REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.672.
PARTE ACTORA: Abogado LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.305.613, inscrito en el INPREABOGADO con el número 315.209, domiciliado en la urbanización la Sabana, calle Manaure, casa número 78, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.458.070, V-2.458.611, V- 3.495.714, V-3.496.872, V-3.990.420, V-5.201.622, V-8.025.021 Y V-4.486.021, respectivamente, domiciliados en la avenida 16 de septiembre, número 46-83, apartamento 112, parte alta de repuestos Armando, media cuadra debajo de la estación de servicio Chama, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.806.445, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 306.666, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 13/OCTUBRE/2023, que obra al folio 26 del expediente, se dio entrada a la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, en contra de los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, todos anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 16/OCTUBRE/2022, los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, anteriormente identificados, solicitaron los servicios profesionales del abogado LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, encomendándole realizar todas las gestiones necesarias para estudiar el caso referente a la sucesión de la familia ARANGUREN, identificada con el numero de RIF J-502330739.
2. Que fue acordado entre las partes y aceptado el cobro individual de cada una de las diligencias y gestiones a realizar.
ESTIMACIÓN DE HONORARIOS POR ACTUACIONES PROFESIONALES CUMPLIDAS:
1- Estudio del caso y verificación del estatus de la sucesión, en fecha 17/OCTUBRE/2022, por el monto de USD 4000 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
2- Asesoría del caso a tramitar, en fecha 24/OCTUBRE/2022, por el monto de USD 3000 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
3. Diligencia en registro Inmobiliario, en fecha 26/OCTUBRE/2022, por el monto de USD 4500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela

4- Diligencia y asesoría de documentación a presentar ante el SENIAT, en fecha 14/NOVIEMBRE/2022, por el monto de USD. 8.000 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
5- Diligencia de impresión copias de expediente, en fecha 21/NOVIEMBRE/2022, por el monto de USD. 2000 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
6- Diligencia de traslado de copias certificadas e inserción ante el SENIAT, en fecha 30/NOVIEMBRE/2022, por el monto de USD 5000 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela,
7- Elaboración de carta ante el SENIAT, en fecha cinco 05/DICIEMBRE/2022, por el monto de USD 5.000 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
8- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 12/DICIEMBRE/2022, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela
9. Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha del 13/DICIEMBRE/2022, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
10- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 19/DICIEMBRE/2022, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
11- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 20/DICIEMBRE/2022, por el monto de USD. 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
12- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 09/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
13- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 10/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
14- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 16/ENERO/2023, por el monto de USD. 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
15- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 17/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares, según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
16- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 23/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
17- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 24/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela
18- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 30/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
19- Consultoría sobre el curso del tramite, en fecha 31/ENERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
20- Diligencia para conocer el estatus del tramite de declaración, en fecha 06/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela
21- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 07/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente por el Banco Central de Venezuela bolívares según la tasa calculada actualmente
22- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 13/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
23- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 14/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
24- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 20/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
25- Consultoría sobre el curso del trámite, en fecha 21/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
26- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 27/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
27- Consultoría sobre el curso del tramite, en fecha 28/FEBRERO/2023, por el monto de USD 1500 a su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
28- Diligencia para conocer el estatus del trámite de declaración, en fecha 06/MARZO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela
29- Consultoría sobre el curso del tramite, en fecha 07/MARZO/2023, por el monto de USD 1500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela.
30- Entrega de la solvencia a los coherederos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 14/MARZO/2023, por el monto de USD 15.500 o su equivalente en bolívares según la tasa calculada actualmente por el Banco Central de Venezuela
31- SUMA UN TOTAL DE OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 81.500,00) O EN SU CALCULO EN LA MONEDA NACIONAL SEGÚN EL CALCULO ACTUAL BAJO LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3. Fundamentó la demanda en el artículo 21 de la Ley de Abogados, artículos 3 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil (CC), articulo 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4. Solicitó que la deuda sea pagada y cancelada por concepto de honorarios profesionales.
5. Señaló los domicilios de los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, para que sea debidamente intimados y el propio procesal como requisitos del contenido de la demanda.
6. Solicitó se decrete medida cautelar sobre bienes en posesión de la parte demandada.
7. Solicitó la indexación sea recalculada el día del remate según la tasa del Banco Central de Venezuela.
8. Señaló la dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la intimación.
9. Solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
10. Finalmente, solicitó sea condenados a los actores a pagar las costas del presente proceso de conformidad con el articulo 274 del CPC.
Obra del folio 10 al 25, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta en autos las siguientes actuaciones procesales:
Riela al folio 58, auto de fecha 10/ENERO/2024, admitiendo la demanda. Se ordenó intimar a los demandados conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del CPC y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos que conlleven a la reproducción fotostática del libelo de la demanda.
Cursa al folio 61, corre inserta diligencia suscrita por el abogado LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática del escrito de intimación de honorarios a los fines de librar recaudos de intimación.
Obra al folio 62, auto de fecha 01/FEBRERO/2024, mediante la cual, se ordenó librar el recibo de intimación a los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, anteriormente identificados.
Al folio 67, corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos MARGARITA ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en nombre y representación de los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio.
Cursa al folio 81, nota secretarial de fecha 20/FEBRERO/2023, mediante la cual el tribunal deja constancia expresa que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.
Consta al folio 82, nota secretarial de fecha 05/MARZO/2023, mediante la cual el tribunal deja constancia expresa que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Antes de decidir en el presente proceso, resulta conveniente puntualizar sobre el cobro de honorarios profesionales, así como algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes, en efecto, el cobro de honorarios por el apoderado a su cliente, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del CPC que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
Este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.
Ahora bien, el cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, no obstante, dicha norma fue declarada nula por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27/MAYO/1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 08/JULIO/1980, y desde entonces se ha establecido de forma reiterada que “sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del CPC, respectivamente”. Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencias números 631 de fecha 3/OCTUBRE/2003 y 1347 de fecha 15/NOVIEMBRE/2004, en las que se estableció:
(…) ” El cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.” (...)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que, la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sino que es la naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado o los abogados que reclaman el pago, lo que determina el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente.
En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del CPC y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato, siendo este último el aplicable para el presente caso.
En este sentido, cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días, ni mayor de diez, para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación, ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico. Se debe destacar que en sentencia de fecha 12/ABRIL/2000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”. LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: a) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la citada Ley, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Ahora bien, estando en el presente caso en presencia de la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, procede éste sentenciador a verificar si efectivamente a la parte actora le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, o si los honorarios demandados ya fueron pagados conforme a un convenio entre las partes.
Al respecto este sentenciador considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidos a aclarar varios aspectos del procedimiento, en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del TSJ, EXP. Nº 2010-000204, de fecha 01/JUNIO/2011, Ponencia de la Magistrada ISBELLA PÉREZ VELASQUEZ, en el juicio de por estimación e intimación de honorarios profesionales, indico y señaló que el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, la apreciación del procesalista Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pág. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al autor uruguayo indicado, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27/AGOSTO/2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su escrito libelar un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el reclamo y cobro de honorarios, es un solo asunto, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia en tales términos, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se asienta que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27/AGOSTO/2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…

…Omissis…

…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

…Omissis…

…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al CPC en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pág. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pág. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala este procesalista venezolano lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Mostrado lo anterior, la Sala de Casación Social del TSJ procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11/AGOSTO/1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS
Este tribunal observa que ninguna de las partes en su debida oportunidad legal consignó escrito de pruebas, sin embargo se evidencia que la parte intimante acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos:
1. Copias de la Cédula de Identidad de los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, promovidas en el escrito de libelar
Observa el Tribunal, que en los folios 10 al 17, riela en copias fotostáticas simples cédulas de identidad números V-2.458.070, V-2.458.611, V- 3.495.714, V-3.496.872, V-3.990.420, V-5.201.622, V-8.025.021 Y V-4.486.021, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, a los cuales este Juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
2. Copia del documento de del inmueble propiedad de los intimados.
Observa el Tribunal, que en los folios 18 al 21, riela copia del documento de del inmueble propiedad de los intimados, emanado del Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a lo cual este Juzgado por tratarse de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en lo que consta la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tiene como fidedigno en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. ASÍ SE VALORA.
3. Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 2300012295, del cujus (+) BERARDO ARANGUREN MARQUINA, y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones Nº 00331204, el cual acompañó en copias simples.

Aprecia este Tribunal que en los folios 22, 23, 25, corren insertas, copias simples de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 2300012295, del cujus (+) BERARDO ARANGUREN MARQUINA, y copia simple del certificado de solvencia de sucesiones Nº 00331204. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC. ASÍ SE VALORA.

4. Copia simple del plano topográfico del inmueble propiedad de los intimados.
Observa el Tribunal, que en el folio 24, riela copia simple del plano topográfico del inmueble propiedad de los intimados. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del CPC, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.
5. Facturas Originales, de cada una de las actuaciones en la sucesión de la familia Aranguren
Corre del folio 28 al 57, legajo de facturas originales de las actuaciones en la sucesión de la familia Aranguren, realizadas por el abogado en ejercicio LENADRO DE JESUS ESCALANTE DELGADO.
Estima el Tribunal que la indicada prueba referida al legajo de facturas originales de las actuaciones en la sucesión de la familia Aranguren, realizadas por el abogado en ejercicio LENADRO DE JESUS ESCALANTE DELGADO, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, por cuanto no constituyen un medio de prueba libre, y, por ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1383 del CC, por lo que la mencionada prueba consignada comprueba que el intimante realizo las actuaciones en la sucesión de la familia Aranguren, y de igual manera los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA aceptaron los honorarios fijados por el profesional del derecho. Y así se decide.

LA PARTE INTIMADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD:
TERCERA: CONCLUSIVA:
Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizo, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que se encuentra probado que el abogado intimante LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, prestó sus servicios profesionales en defensa de los intimados BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, tal como se desprende del libelo de la demanda consignado por el abogado intimante y de las demás actuaciones tales como diligencias y escritos.
La parte intimante alega que el pago fue acordado entre las partes y aceptado el cobro individual de cada una de las diligencias y gestiones a realizar.
Este tribunal observa que la parte intimante consignó las facturas de cada una de las actuaciones que efectuó, las mismas corren insertas a los folios 28 al 57, no fueron impugnadas por la parte demandada conforme al artículo 429 del CPC, por cuanto la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, es por lo que se declara con lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular, y así se decide.-
CUARTA: DE LA INDEXACIÓN EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La parte actora solicitó en su escrito de intimación, la indexación sobre las cantidades estimadas en las partidas demandadas, y en la parte motiva del presente fallo se indicaron las actuaciones sobre las cuales la parte actora tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo, la sumatoria de las mismas arroja un monto exigible en esta parte del proceso, por lo que este Tribunal, considera necesario citar un extracto de la reciente decisión dictada en fecha 04/MAYO/2018, por la Sala de Casación Civil del TSJ, en el expediente Nro. 2016-000842, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual, en lo concerniente a la indexación monetaria señaló lo siguiente:
(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. Fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros c/ Seguros Sud América S.A.).
En tal sentido, como hecho notorio que es, su declaratoria no requiere de mayor motivación salvo que se discuta la procedencia misma de la indexación como ocurriría por ejemplo, si esta no fuere solicitada en el libelo de demanda, o la oportunidad a partir de la cual ésta se empieza a computar, lo que no ha sido discutido en la denuncia que se examina.
En el caso de autos, si bien el juez de la recurrida estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y ordenó la indexación de los montos condenados a pagar, sin mayor motivación que esa, aprecia esta Sala que tal forma de proceder no afecta le legalidad del fallo recurrido toda vez que la corrección monetaria fue solicitada efectivamente por la parte actora en su escrito libelar y su declaratoria resulta como consecuencia del hecho notorio y las máximas de experiencia del juez.
Por consiguiente, estima esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual declara improcedente la presente delación.” (…)
Este tribunal, vista de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal anteriormente citada, en orden a la labor que realiza un abogado durante el desarrollo del procedimiento judicial, y considerando que la situación inflacionaria actual es un hecho notorio que afecta a toda la población, debe declarar con lugar el pago de la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre los montos estimados en las actuaciones declaradas con lugar al cobro de honorarios profesionales de la parte actora, de cuya sumatoria resulta la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (81.500 USD). En tal sentido, la indexación monetaria de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (81.500 USD), que le corresponde pagar a la parte intimada, deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, mediante los expertos designados y tomando en cuenta el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de enero de 2024, fecha en la cual se admitió el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo ello de no ser solicitado el derecho de retasa por la parte intimada, y en caso de solicitarse el derecho de retasa, deberá indexarse la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a la parte intimada, conforme a la determinación tomada en por el tribunal de retasa, desde el 10 de enero de 2024, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la decisión del tribunal retasador, todo lo cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano abogado LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, contra los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones judiciales realizadas por el ciudadano abogado LEANDRO DE JESUS DELGADO ESCALANTE, contra los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (81.500 USD), que representa la estimación total de las actuaciones judiciales en los cuales representó a los ciudadanos BERNARDO ARANGUREN CAMACHO, ISRAEL ALFONSO ARANGUREN CAMACHO, ROMULO ARANGUREN CAMACHO, OLGA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACHO, ADA ALICIA ARANGUREN DE CORREDOR, ALBERTO ARANGUREN CAMACHO, MARGARITA ARANGUREN CAMACHO y JOSE ATILIANO ARANGUREN NAVA, o lo que determine el tribunal retasador.
SEGUNDO: Conforme recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del TSJ, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales, y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (81.500 USD), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, la indexación monetaria de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (81.500 USD), que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda, 10 de enero de 2024, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa, y en el caso de solicitar la retasa, deberá indexarse el monto determinado en la sentencia que dictará en dicho procedimiento el tribunal de retasa, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de enero de 2024, fecha en que se admitió la demanda de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del tribunal de retasa. Esta experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC, deberá ser realizada por los expertos designados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales, toda vez que es un criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del TSJ, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena de interminable de juicios de la misma índole.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del TSJ.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 13º de la Independencia y 165º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/pr.-
Exp. Nº 11.672.