REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.719

PARTE DEMANDANTE: LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ Y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.922, V-15.920.067 y V-3.994.863, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.961.685 y V-8.033.438, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.788 y 105.188, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.340, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por las Abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y DILU ESTRELLA PAREDES, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos LUZ MERIDA RODRIGUEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RAMIREZ Y ALIS MARIA RAMIREZ SALCEDO, contra la ciudadana MAYRA IRALNDA PEÑA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por NULIDADDE VENTA.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… A los fines de evitar que las pretensiones de nuestros representados se hagan nugatorias, solicitamos respetuosamente de este honorable Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil..” (sic).
Asimismo, la demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) y las mejoras sobre él construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas: PLANTA BAJA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño y una (01) escalera; PLANTA ALTA : Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de star, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica; SEGUNDO PISO: Conformado por tres (03) habitaciones y un (01) baño completo, cerramientos interiores en tabiquería portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi- estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2), el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque N° S-92 74001901, perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente de Folio Real del año 2021 (sic).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.

En fecha 21/MARZO/2024, diligenció la abogada CRISTINA FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ratificando la solicitud de la medida.

En fecha 26/MARZO/2024, el Tribunal dictó auto instando a la co-apoderada judicial de la parte actora a que consigne la certificación de gravámenes a los fines de proveer sobre lo solicitado, siendo consignados los mismos en fecha 18/ABRIL/2024.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es NULIDAD DE VENTA, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 12 al 16.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts); LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) y las mejoras sobre él construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas: PLANTA BAJA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño y una (01) escalera; PLANTA ALTA : Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de star, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica; SEGUNDO PISO: Conformado por tres (03) habitaciones y un (01) baño completo, cerramientos interiores en tabiquería portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi- estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60,48 M2), el precio de la venta fue por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque N° S-92 74001901, perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente de Folio Real del año 2021.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 187-2.024. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf..
Exp. Nº 11.719.