REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE N° 11.653
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.967.475, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.467.463, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número129.009, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.431.947, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicioREYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ yALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.995.979 y10.712.904, en su orden, inscrito en el INPREABOGADO bajo losnúmeros 23.803 y 62.524, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 03/JULIO/2023, que riela al folio 30 del presente expediente, se admitió demanda, interpuesta por el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, por liquidación y disolución de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19/ABRIL/2017, anotada bajo el número 8, Tomo 602-A, Expediente Nº 379-36583.
La parte actora en el escrito libelar reformado, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que comparte con el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., cuya participación accionaria se inició con el 51% para el identificado ciudadano, y el 49 % para el actor, pero hoy día corresponden en igual porcentaje (50-50), es decir, comparten igual número y porcentaje de derechos, pero también, igual número de responsabilidades, según se puede evidenciar de copia simple del acta constitutiva debidamente registrada por ante el Registro Mercantil.
2. Que la sociedad mercantil antes identificada, tiene como uno de sus objetos registrados, específicamente en el literal C, desarrollar actividades de prestación de servicios de atención telefónica, pudiendo desarrollar la sociedad mercantil, actividades comerciales con toda clase de empresa, industriales y comerciales, relacionadas con el ramo allí ampliamente descrito.
3. Que en ese contexto, dentro de las actividades desarrolladas como estrategia comercial, se creó y desarrolló una plataforma comercial digital, alojada en servidores, ubicados en el extranjero y eventualmente dentro del país, con el objeto de alimentar y administrar una base de datos de carácter confidencial por la naturaleza del servicio y las implicaciones que supone poseer y manejar datos personales de una cantidad ilimitada de personas, así como ofrecer una cantidad ilimitada de productos y servicios, de origen y comercio lícito.
4. Es así como, a través de dicha plataforma se comenzó a ofrecer recargas de los servicios de telefonía nacional de las operadoras MOVILNET, MOVISTAR, DIGITEL y CANTV, como producto de consumo masivo de libre comercio.
5. Que paralelamente se aprovechó la conexión con cientos de clientes a nivel nacional para ofrecer cuentas de entretenimiento (Netflix, Disney, juegos virtuales) adquiridas en el exterior, pero pagadas en moneda de circulación nacional, es decir, en bolívares.
6. Que luego de presentarse una serie de inconvenientesentre accionistas, el día lunes 10/ABRIL/2023, estando convocada una asamblea de accionistas con la intención de nombrar una junta liquidadora, visto que no fue posible una negociación amistosa, el identificado ciudadano de forma inconsulta y unilateral, alegando ser el propietario de la plataforma digital, según se demuestra en capture de pantalla de chat entre ambos socios, procedió a cambiar radicalmente la imagen corporativa de la empresa TURICOIN, indicando expresamente que lo hacía en nombre de la empresa, pasándola a llamar NEVACOM.
7. Seguidamente, elimina por completo el acceso a la plataforma de servicio al accionante como socio accionista y a los trabajadores de la empresa, con lo cual se incomunica a los clientes de la empresa con esta, para finalmente secuestrar por completo la base de datos de los clientes registrados de la empresa, aproximadamente unos 2000 activos y más de 70 mil inactivos, pero con datos personales registrados.
8. Que utilizando la misma plataforma de servicio y la base de datos de la empresa, procede a trasladar la venta de recargas a cuentas bancarias de una sociedad mercantil distinta, cuyo registro mercantil se identifica como CONATAR – BANTECOM, secuestrando igualmente el producto de las ventas y comercialización de las ya mencionadas recargas telefónicas.
9. Que el artículo 10 de la Ley sobre Derecho de Autor, dispone: “El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores. Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los terceros. En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.”
10. En atención a ello, es por lo que procedió a demandar la disolución de la sociedad mercantil, para lo cual solicitó se ordene realizar una auditoría general de la actividad comercial y administrativa de la empresa hasta el día 10/ABRIL/2023, a los libros contables llevados en la empresa, así como a las cuentas bancarias personales y de la sociedad mercantil CONATAR BANTECOM, para determinar el monto de la cantidad de bolívares dejados de percibir aun y cuando el uso de la plataforma y base de datos, continua haciéndose en forma abierta y sin recato, tal y como se puede evidenciar al ingresar a la dirección electrónica www.turicoin.net, donde se puede apreciar sin lugar a dudas, que se disfrazó la plataforma con un nuevo nombre (nevacom).
11. Que al ingresar al link sobre políticas de privacidad, encontramos que en su texto, siempre se hace mención a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A.
12. Queda claro que la plataforma y la base de datos que usufructúa de manera arbitraria, pertenece a la empresa, aunado al hecho de que todos los pagos que por concepto de servidores y demás servicios, así como nómina del personal, siempre fueron pagados por la empresa, por tanto, la empresa o sociedad mercantil, fuese la cara visible de la misma, es decir, nunca asumió como presunto propietario de la plataforma.
13. Que para mayor abundancia, del capture de pantalla realizado a la propia plataforma, el día 10/ABRIL/2023, se obtiene que al final de la misma, la propia plataforma señala que los derechos de la misma están reservados a CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., con lo cual no debería caber duda alguna sobre que la misma es un activo de la empresa.
14. Que lamentablementecomo Gerente de Tecnología, aprovecho su condición para administrar y manipular los datos que ella se reflejan, así se demuestra de un mensaje donde ofrece entregar el código fuente así como los accesorios destinados a la administración y uso de la misma a cambio de no hacer la correspondiente auditoria y pagar una cantidad de dinero por ello. En consecuencia, su persona reconoce implícitamente que la misma es propiedad de CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., y sin embargo, para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad mercantil, se atreve a señalar que la plataforma digital es de su propiedad y no forma parte de los activos de la empresa.
15. Que dada la situación del hecho que se señala (vías de hecho), es por lo que procedió a demandar al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, para que convenga en realizar la correspondiente auditoría administrativa y de los sistemas que componen la plataforma de recargas TURICOIN, hoy día NEVACOM, a los fines de determinar el estado de ganancias y pérdidas de la empresa, incluyendo pago de alojamiento de datos y programas en los servidores de la empresa DIGITAL OCEAN LLC, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América, y proceder a liquidar de conformidad con los preceptos establecidos en el Código de Comercio y las normas estatutarias en la identificada sociedad mercantil, procediendo a reintegrar a la misma, las cantidades de dinero que puedan corresponder, luego de ejecutada la auditoría.
16. Que una vez admitida la presente demanda, solicitó que subsidiariamente se ordeneal demandado, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, restaurar el uso de la misma y entregar los datos, claves, código fuente y todas las herramientas concernientes al uso de la misma, para restablecer las operaciones comerciales que fueron truncadas a partir del día 10/ABRIL/2023, así como el reintegro de las ganancias obtenidas por dicha operación a partir del mencionado día, con los soportes de pagos realizados y poder proceder a realizar la auditoría necesaria que sirva para determinar la situación financiera de la empresa y su correspondiente liquidación, conforme a la ley.
17. Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), en concordancia con los artículos 280, 281, 296, 340.6 y 341 del Código de Comercio, artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual y las normas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil(CPC), como normas supletorias aplicables a la presente demanda.
18. Que en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho señalados en el presente escrito, solicitó respetuosamente:
a. Que sea admitida, sustanciada y decididala presente demanda, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres.
b. Se notifique a la parte demandada para que ejerza su derecho constitucional a la defensa.
c. Se inste a la parte demandada y/o en su defecto se obligue a consignar los medios de pago por concepto de pago de servidores, para que se realice la correspondiente auditoría y balance del estado de ganancias y pérdidas, para finalmente realizar la liquidación de la sociedad mercantil, asimismo, convenga en entregar voluntariamente los datos de las cuentas bancarias, cuentas en CONATAR BANTECOM, para facilitar el proceso de auditoría, incluyendo la restitución de las ganancias obtenidas por las operaciones comerciales realizadas por las vías de hecho consumadas.
d. Se ordene notificar a las sociedades mercantiles INVERSIONES CONATAR 3991 C.A., RIF J-401040993; BANTECOM C.A. RIF J-40316591-2; ISMA C.A. RIF J-400421004; CONATAR 2.0 RIF J-501364478, en la persona de la ciudadana MARÍA JOSEFINA SATURNO DE CHINEA, cédula de identidad número 12.881.572, teléfono 0424-9133585, Registro de Información Fiscal V128815720, correo electrónico agentes@conatar.com, cuya dirección fiscal está ubicada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para que informe a este tribunal, sobre el monto de las cantidades de dinero manejadas por la plataforma de recargas NEVACOM TURICOIN, desde el día 10/ABRIL/2023, hasta la fecha en que se materialice la correspondiente notificación, que incluya montos de las recargas, porcentaje de ganancias, porcentaje de comisión por ventas, ventas brutas y ganancias generadas durante el periodo.
e. Solicitó se decrete medida cautelar nominada de embargo sobre cuentas bancarias y de recargas en la sociedad mercantil CONATAR BANTECOM, así como sobre bienes personales en propiedad del demandado, conforme a los argumentos de hecho y de derecho alegados, de conformidad con el artículo 646 del CPC.
19. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a 556 mil unidades tributarias.
20. Indicó la dirección de la parte demandada, a los fines de su citación.
21. Señaló su domicilio procesal.
Consta a los folios 10 al 29, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 06/JULIO/2023 (folio 32), suscrita por el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 19/JULIO/2023, consignó diligencia el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, otorgando poder apud acta a lo indicados profesionales del derecho.
Obra a los folio 40 al 41, escrito de contestación de la demandasuscrito por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, mediante el cual señaló entre otros argumentos los siguientes:
1. Conviene en la disolución de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., pues efectivamente desde OCTUBRE del año 2022, no se le permitió el ingreso a la empresa y el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, es quien la administra y maneja a su antojo, sin rendir cuenta alguna de los ingresos y de los pasivos.
2. Rechazó, negó y contradijo que la empresa ya señalada, haya creado y desarrollado una plataforma comercial digital, alojada en servidores, ubicados en el extranjero y eventualmente dentro del país, con el objeto de alimentar y administrar una base de datos de carácter confidencial por la naturaleza del servicio y las implicaciones que supone poseer y manejar datos personales de una cantidad ilimitada de personas, así como ofrecer una cantidad ilimitada de productos y servicios de origen y comercio lícito.
3. Rechazó, negó y contradijo que haya cambiado radicalmente la imagen corporativa de la empresa TURICOIN, indicando que lo hizo en nombre de la empresa, pasándola a llamar NEVACOM.
4. Rechazó, negó y contradijo que haya eliminado por completo el acceso a la plataforma de servicio al otro socio y a los trabajadores de la empresa con la cual se incomunica con los clientes, para secuestrar por completo la base de datos de los clientes registrados de la empresa, aproximadamente 2.000 activos y más de 70.000 inactivos pero con datos personales registrados.
5. Rechazó, negó y contradijo que haya utilizado la misma plataforma de servicio y la base de datos de la empresa para proceder a trasladar la venta de recargas a cuentas bancarias de una sociedad mercantil distinta, cuyo registro mercantil se identifica como CONATAR – BANTECOM, secuestrando igualmente el producto de las ventas y comercialización de las ya mencionadas recargas telefónicas.
6. Rechazó, negó y contradijo la pretensión de realizar una auditoría general de sus cuentas personales y de las empresas CONATAR BANTECOM.
7. Rechazó, negó y contradijo que los derechos de autor de la plataforma estén reservados a favor de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN, pues no es un activo de la empresa, es propiedad personal del demandado, quien la diseñó, creó e implementó, siempre con la convicción que es de su propiedad de manera inequívoca.
8. Que en fecha 09/MAYO/2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente número 24.450, hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD SOBRE PLATAFORMA DIGITAL, promovida por el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.967.475, asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.009, contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.431.947, de este domicilio y hábiles. De conformidad con lo establecido en los artículos340 ordinal 2º, 341 en concordancia con el 78 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.”
9. Que no es la primera vez que la parte actora, utiliza el aparataje judicial para perjudicar al demandado, pues además, cursan en los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial las demandas de los trabajadores de la empresa con motivo a las prestaciones sociales y demás conceptos, los cuales tienen preferencia, pues si se disuelve la sociedad, como se responde a los trabajadores quienes tienen un derecho de preferencia.
10. Rechazó, negó y contradijo que la plataforma de recargas TURICOIN se denomine hoy NEVACOM, pues se trata de dos plataformas distintas y dos empresas distintas, Turicoin que la maneja el socio RICARDO RIVAS y NEVACOIN que tiene otro domicilio fiscal.
11. Rechazó, negó y contradijo que tenga que reintegrar ninguna cantidad de dinero luego que se practiquen las auditorías.
12. Rechazó, negó y contradijo que tenga que restablecer el uso de la plataforma, entregar los datos, claves, códigos, fuentes y todas las herramientas concernientes al uso de la misma, así como las ganancias obtenidas.
13. A los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC, rechazó e impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00), pues consideró que dicha cantidad es exagerada, en tal sentido, en virtud de las más recientes jurisprudencias aportadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia (TSJ), se debe determinar con fundamento la impugnación de la estimación de la demanda, considera esta representación que resulta exagerada la pretensión del actor, pues la estimación excede con creces el valor total de toda la empresa, condenar ese monto sería un enriquecimiento sin causa.
Al folio 42, se lee nota secretarial de fecha 28/SEPTIEMBRE/2023, en virtud de la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, compareció el día 27/SEPTIEMBRE/2023, a consignar escrito de contestación de la demanda.
Consta al folio 46, nota secretarial de fecha 27/OCTUBRE/2023, mediante la cual se dejó constancia que no compareció ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07/NOVIEMBRE/2023, folio 97, se abocó el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/NOVIEMBRE/2023, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, por tal motivo no se admitieron pruebas.
Al folio 98, se lee nota secretarial de fecha 31/ENERO/2024, mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 31/ENERO/2024 (folio 98), entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 01/ ABRIL/2024 (folio 49), este tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del CPC.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora, en el libelo cabeza de autos, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a 556 mil unidades tributarias. Sin embargo, la parte demandadarechazó e impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00), pues consideró que dicha cantidad es exagerada, en tal sentido, las más recientes jurisprudencias aportadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalan que se debe determinar con fundamento la impugnación de la estimación de la demanda, considera esta representación que resulta exagerada la pretensión del actor, pues la estimación excede con creces el valor total de toda la empresa, condenar ese monto sería un enriquecimiento sin causa.
En este sentido, el artículo 38 del CPC, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número RH-00619, de fecha 24/SEPTIEMBRE/2008, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la estimación de la demanda-CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)-, incurriendo en un error al señalar que fue en dólares tal estimación, en consecuencia, debe tenerse como firme la estimación realizada por la parte demandante.Y así se decide.
THEMA DECIDENDUM
En el caso bajo análisis, el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, demandó la disolución y liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., por cuanto el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, en su condición de Gerente de Tecnología, se aprovechó para administrar y manipular los datos que en ella se reflejan, dejando de cumplir con las actividades desarrolladas como estrategia comercial, generando una serie de inconvenientes entre los accionistas, por lo que el día 10/ABRIL/2023, estando convocada una asamblea de accionistas con la intención de nombrar una junta liquidadora, visto que no fue posible una negociación amistosa, el demandado de forma inconsulta y unilateral, alegando ser el propietario de la plataforma digital, según alegó que se demuestra en capture de pantalla de chat entre ambos socios, procedió a cambiar radicalmente la imagen corporativa de la empresa TURICOIN, indicando expresamente que lo hacía en nombre de la empresa, pasándola a llamar NEVACOM.
No obstante, la parte demandada, ciudadanoDOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, convino en la disolución de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., pues efectivamente desde OCTUBRE del año 2022, no se le permitió el ingreso a la empresa y el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, es quien la administra y maneja a su antojo, sin rendir cuenta alguna de los ingresos y de los pasivos, por lo que rechazó, negó y contradijo que la empresa ya señalada, haya creado y desarrollado una plataforma comercial digital, alojada en servidores,ubicados en el extranjero y eventualmente dentro del país, con el objeto de alimentar y administrar una base de datos de carácter confidencial por la naturaleza del servicio y las implicaciones que supone poseer y manejar datos personales de una cantidad ilimitada de personas, así como ofrecer una cantidad ilimitada de productos y servicios de origen y comercio lícito, por lo que negó que haya cambiado radicalmente la imagen corporativa de la empresa TURICOIN, indicando que lo hizo en nombre de la empresa, pasándola a llamar NEVACOM. Así quedó determinada la litis de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
Este Juzgado observa que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio, no obstante, la parte accionante acompañó con el escrito libelar, las siguientes pruebas:
a. Valor y mérito jurídico delas copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU.
Este tribunal observa que obran a los folios 10 y 12, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, en tal virtud, este juzgador de conformidad con el artículo 429 del CPC, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
b. Valor y mérito jurídico de la copia simple de los Rif de los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, expedidos por el Seniat.
Este juzgador le asigna valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC,por tratarse de documentos administrativos emanado de la Administración Pública. Y así se decide.
c. Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento constitutivo estatutario de la compañía CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA C.A.
Obra a los folios 13 al 20, copia simple del documento estatutario de la compañía CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA C.A., inscritaen el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, de fecha 19/DICIEMBRE/2017, bajo el número 8, Tomo 602-A RM1MERIDA, número de expediente 379-36583; el cual es un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio al mencionado documento para dar por demostrada la constitución de la referida compañía CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOM C.A., y se desprende que los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU son accionistas de la indicada empresa. Y así se decide.
d. Valor y mérito jurídico de copia simple de mensaje electrónico vía wasat ycorreos electrónicos dirigidos al ciudadano Azael Quintero.
e. Valor y mérito jurídico de las convocatorias asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 5/ABRIL/2023, 12/ABRIL/2023 y 14/ABRIL/2023, respectivamente, convocada por el socio accionista RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE.
f. Valor y mérito jurídico de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 14/ABRIL/2023 y 17/ABRIL/2023, respectivamente, realizadas en la sede de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA (CSIAT) C.A. TURICOIN y local comercial LA CUESTA FOOD BISTRO C.A., con el objeto de celebrar las referidas asambleas convocadas por el accionista RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE.
Se infiere del folio 21 al 29, las referidas pruebas documentales, razón por la cual este Juzgado a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del CC, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, comprobándose que el accionante convocó la realización de distintas asambleas de la compañía CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOM C.A., para tratar de solventar diferentes puntos en la agenda del día. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se debe destacar que una sociedad mercantil se conoce como la unión entre dos o más personas para realizar un fin común de naturaleza comercial a través de la aportación de capital de dinero o en especie de acuerdo al marco legal establecido por ambas personas, las personas que rigen tienen obligaciones y derechos definidos.
El artículo 200 del Código de Comercio, indica que son sociedades mercantiles aquellas que tengan por objeto uno o más actos de comercio y las que tengan forma mercantil.
Con respecto a la disolución de una sociedad comercial, se entiende que es un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Así pues, la doctrina patria ha considerado que la disolución de compañía, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva.
En lo que respecta a las causas de disoluciónde compañía, los autores GARRIGUES y URÍA, en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan con relación a si la liquidación obedece a la voluntad de las partes o de la ley, lo siguiente:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En relación a la disolución, el autor PEÑA NOSSA, en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que es: “…la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Igualmente, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, en cuanto a la disolución de sociedad señaló:
“…disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (HungVaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio”.
En igual sintonía, el autor RODRIGO URÍA nos expone en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
En tal sentido, el autor LISANDRO PEÑA NOSSA, en su obra Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, estima que:
“Cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
En efecto, la presente acción de disolución y liquidación de la compañía encuentra su asidero jurídico en el artículo 340 del Código de Comercio y los artículos 1.673 numerales 2° y 5°; y 1.679 del CC, que consagran:
“Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 1673: La sociedad se extingue:
2° Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
5° Por voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.
Artículo 1679: La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.
En atención a la primera norma se establecen distintas posibilidades de disolución de las compañías, a saber: Por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y por la incorporación a otra sociedad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número RC-0320, de fecha 26/JULIO/2002, señaló con relación a la disolución de la compañía, lo siguiente:
“…De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quórum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
…En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que cuando resulta imposible para los socios llegar a algún acuerdo queda abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución. De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1540, de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Enrique Roberto FedericHeemsen Sucre, indicó sobre las acciones de disolución de sociedades lo que sigue:
“…En este sentido, observa la Sala que la denuncia presentada por los solicitantes está dirigida a exponer la supuesta falta de cualidad pasiva de la demandada en el juicio primigenio de disolución –Promotora Camoruco, C.A.– por considerar, a su decir, que el referido juicio incoado por Promotora Bibijagua, C.A., debió intentarse en contra de la otra accionista –Inversiones Marylu, C.A.– y no de la compañía cuya disolución se demandó.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido Código de Comercio.
No obstante lo anterior, si bien el artículo 342 eiusdem prevé, a su vez, la posibilidad de que las sociedades mercantiles puedan ser declaradas en disolución y consecuente liquidación por los tribunales con competencia mercantil ante la petición de cualquiera de los socios, no estableció el Código de Comercio en contra de quién debe intentarse la demanda de disolución, ni estableció un procedimiento especial para ello, en virtud de lo cual, por remisión del artículo 1.109 eiusdem, debe aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciando la Sala del criterio jurisprudencial antes citado, que el Código de Comercio prevé la posibilidad de que cualquiera de los socios acuda a la vía judicial para intentar la disolución de la sociedad, sin que deba agostarse cualquier otra alternativa…”
Igualmente, por importante, oportuna y pertinenteconviene citar la sentencia de fecha 15/JUNIO/2011, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en el expediente número 11-0202, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció:
“…la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, previsto en el artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse, no obstante, una vez que revisó y analizó los alegatos y las pruebas de las partes, observó la falta absoluta de la “affectiosocietatis”, lo que en el presente caso, se traduce en la práctica, en el impedimento de obtener el fin económico común previsto en la norma; por lo que, la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio que tienen como consecuencia la disolución de las sociedades mercantiles”.
En este orden de ideas, se ha entendido la afectiosocietati en la jurisprudencia comparada, en ese sentido, se trae a colación la sentencia N°. 00106/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, de la Audiencia Provincial Sección N°. 5 de Zaragoza, España; en la cual se estableció:
“Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo, su artículo 392 expresa que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo en el siguiente que: “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”, mientras que el artículo 1665 prescribe que: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y el posterior 1669 que: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”. Pero desde una perspectiva ya práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede evidentemente originar dudas.
Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se fundamenta en la llamada “affectiosocietatis”, o intención de constituir una sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectiosocietatis no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición “sine qua non” para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa voluntad podría existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento, que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro, existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las uniones con fin lucrativo no son sociedades en caso de no existir “affectiosocietatis”.”.
Con base en las citas de literatura jurisprudencial, este jurisdicente constata que el demandante, ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, pretende la liquidación anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., en virtud que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, en su condición de Gerente de Tecnología, se aprovechó para administrar y manipular los datos de la referida empresa, señalando que la plataforma digital es de su propiedad y no forma parte de los activos de la empresa.
Establecido lo anterior, considera quien decide, que el artículo 340 del Código de Comercio, consagra las causales taxativas de disolución de las sociedades mercantiles, y en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende la disolución anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., en la cual según su acta constitutiva-estatutos en el Capítulo I, artículo cuarto, tiene una duración de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19/DICIEMBRE/2017, por lo que debe aplicarse las causales contenidas en los numerales 2° y 6°, es decir, la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, y por decisión de los socios, por haber perdido el afectiosocietatis; más aún que consta en los autos que el demandado señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09/MAYO/2023, expediente número 24.450, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD SOBRE PLATAFORMA DIGITAL, promovida por el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, dando por terminado el presente juicio.
En este sentido, es importante señalar que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común --affectiosocietatis-- es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, encontrándose que la norma legal establecida en el artículo 1.649 del CC, relacionada con la disposición o ánimo de asociarse, que consagra:“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
En relación a la creación de las sociedades mercantiles se resguardan por los convenios de las partes, por las disposiciones legales del Código de Comercio y del Código Civil, encontrándose el Estado con la obligación correspondiente de la supervisión y vigilancia del funcionamiento de las diferentes compañías.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2004-0183, sentencia de fecha 13/FEBRERO/2008, indicó con relación a la liquidación de una compañía, lo siguiente:
“De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide.
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que mediante sentencia No. 01782 de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la actora contra las codemandadas, ordenándoles “...abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles [refiriéndose a INTESA], cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario”; asimismo, la Sala acordó designar, por auto separado, “...tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada...”.
Así, como quiera que aún no se ha emitido la providencia a la que alude el dispositivo de la interlocutoria dictada, a los fines de nombrar a los auxiliares de justicia a quienes se encomendará la administración temporal de INTESA y, además, que lo aquí dispuesto es la disolución de esa sociedad mercantil, esta Sala declara que ha decaído el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por PDV-IFT. Así también se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, de manera similar a lo indicado en la referida cautelar, deberá designarse, por auto separado, a tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye tal como lo ha estipulado la jurisprudencia que la disolución de la compañía está en manos de los socios o accionistas, a través de la celebración de una asamblea que conozca el asunto en particular; por cuanto equivale al único órgano deliberante que forma y exterioriza la voluntad suprema de la persona jurídica, ella fija y ajusta, de modo relevante, todos los actos y actuaciones de su interés; siempre basándose en el gobierno de la mayoría en sintonía con lo prescrito en la ley y en su acta constitutiva. Por lo que cada vez que se quiera disolver anticipadamente una sociedad de comercio, requiere el acuerdo societario previo.
A su vez observa este tribunal, que los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, indicaron que cada uno de los socios tienen igualdad accionaria en la compañía y contaban con un cincuenta por ciento (50%) de las acciones, y se evidencia en el CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN del documento constitutivo de la referida compañía (folio 18), ARTÍCULO SÉPTIMO: La administración de la Compañía será ejercida por la Junta Directiva formada por dos (2) Gerentes –quienes son las partes en este juicio--, por lo que considera este sentenciador que ambos ejercían la administración de la compañía, en tal sentido, cualquiera podía solicitar la disolución y liquidación anticipada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A.,estando de acuerdo el demandado en su escrito de contestación de la demanda, demostrándose que están dados los supuestos para la disolución y liquidación, por cuanto el funcionamiento de la sociedad se hace imposible por diferencias entre los socios que paralizan la actividad de la empresa y a su vez la imposibilidad de alcanzar el objeto social, por lo que considera este Tribunal que en virtud que el accionante ha manifestado su interés en obtener la disolución de la referida compañía y proceder a la etapa de liquidación, con el fin de alcanzar la división de los activos y pasivos de la compañía, se debe declarar con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 340 numerales 2° y 6° del Código de Comercio y los artículos 1.673 numerales 2° y 5° y 1.679 del CC. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, opuesta porel abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, con respeto a la estimación de la demanda por exagerada.
SEGUNDO: Con lugarla demanda por disolución y liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19/ABRIL/2017, anotada bajo el número 8, Tomo 602-A, Expediente Nº 379-36583, interpuesta por el ciudadanoRICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, de conformidad con el artículo 340 numerales 2° y 6° del Código de Comercio, y los artículos 1.673 numeral 2° y 5° y 1.679 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena a los Gerentes el cese de realizar operaciones conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la sociedad mercantil Corporación de servicios integrales de atención telefónica, Turicoin C.A., nombrar una junta liquidadora, a los fines de iniciar el procedimiento de su LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 217, 224, 347, 348, 349, 350, 351 del Código de Comercio y en los artículos 1680 y 1683 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena participar de la presente decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, TURICOIN C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO:Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. 11.653
MAMR/AP/ymr.
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