JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º

Visto el escrito de fecha dos (08) de Abril de 2024, que consta inserta al folio 16 del presente expediente, suscrito por el ciudadano, CRISTOBAL JOSE RIVAS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.141.519, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.161.270, inscrito en el IPSA Nro. 163.344, mediante el cual expuso: ”… Ante Usted, con la venia de estilo y de manera respetuosa, en mi condición de demandante, desisto del procedimiento relacionado con el asunto N° 11.348 de fecha 25-09-2023. Conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo el artículo 265 eiusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha ocho (08) de Abril de 2024 y da por consumado el acto. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.

JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.

Srio.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º


Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.


JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Srio.
LERT/LMMG
EXP. 11.348-2023