos a demandar en este acto a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.000.310, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.002.913, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.313, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.218.594, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.218.762, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.000.367 y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.822.972, estos últimos 4 herederos por representación del hoy fallecido JOSE CAÑON RIVERA, ex titular de la cedula de identidad Nro. V-1.689.952, Nulidad de Acta Extraordinaria Decima Novena la cual riela a los folios 354 al 358 del expediente mercantil, así como también la nulidad de todas las decisiones tomadas por ellos en las referida acta.
En el mismo capítulo la parte actora aduce lo que se trascribe textualmente a continuación: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MILLARDOS de Bolívares (Bs.3000.000.000.oo); equivalente a sesenta millones de unidades tributarias (U.T 60.000.000.oo), así como también la respectiva indexación y corrección monetaria mas los daños y perjuicios causados, costas y costos procesales, “ (El subrayo y negrilla propios del tribunal).
Se observa en el petitorio arriba previamente trascrito la parte accionante formula una serie de pedimentos entre los cuales un pago de daños y perjuicios causados como consecuencia del petitorio que por Nulidad de Acta Extraordinaria.
Quien aquí decide antes de resolver en cuanto al punto antes trascrito considera pertinente hacer las siguientes aseveraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Por su parte el artículo 78 eiusdem señala:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), en cuanto al tema de la acumulación de las pretensiones, hizo un análisis detallados y asevero lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Para mayor abundamiento, es necesario vertir el precedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de diciembre del año 2020, magistrado ponente: IVAN DARIO BASTARDO, caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra sociedad mercantil distinguida con la denominación Industrias Biopapel C.A.
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/311141-RC.000314-161220-2020-19-441.HTML.
Como se evidencia de las normas procedimentales trascritas y de los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente los cuales acoge e juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en su orden, en el sentido que la acumulación de pretensiones es de orden público, en consecuencia existen procedimiento por su naturaleza en cuanto a la tramitación que no pueden acumularse en una misma causa por cuanto resultan incompatibles entre sí.
En el presente caso objeto de análisis la parte accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria y a su vez busca el pago de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaratoria de su pedimento principal, ante tal situación jurídica se hace necesario aclarar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria es una sentencia que busca dar constancia de un hecho jurídico, un deber o un derecho con la finalidad de restituir a quien pretende tener la razón en la situación jurídica para el momento en que se encontraba antes y los daños y perjuicios consiste en la acción que tienen el acreedor para exigir al deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, vale decir, que las acciones antes mencionadas tienen procedimientos distintos e incompatibles y no pueden acumulase en un mismo proceso.
En consecuencia, la impugnación formulada se declara procedente, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Visto el asunto así, quien aquí decide debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES EN LA PERSONA DE LA CODEMANDADA ANTES CITADA, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de la interpretación de la norma antes trascrita, se observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones distintas y no precisamente a una sola.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso objeto de análisis, quien aquí decide, considera pertinente por razones de método resolver en cuanto a la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para sostener el juicio.
Rengel Romberg, al hablar de la legitimación de las partes enseña: “En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (...) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que esta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados...” (Rengel Romberg, A. (1991) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.II).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Por su parte el maestro Loreto, arguye: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Este mismo autor expreso:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Es importante distinguir el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En el caso que se analiza, la parte codemandada de autos CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida de abogado, alegó “…la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes…”
Planteado al asunto así, al descender a las actas del proceso se observa que, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, demandan por Nulidad de acta de asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
A los folios 12 al 16 costa agregado documento constitutivo estatutario de la Compañía Estación y Servicios Cañón Compañía Anónima anexado al expediente signado con el Nro. 9582 emitida por el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del cual se observa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, es accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, y de la revisión de una copia fotostática certificada agregada al folio 283 de la copia certificada del Expediente 9582, se evidencia el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-3.034.952, es accionista de las trescientas cuarenta y ocho acciones suscritas y pagadas por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en consecuencia, existe identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Visto el asunto así, quien aquí decide puede concluir, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, resuelto el punto de la falta de cualidad activa se hace necesario abordar el punto de la falta de cualidad pasiva, respecto a este el maestro Loreto citado en los párrafos que anteceden e su misma obra Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:
Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoria parte rei Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial.
Es importante considerar lo que el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala en cuanto a lo que es la parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, en vista de que el estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Este autor señala que es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. La parte formal hace referencia a la parte sustancial y sujeto de la acción, la parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal es decir el procedo y por tanto son partes formales el demandante, el demandado, y los terceros que hayan integrado al proceso, de forma voluntaria o forzosa.
Ahora bien cuando se habla de parte sustancial el ya citado maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa:
Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa), Asi, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cautelar, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque, en un contrato de préstamo el prestamista y el prestatario, etc.
Sujete de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede sin embargo, ser parte formal, pues está legitimada por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; (…). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. y 126).
Como se observa del criterio doctrinario del maestro Loreto, existen algunos casos puntuales donde por la naturaleza de la acción puede darse el caso de la pluralidad de un litisconsorcio activo y pasivo, no obstante, el maestro La roche hace primero una aclaratoria interesante considerando que el demandante y el demandado son la llamada parte sustancial, y en el largo camino del proceso puede que esta parte sustancial este conformada por un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley o un litisconsorcio basado en la necesidad de una sentencia uniforme porque se juzga una relación sustancial que la constituyen varios sujetos, el caso que ocupa el presente estudio la parte codemandada de autos alega la falta de cualidad de la parte demanda por las siguientes razones:
A) .-La parte actora procedió erróneamente a demandar personalmente a los accionistas que participan con voz y voto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la persona moral denominada “Estaciòn de Servicios Cañon”, Compañía Anónima, celebrada en fecha (22) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) ciudadanos: Nepatali Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón de Olaya, Jesús Alfredo Estrada Santiago, María Elena Cañón Fernández, Ana Mercedes Cañón de Pérez, Lisbeth Coromoto Cañón Fernández y José Luis Cañón Fernández;
B) .-Desde el punto de vista procesal, lo procedente, para los demandantes, era demandar a la persona jurídica denominada Estación de Servicios Cañón, de conformidad con la teoría del órgano.- (…).
Esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva, considera pertinente hacer el siguiente análisis:
El procedimiento que se analiza es de naturaleza mercantil, se centró en demandar la Nulidad de Acta de Asamblea, por su parte el Código de Comercio Vigente, establece en el artículo 277:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
El articulo 289 eiusdem, expresa:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Como se observa de la norma especial antes trascrita, las asambleas ordinarias o extraordinarias antes de celebrarse deben ser convocadas conforme lo establece la Ley en concordancia con lo previsto en los estatutos de la empresa, y las decisiones tomadas en las asambleas tienen la posibilidad de ser impugnadas por uno o varios socios, no obstante, la protestad dada al socio de impugnar tales acuerdos esta revestida de una serie de requisitos a los fines de acceder al órgano jurisdiccional y tutelar el derecho que se reclama, ahora bien, se puede observar a simple vista que la relación sustancial desde el punto de vista de los demandantes puede ser integrada por varios o lo que bien puede llamarse un litisconsorcio integrado por todos los socios o por alguno de ellos y como bien se adujo en el presente capitulo quienes intenta la acción en este caso puntual están debidamente facultados.
En el caso de las demandas de actas de asambleas, si bien es cierto queda claro la postestad para demandar la tienen aquellos socios que no están de acuerdo, es necesario, tener claro de la misma forma quien o quienes son las sujetos que deben ser demandados para integrar la relación jurídico procesal, en cuanto a este tema es de importancia traer colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 24 de mayo del año 2010, caso solicitud de revisión que presentó el Juan Vicente Ardila, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO C.A:
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
El abogado Juan Vicente Ardilla, actuando como apoderado judicial de PROMOCIONES OLIMPO, C.A, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
La Sala pretende enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/493-24510-2010-10-0221.HTML
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2012, caso: CIRIACO y ANTONIO PANNILLO SAUCHELLA contra ERKIS ROSANNA, ELVIS FRANK PANNILLO CAMACARO y ANA SILVIA CAMACARO, dejo sentando el criterio que la persona legitimada para ser demandada como sujeto pasivo en la acción de Nulidad de Acta de Asamblea es la persona jurídica y no los socios de la persona jurídica como bien lo aclara en el precedente jurisprudencial que a continuación parcialmente se trascribe.
Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de éllos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, éllo no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000271-27412-2012-11-725.HTML.
Analizados los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los cuales acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cuando se intenta la acción de Nulidad de Acta de Asamblea debe ser demandado el ente facticio, es decir la Sociedad Mercantil por ser esta la “Legitimada Pasiva” y no los socios o sus accionistas.
Al descender a las actas procesales, en el presente caso objeto de análisis, se observa, que la parte actora ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, demandan por Nulidad de acta de Asamblea a los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden; domiciliados en la Avenida Bolívar, Sector El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como legitimados pasivos y tales ciudadanos conforme a las consideraciones de ley, analizando las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las normas tipificadas en el Código de Comercio y considerando los precedentes jurisprudenciales vertidos emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son los legitimados pasivos, por tanto quien debería haberse demandado es la persona jurídica como unidad social o Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Cañón Compañía Anónima” órgano que agrupa a todos los accionistas.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por la parte co demandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas las impugnaciones planteadas por la parte codemandada de autos y el punto previo quien aquí decide considera innecesario pronunciarse acerca de los pedimentos posteriores e innecesario resolver el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara que los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, accionista de la ESTACION Y SERVICIOS CAÑON, C.A, tienen cualidad e interés para accionar en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión perentoria de fondo planteada como punto previo por la parte codemandada CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.034.952 y V- 11.217.230, asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, en contra de los ciudadanos NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, JESÚS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ y JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.000.310, V- 3.002.913, V-10.241.313, V-12.218.594, V- 12.218.762, V-13.000.367 y V-14.822.972 respectivamente y en su orden por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TERCERO: Improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON.
CUARTO: Improcedente la impugnación a la indexación contenida de la demanda en el escrito libelar planteada por la parte codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el abogado JOSE RAMON CALDERON,
QUINTO: CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones formulada por la codemandada ciudadana CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, asistida por el profesional del derecho JOSE RAMON CALDERON, en virtud que la parte actora solicito el pago por daños y perjuicios en el mismo escrito de demandada incoado por Nulidad de Acta de Asamblea.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
Sria.
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.034.952, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.230, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
A la ciudadana CARMEN AURORA CAÑON OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.002.913, domicilio Estación de Servicio Cañón C.A, ubicada en la avenida bolívar sector el Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.000.310, V- 12.218.762 y V-13000.367 y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EXP. Nro. 11.090-2019
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de enero del año dos mil veintitrés.
213° y 165°
SE HACE SABER.
Al ciudadano MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, JOSE LUIS CAÑON FERNÁDEZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.218.594, V-14.622.972 y V-10.241.313, y/o defensor judicial JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 127.778 con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 15, Centro Comercial Mallorca, piso 01, oficina 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de informarle que se dictó sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos agregada la última boleta de notificación, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
LA JUEZ ACCIDENTAL
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
EL NOTIFICADO (A):
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FECHA:_______________________HORA:_________________________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-_____________________________
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