REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.693

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.479.798, V-9.473.545, V-9.472.980 y V-11.957.939, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, sin numero de cedula, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 241.920, número telefónico 0412-4250391, 0414-7527507, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, entre calle 18 y 19, Centro profesional Freddy-Al, piso 2, núcleo 5, oficina 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, solteros, titular de la cédula de identidad número V-20.851.007, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.096 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30/NOVIEMBRE/2023, se admitió demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, anteriormente identificados.

Obra a los folios 54 al 55, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, mediante el cual opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Riela al folio 57, diligencia de fecha 22/MARZO/2024, suscrita por la parte actora, ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, consignando poder apud acta otorgado al mencionado profesional del derecho.

A los folios 58 al 59, consta escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS.

Al folio 60, se lee nota secretarial de fecha 03/ABRIL/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, consignaron escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

Obra al folio 61, nota secretarial de fecha 15/ABRIL/2024, mediante el cual dejó constancia que no se presentó al parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito alguno.

Por auto de fecha 15/ABRIL/2024 (folio 61 vuelto), entró en términos para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del CPC, alegando entre otros hechos los siguientes:

1. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente", indicó lo siguiente:

• Es decir, el apoderado de la parte actora consigna “PODER ESPECIAL PENAL”, para ejercer representación en proceso penal, ante la fiscalía segunda Nº MP-80339-2021, Fiscalía Veinte, causa Nº MP-84327-2021, Fiscalía Trece Nº MP-249420-2022.

• En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la referida cuestión previa, por ser insuficiente el poder agregado a la presente.

2. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, señaló:

• Que el abogado no consigna la dirección, teléfono, correo de la demandada, solo consigna la dirección de la parte actora y del apoderado, incumpliendo así lo establecido con el artículo 340 ordinal 2º.

• Plantea la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º.

• La accionante señala referencialmente hechos de carácter penal, como denuncias en la Fiscalía, desvirtuando la naturaleza propia del derecho civil, realizando un fárrago, que antes de iniciar un juicio provoca la cuestión prejudicial.

A los folios 58 al 59, consta escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, en virtud del cual realizó los siguientes alegatos:

1. DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA 3°, alegó lo siguiente:

• Señaló la demandada en su escrito de cuestiones previas: “...Es decir, el apoderado de la parte actora consigna “PODER ESPECIAL PENAL”, para ejercer representación en proceso penal, ante la fiscalía segunda Nº MP-80339-2021, Fiscalía Veinte, causa Nº MP-84327-2021, Fiscalía Trece Nº MP-249420-2022..."

• Que la persona aquí demandada ampliamente identificada en el presente asunto señala que la acción interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, carece de legitimidad, al señalar que no tiene la cualidad de apoderado en la presente Acción reivindicatoria presentada en fecha 27 de noviembre de 2023.

• Que el poder otorgado por los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON en fecha 27/JUNIO/2023, por ante la notaria publica de la ciudad de Ejido, al profesional del derecho abogado Juan Carlos Barroeta Rivas suficientemente identificado es un poder especial penal.

• Que dicho poder es amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para que actué y defienda los intereses de los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, tanto en los tribunales penales como los civiles de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo interponer recursos ordinarios o extraordinarios inclusive de Casación Penal y de Casación Civil.

• Que al momento de ser presentado la acción reivindicatoria por ante el tribunal distribuidor fue suscrito y firmado tanto por el abogado Juan Carlos Barroeta como abogado asistente y por los demandantes en presencia del secretario del tribunal.

• Que fue subsanado según lo establecido en los artículos, 152 y 350 del CPC, a través de un poder apud acta en fecha 22/MARZO/2024, ratificando la representación legal y la defensa de los intereses de los demandantes en el expediente Nro. 11.693, folio 57, que cursa por el presente tribunal.

• Rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandada en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, referente a cuestiones previas.

• Solicitan declare sin lugar las cuestiones previas alegadas.

2. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 6°, indicó lo siguiente:

• Que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, anteriormente identificada en el asunto, opuso las cuestiones previas del articulo 346 numeral 6 del CPC, en relación a lo que establece el articulo 340 ordinal 2º que estable: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene”.

• Que efectivamente por error involuntario al momento de identificar las partes de acuerdo a lo que establece el artículo 174 de CPC no se colocó la dirección de la demandada.

• Que la ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, ocupa nuestra propiedad objeto de la presente Acción Reivindicatoria.

• Que la parte demandada se dio por notificada ya que opuso cuestiones previas.

• Que en aras de cumplir con lo que establece los artículos 340 y en su ordinal segundo y el 174 del CPC, subsanan indicando en el presente escrito nombre completo, número de cedula, la dirección, número de teléfono y correo electrónico: Demandada: KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, cedula de identidad Nº V-.20.851.007, dirección: urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa Nro. 23, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-7276997, correo electrónico, karlamendoza_20@hotmail.com.

De seguida se revisan las actuaciones procesales para resolver la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC. Este Juzgado evidencia que al folio 08 y su vuelto cursa poder especial penal. Si bien es cierto que el poder otorgado por los ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON y ALEXI IRIDES RONDON, en fecha 27/JUNIO/2023 por ante la notaria publica de Ejido, al profesional del derecho abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, suficientemente identificado tiene la estimación especial de carácter penal, no es menos cierto que el mandato es amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que actué y defienda los intereses ante la jurisdicción, bien en competencia penal como en la civil de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo interponer recursos ordinarios o extraordinarios inclusive de casación penal y de casación civil. (Resaltado propio).

De igual manera observa este juzgador, que mediante diligencia de fecha 22/MARZO/2024, las ciudadanas VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, en su condición de parte actora, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, facultándolo para que la representara, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA signado con el número 11.693, otorgándole asimismo facultades para ejercer, anunciar y formalizar recursos ordinarios y extraordinarios, contestar, impugnar, replicar o contra-replicar dicho recurso, así mismo, facultado para contestar demandas, reconvenir, oponer, subsanar y contestar cuestiones previas, conciliar, evacuar todo género y especie de pruebas, solicitar Inspecciones judiciales o extrajudiciales, promover y evacuar testigos, pudiendo preguntarlos, repreguntarlos o tacharlos, solicitar y nombrar expertos y prácticos inclusive recusarlos, estampar y absolver posiciones juradas, reconocer, tachar, impugnar documentos o firmas, formalizar cualquier tipo de tacha o impugnación sea incidental o principal, ejercer todo tipo de recurso ordinario o extraordinarios, de hecho, podrá darse por citado o notificado, así como: conciliar, convenir, transigir, disponer del derecho de litigio, solicitar decisión conforme la equidad, solicitar, ejecutar medidas cautelares o ejecutivas y practicarlas, hacer posturas en remate, comprometer y ofertar pagos y en general cuanto se haría en defensa de los derechos e intereses de nuestra persona, podrá también constituir apoderados especiales u asociados, señalándoles las facultades correspondientes y en general hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros derechos e intereses en juicios, así mismo podrá hacer lo que sea necesario en defensa de sus derechos e intereses, por cuanto las facultades conferidas son eminentemente enunciativas y en ningún momento limitativas no taxativas. En dicho poder el Secretario del Tribunal certificó que el acto se verificó en su presencia y que los poderdantes se identificaron con su cédula de identidad número V-9.479.798, V-9.473.545, V-9.472.980 y V-11.957.939 en su orden. En el referido instrumento aparecen las firmas del secretario, de los poderdantes y del abogado asistente. Reiterando que dentro de las funciones y atribuciones del Secretario, esta la de otorgar fe pública en los actos procesales que lo requiera.

Así se verifica que la parte accionante, ciudadanos VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, con estricta sujeción a las previsiones legales contenidas en el artículo 152 del CPC. Por otra parte, no se evidencia en forma alguna la ilegitimidad de apoderado o representante de la actora y menos aún que no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que es un abogado en ejercicio; ni mucho menos que no tenga la representación que se atribuye para representar el presente juicio de acción reivindicatoria y así mismo el poder fue otorgado en forma legal, incluyendo incluso algunas de las facultades expresas a que se contrae el artículo 154 de mencionado texto procesal.
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, quien aquí decide advierte que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:

a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 166 del CPC.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del CPC-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Se precisa distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.

Al no encontrarse el poder en las circunstancias a que se contrae el indicado ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, este Juzgador considera que dicha cuestión previa se tiene como subsanada visto de que la actora otorgó poder revestido de validez, considerándose legal y suficiente para representar en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al contenida de la norma aludida. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 referida a la inepta acumulación de acciones establecida en el artículo 78 del CPC, que acota sobre lo siguiente:

Hacer abstracción textual -de parte- del petitorio indicado en el escrito libelar interpuesto, cuando señala:
1. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que mis mandantes VICTORIANA RONDON DE ZERPA, CECILIA RONDON, DANIEL RONDON, ALEXI IRIDES RONDON, son los propietarios legítimos únicos y exclusivos del inmueble (tipo casa para habitación), ubicada en la jurisdicción del Municipio Campo Ellas del estado Bolivariano de Mérida, distinguida con el Nro. 23, de la vereda 14 de la Urbanización el Salado de la Ciudad de Ejido, y que está suficientemente identificada en el libelo.
2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el accionado ha ocupado indebidamente desde comienzo del año 2013, el inmueble propiedad de mis representados, la cual la ocupación ilegal se dio una vez terminada la relación amorosa con el hermano menor de mis representados
3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana Karla Daniela Mendoza Moreno, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mejor derecho sobre el inmueble plenamente identificado y que ocupa de manera ilegal, causándole a mis representados daños psicológicos, morales y económicos por cuanto han tenido que vivir en casas de familiares, por no poder hacer uso da la propiedad antes identificada de la cual son legítimos propietarios.
4. Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que él demandado no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado y que ocupa de manera ilegal, apropiándose del mobiliario y equipo. Así mismo para que restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno, el inmueble ocupado por el demandado ya identificado en el libelo.
Mis representados se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios y que intentara separada y posteriormente, la acción penal correspondiente.
Sobre el anterior particular, quien suscribe advierte que; cuando dos pretensiones son excluyentes no pueden coexistir conjuntamente, pues se destruyen entre sí, el cumplimiento de una resulta incompatible con la otra, por lo que el ejercicio de una hace imposible o ineficaz el ejercicio de la otra.
Dentro de la perspectiva indicada, HABIÉNDOSE CLARIFICADO (de manera pormenorizada) LOS PEDIMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR; es FORZOSO para este SENTENCIADOR, CONCLUIR que en el presente caso NO EXISTE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES por lo que la cuestión previa alegada no puede prosperar, Y ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, numeral 6, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º.
El artículo 346 ordinal 6° del CPC, dispone:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

El articulo 340 ordinal 2º del CPC, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida, señalando entre otras cosas que el demandante no consignó la dirección, teléfono, correo de la demandada, referente al ordinal 2º del CPC.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente en del escrito de subsanación de las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, que alegó “ …Que en aras de cumplir con lo que establece los artículos 340 y en su ordinal segundo y el 174 del CPC, subsanan indicando en el presente escrito nombre completo, número de cedula, la dirección, número de teléfono y correo electrónico: Demandada: KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, cedula de identidad Nº V-20.851.007, dirección urbanización Alfredo Lara, vereda 14, casa Nro. 23 de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-7276997, correo electrónico, karlamendoza_20@hotmail.com…” y solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa.
Para resolver el previo asunto, este Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del CPC, referente al ordinal 2º del artículo 340 del eiusdem, basada que deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, este Tribunal una vez verificado que el apoderado judicial del demandante consignó en la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden, la dirección, teléfono, correo de la demandada de autos, referente al ordinal 2º del CPC, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta fue subsana por la parte actora, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, numeral 6, en concordancia con el artículo 340, numeral 5º del CPC, referido al defecto de forma por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos contenidos en el mencionado artículo 340, en vista que el libelo, carece de las pertinentes conclusiones.
Alega la accionada oponente que, en el libelo de la demanda, la parte actora hace indicativo de hechos de carácter penal, como denuncias en la fiscalía, desvirtuando la naturaleza propia del derecho civil, realizando mescolanza que antes de iniciar un juicio puede traer una cuestión prejudicial.
La parte demandante por su lado señala que, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que basan la pretensión, con las pertinentes conclusiones, llenan los extremos de ley.
A este respecto, advierte quien aquí decide que, si bien es cierto del escrito libelar consignado se aduce una correlación de hechos presuntamente acontecidos, no es menos es cierto que, del petitorio indicado (en el referido escrito) se permita deducir -pertinentes conclusiones- habida consideración que, del denominado petitorio enumerado se desprende EXPONENCIALMENTE LAS CONCLUSIONES ALLÍ EXPUESTAS, CATALOGADAS COMO -PERTINENTES CONCLUSIONES-. En este sentido, es forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la presente cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 5º del CPC, referida al defecto de forma por no haber llenado el libelo de la demanda los requisitos contenidos en esa norma, en vista que el libelo, no carece de las pertinentes conclusiones. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, opuesta por el abogado en ejercicio EDGARDO DE JESUS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º y 5º del CPC opuesta por la parte demandada, ciudadana KARLA DANIELA MENDOZA MORENO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio EDGARDO DE JESUS GONZALEZ.
TERCERO: En referencia a las cuestiones previas alegadas, ordinal 3º y 6º del artículo 346 del CPC, no tienen apelación.
CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del CPC.
QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MARM/AP/pr.-
Expediente N° 11.693