REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

VISTOS SIN INFORMES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de Junio de 2022, por el Abg. JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.915.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.972, mediante escrito que obra a los folios del 1 al 2 y sus respectivo vueltos por motivo de intimación de honorarios profesionales con fundamento en el artículo 22 y 24 de la ley de Abogados, En los siguientes términos:
Que es el caso que en el mes de agosto del año 2020, fue contratado por la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad Nro. V-3.960.618 y domiciliada en la Urbanización Bubuquí III Bloque 8 Apartamento 02-06 de la Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, para lo cual consignó copia de la cedula de identidad marcada con la letra "A", esta ciudadana solicito sus servicios profesionales de abogado, para que resolviera toda su situación legal en lo relacionado a un inmueble ubicado en el Barrio la Inmaculada avenida 14 esquina calle 11 Nro.14-03, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al igual realizó todo el saneamiento relativo a los locales comerciales como apartamento para habitación, así mismo planos e inscripción, actualización y solvencia en la Dirección de Catastro Municipal, como reuniones con la otra parte para tratar de llegar a un acuerdo.
Que esta ciudadana le solicito que realizara unos contratos de arrendamiento en sus locales comerciales como de la vivienda, los cuales realizó, y presentó al arrendatario ciudadano LUIS ALBERTO AVENDANO AVENDANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 15.295.294 domiciliado en la Inmaculada avenida 14 esquina calle 11 Nro.14-03, los cuales fueron fueron redactados vía privada, en consecuencia el ciudadano manifestó que esperara un tiempo prudencial y lo firmaría por ante la Notaria Publica el cual su cliente firmo y los consigno con letras "B y C ".
En este sentido, después de haber hecho el trabajo encomendado surgieron las diferencias y empezaron los problemas en cuanto al pago de sus honorarios profesionales, en los cuales invirtió tiempo y visitas como asesorías usando sus vehículos para los traslados contando con la buena intensión y buena fe el cual desapareció al momento del cobro de sus honorarios.
Que prefirieron buscar los servicios de otro particular y sin ningún motivo se negó a cancelar su trabajo profesional de abogado.
Que, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que "'El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes..." y por lo expuesto, acudió ante esta competente autoridad para Estimar sus Honorarios Profesionales en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 1.200,00).
Que para la determinación del monto antes señalado se basó en la importancia tanto de sus servicios prestados del caso ventilado, como la cuantía, su trabajo profesional, la responsabilidad y el tiempo requerido, el estudio, los planteamientos y el resultado obtenido y la situación inflacionaria.
Que por lo expuesto intimó a la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ ya identificada para que le cancele la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD1.200) cuyo equivalente en Bolívares según el Banco Central de Venezuela es el monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000) por los conceptos antes expresados, fundada esta acción en los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Señaló como sede a los efectos de este proceso la siguiente dirección Barrio el Bosque calle 2 casa Nro. 178 parroquia Rómulo Betancourt del estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la acción en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 1.200) cuyo equivalente en Bolívares para la fecha de presentación fue según el Banco Central de Venezuela en el monto deSEIS MIL BOLIVARES (BS6.000,00) equivalente a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS(U.T. 300.000).
Que expresamente señaló al tribunal que de acuerdo con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha23 de noviembre de 2020 se puede exigir el cobro de los Honorarios de Abogados en Dólares.
Junto con el libelo de la demanda produjo los siguientes instrumentos:
-Riela al folio 3 riela anexo marcado con literal “A” consistente en copia de cédula de identidad de la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ.
-A los folios 04 y 05 consta contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ y LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO debidamente visado por el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN, firmado por la arrendadora, marcado con el literal “B”.
-Al folio 06 riela contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ y LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO debidamente visado por el Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN, firmado por la arrendadora, marcado con el literal “C”.
-Al folio (07) riela planilla de recepción de documento de fecha 20 de Junio de 2022.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2022, constante del folio 08, se admitió la demanda de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se libraron boletas de intimación y en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se tramitó por auto y cuaderno separado.
Riela de los folios 11 y 12 devolución de boleta de intimacióndebidamente firmada, por parte del Alguacil de este Juzgado de fecha doce de Julio de 2022.
A los folios 13 hasta el folio 17Que la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.618, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 314.259 contestó la demanda en los siguientes términos:
Que se opuso, contradijo y rechazo, todo lo alegado en la demanda por Intimación de Honorarios intentada por el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO identificado en autos formalmente lo hizo en los términos siguientes:
Que rechazó en todas y cada una de sus partes la referida intimación que dio lugar al procedimiento, por cuanto el abogado intimante en su escrito libelar dijo falsamente que fue contratado por su persona para que le resolviese toda la situación legal de un inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio La Inmaculada Avenida 14 esquina calle 11, número 14-03, de esta Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
Que igualmente es falso que haya sido contratado para el saneamiento relativo a los locales comerciales como apartamento de habitación, así mismo planos e inscripción, actualización y solvencia de la Dirección de CatastroMunicipal, como reuniones con la otra parte, (sin saber a quién se refiere o denomina elintimante como otra parte), y que el aquí demandante no tiene derecho alguno a cobrarle honorarios profesionales y se opuso al cobro de los mismos que el demandante de manera temeraria narra en su escrito libelar, y que en su demanda no especifico con exactitud, de manera detallada todas las actuaciones que afirma falsamente haber realizado.
Que por tal razón se opuso a su pretensión por estar incluido en el escrito de intimación conceptos que no corresponden ni pueden ser cobrados bajo la figura de honorarios profesionales y en particular que el intimante no discrimino en su libelo de demanda, y que por esa razón rechazo, y negó.
Que rechazo y se opuso a la intimación temeraria que le hizo por una inexistente e imaginaria Asistencia y asesoramiento como revisión de documentos, por lo que el abogado pretende cobrar la suma de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 300,00) sin indicar o especificar qué tipo de asistencia y asesoramiento le prestó.
Que rechazo la Intimación que pretende cobrar por una actividad que el intimante no realizo, como es el Levantamiento topográfico y elaboración de planos. Por el cual solicita que se le pague DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200,00).
Que por ese concepto mal puede causar honorarios profesionales al abogado intimante, toda vez que la misma cuando se realiza lo hacen Topógrafos o dibujantes competentes y conocedores de esa actividad, por lo que no podrá intimar honorarios por una actividad que no le corresponde realizar como abogado.
Que rechazó que el abogado Intime de manera errónea, unos supuestos Gastos de movilización de vehículo para la diligencias ante el Registro Subalterno de El Vigía, sin aportar pruebas de las actividades o actuaciones que realizo por ante esa oficina pública, por lo cual pretende que le pague la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00), sin especificar con exactitud y detalladamente las diligencias que supuestamente realizo en su nombre por ante el Registro Inmobiliario deEl Vigía.
Que rechazo por falsa la intimación del abogado por supuesta actualización de Catastro, pretendiendo que se le pague la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANO (S100,00).
Que rechazó, negó y contradijo la intimación que hace el abogado por la redacción de dos contratos de arrendamiento que presento con el libelo de la demanda, donde intima para que se le pague la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300,00).
Que por todos los motivos expuestos solicito de este Tribunal se declare que no tiene materia sobre la cual pronunciarse por no estar bien fundamentada la presunta intimación de honorarios o en caso contrario proceder a la retasa delos mismos.
Que analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es asi por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan fórmulas imperativas, pero si se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
Que luego de una revisión pormenorizada del escrito de demanda se considera oportuno destacar que el ejercicio del derecho constituye para la abogada litigante su medio por excelencia de subsistencia y/o a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello a menos que expresamente haya pactado lo contrario.
Que dicha concepción se encuentra avalada en la sentencia No. 449, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció textualmente: "(...) Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión del abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales (...)" (sic).
Que bajo esta premisa, es conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el presente procedimiento de Intimación de Honorarios y en ese sentido se tiene que el mismo ha sido concebido como aquél que se celebra con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, y que esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía.
Que tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
Que a tal efecto el legislador patrio estableció en el artículo 22 de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".
Que conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
Que la acción interpuesta es de intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Que se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
Que en resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
Que al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 137 del día 12 de junio de 2001, Exp. 00252, estableció Jurisprudencia correspondiente.
Que de la revisión hecha al libelo de la demanda, puntualmente al complejo petitorio libelar, el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, no discriminó las actuaciones realizadas, no las fundamento, no presento a al escrito libelarlas pruebas pertinentes y necesarias para demostrar lo pretendido solo se limitó a señalar que le fuera cancelada la suma TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 300,00) por los conceptos señalados in supra.
Que por lo explanado con anterioridad se observó que el escrito introductorio de la pretensión no contiene actuaciones judiciales que por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales.
Que se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda
Que cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales
Que Establecida como ha sido la diferencia entre los procedimientos a sustanciarse en caso de reclamarse honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales y por cuanto de la lectura del libelo de la demanda se desprende que las actuaciones allí reclamadas no están debidamente especificadas por cuanto no señaló si las mismas versan sobre actuaciones judiciales o extrajudiciales, aunado al hecho de que la demanda se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sin mayores recaudos anexos ni determinación lógica alguna, esto se traduce como una acumulación prohibida de causas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley.
Que las por razones de hecho y de derecho expuestos solicitaron de acuerdo a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico específicamente lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el 22 de la Ley de Abogados, se repusiera la causa al estado de admisión y declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por evidenciarse una acumulación prohibida de pretensiones con procedimientos disimiles e incompatibles entre sí que no son susceptibles de ser llevados o sustanciados en el mismo juicio.
Que solicitaron su pedimento fuese admitido, incorporado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad procesal correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de Julio de 2022, inserta al folio 18, la secretaría dejó constancia que venció el lapso de contestación, en la causa.
Que a los folios 19 y 20, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ debidamente asistida por la profesional del derecho YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO
Que riela al folio 21, anexo marcado con literal “A”, Constancia de la Gerencia de Catastro Municipal, sobre el inmueble asignado con el código catastral JAPU13185.
Que riela desde el folio 22 hasta el 34, signado como anexo “B” constan copias certificadas del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida las cuales contiene todo el contenido de la solicitud del expediente cuya caratula dice N° 507-08.
Del folio 35 hasta el folio 47, signado como anexo “B” constan copias certificadas del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida las cuales contiene todo el contenido de la solicitud del expediente cuya caratula dice N° 507-08.Al folio 48, anexo con literal “C”, consta el registro de catastro del inmueble signado con el código catastral JAPU13185, a favor de la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ.
Constante del folio 49, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libro oficio Nro. 0135-2022 a la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani.
Al folio 50 consta copia del oficio 0135-2022 de fecha 02 de Agosto de 2022.
De fecha 08 de Agosto de 2022 mediante autos insertos al folio 51 y su vuelto, se declararon desierto las declaraciones de los testigos YOSANDRA CAROLINA VILLASMIL ATENCIO y LEONIDAS EDELBERTO CUEVAS RUIZ, por su incomparecencia.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2022, inserto al folio 52, se evacuó la testimonial de la ciudadana YASMIN ELENA ZAMBRANO RINCON.
Por nota de secretaría de fecha 09 de Agosto de 2022 consta reserva de pruebas de escrito de pruebas promovido por el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO.
A los folios 54 y 55, consta escrito de promoción de pruebas del abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, parte actora en la presente causa.
Obra inserto al folio 56, marcado con anexo literal “C”, plano Topográfico de inmueble propiedad de ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, con dirección en Sector La Inmaculada, Avenida 14, Esquina Calle 11, Local #2, N° 14-3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani.
Obra inserto al folio 57, marcado con anexo literal “D”, plano Topográfico de inmueble propiedad de ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, con dirección en Sector La Inmaculada, Avenida 14, Esquina Calle 11, Local #1, N° 14-3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani.
Obra inserto al folio 58, marcado con anexo literal “E”, plano Topográfico de inmueble propiedad de ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, con dirección en Sector La Inmaculada, Avenida 14, Esquina Calle 11, N° 14-3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani.
Anexo con literal “F”, a los folio 59, 60 y 61 consta solvencia municipal (SAMAT), Ingresos por Tasas, e ingresos por inmueble urbano de la contribuyente ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, de fecha 08-09-2020.
Al folio 62 consta Actualización de Catastro, sobre el inmueble signado con el código catastral JAPU13185, ubicado en Sector La Inmaculada, Avenida N° 14 Esquina Calle 11, a nombre de la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ.
Al folio 63, costa copia de cédula de identidad de la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, V- 3.960.618, parte demandada en la presente causa.
Al folio 64, consta copia de cedula de identidad del ciudadano RUIZ LOBO LEONIDAS, V- 3.004.601.
Constante del folio 65 riela Acta de Defunción del ciudadano LEONIDAS RUIZ LOBO.
Que al folio 66 consta copia de cédula de la ciudadana YANOUZELLI DEL CARMEN RUIZ RAMIREZ.
Al folio 67 riela copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YANOUZELLI DEL CARMEN RUIZ RAMIREZ
Al folio 68 riela acta de defunción de la ciudadana ALBA YARITZA RUIZ RAMIREZ.
Constante del folio 69, riela Acta de Nacimiento de la ciudadana ALBA YARITZA RUIZ RAMIREZ.
Constante del folio 70, riela Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNYFER JORDANA CASANOVA RUIZ.
Al folio 71 consta copia fotostática de cédula del ciudadano ELIS GUSTAVO ZAMBRANO RUIZ V-27.399.514.
Al folio 72 consta RIF del ciudadano ELIS GUSTAVO ZAMBRANO RUIZ.
Constante del folio 73 riela Acta de nacimiento del ciudadano ELIS GUSTAVO ZAMBRANO RUIZ
Constante del folio 74 riela Acta de nacimiento de la ciudadana YARAZABRITH DEL VALLE RUIZ RAMIREZ.
Al folio 75 consta copia de cédula de la ciudadana YAMELY DEL VALLE RUIZ RAMIREZ V- 13.022.298.
Constante del folio 76 riela copia de RIF de la ciudadana YAMELY DEL VALLE RUIZ RAMIREZ.
Constante del folio 77 riela acta de nacimiento de la ciudadana YAMELY DEL VALLE RUIZ RAMIREZ.
A los folios 78 hasta el 82 consta contrato de arrendamiento debidamente notariado de fecha 12 de Febrero de 2010, suscrito entre ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ y la firma personal “LUNCHERIA RESTAURANT EL CATIRE”.
Al folio 83 consta Copia de planilla de pago de Impuestos de Operaciones Inmobiliarias emitido por el SAMAT.
A los folios 84 hasta el 89 Consta contrato de arrendamiento debidamente notariado de fecha 26 de abril de 2012.
Que del folio 90 al folio 92, consta documento de actualización de domicilio suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, en su carácter de propietario de la firma personal “LUNCHERIA RESTAURANT EL CATIRE”, debidamente registrado, de fecha 03 de Marzo de 2009.
Constante del folio 93 hasta el folio 96 riela contrato de arrendamiento debidamente notariado de fecha 22 de Diciembre de 2008, inserta bajo el número 22 Tomo 125.
Constante del folio 97 riela documento de compra y venta entre las ciudadanas ELVA JOSEFA GARCIA DE FALZONI y ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ sobre el inmueble local comercial objeto de arriendo, de fecha jueves 11 de enero de 2007.
Al folio 98 y siguiente, hasta el folio 108 consta copias simples de las actuaciones judiciales suscitadas en el Expediente 507-08 del Tribunal 1ro de Municipio de Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción del Estado Mérida.
Consistente de los folios 109 y 110 riela documento de mejoras sobre un local comercial, entre EDMONDO FALSONI y ELVA JOSEFINA GARCIA, donde el superviviente se quedará con la propiedad del mismo.
Al folio 111 consta acta de defunción de la prefectura del ciudadano FALSONI EDMONDO, de fecha 07 de Octubre de 2004.
Al folio 112 consta acta de defunción emitida por el Registro Civil, de la ciudadana GARCIA DE FALSONI ELVA JOSEFA.
Al folio 113 consta sello de recibido de este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2022, inserto al folio 114 se ordenó agregar al expediente principal escrito de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE ANIBALGUILLEN.
A los folios 115, 116 y vueltos, consta acta de fecha 09 de Agosto de 2022, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada, y presente la testigo ciudadana YASMIN ELENA ZAMBRANO RINCON, se evacuó su testimonial bajo el pregón de ley.
A los folios 117, 118 y 119, de fecha 09 de Agosto de 2022, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada, y presente la testigo ciudadana Leonidas Edelberto Cuevas Ruiz, se evacuó su testimonial bajo el pregón de ley.
A los folios 120 y 121 consta acta de fecha 09 de Agosto de 2022, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada, y presente la testigo ciudadana Leonidas Edelberto Cuevas Ruiz, se evacuó su testimonial bajo el pregón de ley.
Mediante auto que obra a los folio 122 y 123 de fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, asimismo se libraron boleras para las posiciones juradas.
Previa citación al folio 129, consta que en fecha 10 de Agosto de 2022, se evacuó la posición jurada de la oferida demandada ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, proferida por el oferente JOSE ANIBAL GUILLEN.
Al folio 130, obra acta de fecha 10 de Agosto de 2022, de la cual se evidencia la evacuación de la posición jurada hacia el oferente JOSE ANIBAL GUILLEN, por parte de la oferida demandada ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ.
Consta al folio 131 que en fecha 10 de Agosto de 2010, se evacuó la posición jurada del oferido ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO, proferida por el oferente JOSE ANIBAL GUILLEN.
Consta al folio 132que en fecha 10 de Agosto de 2010, se evacuó la posición jurada del oferente ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN por parte del oferido ciudadano LUIS ALBERTO AVENDAÑO AVENDAÑO.
Al folio 133, obra comunicación dirigida a este procedente de la Gerencia de Catastro Municipal, dando respuesta al oficio 0135-2022, con información catastral del inmueble matriculado JAPU13185.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Planteada la presente demanda en los términos que se dejaron, esta Jurisdicente, pasa a decidir¬la, con base en las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión da derecho al abogado a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi¬miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve esta¬blecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Proce¬dimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 22de la Ley de Abogados y que cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía, y en tal sentido dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Resulta menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.
La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, decisión que tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. Asimismo ese infiere que la fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva, diferencia que ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por cuanto no tienen apelación ni son recurribles en virtud de que lo que persiguen es el pago a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, etapa que requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, establecida como fue esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios, la cual señala que “Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados, de lo cual se deduce que, la función del Tribunal es examinar el derecho al cobro de honorarios, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.
Ahora bien es preciso en este momento traer a colación que para declarar el derecho al cobro de honorarios los más importantes extractos de una sentencia de reciente data que establecen que para demandar el cobro de sumas líquidas “pactadas” en moneda extranjera es requisito indispensable a los fines de demostrar lo alegado producir junto con la intimación el instrumento del cual se desprenda el convenio, tal como así lo explica, la Sala de Casación Civil, en el fallo número 599 del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén:

“(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. (...)”. (vide: www.tsj.gob.ve) (Resaltado propio de la Sala).
En este orden de ideasen virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y en acatamiento del precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye que no constando el instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, la demanda aquí interpuesta, resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, por imperativo de los establecido en sentencia N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002 que faculta al Juez para verificar en cualquier estado y grado de la causa la admisibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO contra la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte actora abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, plenamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por constantes cortes del servicio eléctrico de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados. Así se decide.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía. En El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 164º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG