REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.738
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.204.683, con domicilio procesal en el sector Belén, pasaje María Simona, Nº 9-83 y 8-91, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el IIMPREABOGADO bajo el número 98.347, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Mérida jurídicamente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, domiciliada en Belén, pasaje María con pasaje Sánchez Nº8-91, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.740, inscrita en el IIMPREABOGADO bajo el número 83.691, con domicilio procesal en la avenida 4, edificio Oficentro, piso 3, oficina 33, ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0412-4951995, correo electrónico: aiderivas@hotmail.com y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
El presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana ERLANDA
COROMOTO OBANDO DUGARTE, a través de su apoderada judicial abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en contra de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, anteriormente identificadas, en fecha 26/MARZO/2024, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 27/MARZO/2024, inserto al folio 153.

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, de fecha 26/MARZO/2024 (folios del 01 al 05), planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
AMPARO CONSTITUCIONAL
 Que solicita amparo constitucional a los siguientes Derechos Fundamentales: 1.Derecho a la salud e integridad física, psicológica y moral, 2. Derecho al Debido Proceso; 3. Derecho la Defensa, 4. Derecho a tener una familia, 5. Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, 6. Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al domicilio y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda, 7. Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales, 8. Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa que se abstente en posesión legitima, todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los artículos: 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes de la República.
 Derechos actualmente vulnerados y transgredidos por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.377, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 Que la ciudadana: MARIBEL DURAN RANGEL desconociendo las normas y preceptos de nuestra Constitución ha vulnerado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
 Que los hechos ocurrieron el día 25/MARZO/2024 en su domicilio habitual ubicado en una vivienda de dos (2) plantas, del `pasaje María Simona, Nº 9-83 у 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
LOS HECHOS
 Que el día 25/MARZO/2024 siendo aproximadamente las 6:00 pm., recibió llamadas telefónicas de vecinos del sector, informando que en la residencia donde reside desde hace ochos años aproximadamente por haber sido hija legitima del usufructuario del inmueble Victorino Obando Avendaño, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26/SEPTIEMBRE/1985, anotado bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero del referido año.
 Que esta ciudadana (presunta agraviante) en compañía de otras tres personas estaba forjando las puertas y las cerraduras de su vivienda procediendo a quitar de manera forzosa los cilindros para ingresar de forma violenta a la casa, colocando cadenas alrededor de una de las puertas del inmueble en cuestión sin su autorización, quedando todas sus pertenecías y objetos personales dentro del inmueble.
 Que acudió a la casilla policial del sector Belén a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, las autoridades policiales se hicieron presente en el lugar instando a que esta persona la dejara entrar y se retirara del inmueble, dejando constancia del forjamiento de las puertas y de los bienes de alto valor que se encontraban dentro del inmueble, siendo infructuoso.
 Que luego se entrevistó con un vecino que vio el momento en que ella (presunta agraviante) estaba forzando las cerraduras del portón del inmueble a quien se le tomo entrevista de lo sucedido por ante el cuerpo policial.
 Que en fecha 27/DICIEMBRE/2023 interpuso denuncia por ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal D.S.P.P.E.M del Estado Mérida, advirtiendo las oscuras intenciones de desalojarla del inmueble como procedió a ejecutarlo despojándola de manera violenta del inmueble.
 Que es práctica y conducta reiterada de la accionada MARIBEL DURAN RANGEL en despojar de manera violenta y bajo el mismo modo de proceder a las personas que han habitado el inmueble, pues en el año 1.999 su padre Victorino Obando Avendaño quien ocupaba y era beneficiario del usufructo sobre el inmueble, fue víctima del desposo violento por parte de la referida ciudadana, así consta en el expediente N° 7048 que actualmente cursa por ante Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se evidencia en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 08/JUNIO/2000.
 Para demostrar la reiterada conducta antijurídica desplegada por la accionada acompaña copias certificadas de las actuaciones sentencias proferidas en la Acción de Amparo Constitucional que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 22.762.
 Que la conducta desplegada por la accionada MARIBEL DURAN RANGEL le ha impidiendo sin justificación alguna el uso, goce y disfrute pacifico de la casa donde habita, así como el uso, goce y disposición de sus bienes y pertenencias, sin importarle que es una persona de avanzada edad a quien dejo en la calle, sin un techo totalmente desprovista de vestido, abrigo y alimentación.
 Que fue a denunciar porque ella (presunta agraviante) no tenían por qué entrar a su domicilio e ingresar a los cuartos donde están sus objetos privados usando violencia en la apertura para abrir las puertas y luego colocar candados y cadenas en las puestas de acceso, ante su llamado y el de los funcionares policiales hizo caso omiso, todo ello ha generado qué sufriera de dolores de cabeza, estómago y sudoraciones excesivas, un sudor frío me recorre por su cuerpo, su salud se ve disminuida, por su conducta tuvo que pasar la noche en la calle, actualmente le impide a ella y a su familia tener acceso al inmueble, por las cadenas que aposto en el mismo y teme que al ingresar con ella allí atente contra su integridad física.
 Que se trata de una situación de hecho violatoria de derechos, como la inviolabilidad del domicilio y el hogar domestico entre otros, porque la accionada MARIBEL DURAN RANGEL incurrió en una vía de hecho que no se encuentra prevista en ningún código o ley del país, queriendo sacarla a la fuerza y tomar justicia por sus propias manos.
 Que procedido reiterada y constantemente a violentar las puertas del inmueble, revisar las habitaciones de la casa, hurgar en las intimidades de su familia y de otras que han vivido allí, es práctica reiterada de la accionada colocar cadenas y candados en las puertas de acceso del inmueble, incurriendo sin más ni menos en una violación de domicilio la cual tiene clara prohibición constitucional, violentar la intimidad de las familias que habitan en el inmueble arrendado.
 Que no puede el Ministerio Público asumir una actitud pasiva ante hechos de violencia que se ejerció para forjar las puertas y cerraduras de su hogar, así como la violencia psicológica en su contra y las personas que habitan con ella en ese inmueble, incurriendo en humillación pública al despojarla de su hogar, y por estas conductas de la agraviante al haber sido arrancada de su hogar con la violencia, que se evidencia en la denuncia interpuesta el día 25/MARZO/2024.
 Que el daño emocional es evidente por parte de la accionada quien ha actuado como si se tratara de cosas y no de seres humanos, el daño moral y psicológico no cree que ella y su familia puedan superarlo, porque no puedo ingresar a su hogar ni tener acceso a sus bienes, medicamentos y objetos personales.
 Fundamentó su pretensión en las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).
PETITORIO
 PRIMERO: Solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la LOADGC el Juzgador prescinda de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida, para lo cual solicita que se ordene y se le restituya dentro del inmueble consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el pasaje María Simona N° 9-83 y 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto se ordene: 1) La apertura de los candados y cadenas que la agraviante colocó ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan el acceso a la planta alta del inmueble. 2) Se le ordene a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, antes identificada, y a cualquier otras personas que la acompañen retirarse inmediatamente del referido inmueble y que en el acto retire del inmueble cualquier clase de objetos y bienes muebles que hayan introducido dentro del mismo, a tal fin pido al Tribunal que se oficie y se solicite el auxilio de la Fuerza Pública del Estado, como son la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para el resguardo al momento de la práctica del Mandamiento de Amparo. SEGUNDO: Se les prohíba a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, por si misma o terceras personas acercase al inmueble objeto de este amparo para realizar cualquier acto de perturbación a la posición que tiene sobre el mismo. TERCERO: En virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de mis derechos fundamentales en los que pueden incurrir nuevamente la agraviante, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la CRBV que el Tribunal le ordene a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida prestar la protección, el resguardo y apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble el forjamiento de puertas o violación de su domicilio privado por parte de la agraviante o terceros, todo en pro de resguardar su integridad física, psicológica y moral, sus pertenencias, bienes y enceres del hogar, para lo cual solicita que se oficie al Comando General de Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida. CUARTO: solicita que el Tribunal le ordene a la agraviante MARIBEL DURAN RANGEL, no incumplir nuevamente de forma alguna por vías de hecho con lo establecido en la Constitución Nacional, el Código Penal y las demás Leyes de la República. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LOADGC, concatenado con las previsiones establecidas en el texto adjetivo civil, solicita al Tribunal que se le condene a la agraviante MARIBEL DURAN RANGEL, plenamente identificada, al pago de las costas y costos del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES equivalentes a 400.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Bs.14.540.000,00), establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo precio es para el día 27/MARZO/2024 es 36,35 Bs., conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2023 de fecha 24/MAYO/2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, más las costas y costos de la presente acción calculados prudencialmente por este Tribunal. SEXTO: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la LOADGC, solicita al Tribunal que una vez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene en la dispositiva del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República. Solicita se decrete medida cautelar innominada de no acercamiento de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, ni por sí misma, ni por intermedio de terceras personas al inmueble consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, ubicado en el Pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida.Indica el domicilio procesal de la presunta agraviada y de la presunta agraviante.

Acompaña medios probatorios al libelo de demanda (f.06 al 152), identificados como:
 Marcado con la letra "A", documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26/SEPTIEMBRE/1985, anotado bajo el Nº20, Tomo 22, Protocolo Primero, marcado con la letra "A".
 Marcado con la letra "B", denuncia interpuesta por ante la casilla policial del sector Belén.
 Marcado con la letra "C", denuncia interpuesta por ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal (D.S.P.P.E.M) del estado Mérida.
 Marcado con la letra "D", copia certificada del expediente 7.048, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida.
 Marcado con la letra "E", copia certificada del expediente 22.762 llevado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida.
 Recibos de pago de servicios públicos del inmueble que anexo marcados "F".
 Constancia de Residencia y RIF anexo marcados "G" y "H".
 Acta de Defunción de su padre Victorino Obando Avendaño marcada "I".
 Informes médicos marcados "J" que demuestran su discapacidad y grave estado de salud.

Al folio 153, obra auto de fecha 27/MARZO/2024 mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado (f.153).

En fecha 27/MARZO/2024 se dictó sentencia interlocutoria que admite la presente acción de amparo constitucional que ordena la notificación de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, presunta agraviante y del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Mérida, establece que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y pública, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal (f.154 al 161).
Al folio 162, corre inserta diligencia suscrita por la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE de fecha 27/MARZO/2024, solicitando la habilitación del tiempo necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional y confiere poder apud acta a la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada (f.162).

Al folio 167, obra declaración del alguacil de fecha 01/ABRIL/2024, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.

Al folio 169, obra declaración del alguacil de fecha 01/ABRIL/2024, en la cual devuelve sin firmar boleta de notificación librada a la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, parte demandada.

A los folios 171 al 172 corre inserto escrito de fecha 01/ABRIL/2024, suscrito por la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE asistida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, solicitando se decrete medida innominada de restitución en su hogar y lugar de residencia y se ordene la salida inmediata del inmueble de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, anexando imágenes fotográficas sobre los hechos denunciados.

Al folio 183, obra auto de fecha 02/ABRIL/2024 en el cual se fija nueva audiencia constitucional para el día 05/ABRIL/2024 a las 9:00 a.m., visto que no se logró la notificación de la parte accionada.

Al folio 184, obra declaración del alguacil de fecha 02/ABRIL/2024, en la cual devuelve boleta de notificación librada a la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL parte demandada, debidamente firmada.

Al folio 187, obra declaración del alguacil de fecha 03/ABRIL/2024, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 188 corre inserto escrito de fecha 04/ABRIL/2024, suscrito por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL asistida por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, consignando documento de propiedad del inmueble de su propiedad, ficha catastral y otorga poder apud acta a la abogada que la asiste.

En fecha 05/ABRIL/2024 se celebró la audiencia constitucional, pública y oral donde la parte accionante en amparo y la parte querellada, esgrimieron sus respectivos alegatos, con asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Se suspendió la audiencia en espera de información de la Fiscal Segundo del Ministerio Publico de este estado, y se fija nueva oportunidad para el día 08/ABRIL/2024 a las dos de la tarde (f. 198 al 201).

En fecha 08/ABRIL/2024, se libró oficio Nº154-2024 al Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, solicitando información sobre el expediente signado con el Nº MP-25759-2018. En la misma fecha se recibió respuesta mediante oficio Nº 14-F2-0396-2024 (f.228).

En fecha 08/ABRIL/2024, se dio continuación a la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes involucradas, sus apoderadas judiciales y el representante del Ministerio Público, se emitió dispositivo de amparo (f.229 al 231).

Al folio 233 corre diligencia de fecha 08/ABRIL/2024, suscrita por la abogada Carmen Aidé Rivas, apoderada judicial de la parte agraviante, apelando de la dispositiva dada por el ciudadano Juez.

En fecha 10/ABRIL/2024 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia informando que la accionada de autos se niega a cumplir voluntariamente con lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de amparo y solicita la ejecución forzosa y se libre el mandamiento correspondiente al Tribunal Ejecutor (f.235 al 236). Vista la solicitud, el Tribunal en la misma fecha acordó y libro oficio Nº 158-2024 al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación de Policía de Mérida, estación policial Belén a los fines de que se le cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo. (f.237 y 238).

En fecha 11/ABRIL/2024 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia informando que la parte accionada no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia y solicita se le dé cumplimiento a los ordenado en el dispositivo QUINTO conforme al artículo 30 de la LOASDG (f.241).

En fecha 11/ABRIL/2024 se recibió oficio Nº EPB-0022/2024 de fecha 11/ABRIL/2024, suscrito por Franklin Sánchez Guillen, Comisario Jefe de la Estación Belén, anexo acta policial signada con el Nº EPB0014/2024 (f.242 al 244).

En fecha 10/ABRIL/2024 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicita se requiera al Centro de Coordinación de Policía de Mérida, estación policial Belén copia certificada de las actuaciones asentadas al Libro de Novedades diarias folios 176 y 177, solicita mandamiento de ejecución y se le dé cumplimiento a los numerales CUARTO y QUINTO del dispositivo (f.245).

A los folios 246 al 247 consta escrito consignado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte accionante, solicitando se libre mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías constitucionales denunciados, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Judicial atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la acción de Amparo Constitucional objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la situación delatada por la parte agraviada en cuanto a que la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL desconociendo las normas y preceptos de nuestra Constitución ha vulnerado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, hechos que ocurrieron el día 25/MARZO/2024 en su domicilio habitual ubicado en una vivienda de dos (2) plantas, del Pasaje María Simona, Nº 9-83 у 8-93, con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida.

La parte agraviante, en la audiencia constitucional adujo que es propietaria del referido inmueble por haberlo adquirido el 14/SEPTIEMBRE/1995 como consta en documento consignado en el expediente, que en el año 2018 interpuso denuncia contra las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ y el ciudadano RAFAEL LARTIGUES ROMAN por los delitos de Invasión, por apropiarse del inmueble y tomarlo para su beneficio, alquilando habitaciones y sirviendo de apoyo económico para ella; y que por instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico se realizó la investigación e indico la restitución del inmueble a su representada.

Por su parte el abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso que la parte accionante carece de legitimidad activa en el presente proceso y solicita la inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 6 del numeral 5º de la LOADGC y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que establece que deben agotarse las vías jurisdiccionales previas al amparo.

La labor de éste órgano administrador de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales delatadas por el quejoso en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente. Y Así se decide.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE AGRAVIANTE

El abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, opuso LA FALTA DE CUALIDAD de la accionante para sostener la acción de amparo, argumentando que carece de legitimidad activa en el presente proceso, por lo tanto solicita se declare inadmisible la presente acción por no haberse violado el acceso del debido proceso y al tutela judicial efectiva de conformidad lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de le LOADGC.

Sobre la legitimación, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 12/SEPTIEMBRE/2002, expediente Nº. 01-0635, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido lo siguiente:

“…Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, proferida por la Sala Constitucional indicó que “en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la transgresión. 4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la referida Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: Paul Harinton Schmos indicando que:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Y, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que:

“(...) la falta de legitimación debe ser considera como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limi litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que oriente su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la CRBV, y el artículo 41 de la LOADGC.
Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:

"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

Es claro entonces, y así lo señala la querellante en su escrito libelar, que su situación jurídica, se ha visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual, alega se ha realizado directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, razón por la cual, es evidente que se encuentra legitimada para interponer la presente querella. Así se declara.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente;

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado del Tribunal)

Por tanto, conviene aclarar que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado. Igualmente del extracto anterior se infiere que la falta de legitimación pasiva se produce cuando la persona contra la cual se dirige la acción es la persona contra la cual es concedida la pretensión.

En los instrumentos consignados junto con la acción de amparo constitucional, que rielan en el presente expediente a los folios 06 al 152, la quejosa en amparo ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE señala que, “los hechos y circunstancias que rodean las conductas ilegales desplegadas y llevadas a cabo por la ciudadana: MARIBEL DURAN RANGEL, quien desconociendo las normas y preceptos de nuestra Constitución ha vulnerado el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales”. En tal sentido, se puede apreciar que los hechos ocurridos el día 25/MARZO/2024 en el inmueble ubicado en el Pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde reside la accionante mediante vías de hecho se le permitió el acceso a su domicilio y a sus objetos personales.

Así el orden de consideraciones, manifiesta este Juzgador que es su criterio para decidir, que debe entenderse que la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO, domiciliada en el tan mencionado inmueble como poseedora precaria del mismo, ostenta la legitimidad de la misma para actuar en la presente causa, y así se decide.

OPOSICION A LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS JESUS EMIRO ALTUVE PLAZA Y YULIANA NAIROBY ROJAS ROJAS Y OPOSICION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Este Tribunal debe aclarar a las partes que, estamos en presencia de una acción extraordinaria de amparo constitucional en la cual se persigue descubrir si fueron o no lesionados los derechos constitucionales que se denuncian como violados, es un procedimiento que por mandato constitucional esta desprovisto de formalidades, toda vez que su esencia es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si la hubiere, por tanto, no le son aplicable las incidencias procesales típicas del procedimiento civil ordinario.

En este caso, la parte agraviante se opone a la evacuación de los testigos Jesús Emiro Altuve Plaza y Yuliana Nairoby Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 26.096.204 y 27.399.916, respectivamente, conforme a los artículos 478 y 479 del CPC; alegando que uno de ellos es la pareja sentimental de la parte actora en el presente amparo constitucional y la ciudadana ROJAS trabajo con la ciudadana MARLY ALTUVE cuando fue parte de la administración del club militar, donde su esposo era el administrador de dicho club y ella era su asistente en el club, que actualmente sigue trabajando con ella. Asimismo, tacha todos los documentos y todo tipo de pruebas presentadas por la parte actora en el presente amparo constitucional y se opone a las medidas solicitadas por la accionante.

A tal efecto, este operador constitucional en aras de la búsqueda de la verdad considero en la audiencia constitucional que, la testimonial de la ciudadana Yuliana Nairoby Rojas Rojas, era necesaria para aclarar e ilustrar el criterio jurisdiccional, siendo por tanto improcedente la oposición que formulo la representación de la parte querellada; así mismo, la oposición que hizo dicha representación judicial a una serie de documentales presentados por la accionante se declara improcedente, ya que se repite, estamos en presencia de una extraordinaria acción de amparo que tiene como único propósito el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si la hubiere y no le son aplicables las incidencias procesales típicas del procedimiento civil ordinario; de admitirse una situación de este tipo el proceso de amparo se haría interminable. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Consta en las actas que, la parte accionante en el presente asunto, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, aportó los siguientes medios probatorios:
 Marcado con la letra "A", documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26/SEPTIEMBRE/1985, anotado bajo el Nº20, Tomo 22, Protocolo Primero, marcado con la letra "A".

El Tribunal observa del folio 07 al 09 documento público en copia fotostática simple, contentivo de compra-venta que hiciera la ciudadana LUCIA RANGEL DE OBANDO, titular de la cedula de identidad numero V-425.683 a la Asociación Civil de Protección Social, denominada antes “Mutua Protección”, representada por la Reverenda Madre SARA GONZALEZ ADRIANI, titular de la cedula de identidad numero V-1.436.973, en su carácter de Presidenta de la Asociación, una casa para habitación construida de paredes de tapia y con techo de teja, ubicada en el plano de la ciudad de Mérida, Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: la calle Nueva, hoy denominada Pasaje María Simona que corta la calle Paredes en la esquina suroeste de la Plaza Rivas Dávila: por el Costado Derecho: con casa y solar que es o fue de la señora Gregoria Navas y del General Golfredo Massini, divide pared; por el Costado Izquierdo:, la calle Sánchez; y por el Fondo, con solar que es o fue de la señora Josefa León de Contreras, divide pared. Constituyendo usufructo de por vida a favor de los ciudadanos VICTORINO OBANDO y LUCIA RANGEL DE OBANDO. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 14/SEPTIEMBRE/1.985, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 22, tercer trimestre del mismo año.

Por cuanto el antes identificado documento, se trata de una copia simple de un instrumento público, es por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que este jurisdicente se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA

 Marcado con la letra "B", denuncia interpuesta por ante la casilla policial del sector Belén.

Al folio 11 de la presente causa se observa Acta de denuncia EPB0012/2024 de fecha 25/MARZO/2024, formulada por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, de su contenido se desprende que en la misma fecha la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL y su hija violaron y forzaron las cerraduras de la casa donde vive e ingresaron al inmueble sin su permiso, metiéndose a la fuerza, sin permitirle el acceso al mismo así como a sus objetos personales, agrega que temen se le cause daños a sus pertenencias, bienes y enceres. Y al folio 13 corre Acta de Entrevista EPB00008-2024 de fecha 25/MARZO/2024, correspondiente a declaración del ciudadano identificado como JESUS (se reservan los datos personales), quien manifestó ser vecino del sector Belén, en la referida declaración consta que siendo las 05:40 horas de la tarde observo a cuatro personas paradas en la casa que queda en toda la esquina de donde vive y uno de los hombres estaba forzando la cerradura con una ganzúas.

Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. A esta prueba promovida por la parte accionante se le asigna eficacia probatoria, por cuanto hace constar las circunstancias de los hechos acaecidos en fecha 25/MARZO/2024. ASÍ SE DECLARA

 Marcado con la letra "C", denuncia interpuesta por ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal (D.S.P.P.E.M) del estado Mérida en fecha 27/DICIEMBRE/2023.
Al folio 10 consta marcado con la letra “C”, original de constancia de fecha 27/DICIEMBRE/2023, suscrita por Oscar Alberto Pérez Dugarte, Director (E) del Servicio de Investigación Penal, contentiva de la denuncia formulada por la aquí accionante como víctima, por uno de los delitos contra la propiedad, Expediente SIP-14-N1-304-A23, Denuncia Nº RDE-LCC-N1-210-A23. Y al folio 14 se observa marcado también con la letra “C”, Citación Nro. 14-UDIC-0046-2024 de fecha 10-10-2024 librada por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, Causa: DES-181-2024, dirigida a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ambos documentos públicos le permiten a este juzgador constatar una situación previa a la denunciada por la accionante, no obstante, no aporta información sobre las vías de hechos objeto de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA

 Marcado con la letra "D", Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 08/JUNIO/2.000.

Marcado con la letra “D” corre al folio 15 al 18 Justificativo de Testigos de fecha 08/JUNIO/2.000 evacuado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, solicitud interpuesta por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.721, en representación del ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad numero Nº 679.329; relativa a la posesión del inmueble objeto de controversia.

Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal la desecha por no ser pertinente a la acción interpuesta. ASÍ SE DECLARA

 Marcado con la letra "E", copia certificada del expediente 22.762 llevado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida.
Se observa marcado con la letra “E”, copias certificadas del expediente Nº 7.809 llevado por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, acción de Resolución de contrato de arrendamiento, demandante: Duran Rangel Maribel y Julio Oscar Méndez García, Demandado: Lartiguez Román José Rafael, a los folios 29 al 44. Y a los folios 45 al 138 corren copias certificadas de los folios 786 al 813, 1088 al 1090, 1128 al 1184, 1196 al 1201 del expediente principal signado con el Nº 22.762, de Acción de Amparo, Demandante: José Rafael Lartiguez Román, Demandado: Maribel Duran Rangel y Julio Oscar Méndez.

Con relación a esta prueba podemos señalar que se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, cabe destacar que las copias certificadas identificadas up supra, corresponden a actas procesales de juicios instaurados por personas distintas a las partes intervinientes en el presente proceso y nada aporta al objeto de controversia, en consecuencia se desecha por no ser pertinente. ASÍ SE DECLARA

 Marcado con la letra "F", Recibos de pago de servicios públicos del inmueble que anexo marcados "F".

Observa este Tribunal que corre a los folios 150 al 152, original de facturas N° 00-7269637, 00-7498998, 00-7068861, 00-7205135 y 00-7466702, con fechas de emisión 17/03/2017, 11/10/2017, 20/09/2016, 16/01/2017 y 11/09/2017, en su orden, emitidas por Agua de Mérida C.A., RIF G-20007690-9, emitidos a nombre de MARYBEL DURAN RANGEL, C.I. 10322118. Los referidos servicios son documentos privados sin firma, que reciben un trato distinto debido a su naturaleza; de allí que sea necesario hablar de las tarjas. En consecuencia, precisa traer a colación las sentencias RC-00877 y RC-00501 de fechas 20/DICIEMBRE/2005 y 17/SEPTIEMBRE/2009 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del TSJ que ha establecido:

“(…) los recibos de gastos domésticos comunes como agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios (documento privado) no son susceptibles de ser ratificadas por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez bajo el principio de la sana critica como indicios, dado que su carácter especial, al ser diseñado en un formato especifico por la Compañía o Institución Bancaria, ya sea pública como privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios (…)”

En atención a ello, por no ser susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, de conformidad con el principio de la libertad probatoria en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del CPC; así como el principio de la sana critica preceptuado en el artículo 507 eiusdem; se le otorga valor probatorio como indicios, conforme al artículo 510 ibídem. De los instrumentos antes mencionados, de ellos solo determina que la ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, querellante de autos, fue quien contrató el servicio allí indicado para el inmueble objeto de amparo, no obstante, por cuanto el antes referido medio probatorio no versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que este jurisdicente se ve en la obligación de desecharlo. ASÍ SE DECLARA

 Constancia de Residencia y RIF anexo marcados "G" y "H".

El Tribunal observa al folio 139, original de Constancia de Residencia de la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, y, al folio 140 riela Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, domicilio fiscal: CR PASAJE MARIA SIMONA CASA NRO 8-91 SECTOR BELEN MERIDA ZONA PO9STAL 5101, fecha de inscripción: 18/02/2000, fecha de vencimiento: 08/11/2026, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por tanto, estos instrumentos se valoran como ciertos, por tratarse de documentos públicos administrativos, e indica a este juzgador que la accionante de autos, ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE estableció como su domicilio el sector indicado up supra, y que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC. ASI SE DECLARA.
 Acta de Defunción de su padre Victorino Obando Avendaño marcada "I".
A los folios 141 al 142 corren Acta de Defunción Nº 21 del ciudadano VICTORINO OBANDO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 679.329, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 08/JULIO/2019.

Este instrumento se valora como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC, e indica a este juzgador el fallecimiento del referido ciudadano, no obstante no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA.

 Informes médicos marcados "J" que demuestran su discapacidad y grave estado de salud.
A los folios 143 al 149 se observan:
1. Informe Médico suscrito por el Dr. Luis A. Ochoa, médico en Ortopedia y Traumatología, emitido a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683 en fecha 01/FEBRERO/2022 (f. 143).
2. Prescripción médica de fecha 26/ABRIL/2023, suscrito por el Dr. José Gregorio Dugarte, cirujano ortopedista y traumatólogo, emitido a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683. (f. 144).
3. Prescripción médica de fecha 24/OCTUBRE/202, suscrito por la Dra. Nuris Angulo C., médico cirujano, emitido a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683. (f. 145).
4. Prescripción médica de fecha 24/OCTUBRE/2022, suscrito por la Dra. Nuris Angulo C., médico cirujano, emitido a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683. (f. 146).
5. Referencia de fecha 20/ENERO/2021, suscrito por el Dr. José G. Campagnaro, emitido a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683. (f. 147).
6. Informe Médico suscrito por el Dr. Luis A. Ochoa, médico en Ortopedia y Traumatología, emitido a la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.204.683 en fecha 16/FEBRERO/2022 (f. 148).
7. Informe ecográfico tiroideo de fecha 21/04/16, paciente ERLANDA OBANDO, Grupo Medico KARDEM, Dra. Frag Mildereda Cancine, Ecografía Integral (f. 149).

Los documento privado que en original fueron producidos a los folios 143 al 149, corresponden a informes médicos y prescripciones médicas, emitidos a nombre de la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, observa el Tribunal que se refiere a documentos privados y los valora como tal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, los referidos instrumentos permiten a quien decide informarse de la condición de salud de la accionante, ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:

 Documento de fecha 14/SEPTIEMBRE/1995, anotado bajo el número 42, Tomo 32, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1995.

Corre a los folio191 al 195, copia certificada del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 14/SEPTIEMBRE/1995; bajo el N° 42, Tomo 32, tercer trimestre del mismo año, mediante el cual la ciudadana LUCIA RANGEL DE OBANDO, titular de la cedula de identidad numero V-425.683 vende a la Asociación Civil de Protección Social, denominada antes “Mutua Protección”, representada por la Reverenda Madre SARA GONZALEZ ADRIANI, titular de la cedula de identidad numero V-1.436.973, en su carácter de Presidenta de la Asociación, una casa para habitación construida de paredes de tapia y con techo de teja, ubicada en el plano de la ciudad de Mérida, Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida.

El referido documento público ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovidos por la parte accionante, por lo que valorarlos de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.

 Ficha Catastral del inmueble:
El Tribunal aprecia a los folio 196 al 197, copia simple de certificación, de fecha DICIEMBRE/2023 y Ficha Catastral, ambas del inmueble ubicado en Pasaje María Simona esquina Pasaje Sánchez Nº 8-91, emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público administrativo, mediante el cual consta la titularidad del referido inmueble en el ente municipal, este Tribunal le asigna al referido instrumento no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA.


PUEBAS APORTADAS EN LA AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL
Pruebas promovidas por la parte accionante:

 A los folios 202 al 221 se agrega copia certificada de Asunto Principal: LP01-S-2024-2000061, Asunto: LP01-S-2024-2000061, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, IMPUTADO: MARIBEL DURAN, VICTIMA: ERLA COROMOTO OBANDO DUGARTE, MOTIVO: DESESTIMACIONES, PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL PM, TRIBUNAL RECEPTOR: CONTROL Nº 04 TPM, EXP. FISCAL Nº DES-181-2024, solicitud de desistimiento interpuesta por la abogada MAYDA SULAY ANGEL MENDEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Interina de Casos del Ministerio Público de la denuncia interpuesta por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, identificada up supra, en fecha 05/ENERO/2024, en virtud que los hechos que plantea la denunciante no revisten carácter penal; requerimiento declarado sin lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Con relación a esta prueba podemos destacar que se reputan como documentos públicos, por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que se trata de un documento judicial, producido en copia certificada conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del CPC, emanados de un Tribunal de la República, siendo acordado por un Juez, por tal razón, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, cabe destacar que las copias certificadas identificadas up supra, corresponden a actas procesales de hechos acaecidos en fecha y circunstancias distintas a las planteados en el presente proceso y nada aporta al objeto de controversia, en consecuencia se desecha por no ser pertinente. ASÍ SE DECLARA

 A los folios 222 al 225 se agregan denuncia interpuesta por la ciudadana YULIANA NAIROBY ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V-27.399.916, por ante la Fiscalía Militar Trigésimo Cuarta con competencia Militar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, MARIBEL DURAN RANGEL y JULIO OSCAR MENDEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-8.074.740, V-8.020.377 y V-9.029.797 respectivamente.

Observa el Tribunal que se refiere a un documento privado y los valora como tal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una declaración unilateral no le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

 Prueba testimonial de la ciudadana YULIANA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.399.916, domiciliada en Sector Belén paseo María Simona 9-83 8-91, municipio Libertador del estado Mérida. Por cuanto no se evidencia que la prenombrada ciudadana incurra en las prohibiciones dispuestas en el artículo 477 del CPC, se valora la deposición de la mencionada ciudadana conforme al artículo 508 eiusdem. Ahora bien, de la evacuación de dicha testigo en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que la testigo tiene su domicilio en Sector Belén paseo María Simona 9-83 8-91 desde hace aproximadamente tres años, que cuando llego de comisión ya estaban cambiadas las cerraduras, quedando en su interior material de intendencia perteneciente a la fuerza armada nacional bolivariana que le habían sido asignada como funcionaria, no han podido ingresar a la vivienda y ha observado la entrada y salida de vehículos y de muchas personas de esa casa. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional así como su admisibilidad, este Juzgador pasar a examinar si se encuentran cumplidos los extremos previstos en la Ley para la procedencia del Amparo Constitucional.

El amparo constitucional es el procedimiento por excelencia que promueve la tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; el artículo 27 de nuestra carta magna, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 27, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

El amparo es equiparable a un proceso cautelar restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Tiene naturaleza restablecedora o restitutoria, nuestra Documento Fundamental mediante el Derecho Constitucional Procesal, le otorga poder al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, inmediatamente, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento expedito, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, es el de restituir la situación jurídica infringida, con efecto inmediato.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

1. Derecho a la salud, integridad física, psicológica y moral:
Entendiendo el derecho a la Integridad física, psíquica y moral como el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en sus condiciones y proyecto de vida, en ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), establece en su artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; por tanto, nadie puede ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo a las personas que se encuentren privadas de libertad, las cuales deberán ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

En el caso que aquí se examina de la exposición que antecede, queda claro que la parte accionada no fue objeto de la infracción de este derecho, por tanto; el quebrantamiento que delata la quejosa en amparo sobre este particular sin lugar, en tal virtud se declara sin lugar la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 46 constitucional. Y así se decide.

2. Derecho al debido proceso:
En cuanto al debido proceso es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 1758 de fecha 25/SEPTIEMBRFE/2001, que establece:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”

La referida norma constitucional, establece el contenido y alcance del derecho al debido proceso, constituido como un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. La jurisprudencia y la doctrina lo han definido como principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que aquí se examina de la exposición que antecede, queda claro que la parte accionada no instauro procedimiento alguno de desalojo contra el querellante, por tanto; el quebrantamiento que delata el quejoso en amparo sobre el debido proceso debe declararse sin lugar toda vez que no existió ningún tipo de procedimiento para solicitar el desalojo no pudiendo por vía de consecuencia declararse la violación de un acto procesal que nunca existió en el mundo jurídico; en tal virtud se declara sin lugar la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Y así se decide.

3. Derecho a la Defensa:
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. La situación antes expuesta, conduce a concluir que en el caso de autos no se trata de procedimiento administrativo o judicial que afecte el derecho de la accionante a defenderse oportunamente de acción en su contra, que garantice el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer su defensa, en consecuencia no se evidencia violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional y así se decide.

4. Derecho a tener una familia:
El derecho a la familia es el derecho que tienen todas las personas sin importar su sexo, condición étnica, social o económica de formar con la persona de su elección una familia a fin de compartir lazos afectivos, de identidad, solidaridad y de compromisos, derecho establecido en el artículo 75 de la constitución nacional en los siguientes términos: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Siendo así, quien aquí decide considera que los hechos objeto de amparo constitucional no trasgreden el derecho a tener una familia de la parte agraviada, en consecuencia no se evidencia la violación del mismo y así se decide.

5. Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica:
El derecho a una vida libre de violencia es el derecho que tienen las mujeres a que ninguna acción u omisión les cause daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, o la muerte, por el hecho de su género. Este derecho a su vez exige la protección de otros múltiples derechos básicos, como la vida, la integridad personal, incluyendo la prohibición de la tortura, a un igual trato ante la ley, a no ser objeto de ningún tipo de discriminación, el derecho de acceso a la justicia y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En el caso que nos ocupa no se evidencia violación a este derecho y así se decide.

6. Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda:
Nuestra constitución nacional consagra en el artículo 47 que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.

La Constitución de Venezuela no deja lugar a las dudas en las normas transcritas, que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. Solo podrán ser allanados con orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, pero siempre con respeto a la dignidad del ser humano y de la revisión de las actas procesales se evidente la fragrante violación desprende la afectación de estos derechos constitucionales en detrimento de la accionante.

Considera este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por ser contraria a la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del TSJ, entre las cuales podría citarse, la sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso FANNY OLAVARRIETA, en fecha 16/JUNIO/2003. En mérito de los razonamientos expuestos, se declara con lugar la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda en el presente caso. Y así se decide.

7. Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales:
En este caso, de las actuaciones que cursan en el expediente y de lo expuesto por la quejosa en amparo se constata que la parte accionada desalojo de manera arbitraria del inmueble ubicado en el pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quebrantando también el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales de la parte querellante, pues al colocar cadenas y candados a la puerta de acceso del referido inmueble no permitió que la accionante tuviera acceso a sus bienes personales, siendo esta situación violatoria del derecho a la propiedad. En consecuencia, visto que de las actuaciones cursantes a los autos éste Tribunal verifico los hechos expuestos por la quejosa en amparo declara con lugar la flagrante y palmaria violación del derecho constitucional al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales previsto en el artículo 115 de la Carta Fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. Y así se decide.

8. Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa que se ostente en posesión legitima:

En primer lugar, debemos partir de la definición de posesión, como el poder que una persona ostenta sobre un bien, con el ánimo de conservarlo, usarlo y aprovecharlo. En contraposición con el pacífico goce y disfrute de la posesión de un bien, existe la perturbación o despojo. En este sentido, la jurisprudencia describe la perturbación de la posesión como aquellos hechos materiales que, sin título alguno que los ampare, impliquen una alteración del estado de hecho preexistente, una privación total o parcial del goce del bien que poseemos, o que dificulten o incomoden su uso y disfrute. En el caso de marras la parte demandada demostró la titularidad que ostenta sobre el referido inmueble, dejando expuesto la posesión precaria de la accionante, en consecuencia inmueble en controversia, no se evidencia violación a este derecho y así se decide

CONCLUSIVA

Para concluir precisamos invocar el contenido de la sentencia signada con el Nº 95 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15/MARZO/2000, caso Isaías Rojas Arena, que se pronunció con respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional:

“(sic)… se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a quien sea titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedo (sic) especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del derecho y de sus efectos o consecuencias”.

Lo descrito anteriormente, deja claro que cuando un derecho constitucional es lesionado, vulnerado o amenazado de quebramiento, toda persona bien sea natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, puede de cualquier forma poner en marcha el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener como respuesta el amparo constitucional, que debe concluir con una sentencia judicial que resuelva la situación planteada, y esta decisión siendo favorable ordenará la restitución del derecho constitucional lesionado o vulnerado, o bien la situación jurídica más semejante, cuando efectivamente se demuestre lo denunciado.

De la anterior propuesta, este Tribunal destacar que del acervo probatorio contenido en las actas que corren inserta a los autos, se evidencia una conducta violatoria de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, que lesionan y vulneran los derechos constitucionales de la hoy agraviada ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO, contenidos en los artículos 47, 60, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, y por cuanto todos los jueces en el ámbito de su competencia estamos obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República, y cuidar de su aplicación, para cumplir los fines establecidos en ella.

Al determinar la procedencia de tales violaciones a los derechos constitucionales, y como antes se indicó del acervo probatorio traído a los autos, en las cuales se observa que las actuaciones proferidas por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, menoscaban el derecho a la inviolabilidad del hogar (artículo 47 CRBV), derecho a la privacidad (artículo 60 CRBV), derecho al uso, goce y disfrute de bienes personales (artículo 115 CRBV) y derecho a la vivienda (artículo 82 CRBV) de la accionante por vía de hecho, es forzoso declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR solicitud de falta de cualidad de la parte agraviada opuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, por considerarla una poseedora precaria.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la declaración de los testigos JESUS EMIRO ALTUVE PLAZA y YULIANA NAIROBY ROJAS ROJAS, y a la OPOSICION de las pruebas promovidas por la accionante opuesta por la abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la parte agraviante.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.683, contra la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, por violación al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda; derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales.

CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal virtud, la parte agraviante en un lapso de 24 horas contados a partir del día de hoy, inclusive, restituya a la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE en el inmueble identificado con el Nº 9-83 y 8-91, pasaje María Simona, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, permitiéndole el ingreso al mismo, el cual debe estar libre de personas.

QUINTO: Vencido el lapso para la restitución del inmueble identificado con el Nº 9-83 y 8-91, pasaje María Simona, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sin que la parte agraviante haya dado cumplimiento al mismo, el Tribunal por auto separado ordenara mediante comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el cumplimiento de la misma.

SEXTO: Las partes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en el particular anterior en un lapso de 24 horas.

SEPTIMO: Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación de Policía Mérida, estación policial Belén, que este Tribunal por decisión de esta fecha ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se le permita a la parte accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, el ingreso al inmueble identificado con el Nº 9-83 y 8-91, pasaje María Simona, sector Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, igualmente que se ordenó la restitución de los enseres personales indicados por la accionante, adjuntándole copia certificadas de la presente acta.

NOVENO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción propuesta.

DECIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.738
MAMR/AP/mgr