REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 11.398
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.074.588, domiciliado en el sector La Pedregosa, calle La Turbina, Nº 02, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, NINFA E. GOMEZ DE VARGAS, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.450.914, 3.940.909, 11.464.871, 8.021.601 y 3960.831 respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.757, 77.253, 135.292, 53.421 y 19.510 en su orden, domiciliados en el Bulevar Norte Plaza Bolívar, calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, cuarto piso, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: meridaseguros@gmail.com, teléfono: 0414-7153852 y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO(S): ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.044.831, domiciliada en casa ubicada en el Llano de la Alegría, jurisdicción de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL y JOHN GERARDO REYES ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.466.468 y 15.296.539 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 179.133 y 96.487 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 03/DICIEMBRE/2019, que riela al folio 20 del presente expediente, se admitió demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D`JESUS MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en contra de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:
 Que su poderdante es propietario de un lote de terreno propio y de las mejoras sobre él levantadas de una casa construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, equipo de riego, cerca de alambre, agua potable y cloacas de aguas negras, ubicado en el sitio denominado "EL LLANO DE LA ALEGRÍA", jurisdicción de la población de Lagunillas del municipio Sucre de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en parte con terreno de Sebastián Osuna y en parte de Alejos Villasmil dividiendo una carretera, que mide aproximadamente 130mts; SUR: en parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel y en parte con terrenos que son o fueron de Marcos Rangel, divide un camino real, en una longitud aproximada de 160mts; OESTE: con el sajón de Agua de Urao, que mide aproximadamente 120mts y, por el ESTE: con la intersección de una carretera del lindero del Norte con el camino real del lindero del Sur que mide aproximadamente 20mts, conforme consta de los documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida; el 1er documento de fecha 29/ABRIL/1999, anotado bajo el N° 11, folio 79, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre de ese año y el 2do documento de fecha 07/AGOSTO/1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. Las mejoras de la casa están construidas con paredes de bloque, techo de zinc, con un ramal de cloacas de ciento cincuenta metros (150mts), equipo de riego y cercas de alambre.
 Que en el mes de Enero del año 2.010 se presentó en el referido inmueble una ciudadana que dijo llamarse MARILY ROJAS DE HERNANDEZ, mayor de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.831, quien a la fuerza e irrespetando tal propiedad irrumpió en la misma y la ocupó arbitrariamente
 Que cuando su cliente se apersonó en el inmueble y habló con dicha señora sobre esa delictual conducta le dijo que lo hacía porque no tenía donde vivir, que se encontraba sin la ayuda de sus hijos e hijas y de que, una vez que terminaran sus penurias y necesidades abandonaría tal propiedad y le haría entrega de la misma.
 Que su mandante se opuso a tales requerimientos, recurriendo a los organismos municipales de la población de Lagunillas, presentando denuncia el 17/OCTUBRE/2012 en la Dirección Estadal Ambiental Mérida, sin éxito alguno.
 Que allí ha permanecido arbitrariamente dicha ciudadana, metiendo gente que desconoce mi poderdante hasta el día de hoy, pese los reiterados reclamos y exigencias para que desocupen y le entreguen dicho inmueble por ser él, el propietario del mismo.
 Que no habiendo tenido éxito en conseguir la desocupación y entrega inmueble desde el mes de enero del año 2.010 hasta el día de hoy, se ve en la necesidad de recurrir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Estatal (SUNAVI) del estado Bolivariano de Mérida, para tramitar el desalojo correspondiente a pesar de que nunca existió ni ha existido entre la invasora y su persona ningún contrato ni autorización sobre la ocupación o tenencia arbitraria del inmueble su propiedad se siguió y explicó en el expediente N° OC-87/16.
 Que con base a lo establecido en los artículos del 5 al 10 del Decreto N° 8.190 que tiene rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicitó a ese Despacho el 17/MARZO/2016 la citación o notificación de la ciudadana MARILY ROJA DE HERNANDEZ antes identificada, en el inmueble que ilegalmente ocupa para que compareciera personalmente a la debida audiencia conciliatoria.
 Que realizado todo el proceso administrativo establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, PARA EL DESALOJO Y LA ENTREGA A SU PERSONA DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD ANTES IDENTIFICADO SIN ÉXITO ALGUNO.
 Que como consecuencia de lo anterior la Superintendencia Nacional de Viviendas, Coordinación de Sunavi Estado Mérida, emitió la providencia administrativa N° DDE-CR-0435, fechada en Caracas el 26/ABRIL/2018, que explica en su narrativa el desarrollo del proceso administrativo mencionado y finalmente, la misma resolución al numeral segundo señaló QUE QUEDABA HABILITADA LA VIA JUDICIAL A LOS FINES DE QUE LAS PARTES INDICADAS PUEDAN DIRIMIR SU CONFLITO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA COMPETENTES PARA TAL FIN.
 Que agotada la vía administrativa sin éxito alguno y siendo procedente la plena y total REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE de su propiedad antes identificado, recurre a este Tribunal competente de conformidad al artículo 548 del Código Civil (CC) para reivindicar dicha propiedad.
 Con fundamento en todo lo anteriormente señalado, procede en nombre y representación de su poderdante a demandar a la invasora, la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNANDEZ antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a entregarle a su representado el inmueble de su propiedad antes descrito libre de personas, cosas y animales.
 Que fundamenta la demanda en todos los documentos públicos presentados y en el artículo 548 el CC.
 Pide que la presente demanda sea declara CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenación de costas.
 Señaló la dirección de citación de la parte demandada.
 Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS equivalentes a 8.000 UT.
 Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 05 al 19, documentales anexas al escrito libelar

Al folio 25, obra poder apud acta de fecha 21/JUNIO/2021, otorgado por el abogado ANTONIO D`JESUS MALDONADO, en sustitución del poder que le fuera conferido por su poderdante a la abogada en ejercicio NINFA E. GOMEZ DE VARGAS, titular de la cedula de identidad numero 3.940.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.253.

Al folio 26, consta recepción de comisión de citación cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/OCTUBRE/2021.

En fecha 12/NOVIEMBRE/2021 el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 11.675.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 213 eiusdem y 260 Constitucional, la reposición de la causa al estado de admisión para que se notifique a la Nación ya que se está en presencia de un lote de terreno ubicado en asentamientos “indígenas” (f.41 al 43).

A los folios 44 al 47, corre en original poder especial penal de representación judicial y administrativa, otorgado por la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, demandada de autos, a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES, titulares de las cedula de identidad números 11.675.578, 15.920.141, 10.712.904 y 11.955.684, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631, 130.726, 62.524 y 83.682 en su orden; autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 24/ABRIL/2013, bajo el número 81, tomo 03, folios 403 al 407 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina.

Al folio 49 corre nota secretarial de fecha 12/NOVIEMBRE/2021, que hace constar vencido el lapso legal para dar contestación de la demanda; señalando que en la misma fecha el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas.

En fecha 03/JUNIO/2022 la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, revoca el poder otorgado a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL, CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES (f.56).

Al folio 57, obra poder apud acta de fecha 04/OCTUBRE/2022, otorgado por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA a los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.464.871, 8.021.601 y 3.960.831 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292, 53.421 y 19.510 en su orden.

Al folio 61, obra poder apud acta de fecha 18/OCTUBRE/2022, otorgado por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA a los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA, ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO y HAZAEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.464.871, 8.021.601 y 3.960.831 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.292, 53.421 y 19.510 en su orden.

Al folio 62 consta, recepción de comisión de citación de la parte demandada, cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/OCTUBRE/2021.

Al folio 75, obra poder apud acta de fecha 15/FEBRERO/2023, otorgado por la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ a los abogados en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL y JOHN GERARDO REYES ABRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.466.468 y 15.296.539 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 179.133 y 96.487, en su orden.

Mediante escrito de fecha 01/MARZO/2023 (f. 78 al 82), suscrito por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina, coapoderado de la parte demandante ciudadano José Nabor Pernia Pernia, subsana y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 83 corre nota secretarial de fecha 06/MARZO/2023, que hace constar vencido el lapso legal para que la parte demandante subsanara o contradijera la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC; el 01MARZO/2023 el co-apoderado de la parte actora consigno escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas.

A los folios 84 al 87, obra sentencia interlocutoria de fecha 20/MARZO/2023, que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Mediante auto de fecha 18/ABRIL/2023 quedo definitivamente firme (vuelto f.93).

En fecha 20/ABRIL/2023 (f. 94 al 96), consta escrito suscrito por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Nabor Pernia Pernia; subsana y contradice las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; al respecto, se dictó sentencia interlocutoria de fecha 30/MAYO/2023, que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 6º Y 11º del artículo 346 del CPC (f. 100 al 105), dispositivo que quedo definitivamente firme el 19/JUNIO/2023 (vuelto f.113).

A los folios 111 al 112, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 15/JUNIO/2023, suscrito por la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, alegando los siguientes hechos:

 Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la presente demanda de reivindicación sobre el inmueble ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de la población de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por ser falso de falsedad lo demandado, ya que ella no es ninguna invasora del referido inmueble.
 Que ya tiene más de 22 años poseyendo el inmueble, que es propiedad de su hijo ciudadano GREGORY DAVID HERNANDEZ ROJAS, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.894.837, que a su vez construyó las mejoras que el actor señala en su libelo de demanda.
 De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del CPC opone como punto previo, la falta de cualidad e interés tanto de su persona como la del demandante para sostener el presente juicio en virtud que no son titulares del inmueble que pretende reivindicar, no le pertenece al demandante porque "EL NO ES EL PROPIETARIO NI YO SOY INVASORA" sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
 Que la regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así por ello que sea declarado por este Tribunal.
 De conformidad al artículo 340 ordinal 11º del CPC la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
 Rechaza y contradice la demanda de teivindicación, que demostrara en el lapso de promoción de pruebas que su hijo, ciudadano GREGORY DAVID HERNANDEZ ROJAS, compró el inmueble objeto de este juicio, que es propietario desde el año 2001, donde el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, hace la venta por medio de documento privado.
 Que según "SENTENCIA NUMERO 0098, DE FECHA 21/MARZO/2023, DE LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), los documentos privados surten efectos legales entre las partes, en tal sentido la Sala deja por sentado que en dichos casos en el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, si no por el consentimiento legítimamente manifestados entre las partes".
 Que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, declara que vendió pura, simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.894.837, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en el construida, ubicada en el correspondiente lote asignado en la Partición de los Resguardos Indígenas del Municipio Sucre Lagunillas, ubicado en el sitio denominado "EL LLANO DE LA ALEGRÍA", jurisdicción de la Población de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
 Que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, hizo la presente solicitud engañando de forma fraudulenta al Tribunal de la causa, pues al vender las separo de dicho bien, por lo cual se reserva las acciones legales pertinentes, pues si bien es cierto que era el propietario, le vendió y trasmitió su propiedad y posesión al ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, up supra, identificado cumpliendo el negocio jurídico mediante documento privado y con el valor legal otorgado por las sentencias "SENTENCIA NUMERO 0098, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2023, DE LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y SENTENCIA 638 DEL 16/DICIEMBRE/2010.
 Rechaza y contradice la temeraria demanda de Reivindicación, por ser falso de falsedad, la fecha que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, indica en la demanda de Reivindicación la señala como invasora del inmueble desde el mes de enero año 2010, no coinciden con la fecha que tengo poseyendo el inmueble que es propiedad de su hijo el ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, desde el año 2001.
 Cita nuevamente la sentencia Nº 0098, de fecha 21/MARZO/2023, de la Sala de Casación Civil del TSJ.
 Señala su domicilio procesal.
 Solicita sea declarada sin lugar la demanda y sea condenado en costas por estar infundada la presente demanda.

Al folio 114 corre nota secretarial de fecha 27/JUNIO/2023, que hace constar vencido el lapso legal para que la parte demandante diera contestación a la demanda, el 27/JUNIO/2023 la parte demandada debidamente asistida por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL consigno escrito de contestación a la demanda.

Al folio 117, obra auto de fecha 21/JULIO/2023 en el cual se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.

Al folio 118, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 28/JUNIO/2023, suscrito por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, co-apoderada judicial de la demandada MARILU ROJAS DE HERNANDEZ.

A los folios 136 al 140, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 06/JULIO/2023, suscrito por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA.
Al folio 173, obra escrito de fecha 26/JULIO/2023 suscrito por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, co-apoderado judicial de la parte actora, contentivo de oposición a la prueba documental promovida por la parte demandada al folio 119, marcada con la letra “A”.

A los folios 174 al 176, obra sentencia interlocutoria de fecha 31/JULIO/2023, que declara con lugar la oposición formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, así como la admisión de las pruebas.

En fecha 07/AGOSTO/2023, el Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial fijada y hace constar que no compareció la parte actora, ni la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderados judiciales (f.184).

Al folio 185, corre diligencia de fecha 07/AGOSTO/2023 suscrita por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, co-apoderado judicial de la demandada MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, consignado acta de presencia de los allí mencionados y firmantes a la inspección judicial que estaba fijada, en la cual no hizo acto de presencial el Tribunal.

Al folio 187, corre diligencia de fecha 07/AGOSTO/2023 suscrita por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, co-apoderada judicial de la demandada MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, apelando de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/JULIO/2023.

Por auto de fecha 22/NOVIEMBRE/2023, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa (f. 193).

A los folios 405 al 407, obra sentencia de fecha 16/ENERO/2024, que declara con lugar la apelación interpuesta el 07/AGOSTO/2023, por la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 31/JULIO/2023, ordena admitir la prueba objeto de oposición y condenando en constas del recurso a la parte perdidosa; revocando el fallo apelado.

Por auto de fecha 26/ENERO/2024 este Juzgado admite la documental promovida por la parte demandad identificada con el literal “A” (f.414).

Al folio 414, corre diligencia de fecha 31/ENERO/2024 suscrita por la abogada GLORIA DEL CARMEN GUILLEN GIL, co-apoderada judicial de la demandada MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, ratificando solicitud de resguardo de fecha 18/ENERO/2024 del documento privado consignado en original. Solicitud acordado por auto de fecha 02/FEBRERO/2024 (F.415).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO
Este Tribunal debe decidir de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada, para lo cual observa;

La falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del CPC.

Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio. como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo. Idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss.):

“(…) La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…” (Sic) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2004, indica;

“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis). La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”

Y en consonancia con ello, también ha sido profuso el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14/JULIO/2003, caso: Antonio Yamin Calil:

“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”

Criterio este reflejado en sentencia N° 1447, de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

De los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, quien decide determina, que en autos consta prueba que el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA es titular de la propiedad objeto de controversia, demostrado mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida; el 1er documento de fecha 29/ABRIL/1999, anotado bajo el N° 11, folio 79, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de ese año y el 2do documento de fecha 07/AGOSTO/1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año; y en lo que respecta a la parte demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ consta en actas la posesión del referido inmueble; en consecuencia queda acreditado el carácter de las partes en el presente juicio así como la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 PRIMERO: Documento privado de propiedad del terreno, realizado por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA a su hijo ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, en el año 2001.
El documento privado que en copia simple fue producido al folios 118 y posteriormente en original en fecha 18/ENERO/2024 (f.195), se refiere a un contrato de compra-venta por vía privada sin fecha, suscrito por los ciudadanos JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.074.588 y GREGORY DAVID HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.894.588, de un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en él construida, ubicado en el correspondiente lote asignado en la Partición de los Resguardos Indígenas del Municipio Lagunillas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría” jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y demarcado dentro de los linderos y medidas que se dan aquí por reproducidos; parte demandante y el hijo de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, demandada de autos, según sus afirmaciones. Observa el Tribunal que la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba conforme al artículo 431 del CPC (f.173), no obstante no fue desconocido el contenido y las firmas del mismo, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC en concordancia con el artículo 443 del CPC. En consecuencia, de conformidad con el principio de la libertad probatoria en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del CPC, así como el principio de la sana critica preceptuado en el artículo 507 eiusdem, se le otorga valor probatorio como indicios, conforme al artículo 510 ibídem, pues dichas pruebas guardan relación con el resto del acervo probatorio. De la prueba instrumental antes descrita se desprende que los ciudadanos JOSE NABOR PERNIA PERNIA y GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS suscribieron documento de compra-venta sobre el inmueble objeto de controversia, y así se declara.

 SEGUNDO: recibo del servicio de luz, recibo del servicio de agua, del precitado inmueble.
Observa este Tribunal que corre a los folios 120 y 121, original de facturas N° 13081725 y 16579106, con fechas de emisión 14/08/05 y 5/01/06 respectivamente, emitidas por CADELA C.A. Electricidad de Los Andes, filial de CADAFE, a nombre de Rojas de Hernández Marilú, LA ALEGRIA ALTA CA PPAL; al folio 122 consta original de Solvencia de fecha 14/FEBRERO/2023 e Histórico de Saldo (f.123 al 131) de fecha 23/FEBRERO/2023, ambos emitidos a nombre de Rojas de Hernández Marilú, cédula 8044831, La Alegría, emitidos por Agua de Mérida, RIF G-20007690-9. Los referidos instrumentos son documentos privados sin firma, que reciben un trato distinto debido a su naturaleza; de allí que sea necesario hablar de las tarjas. En consecuencia, es necesario traer a colación las sentencias RC-00877 y RC-00501 de fechas 20/DICIEMBRE/2005 y 17/SEPTIEMBRE/2009 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del TSJ que ha establecido:

“(…) los recibos de gastos domésticos comunes como agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios (documento privado) no son susceptibles de ser ratificadas por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez bajo el principio de la sana critica como indicios, dado que su carácter especial, al ser diseñado en un formato especifico por la Compañía o Institución Bancaria, ya sea pública como privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios (…)”

En atención a ello, por no ser susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, de conformidad con el principio de la libertad probatoria en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del CPC; así como el principio de la sana critica preceptuado en el artículo 507 eiusdem; por tal motivo deberá otorgárseles valor probatorio como indicios, conforme al artículo 510 ibídem, pues dichas pruebas guardan relación con el resto del acervo probatorio. De los instrumentos antes mencionados, se desprende que la ciudadana Rojas de Hernández Marilú, demandada de autos, fue quien contrató el servicio allí indicado para el inmueble objeto de reivindicación y ocupo la referida propiedad en los periodos indicados en las facturaciones e histórico de saldo anexadas. Y así se declara,

 TERCERO: promueve a los testigos OCTAVIO JOSE RANGEL y JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.577.064 y V-8.005.715 respectivamente.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO JOSE RANGEL y JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.577.064 y V-8.005.715 respectivamente; por cuanto no consta en autos la notificación o existencia de declaración alguna de los referidos ciudadanos, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la referida prueba. Y así se declara.

 CUARTO: copia simple de cédula de identidad de los testigos.
A los folios 132 y 133 del presente expediente corren en copia simple, cédula de identidad de los ciudadanos Octavio José Rangel, venezolano, poseedor del número de cédula de identidad Nº V-13.577.064 y José David García Gutiérrez, venezolano, poseedor del número de cédula de identidad Nº V-8.005.715. Este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el artículo 1.363 del CC, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC se tiene como fidedigna en su contenido, de la misma se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionadas copias simples de cédula de identidad. Y así se declara.

 QUINTO: original de Constancia de Residencia de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ
El Tribunal observa que al folio 134 corre agregado en original Constancia de Residencia de fecha 21/JUNIO/2023, con firmas ilegibles de un representante de la Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa y Unidad de Contraloría del Consejo Comunal Alegría Alta Media, Lagunillas, Municipio Sucre Edo. Mérida; Comuna Hernán Montilla, Código SITUR 14-20-0004, RIF: J-29967264-5; en la cual se deja constar que la ciudadana Rojas de Hernández Marilú, de nacionalidad venezolana, estado civil: casada, poseedor (a) de la cedula de identidad N° V-8.044.831, tiene su residencia en la Alegría Parte Alta, específicamente Alegría Alta calle principal. Dicha constancia se valora como cierta, por tratarse de un documento público administrativo, e indica a este juzgador que la demandada de autos reside en el sector indicado up supra; instrumento que no fue impugnado por la parte actora, y que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC. Y así se declara

 SEXTO: original de Constancia Aval de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ
El Tribunal observa que al folio 135 corre agregado original de una Constancia Aval de fecha 19/JUNIO/2023, con firmas ilegibles de un representante de la Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa y Unidad de Contraloría del Consejo Comunal Alegría Alta Media, Lagunillas, Municipio Sucre Edo. Mérida; Comuna Hernán Montilla, Código SITUR 14-20-0004, RIF: J-29967264-5; en la cual se hace constar que la familia Hernández, integrada por la señora Marilú Rojas de Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.044.831, el señor Jaime Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.188, y su núcleo familiar Gregory David Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.837, Riczabeth Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-30.654.097, Jerinson Moisés Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.733, Gregoria Trinidad Rangel La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.109, Yesiel Isaac Hernández Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.203, Hernández Ezequiel Vitanllelo, titular de la cédula de identidad Nº V-32.906.776, poseen y residen en nuestra comunidad desde el mes de agosto del año 2001, han demostrado ser una familia del buen vivir, trabajadora, aguas servidas, electricidad y mantenimiento del terreno. Igualmente hacemos constar que esta familia ha realizado reparaciones, mejoras y construcciones a la vivienda en este tiempo transcurrido mejorando la calidad de vida y bienestar de sus familiares”

El Tribunal observa que tal documento no fue impugnado por la parte actora, y que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del CC, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC; que le permite a este sentenciador constatar que la demandada de autos y su grupo familiar reside en esa comunidad desde el mes de agosto de 2001. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 1.1 Documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha 07/AGOSTO/1990; bajo el número 32, folio 1, Protocolo Primero, trimestre tercero de ese año.
Riela del folio142 al 145, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, de fecha 07/AGOSTO/1990; bajo el N° 32, Tomo Uno (01), Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 1.990, mediante el cual las ciudadanas ALFONSA MARIA BUSTILOS DE CAMACHO y MARIA GLADYS CALDERON, titulares de las cedula de identidad N° V-3.885.920 y V-3.030.217 respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN IGNACIO PAREDES PEREZ y JOSE NABOR PERNIA PERNIA, titulares de las cedula de identidad N° V-651.303 y V-8.074.588 en su orden; todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, determinados sus linderos generales en el correspondiente lote asignado en la Partición de Los Resguardos de Indígenas del Municipio Lagunillas, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida y demandado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE, en parte con terrenos de Sebastián Osuna, en parte de Alejos Villasmil, divide una carretera, mide aproximadamente ciento treinta metros; SUR, en parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel, en parte con terrenos que son de Marcos Rangel, divide un camino real, mide aproximadamente ciento sesenta metros; OESTE, con el zajón de Agua de Urao, mide aproximadamente ciento veinte metros y por el ESTE, con la intercepción que une la carretera del lindero Norte con el camino real del lindero Sur, mide aproximadamente veinte metros. Con mejoras de una casa construida de zinc sobre paredes de bloques con su ramal de cloacas de ciento cincuenta metros aproximadamente, equipo de riego y cerca de alambre.

Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil (CC). De la anterior prueba se evidencia que los ciudadanos JUAN IGNACIO PAREDES PEREZ y JOSE NABOR PERNIA PERNIA, compraron en comunidad el inmueble objeto de reivindicación el 07/AGOSTO/1990. Y así se declara

 1.2 Documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 29/ABRIL/1999, bajo el número 11, folio 79 al 79, protocolo uno (1), trimestre tercero de ese año.
Corre a los folio149 al 151, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 29/ABRIL/1999; bajo el N° 11, Tomo Dos (02), Protocolo Uno, Trimestre Dos del año 1.990, mediante el cual el ciudadano JUAN IGNACIO PAREDES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-651.303, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, titular de la cedula de identidad y V-8.074.588; todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, que adquirió conjuntamente con el comprador, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en parte con terrenos de Sebastián Osuna, en parte de Alejos Villasmil, divide una carretera, mide aproximadamente ciento treinta metros (130 mts); SUR, en parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel, en parte con terrenos que son de Marcos Rangel, divide un camino real, mide aproximadamente ciento sesenta metros (160 mts); OESTE, con el zajón de Agua de Urao, mide aproximadamente ciento veinte metros (120 mts); y por el ESTE, con la intercepción que une la carretera del lindero Norte con el camino real del lindero Sur, mide aproximadamente veinte metros (20 mts). Con mejoras de una casa construida de zinc sobre paredes de bloques con su ramal de cloacas de ciento cincuenta metros aproximadamente (150 mts), equipo de riego y cerca de alambre.

Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1.380 del CC. De la anterior prueba se evidencia que el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, es el propietario de la totalidad del inmueble objeto de controversia. Y así se declara

 1.3 Documento público administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), firmada por la funcionaria María de Jesús Vásquez Rodríguez, Providencia DDE-CR-0435 de fecha 26/JULIIO/2018.
El Tribunal observa al folio 17 al 19, en copia certificada Providencia Administrativa Nº DDE-CR 0435 de fecha 26/ABRIL/2018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Asunto: OC-87/16, procedimiento previo a las demandas por desalojo que declara: “PRIMERO: se insta al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.831, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones. SEGUNDO: en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día catorce (14) de junio de 2017, entre el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.588, quien compareció asistido por el ciudadano ANTONIO JOSE D`JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº1757; por una parte, y por la otra la ciudadana MARILY ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.831, en su carácter de ocupante, quienes no compareció asistiendo el ciudadano JESUS ALFONSO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.507, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº112.618, Defensor Publica Auxiliar respectivamente, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la republica competente para tal fin. TERCERO: se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares.”

Observa este Juzgador que se trata de un documento público administrativo. mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), declara agotada como fue la instancia administrativa y habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del CC. Y así se declara

 1.3.4 Documento administrativo: Planilla de Inscripción Catastral y pago de catastro, firmado por la geógrafa María Milagro Dávila.
El Tribunal observa en originales agregados a los folios 153 al 160 del presente expediente, recibos de cobro Nº 5432, 54765, 1555, 1556, 1554, 1556, 1555 y 1554 de fechas 05/06/2015, 23/06/2015, 20/08/2009, 20/08/2009, 20/08/2009, 20/08/2009 y 20/08/2009, 20/08/2009 respectivamente, emitidos a nombre de JOSE N. PERNIA P., SECTOR LA ALEGRIA ALTA LAGUNILLAS, Nº C.I./RIF: V-8074588, por la Administración de Rentas Municipales Alcaldía del Municipio Sucre Estado Mérida; y al folio 161 en copia simple Planilla de Inscripción Catastral de fecha 04/AGOSTO/2005, sin número. Mcpio Sucre, Sect A.A., Manz 01, con las siguientes indicaciones: A. Declaración del propietario, 1.- Propietario: José Nabor Permia, C: I. No.V-8074588, Dirección: Ejido; 2. Datos del Inmueble: Ubicación: Alegría Alta, Linderos y medidas actuales: Norte: Sebastián Osuna; Alejos Villamil Mts. 130, Sur: Sebastián Rangel Marcos Rangel Mts.160, Oeste: Intersección que une lindero Norte, lindero Sur Mts.20, Este: Zajón de Agua de Urao Mts.120; 3.-Datos del documento: Tipo de operación: Compra-venta, Nº del documento: 11, folios 79, Protocolo 1ero., Tomo 2do., Trimestre 2do., Fecha:29-04-99. En cuanto a los recibos de cobro consignados en original, este Tribunal los tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros; que indica datos sobre titularidad y cancelación de impuestos municipales. En cuanto a la Planilla de Inscripción Catastral consignada en copia simple se observa que se trata de solicitud de la parte interesada ciudadano José Nabor Pernia y por cuanto representa una declaración unilateral de la parte promovente, es por lo que no se le otorga valor probatorio y así se declara.

 2. Inspección Judicial: en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria ubicado en “El Llano de la Alegría”, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Autónomo Sucre del estado Mérida
De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia al folio 184 que en la oportunidad fijada para la práctica de la referida inspección, no compareció la parte actora, ni la parte demandad ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, declarando desierto el acto, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la referida prueba. Y así se declara.

IV
CONCLUSIVA
Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, es la reivindicación consagrada en el artículo 548 del CC, que establece;

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

La Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia del 20/JULIO/2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente;

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala: “CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar
c) la falta del derecho a poseer del demandado
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. En tal virtud, la parte actora ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en el escrito libelar solicitó que la demandada de autos, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a entregarle el inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno propio y de las mejoras sobre él levantadas de una casa construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, equipo de riego, cerca de alambre, agua potable y cloacas de aguas negras, ubicado en el sitio denominado "EL LLANO DE LA ALEGRÍA", jurisdicción de la población de Lagunillas del Municipio Sucre de este Estado, por haberlo adquirido mediante documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida; el 1er documento de fecha 29/ABRIL/1999, anotado bajo el N° 11, folio 79, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre de ese año, y, el 2do documento de fecha 07/AGOSTO/1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año; y que dicho inmueble es poseído por la demandada de manera ilegal.

Por otra parte, la demandada ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, alego que su hijo ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS compró el inmueble objeto de este juicio en el año 2001 al ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, por medio de documento privado, agrega que está ocupando el referido bien desde esa fecha y no como lo indica la parte actora en su libelo de demanda; continua diciendo en su escrito de contestación de demanda;

“… el caso es que el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, declara: que vendió pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.894.837, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación en el construida, ubicada en el correspondiente lote asignado en la Partición de los Resguardos Indígenas del Municipio Sucre Lagunillas, ubicado en el sitio denominado “EL LLANO DE LA ALEGRIA”, jurisdicción de la Población de Lagunillas, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano JOSE NABOR PERNIA, hizo la presente solicitud engañando de forma fraudulenta al Tribunal de la causa, pues al vender las separo de dicho bien, por lo cual me reservo las acciones legales pertinentes, pues si bien es cierto que era el propietario, le vendió y trasmitió su propiedad y posesión al ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, up supra, identificado cumpliendo el negocio jurídico en mediante documento privado y con el valor legal otorgado por las sentencias "SENTENCIA NUMERO 0098 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2023, DE LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y SENTENCIA 638 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010 (…)”

En este orden de ideas, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva del demandante, JOSE NABOR PERNIA PERNIA, condición de propietario que fue invocada por la parte actora en el escrito libelar, y que acreditó en títulos de propiedad anexados a la demanda del folio 7 al 10 y posteriormente consignados en copias certificadas al folio 141 al 152 anexos al escrito de promoción de pruebas, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y así se decide.

Asimismo, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa, en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, quien demostró tener derecho a poseer el inmueble que se pretende reivindicar en nombre de su hijo, ciudadano GREGORY DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca sobre dicho bien, como poseedora legitima. Y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA y la que posee o detenta la demandada, ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, en efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble constituido por un lote de terreno propio y de las mejoras sobre él levantadas de una casa construida con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, equipo de riego, cerca de alambre, agua potable y cloacas de aguas negras, ubicado en el sitio denominado "EL LLANO DE LA ALEGRÍA", jurisdicción de la población de Lagunillas del municipio Sucre de este Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en parte con terreno de Sebastián Osuna y en parte de Alejos Villasmil dividiendo una carretera, que mide aproximadamente 130mts; SUR: en parte con terrenos que fueron de Sebastián Rangel y en parte con terrenos que son o fueron de Marcos Rangel, divide un camino real, en una longitud aproximada de 160mts; OESTE: con el sajón de Agua de Urao, que mide aproximadamente 120mts y, por el ESTE: con la intersección de una carretera del lindero del Norte con el camino real del lindero del Sur que mide aproximadamente 20mts, conforme consta de los documentos debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida; el 1er documento de fecha 29/ABRIL/1999, anotado bajo el N° 11, folio 79, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre de ese año y el 2do documento de fecha 07/AGOSTO/1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año. Las mejoras de la casa están construidas con paredes de bloque, techo de zinc, con un ramal de cloacas de ciento cincuenta metros (150mts), equipo de riego y cercas de alambre y además la parte accionada indicó que es el mismo bien inmueble que ella ocupa desde el año 2001, en tal sentido, se comprobó la identidad del bien reivindicado. Y así se decide.

Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad del ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, con respecto a su ubicación, es el mismo que ocupa como poseedora legitima la demandada de autos, todo lo cual se deriva de los documentos públicos protocolizados por ante el en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida; el 1er documento de fecha 29/ABRIL/1999, anotado bajo el N° 11, folio 79, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre de ese año y el 2do documento de fecha 07/AGOSTO/1990, anotado bajo el Nº 32, folio 1, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año, con lo cual se demuestra que el propietario del inmueble objeto del juicio, por haberlo adquirido por compra realizadas mediante los referidos instrumentos públicos protocolizados, es el demandante de autos. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, es menester establecer que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El CPC distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este jurisdicente con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del CPC establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del CPC, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del CPC, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el CC en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora se limitó a enunciar los hechos y consignar los títulos que acreditan la propiedad, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la existencia de otras pruebas de la parte demandada que constituyen un indicio para quien decide, que indican la posesión legitima que alega, excepción legal a la acción reivindicatoria. Y así se decide

Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, no logro demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. Y así será decidido

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la demandada y del demandante para sostener el presente juicio, formalizada como PUNTO PREVIO por la parte demandada ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano JOSE NABOR PERNIA PERNIA, en contra de la ciudadana MARILU ROJAS DE HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 510 del CPC

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del CPC.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.398
MAMR/AP/mgr