REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.668

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.493.479, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.309.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 187.441, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FALSIR DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.236.159, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.282 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29/SEPTIEMBRE/2023, se admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MARQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.768.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.678, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FALSIR DURÁN, anteriormente identificados (folio 219 y su vuelto del presente expediente).

Obra a los folios 286 al 296, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FALSIR DURÁN, mediante el cual apuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Al folio 298, se lee nota secretarial de fecha 8/MARZO/2024, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada compareció el día 29/FEBRERO/2024, oponiendo cuestiones previas.

Riela al folio 299, diligencia de fecha 18/MARZO/2024, suscrita por la parte actora, ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, consignando poder apud acta otorgado al mencionado profesional del derecho.

A los folios 301 al 304, consta escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE.

Al folio 305, se lee nota secretarial de fecha 20/MARZO/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, consignó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

Obra a los folios 307 y 308, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDI RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 04/ABRIL/2024 (vuelto folio 310).

Por auto de fecha 04/ABRIL/2024 (folio 311), entró en términos para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del CPC.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FALSIR DURÁN, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del CPC, alegando entre otros hechos los siguientes:

1. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente", indicó lo siguiente:

• De la revisión exhaustiva del documento poder agregado a los folios 11 al 13 del presente expediente, es preciso señalar que la norma civil adjetiva, establece de manera clara que el representante o apoderado del actor debe poseer la capacidad de representación necesaria, es decir, el apoderado que se presenta en representación de la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, NO detenta la capacidad de representación para intentar y sostener la presente acción, (reconocimiento de unión estable de hecho), sobre este particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que el poder conferido a fin de intentar una demanda que verse sobre derechos personales (estado civil, divorcios, unión estable), debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del solicitante (cónyuge y/o concubino(a) para ejercer la acción por ser ésta personalísima, en virtud que versa sobre una condición donde se pretende establecer la modificación del estado civil, es de observar que para intentar un proceso de unión estable mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y debe señalar de manera clara la representación establecida en el mandato de la referida capacidad.
• Que el artículo 1.689 del Código Civil (CC), establece que "... EL MANDATARIO NO PUEDE EXCEDER LOS LÍMITES FIJADOS EN EL MANDATO..." y en el caso que se analiza, el poder que de manera capciosa presenta la parte actora tratando de confundir a este Tribunal, es una mezcla de poder general, representación, administración con facultades de un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio, unión estable y acciones referentes a la modificación del estado civil DEBE SER ESPECIAL Y ESPECIFICO.
• Que pretende la parte actora, asumir tal facultad cuando lo evidente es que el mencionado poder es INSUFICIENTE, no se desprende de la lectura del mismo que el apoderado al momento de accionar ostente la legitimidad y la cualidad necesaria, es decir, la voluntad de la parte actora para intentar este tipo de acción.
• Que ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en los artículos 1687 y 1689 del CC, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio, unión estable de hecho, QUE MODIFICAN EL ESTADO CIVIL son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional, asimismo, es preciso indicar, por analogía lo dispuesto en el artículo 191 de la norma civil sustantiva.
• Citó la sentencia de fecha 02/JUNIO/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sentencia número 901, donde se estableció que el poder conferido a fin de intentar una demanda de estado civil (divorcio, unión estable) debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, unión estable, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del CC.
• Que las causales de inadmisión: Artículo 133 L.O.T.S.J., se declarará la inadmisión de la demanda:
- 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
- 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
- 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
- 4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
- 5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
- 6. Cuando haya falta de legitimación.

• En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la referida cuestión previa, por ser insuficiente el poder agregado a la presente.

2. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del CC, señaló:
• El artículo 341 de la norma civil adjetiva establece que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
• EL artículo 77 Constitución Nacional, consagra que se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
• Que el artículo 767 del CC, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
• Que el ordinal 11° en el artículo 346 de CPC, dispone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
• Que de las normas anteriormente señaladas, se desprende que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
o Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° y artículo 341 del CPC.
o Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado y lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del CC).
o Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Estos supuestos concatenados con lo dispuesto en los artículos 341, 346 ordinal 11 de la norma civil adjetiva, artículo 77 de la Constitución Nacional y el artículo 767 del CC, es decir, si uno de los ciudadanos detenta la condición de casado la hacen obligatoriamente y jurídicamente inadmisible.

• Que al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de determinar si el presente procedimiento es sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, es decir, a lo dispuesto en los artículos 341, 346 numeral 11º, de la Norma Civil Adjetiva, 77 del Texto Fundamental y 767 de la Norma Civil Sustantiva y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, REFERENTES A LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA POR SER CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, cuyo quebrantamiento trae implícito la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
• Que es importante resaltar que en el caso de autos y en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
• Que es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos, para la sustanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, así como subvertir lo dispuesto en la Norma Procesal Adjetiva, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, relacionados a los elementos de tiempo, modo y lugar en razón que lo relevante para la determinación de la unión estable, lo es la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera formada por divorciados y viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan la unión estable o el matrimonio, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
• Que el artículo 767 del CC, establece los requisitos y características que emanan del propio CC, requisitos que de no ser llenadas las formalidades legales, es decir, solteros, divorciados o viudos entre sí, hacen de la pretensión deducible INADMISIBLE, por cuanto la presente acción es contraria a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 767 del CC, ya que en primer lugar no existe v nunca existió la vida en común bajo un mismo techo en razón que el demandado tenía el estado civil CASADO, tal como se desprende del acta de matrimonio número 03, folio 03 de fecha 25/FEBRERO/2000, que se encuentra en los libros del año 2000, emitida por la Oficina Civil de la Parroquia Mesa Quintero, del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, que se acompaña.
• Sobre este particular es necesario señalar como la parte actora, desplegó y utilizó a su conveniencia e interpretación, lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de carácter vinculante número 1682, de fecha 15/JULIO/2005, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual, es su interpretación estableció de manera clara: (sic) "A juicio de la Sala, NO PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS, QUEDANDO ROTA LA "UNIÓN" (........) LO QUE VIENE DADO PORQUE UNO DE ELLOS CONTRAIGA MATRIMONIO CON OTRA PERSONA....".
• Citó sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC- 912 de fecha 10/DICIEMBRE/2007, caso de Nelly Padrón contra Luis García, expediente número 04-619, referida al concubinato y sus elementos, citando sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia número 1.682 de fecha 15/7/05.
• Que resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del CC, también es cierto que dicha Ley se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que las personas solicitantes detenten la condición de solteros, lo cual NO ocurre en el caso de autos, en virtud que el demandado era de estado civil casado, asimismo acompañó marcado con la letra "B", sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el expediente número LP61-J-2019- 000177, sentencia de fecha 24/10/2019; hechos estos que aportan elementos de tiempo, modo y lugar que desvirtúan lo alegado de forma capciosa por la parte actora.
• Que de la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la infundada y señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad, además no se desprende del petitorio realizado por el accionante que la supuesta relación haya sido una relación putativa, pues a todo evento esta situación también es falsa, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma, siendo esta una carga de la parte actora y por tanto contraria a una disposición expresa de la ley, es decir, contraria a lo dispuesto en el artículo 341, 77 de la Constitución Nacional y 767 del CC, por tanto aplicable lo establecido en el artículo 346 numeral 11º del CPC, acompañó además sentencia de partición de bienes emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el expediente número LP61-H-2019-000257, sentencia de fecha 24/01/2020 y posteriormente debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público correspondientes.
• En consecuencia solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del CC.
• Que al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que la parte actora, de manera capciosa tratando de confundir a este Tribunal, presentó una serie de reproducciones fotográficas y copias que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, en este mismo acto impugnó en todas y cada una de su partes los documentos agregados a los folios 15, 136 al 144, 162 al 213, 218, por cuanto no surten ni poseen valor probatorio alguno ya que son desconocidas e impugnadas en todas sus partes, lo que acarrea que las mismas no son fidedignas.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 444 de la Norma civil Adjetiva, desconoció y negó en todas su partes los documentos agregados a los folios 15 al 18 del presente expediente.
• Citó los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer referencia a la tutela judicial efectiva y al proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
• Impugnó el poder apud acta de fecha 21/FEBRERO/2024, que corre inserto en el presente expediente, por cuanto se cometió el mismo error que el poder otorgado en fecha anterior al antepuesto colega: "El poder deberá expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y debe ciudadano Juez, señalar de manera clara la representación establecida en el mandato de la referida capacidad, en el presente caso, el articulo 1.689 del CC, establece que " EL MANDATARIO NO PUEDE EXCEDER LOS LÍMITES FIJADOS EN EL MANDATO...”, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, (poder) obedece a la certeza que debe obtener este tribunal respecto al contenido de la solicitud, es por ello que impugnó el otorgamiento en la sede de este tribunal, y debe revisarse por cuanto considero que no goza de cualidad e interés para actuar en la presente causa, (falta de legitimidad), por lo que debe considerarse que al no existir o mejor dicho no tener cualidad, ni interés para sostener el citado procedimiento, (inexistencia de poder) mal pudiese continuar el presente procedimiento.
• Promovió como prueba de la presente incidencia, el acta de matrimonio número 3, folio 03, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mesa de Quintero del Municipio Guaraque del estado Bolivariano Mérida.
• Indicó su domicilio procesal.

Consta a los folios 301 al 304, escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, en virtud del cual realizó los siguientes alegatos:

1. DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA 3°, alegó lo siguiente:
• Señaló el demandado en su escrito de cuestiones previas: “... el poder para las acciones de divorcio, unión estable y acciones referentes a la modificación del estado civil DEBE SER ESPECIAL Y ESPECÍFICO, pretende la parte actora, asumir tal facultad cuando lo evidente es que el mencionado poder es INSUFICIENTE, no se desprende de la lectura del mismo que el apoderado al momento de accionar ostente la legitimidad y la cualidad necesaria, es decir, la voluntad de la parte actora para intentar este tipo de acción..."
• Por su parte el artículo 350 de la norma civil adjetiva, enuncia: "Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados:
 Del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación de autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
• Que se colige que esta cuestión previa 3º opuesta por el demandado, corresponde al llamado grupo de cuestiones subsanables, en tal sentido procedió a subsanarla en la forma como se encuentra prevista tanto la norma, como la doctrina y la jurisprudencia patria que reiteradamente y de forma pacífica han afirmado que en el caso de la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, bien sea porque el poder no haya sido otorgado legalmente o por insuficiencia del mismo, que es el alegato del accionado, el vicio u omisión puede subsanarse mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, y evidentemente con mayor derecho puede hacerse con la comparecencia del propio titular del derecho, ratificando las peticiones esgrimidas en el escrito libelar.
• Que el dispositivo técnico legal 350 del CPC, preceptúa la forma en que puede efectuarse tal subsanación y al efecto, ratificó en todas y cada una de sus partes la pretensión a que se contrae la presente causa, actuando en esta oportunidad debidamente asistida por abogado, tal como se indica en el encabezado de este escrito, al mismo que constituirá debidamente como su legítimo representante para todos los actos del proceso incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios y para todas las instancias, judiciales y administrativas que se relacionen o deriven con la presente causa de reconocimiento de unión estable.
• Fundamentó la presente subsanación en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de petición, concatenados con el artículo 350 del CPC, y solicitó que la presente subsanación sea declarada suficiente y desechada la cuestión previa del numeral 3º, opuesta por el demandado de autos.

2. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 11°, indicó lo siguiente:
• De la revisión del escrito de oposición de cuestiones previas se evidencia que el accionado además de desglosar en su escrito, los supuestos contenidos en el numeral 11" del artículo 346 del CPC, afirmó que existe una serie de requisitos de existencia y validez para el tipo de acción; sin embargo, en esencia se limita a negar la existencia de la relación objeto de la presente demanda, lo cual está referido directamente al fondo del asunto; y ello resulta evidente porque el accionado al utilizar un vocabulario genérico y ordinario confunde y emplea de forma indiferente y como si de sinónimos se tratara, los vocablos "requisitos" y "causales", en decir, hace uso de ellos desde sus acepciones genéricas y ordinarias, olvidando convenientemente que al tratarse la debatida de un asunto jurídico y judicial debe emplearse el lenguaje técnico correspondiente, y al electo aclaró:
 Requisitos (acepción jurídica): Circunstancia, elemento o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un derecho, de un acto jurídico o de una obligación.
 Causales (acepción jurídica): Causa o motivo legalmente establecido para realizar válidamente algún acto. Por ejemplo, la causal de impedimento, causales de recusación, causales de desalojo, causales de divorcio, etc.
• De lo anterior se colige, que los requisitos están referidos a la forma, y las causales al fondo o esencia del asunto, y no como erróneamente pretende hacer ver la parte demandada.
• Que en el segundo supuesto de esta cuestión previa 11°, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
• Que dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, la demanda de desalojo debe estar necesariamente fundada en alguna de las causales señaladas en la ley especial.
• Que el reconocimiento de la unión estable de hecho es una acción mero declarativa que conlleva como su nombre lo indica, una declaración de certeza dirigida establecer la existencia o no de esa relación, atendiendo lógicamente a las condiciones que la circunscriben. Y en el caso que nos ocupa, tal como lo indica el demandado, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela enuncia: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."
• Del contenido del precitado dispositivo se evidencia que la norma contempla y hace una remisión al cumplimiento de determinados requisitos legales pero no estatuye expresamente causales de procedencia ni mucho menos de inadmisibilidad; de allí que se pueda concluir, que el demandado al señalar “…requisitos que de no ser llenadas (sic) la formalidades legales, es decir solteros, divorciados o viudos entre si (sic), hacen de la pretensión deducible INADMISIBLE, por cuanto la presente acción es contraria a lo dispuesto en el en lo establecido (sic) en el artículo 767 del Código Civil, ya que en primer lugar no existe y nunca existió la vida en común bajo un mismo techo en razón que nuestro poderdante tenía el estado civil CASADO tal como se desprende del acta de matrimonio…” intenta inducir al juzgador a incurrir en el vicio de adelanto de opinión al pretender que verifique las supuestas causales dentro del trámite incidental de cuestiones previas, cuando en realidad esos argumentos del demandado están referidos al fondo de la demanda, y además, como ya se indicó, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, no contempla causales en su basamento legal.
• Citó el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en las sentencia número 1682, de fecha 15/07/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente, en la sentencia número 495, expediente 15-1362, del 12/06/2017, de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, las cuales hacen una interpretación no solo amplia sino vinculante del artículo 77 Constitucional, y además establecen las bases que sustentan el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, aludiendo además, por aplicación del principio iura novit curia, la posibilidad de la existencia del concubinato putativo.
• Queda de esta manera objetada la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, y en consecuencia, solicitó sea desechada la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:

a. Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Con respecto a la mencionada prueba, este Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, en atención a los siguientes señalamientos: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

b. Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio emitida bajo el número 03, folio 03, de fecha 25/FEBRERO/2000, por la Oficina Civil de la parroquia Mesa Quintero del municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.
Se observa al folio 297, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FALSIR DURÁN y ROSALBA MOLINA, expedida por Registro Civil Mesa Quintero, del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, celebrado en fecha 25/FEBRERO/2000. A este documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se decide.

c. Valor y mérito jurídico de la sentencia de la Sala de Casación Civil, número RC- 912 de fecha 10/DICIEMBRE/2007, caso de Nelly Padrón contra Luis García, expediente Nº 04-619, referida al concubinato y sus elementos, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1.682 de fecha 15/7/05.
La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del CPC, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en si una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas en la presente incidencia, procede este tribunal a resolver la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, observando que mediante diligencia de fecha 18/MARZO/2024, la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, facultándolo para que la representara, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO signado con el número 11.668, otorgándole asimismo facultades para darse por citado y notificado en su nombre, oponer excepciones, promover y evacuar prueba, absolver posiciones juradas, impugnar documentos públicos, pedir medidas preventivas y ejecutivas e impulsar su ejecución, presentar informes, sustituir o asociar dicho poder en abogado o abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, transigir, convenir, desistir, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de sus intereses, cuya representación la confiere, incluso el recurso de casación y el de revisión, y en especial para seguir el procedimiento hasta la definitiva sentencia, entendiendo que las facultades aquí otorgadas lo son meramente enunciativas y no taxativas. En dicho poder el Secretario del Tribunal certificó que el acto se verificó en su presencia y que la poderdante se identificó con su cédula de identidad número 23.493.479. En el referido poder aparecen las firmas del Secretario, de la poderdante y del abogado asistente.

Así pues, puede verificarse que la parte accionante, ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, con estricta sujeción a las previsiones legales contenidas en el artículo 152 del CPC; por otra parte no se evidencia en forma alguna la ilegitimidad de apoderado o representante de la actora y menos aún que no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que es un abogado en ejercicio; ni mucho menos que no tenga la representación que se atribuye para representar el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria y así mismo el poder fue otorgado en forma legal, incluyendo incluso algunas de las facultades expresas a que se contrae el artículo 154 de mencionado texto procesal.

Con relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del CPC, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:

a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 166 del CPC.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del CPC-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:


“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.

Al no encontrarse el poder en las circunstancias a que se contrae el citado ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, es por lo que este Juzgador considera que dicha cuestión previa se tiene como subsanada visto de que la actora otorgó poder que reviste de validez considerándose legal y suficiente para representarla en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC. Y así se decide.


Asimismo, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que advierte sobre:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del indicado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.


En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26/FEBRERO/2002, señaló:

“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad.

Con relación a la referida cuestión previa, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número 00429, de fecha 10/JULIO/2008, estableció:

“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”

En el caso bajo examen, de la lectura del escrito libelar se constata que la parte actora, ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, demandó por reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano FALSIR DURÁN, y la parte demandada indicó en el escrito de cuestiones previas que no puede existir tal unión por cuanto se encontraba casado, y debió accionar por reconocimiento putativo. Ahora bien, no existe norma que prohíba la interposición de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, fundamentada en los artículos 77 constitucional, 767 del CC y 16 del CPC, por lo que al constar que se alegaron defensas que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, se debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC, ya que no existe una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la referida acción. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FALSIR DURÁN.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano FALSIR DURÁN, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA.

TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del CPC.

QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. MARIANA QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. MARIANA QUINTERO





MARM/MQ/ymr.
Expediente N° 11.668