REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.615

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.937, con domicilio procesal en el Llanito, calle Bermúdez, la Otra Banda, Nº 0-29, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA y LUIS JOSE SILVA SALDATE titulares de las cédulas de identidad números 8.047.936 y 8.044.879, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.789 y 42.306 respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONNO GESSUS D` ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.408.112, domiciliado en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO, titulares de la cédula de identidad números 16.201.770 y 12.780.523 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 214.886 y 210.892 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, avenida Bolívar, casa número 35-B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 29/MARZO/2023, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, debidamente asistida por la abogado LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA.

La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:

1. Que desde el 03/NOVIEMBRE/2011 decidieron iniciar una relación como marido y mujer, por lo que comenzaron a vivir juntos a partir de la referida fecha.

2. Que iniciaron vida en común, y así de mutuo acuerdo comenzaron una unión estable de hecho.

3. Que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, se mudó para el apartamento ubicado en el Llanito, calle Bermúdez, la Otra Banda, Nº 0-29, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo este su primer y único domicilio común.

4. Que desde el inicio de la relación su vida como pareja fue estable, publica, notaria e interrumpida, reconocida por nuestro familiares amigos y conocidos.

5. Que el 21/MAYO/2021, fue sorprendida por el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA, informándole de forma unilateral su decisión de abandonar el hogar.

6. Que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, continuó viviendo en el domicilio que constituyó el hogar ubicado en el Llanito, calle Bermúdez, la Otra Banda, Nº 0-29, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

7. Que durante nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días mantuvieron una vida de pareja estable y en familia.

8. Que durante los años de convivencia interrumpida pública y notoria en su condición de pareja estable asistieron a múltiples y diversos acontecimientos familiares, vénetos y festejos sociales y laborales.

9. Que acude a este tribunal como formalmente lo hace a demandar al ciudadano CONNO JESSUS D` ALESSANDRO PARRA, para el reconocimiento de la unión estable de hecho.

10. Citó doctrina de la relación de la comunidad concubinaria (concubinato) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15/JULIO/2005, con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV).

11. Fundamentó la pretensión en los artículos 767, del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

12. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.

13. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.

Riela del folio 06 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 29/MARZO/2023, (folio 14), este tribunal admitió la demanda.

Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, debidamente asistida por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación.

Obra a los folio 16 y 17, autos de fecha 10/ABRIL/2023, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación y ordenó abrir cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Consta en el folio 20, poder APUD-ACTA otorgado por la demandada a los abogados en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO.

Cursa al folio 21, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos agregados a los folios 06 al 11 del presente expediente.

Consta en el folio 20, poder APUD-ACTA otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA y KARLA DAYANA RUIZ MORENO

Cursa al folio 22, poder APUD-ACTA otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.

Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante la cual insistió hacer valer los documentos agregados a los folios 06 al 11 del presente expediente.

Riela a los folios 24 al 31, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual consignó escrito de contestación oponiendo cuestiones previas.

Corre inserta en el folio 36, nota secretarial mediante el cual se dejo constancia que la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas.

A los folios, 37 al 41 corre inserto escrito suscrita por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante el cual consignó escrito de oposición de las cuestiones previas.

Consta en el folio 42, nota secretarial mediante el cual se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito oponiendo cuestiones previas
Riela al folio 43, diligencia suscrita por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante el cual solicitó se libre el correspondiente edicto.

En fecha 28/JUNIO/2023 (folio 44), este tribunal dictó auto mediante el cual libró el edicto.

Corre inserta en el folio 45, nota secretarial mediante el cual se dejo constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas sobre la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Mediante auto de fecha 07/JULIO/2023, (folios 46 al 53 vueltos), este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa.

Cursa al folio 55, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual apeló la sentencia proferida por este juzgado de fecha 07/JULIO/2023 (folios 46 al 53 vueltos).

En fecha 18/JULIO/2023 (folio 56), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la apelación en un solo efecto.

Consta a los folios 61 al 64, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:

- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda.

- Negó y contradijo, en nombre de poderdante la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, demanda que cursa en el presente expediente civil signado con el Nº 11.615.

- Rechazó, negó y contradijo, en nombre de poderdante el argumento que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS continuó viviendo en el apartamento antes señalado.

- Rechazó, negó y contradijo, en nombre de poderdante, que el trato dispensado entre ellos en las reuniones que, por la condición de vecinos haya sido de marido y mujer.

- Rechazó, negó y contradijo, en nombre de poderdante el argumento que durante años, el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA asistía a viajes, como pareja.

- Rechazó, negó y contradijo, en nombre de poderdante, la serie de reproducciones fotográficas tomadas.

- Impugnó en toda y cada una de sus partes las reproducciones fotográficas.

En fecha 18/JULIO/2023 (folio 56), este tribunal dictó auto mediante el cual remitió las copias certificadas con oficio al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Riela al folio 67, diligencia suscrita por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa al folio 68, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28/SEPTIEMBRE/2023, (folio 69), este tribunal de conformidad con el articulo 107 del CPC, agregando las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa a los folios 109 al 120, diligencias suscritas por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual consignó escritos de oposición de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 05/OCTUBRE/2023 (folio 122), este tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneos los escritos presentados por la parte demandada.

Con auto de fecha 05/OCTUBRE/2023, (folios 122 al 125 vto.), este tribunal dicto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

En fecha 13/OCTUBRE/2023 (folio 122), este tribunal dictó auto de abocamiento del juez.

Consta a los folios 130 al 133, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, consignando escrito de formalización de tacha.

Riela a los folios 149 al 151, actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26/OCTUBRE/2023, (folio 152), este tribunal dicto mediante el cual desechó las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Obra a los folios 153 al 156, 158, actos de declaración de testigos promovidos por la parte demandada.

Cursa al folio 164, acto de aceptación juramentación y fijación de emolumentos del experto.

Riela al folio 166, diligencia suscrita por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas.

En fecha 15/NOVIEMBRE/2023 (folio 168), este tribunal dictó auto mediante el cual fijó hora y fecha para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Corren insertas en los folios 175 al 180 y vueltos, actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora.

Consta en el folio 184, poder APUD-ACTA otorgado por la demandada al abogada en ejercicio ZULAMA MARÍA CARRERO ARAQUE.

Obra a los folios 186 al 194, actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora.

Cursa a los folios 197 al 200, 203 y vueltos, actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora.

Obra a los folios 207 al 210, actos de inspección judicial promovidos por la parte actora.

Riela al folio 270, diligencia suscrita por la abogada LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante el cual solicitó se libre el correspondiente edicto.

En fecha 06/DICIEMBRE/2023 (folio 272), este tribunal dictó auto mediante el cual libró el edicto.

Consta a los folios 277 al 329 y vueltos, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante la cual consignó escrito de informes.

Cursa a los folios 330 al 346 y vueltos, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUZMINY DE JESUS QUINTERO DE SUMOZA, mediante la cual consignó escrito de informes.

Obra a los folios 348 al 358 y vueltos, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KARLA DAYANA RUIZ MORENO, mediante la cual consignó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 18ENERO/2024, (folio 359), este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 515 del CPC entra en términos para decidir la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y CONNO GESSUS D` ALESSANDRO PARRA, desde el 03/NOVIEMBRE/2011 hasta el 21/MAYO/2021, por lo que demandó para que se reconozca que existió la referida unión concubinaria entre los ciudadanos MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y CONNO GESSUS D` ALESSANDRO PARRA.

En este orden, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del CC, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la CRBV protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El artículo 767 del CC, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el TSJ en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15/NOVIEMBRE/2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del CC, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Prosiguiendo la conceptualización del término para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la CRBV, señala en su última parte:

“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del TSJ en la interpretación del artículo 77 de la CNRBV, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:

1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del TSJ, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:

…Omissis…

(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho .La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)

1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)


1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes:
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)

Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del TSJ, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 05/ABRIL/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

…Omissis…

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic)

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del CC.

Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:

…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 13/MARZO/2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:

• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.

• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En tal sentido, debe este Sentenciador pasa a analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de decidir la presente causa conforme a la pretensión contenida en la acción jurisdiccional propuesta.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme al artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1354.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• PRIMERA: Valor y mérito probatorio de la constancia de residencia emanada y suscrita el día 31 de marzo de 2023, por el registrador civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 77 del expediente.
Obra al folio 77, original constancia de residencia emanada y suscrita el día 31 de marzo de 2023, por el registrador civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien hacen constar que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.047.937, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador, parroquia Antonio Spinetti Dini, sector la Otra Banda, calle Bermúdez, edificio Sassano Nº 0-19, apartamento 03 Manzano Alto Sector La Calera entrada Los Pinos, desde hace doce (12) años, solicitud para trámites legales válido por 6 meses.

A las referida constancia de residencia emanada y suscrita el día 31 de marzo de 2023, por el registrador civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por tratarse de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignos en su contenido de conformidad con el artículo 1357 del CC, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). No obstante este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con la prueba a la cual la parte demandante en la promoción de pruebas arguyó en su particular segundo. Y así se decide.

• SEGUNDA: Valor y mérito probatorio de la copia simple de la denuncia hecha ante el GRIM por la demandante de autos ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
• TERCERA: Valor y mérito probatorio de la constancia emanada de la UBCH MONSEÑOR SILVA SPINETTI DINI MÉRIDA, a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.
• CUARTA: Valor y mérito probatorio de la certificación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS.

Obra al folio 80 y vuelto, copia simple de la denuncia hecha ante el GRIM, departamento adscrito a la Dirección del Servicio de Policía de Investigación, Coordinación de Investigación Penal; por la demandante de autos ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, y folio 81, constancia emanada de la UBCH MONSEÑOR SILVA SPINETTI DINI MÉRIDA, a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS. Este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al grupo de respuesta inmediata (GRIM) a los fines que informe sobre los hechos denunciados por ante dicho organismo, por parte de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS el día 03 de diciembre de 2022.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte actora promovió la inspección judicial, a objeto de que el tribunal se constituya en la sede donde funciona el Centro Social Ítalo Venezolano, ubicado en la avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que se deje constancia sobre los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO”, aludidos en el escrito de promoción de pruebas.
Obra a los folios 208 y 209, inspección judicial, en fecha 27/NOVIEMBRE/2023, por medio del cual este Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede donde funciona el Centro Social Ítalo Venezolano, ubicado en la avenida Centenario, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que se deje constancia sobre los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO”, aludidos en el escrito de promoción de pruebas. Este despacho dejó constancia que no fue posible cumplir con los particulares requeridos, sin embargo dejó constancia que por medio de la revisión digital que la acción Nº 076, pertenece al ciudadano CONNO GESSUS D` ALESSANDRO PARRA, parte demandada en la presente causa.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 30/NOVIEMBRE/2000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar. Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia número 00527, de fecha 01/JUNIO/2004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:
“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

Debe señalarse con respecto al contenido de la inspección realizada por este Tribunal que el Sentenciador determinará en el fallo definitivo con base en el establecimiento de los hechos controvertidos si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba, caso contrario, desestimará dicha prueba. Ahora bien, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, y al examinar la inspección y, por ende, se le atribuye relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas en la inspección, sin embargo, se evidencia que el propósito de la presente prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo, pues de ella no se constata la relación concubinaria alegada por la parte accionante, en tal sentido, se desestima la presente prueba. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte accionante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-11.464.556, FERNANDO RAMON SUMOZA MATOS, titular de la cédula de identidad número V-8.028.297, DINOIRA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-10.105.607, LESLIE MELINA COROMOTO SANCHEZ DE BARRADAS, titular de la cédula de identidad número V-9.143.809, MAGALLY DEL CARMEN VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-6.363.562, DEXI DEL CARMEN VALBUENA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad número V-8.047.245, YAMIDES MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-10.712.969, MARISOL RECALDE, titular de la cédula de identidad número V-6.215.808, MARCO VINICIO REY MANTILLA, titular de la cédula de identidad número V-8.036.526, MARIA ALEJANDRA ALAMO VERA, titular de la cédula de identidad número V-14.411.956, MARIA VIRGINIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.350.646, ROSALBA CALDERON, OSWALDO LACRUZ, LUZ RIVERA, y el ciudadano JOSÉ HERNAN SANCHEZ, quienes previo al cumplimiento de las formalidades de ley declararan de conformidad con el interrogatorio que oportunamente se les formulara.

El Tribunal acoge el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA YANETH VILLAFRAZ MALDONADO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 203 y 204 y vuelto.

Este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición, por cuanto se evidenció que el testigo es pariente por afinidad en segundo grado de la parte actora, de conformidad con el artículo 480 del CPC. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS FERNANDO RAMON SUMOZA MATOS, DINORIA MARÍA VILLAFRAZ MALDONADO, LESLIE MELINA COROMOTO SÁNCHEZ DE BARRADAS, MAGALY DEL CARMEN VILLAREAL, DEXI DEL CARMEN VALBUENA QUIÑONES, MARISOL RECALDE DE VILLAFRAZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por estos testigos corren agregadas a los folios 175 AL 180 y vuelto, 186 AL 190 y vuelto, 193 y 194.

Este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición, por cuanto se evidenció que los testigos mantienen amistad con la parte actora, de conformidad con el artículo 478 del CPC. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que los testigos MARIA VIRGINIA MARQUEZ, ROSALBA CALDERON, OSWALDO LACRUZ, LUZ RIVERA, y el ciudadano JOSÉ HERNAN SANCHEZ, NO RINDIERON DECLARACIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR y MARCO VINICIO REY MANTILLA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 191 y 192 y vuelto, 197 y 198 y vuelto.

Con respecto a lo declarado por los mencionados testigos, se evidencia que fueron conteste al manifestar su conocimiento respecto de la relación existente entre las partes en este proceso, cuando eran compañeros de trabajo en el Instituto Municipal de la Vivienda, coincidiendo sus declaraciones con las alegaciones explanadas por la actora en su escrito libelar. Por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones y las mismas deben ser tomadas en cuenta como pruebas demostrativas de los hechos en ellas dilucidados. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• PRIMERA: Valor y mérito probatorio del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, donde se desprende efectivamente la dirección de habitación y domicilio de la referida ciudadana la cual es la siguiente: avenidas las Américas, sector el Llanito, la Otra Banda, calle Bermúdez, casa Nº 0-29, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 108 del expediente.
Obra al folio 108, Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS; este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.

Igualmente, de conformidad con el artículo 433 del CPC, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:

• Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este tribunal si reposa en ese tribunal solicitud de justificativo de testigos distinguida con la nomenclatura 8872.

• Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este tribunal si reposa en ese tribunal comisión distinguida con la nomenclatura 3595.

• Al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe a este tribunal si reposa en ese tribunal solicitud de inspección judicial distinguida con la nomenclatura 5768.

PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte accionante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JAVIER RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.106.080, CARLOS ALBERTO CASTILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-12.776.557, JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número V-10.713.883, JUAN BAUTISTA UZCATEGUI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.239.884, JOSÉ JAVIER PIERUZZINI ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.468.264 y el ciudadano DIDIER JOSE CASANOVA RINCON, titular de la cédula de identidad número V-8.101.871, quienes previo al cumplimiento de las formalidades de ley declararan de conformidad con el interrogatorio que oportunamente se les formulara.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS JAVIER RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CASTILLO DIAZ, JESUS RICHARD LACRUZ ALBARRAN, JUAN BAUTISTA UZCATEGUI MARQUEZ, y el ciudadano DIDIER JOSE CASANOVA RINCON. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 203 y 204 y vuelto.

Con respecto a lo declarado por los mencionados testigos, se evidencia que fueron contestes al manifestar su conocimiento respecto a que los ciudadanos MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA no mantuvieron alguna relación estable de hecho, como lo indica la parte actora en su escrito libelar. Estos testigos no incurrieron en contradicciones; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a esas declaraciones y las mismas deben ser tomadas en cuenta como pruebas demostrativas de los hechos en ellas dilucidados, de conformidad con el artículo 508 del CPC, a favor de la parte demandada. Así se decide.

Este Tribunal con respecto al testigo ciudadano JOSÉ JAVIER PIERUZZINI, observa que NO RINDIÒ DECLARACIÓN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra el ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, alegando que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, desde el 03 de noviembre de 2011 hasta el 21 de mayo de 2021.

Para demostrar la UNIÓN CONCUBINARIA gestionando las normas que regulan esta pretensión y concepto jurídico, atendiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, este jurisdicente concluye el deber y la obligación de cumplirse con una serie de requisitos concurrentes, establecidos por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la CRBV:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En atención a lo considerado, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del CC, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. .
Ahora bien, el artículo 767 del CC, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


Las disposiciones y jurisprudencia parcialmente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum, es decir, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios probatorios pertinentes.

La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que los miembros en pareja seas solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos los requisitos que caracterizan tal unión.

De lo antes destacado y argumentado este Tribunal aprecia que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el ciudadano CONNO GESSUS D`ALESSANDRO PARRA, anteriormente señalado, desde el tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que fijaron su domicilio ubicado en el Llanito, calle Bermúdez, la Otra Banda, Nº 0-29, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esto es, por más de 10 años, promoviendo pruebas dentro del lapso legal.

La parte demandada dio contestación a la demanda alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda, que niega y contradice, en nombre del poderdante la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, acción jurisdiccional que cursa en el presente legajo judicial civil signado con el Nº 11.615. Que rechaza, niega y contradice, el argumento que la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS continuó viviendo en el apartamento antes señalado, que rechaza, niega y contradice, que el trato dispensado entre ellos en las reuniones que, por la condición de vecinos haya sido de marido y mujer, que rechaza, niega y contradice, el argumento que durante años, el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA asistía a viajes, como pareja, que rechaza, niega y contradice, en nombre de poderdante, la serie de reproducciones fotográficas tomadas, que impugnó en toda y cada una de sus partes las reproducciones fotográficas; promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, del resultado obtenido del análisis probatorio de la parte actora efectuado Ut Supra, de las cuales no llenaron los requisitos necesarios para valorarlas y para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una existencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de más de 10 años, de convivencia desde el tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), no se demostró por cierta lo alegado como permanencia o estabilidad en el tiempo, ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad; así mismo las pruebas aportadas no dan certeza, fidelidad y seguridad de los detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual está referido a la unión concubinaria desde el tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), entre los ciudadanos MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS y CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA.

Por su parte de los medios probatorios aportados por la parte demandada se aprecia que el demandado no convivio de forma continua, ininterrumpida con la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, desde el tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ya que los testigos entre otras cosas manifiestan que el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA, mantuvo relaciones sentimentales y convivió con su esposa Elsy, con lo cual se demuestra la existencia de otra pareja en el tiempo de la unión concubinaria aquí pretendida, tal y como quedo expuesto y explanado por los testigos aquí evacuados; en tal sentido al no quedar demostrado el reconocimiento de unión concubinaria y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así se establece.

De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo estudio, se observa que la actora no logró demostrar con los elementos probatorios por ella aportados, la relación concubinaria alegada y pretendida.

En tal virtud, y a falta de prueba sobre estos requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del CPC, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados. En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la CRBV, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el TSJ, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la CRBV que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MIRNA JOSEFINA QUINTERO RIVAS, contra el ciudadano CONNO JESSUS D`ALESSANDRO PARRA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/pr.-
Expediente N° 11.615