REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.645
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.447, domiciliado en el sector El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.626, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.802, domiciliada en El sector Prado Verde, El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 15/JUNIO/2023, (F. 09).
Por auto de fecha 19/JUNIO/2023 (F. 10 y vuelto), el Tribunal admitió la demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 11.645. En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes, ni se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 20/JUNIO/2023, suscrita por el ciudadano GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, le otorga poder apud-acta al mencionado abogado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. (F. 11).
Mediante diligencia de fecha 20/JUNIO/2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para que se libren los recaudos de citación así como el edicto, la misma fue acordada por auto de fecha 26/JUNIO/2023 (F.14 al 16).
Con diligencia de fecha 27/JUNIO/2023, suscrita por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, retiró el edicto y copias certificadas solicitadas acodados por el Tribunal mediante auto 26/JUNIO/2023. (F.18).
Por diligencia de fecha 04/JULIO/2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto en el diario Pico Bolívar, el día jueves 04/JULIO/2023. Agregado por el Tribunal en esta misma fecha (F. 19 al 21).
Consta actuación del Alguacil Titular, agregando recibo de citación firmado por la demandada MARIA AVENDAÑO REINOZA (F. 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 25/JULIO/2023, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA, asistida por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, otorgando poder apud-acta al mencionado abogado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses. (F. 24).
Con nota de secretaria de fecha 02/OCTUBRE/2023, se dejó constancia que la demandada MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA asistida por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, compareció a consignar escrito de contestación (F. 29).
En fecha 03/OCTUBRE/2023, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hizo valer las documentales consignadas con su libelo (F. 30).
En fecha 18/OCTUBRE/2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (F. 31).
En fecha 30/OCTUBRE/2023, la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ DAVILA AVENDAÑO consignó escrito de pruebas (F. 32).
Al folio 33, se encuentra inserto auto abocamiento del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve-Rivas, de fecha 31/OCTUBRE/2023.
Por auto de fecha 31/OCTUBRE/2023, este Juzgado agregó las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada (F. vuelto del folio 33 al 36).
Por diligencia de fecha 02/NOVIEMBRE/2023, el apoderado judicial de la parte actora, en el cual ratifica la diligencia de fecha 03/OCTUBRE/2023 insistiendo en hacer valer las documentales.
Se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada mediante auto de fecha 08/NOVIEMBRE/2023 (F.38.). Llevándose a cabo la evacuación de los testigos desde el folio 39 hasta el folio 46.
Mediante diligencia de fecha 01/FEBRERO/2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de 03 folios (F. 47 al 50). Dejando nota de secretaria constatando que la parte actora compareció a consignar escrito de informes y que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales (F. 51).
Al vuelto del folio 51, se dictó auto en el cual se abrió el lapso de 8 días para las observaciones a los informes y 15 días para el auto para mejor proveer.
Mediante nota de secretaria de fecha 20/FEBRERO/2024, se dejó constancia que ni la parte demandada compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de observaciones. Razón por la cual, este Tribunal por auto de esa misma fecha entró en términos de dictar sentencia (F. 52).
Por escrito de fecha 01/MARZO/2024, la parte demandada revocó poder conferido al abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL (F. 53). Asimismo mediante diligencia de esta misma fecha le otorgó poder apud-acta al abogado IVAN FLORES (F. 54).
En fecha 06/MARZO/2024, la parte demandada debidamente asistido por su apoderado judicial, declaró que la firma que se encuentra plasmada en la constancia de concubinato inserta al folio 03, no tiene relación con su firma verídica como aparece en la cedula de identidad consignada en el folio 17, por lo que solicita una experticia de reconocimiento de firma y se haga una prueba pericial caligráfica o experticia (F. 55).
Al folio 56, consta auto de fecha 12/MARZO/2024, declarado extemporánea por tardía la solicitud de la parte demandada de realizar prueba pericial caligráfica o experticia.
Consta escrito de fecha 01/ABRIL/2024, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando prueba pericial caligráfica o experticia (F. 57). En virtud de esto el Tribunal de conformidad con los artículos 514, 196, 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC). También ratificó el auto dictado en fecha 12/MARZO/2024 (F. 58).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que inicio a partir del 22/FEBRERO/1992 una Unión Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.034.802, de oficios del hogar, domiciliada en el sector Prado Verde; El Valle, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Establecieron su domicilio en la ciudad Mérida, en el mencionado sector Prado Verde del Valle y allí han vivido desde el año 1.992 hasta la presente fecha, actualmente en casas separadas en la misma parcela de terreno, desde el mes de noviembre del año próximo pasado.
• Que la unión estable no matrimonial entre su persona y la ciudadana María Gabriela Avendaño Reinoza, permaneció en el tiempo en forma estable, con el debido y notorio reconocimiento social y familiar, hasta el día 29 /NOVIEMBRE/2.022, fecha en la cual se separaron, dando por finalizada la unión de hecho.
• Que su concubina y él, en fecha 11/JUNIO/1996, tramitaron la constancia de Concubinato ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres.
• Que como consecuencia de esa unión estable no matrimonial, procrearon un hijo, que lleva por nombre WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, de 27 años de edad, nacido en el Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, el día 09/DICIEMBRE/1995, que fue reconocido por él en el momento de su presentación ante la autoridad competente, para asentar la respectiva acta de nacimiento, la cual quedó anotada bajo el Nro. 17 en fecha 05 de marzo del año 1.996, en los libros de nacimiento que llevó la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que durante la unión estable, que como quedó dicho fue de treinta (30) años, adquirieron un bien inmueble, conformado por una casa de habitación, que fue construida y asignada por el ejecutivo regional, y que está documentada a nombre de María Gabriela Avendaño Reinoza, inmueble, que pago en su totalidad, con el producto de su trabajo como obrero, agricultor y albañil.
• Que en ese inmueble establecieron su domicilio y residencia y el mismo está ubicado en una parcela distinguida con el Nro. 32 de lo que fuera el Asentamiento Campesino Prado Verde que fue propiedad del antes Instituto Agrario Nacional, luego transferidas las tierras al Instituto Nacional de Tierras. Posteriormente, en el año 2.013, les fue adjudicado a nombre de su concubina, el lote de terreno por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 516-13 de fecha 10 de mayo de 2,013, según documento o Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrarío Nro. 41789162013RAT22024.
• Que el mencionado lote de terreno lo venían ocupando desde hace varios años y en el mismo aparte de la vivienda concubinaria, construyeron unas mejoras de un anexo vivienda, tipo estudio y una casa de dos plantas que construyó con dinero de su propio peculio bajo su propia dirección y con la utilización de obreros de la zona pagados por él. Los bienes y mejoras adquiridos y fomentados, están en posesión y dominio de ambos ex concubinos.
• Que como ha quedado evidenciado en los hechos narrados, la situación jurídica de la pareja integrada por quien suscribe ya identificado y María Gabriela Avendaño Reinoza, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.034.802, soltera, mayor de edad, de éste domicilio y hábil, se subsume dentro de los supuestos del artículo 77 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 767 y 167 del Código Civil, fundamentos de derecho en los que funda su pretensión. Ha quedado evidenciado también, que el vínculo ha sido permanente desde el año 1.992 hasta el mes de noviembre del año 2.022; Ambos integrantes de la pareja estaban y están libres de vínculo matrimonial alguno durante la unión estable, la cual gozó de notoriedad y fama en su círculo social y familiar y que han cohabitado y han tenido el reconocimiento social como pareja en unión permanente.
• Que la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana María Gabriela Avendaño Reinoza, desde el 22/FEBRERO/1992, hasta el día 29/NOVIEMBRE/2022, fecha unión de hecho, como se evidencia de en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión los documentos que acompañó: Constancia de Concubinato tramitada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres; Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y seis; Acta de nacimiento Nro. 17 de fecha 05 de marzo del año 1.996 del hijo creado por mi persona y mi concubina; Copia del documento del inmueble sobre el cual se fomentaron las mejoras adquirido durante la relación de concubinato y Constancia de Residencia expedida por la Registradora Civil dela Parroquia Gonzalo Picón Febres, que acompañó marcada "D".
• Que se ha determinado cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia entre ellos y que ambos son de estado civil solteros, tal como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15/JULIO/2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Por cuanto el concubinato, se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 constitucional, que establece estas uniones estables de hecho, ente un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.
• Que acude para demandan por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hechos a la ciudadana María Gabriela Avendaño Reinoza antes identificada, en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el día 22/FEBRERO/1992 hasta el día 29/NOVIEMBRE/2022, con fundamento legal en las normas legales, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por el tribunal. PRIMERO: Se reconozca, mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos Gregorio Gutiérrez Márquez y María Gabriela Avendaño Reinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. V-9.475.447 y V-8.034.802, respectivamente. SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre su persona y María Gabriela Avendaño Reinoza, ya identificados, se inició el día 22/FEBRERO/1992 y culminó en fecha 29/NOVIEMBRE/2022. TERCERO: Que como consecuencia de esa unión concubinaria existe pleno derecho una comunidad de bienes e interés.
• Indico tanto su domicilio procesal como la de la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN
Ahora bien, en el escrito de contestación la parte demandada, alegó entre otros los siguientes hechos:
• Que procede a impugnar, desconocer y negar las siguientes documentales: a) La sedicente constancia de concubinato que obra al folio 3, emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Estado Mérida, en fecha 11/JUNIO/1996, la cual desconoce en su contenido y firma. b) El Documento de propiedad del inmueble que obra a los folios 5 al 7. Lo impugna y desconoce por cuanto el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia de la sedicente unión concubinaria, por lo que debe ser desechada su valoración, en la sentencia definitiva. c) El Documento de constancia de residencia que obra agregada al folio 8. Lo impugna y desconoce por cuanto el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia de la sedicente unión concubinaria, por lo que debe ser desechada su valoración, en la sentencia definitiva, además que no emana de la demandada de autos. Con fundamento en lo antes expuesto solicita sean desechadas las pruebas antes mencionadas del presente proceso.
• Que procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
 Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos, y con fundamento en las razones que se expresan a continuación:
 Que rechaza, niega y contradice el alegato expuesto por el ciudadano GREGORIO GUTIERRZ MARQUEZ, ¿que desde el 1992, inició una relación de unión concubinaria hasta el año 2022, (ver folio 1).
Con lo cual plasma la indefectible existencia de una relación que no es igual a una relación concubinaria, todo derivado de las elucubraciones de su mente.
 Indicó como domicilio procesal conforme del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal.
 Que con fundamento en todo lo antes expuesto, y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en vista de que se trata de una pretensión improcedente, manifiestamente infundada y contraria a la ley.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Visto con informes
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO DOCUMENTALES:
A. Original de la constancia de concubinato ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 11/JUNIO/1996.
De tal documento se desprende que los mencionados ciudadanos establecen que mantienen una unión estable de hecho desde aproximadamente 4 años. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba fue impugnada por la parte demandada sin fundamentación, hecha de manera genérica sin asidero jurídico valido para tal impugnación y visto igualmente que la parte actora insiste en hacer valer dichos medios probatorios y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1.357 del Código Civil (CC) en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil (LRC). Y así se declara.
B. Original de la partida de nacimiento Nº 17 expedida en fecha 19/DICIEMBRE/2005 por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano WILSON VICENTE GUTIERREZ AVENDAÑO, nacido en el Hospital universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, el día 09/DICIEMBRE/1995.
De tal documento se desprende que los ciudadanos GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ y MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA procrearon un hijo durante la unión estable de hecho. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba fue impugnada por la parte demandada sin fundamentación, hecha de manera genérica sin asidero jurídico valido para tal impugnación y visto igualmente que la parte actora insiste en hacer valer dichos medios probatorios y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1.357 del CC en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
C. Documento original del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 534140, expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 10/MAYO/2013.
Este Juzgado no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan elementos fundamentales al esclarecimiento de la controversia; en virtud que aquí se ventila el reconocimiento de unión concubinaria, lo cual versa sobre estado y capacidad de las personas, no sobre bienes adquiridos. Y así se declara.
D. Constancia aval y de residencia de consejo comunal de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17/OCTUBRE/2022.
De tal documento se desprende que el ciudadano GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ habita de forma permanente en la siguiente dirección: estado Bolivariano de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, El Valle, sector Prado Verde, casa S/N, parcela Nº 32, teléfono 0426-7125687, correo electrónico gregoriogut64@gmail.com desde marzo de 1990. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba fue impugnada por la parte demandada sin fundamentación, hecha de manera genérica sin asidero jurídico valido para tal impugnación y visto igualmente que la parte actora insiste en hacer valer dichos medios probatorios es por lo que este Juzgado al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, le otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del CPC y 1.357 del CC en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.

SEGUNDO TESTIMONIALES: Para la evacuación de la prueba testimonial referida en el particular este Tribunal por auto del 28/NOVIEMBRE/2023, inserto al folio 38; fijo día y hora, para la presentación y comparecencia de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de Enero de 1989, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Los siguientes ciudadanos:
1. RUPERTO JOSE HERNANDEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.710, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 14/NOVIEMBRE/2023. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 39.
2. JOSE UCLIDES ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.166.670, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 14/NOVIEMBRE/2023. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 40.
3. JUAN CARLOS QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.933, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 14/NOVIEMBRE/2023. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 40.
El tribunal aprecia a los testigos que con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su demanda cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Ratifica nuevamente el desconocimiento, la impugnación y la negativa de las documentales consignadas adjuntas al libelo de la demanda
• Solicita de este Juzgado sean desechada:
• La sedicente constancia de concubinato que obra al folio 3, emanado de la Prefectura Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/JUNIO/1996.
• La sedicente constante de residencia que obra al folio 8
Este Juzgador, a los fines de su valoración, vista que las pruebas anteriormente señaladas fueron impugnadas, desconocidas y negadas sin fundamentación, hecha de manera genérica sin asidero jurídico valido para tal impugnación y visto igualmente que la parte actora insistió en hacer valer dichos medios probatorios dentro del lapso legal, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio para probar la unión concubinaria.
• Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble que obra a los folios 5 al 7
Este Juzgado no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan elementos fundamentales al esclarecimiento de la controversia; en virtud que aquí se ventila el reconocimiento de unión concubinaria, lo cual versa sobre estado y capacidad de las personas, no sobre bienes adquiridos. Y así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo de juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ y MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, se aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa este Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con la constancia de concubinato, la cual que deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ y MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA. Aunado a ello, la parte demandada de manera hecha genérica sin asidero jurídico valido rechazó, negó y contradijo el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho, asimismo que sea desde la fecha expuesta por la parte actora.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la unión estable de hecho, queda claro a partir de qué fecha comenzó. Pues, la parte actora manifestó que tal unión comenzó en el año 1992.
Por tal motivo, se determina que la unión estable de hecho comenzó entre los ciudadanos GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ y MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA a partir del 22/FEBRERO/1992; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, la parte actora indicó que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de 30 años.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación aquí realizada que se hizo, se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 Constitucional, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre el ciudadano GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ y la ciudadana MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA, desde el 22/FEBRERO/1992, hasta, el día 15/JUNIO/2023, fecha en que la parte actora consigno la demanda. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ, contra la ciudadana MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ y la ciudadana MARIA GABRIELA AVENDAÑO REINOZA, se circunscribe a partir del día 22/FEBRERO/1992 HASTA el día 15/JUNIO/2023, fecha en que la parte actora consigno la demanda”. Y así se decide.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIANA QUINTERO PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las dos de la tarde (02:00pm). se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIANA QUINTERO PEÑA.
MAMR/MAQP/.-