JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Vista la diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2024, que consta inserta al folio 24 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.663.033, Inpreabogado Nro. 127.207, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA, C.A., mediante el cual expuso: ”… A tenor de lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda, en virtud de que la sociedad mercantil FARMACIA FARMAINNOVA C.A., identificada en autos como demandada, cesó funciones operativas haciendo imposible continuar con el procedimiento incoado en su contra.(SIC) Así mismo y por cuanto el tribunal comisionado devolvió las resultas donde se evidencia lo aquí manifestado, solicito se acuerde dar por terminado el proceso, disponiendo del achivo del expediente…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 263 eiusdem, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Además, el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha dos (02) de Abril de 2024 y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.

JUEZ PROVISORIO

Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

La Sria



LERT/Ajcg
Exped. 11292-2023




















JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º


Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


JUEZ PROVISORIO

Abg.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.


LERT/Ajcg
Exped. 11292-2023