REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.735
PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.434.435, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS Y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.568, V-15.032.801 y V-20.198.105 inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.480, 112.635 y 193.800 en su orden, domiciliados en el municipio Libertador de Mérida estado bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.761, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
(CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR acordando certificar los fotostatos de los originales del libelo de la demanda y los anexos de la solicitud de la medida, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Obra del folio 06 al 11, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio incoado por DIVORCIO, mediante el cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. La parte actora señala que el libelo de demanda del presente juicio, fueron solicitadas medidas cautelares fundadas en los artículos 137 y 139 del Código Civil y en reciente jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia Nro. 512 de fecha 28 de octubre de 2022.
2. Que ambos fundamentos tiene por objeto garantizar la subsistencia de su representada en las condiciones de vida al que estaba acostumbrada a vivir, así como, entre otras destinadas a salvaguardar y preservar los bienes de la comunidad conyugal, para evitar dilapidación, disposición, ocultamiento fraudulento y conservación a los efectos de su posterior partición en los términos de Ley, ordinales 1ro y 3ro del artículo 191 eiusdem.
3. Que de contenido del artículo 191del Código Civil, se desprende que el Juez a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para asegurar una situación jurídica determinada.
4. Que por las razones expuestas y tomando en cuenta que el cónyuge de su representada ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, es el único que tiene acceso, disposición y administración de todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, por lo que su representada depende de su voluntad para acceder, disponer y tener información de lo que es propiedad de ambos, “por lo que a fin de garantizar lo que por Ley le corresponde por gananciales y tomando en cuenta sus falsas atestaciones ante funcionarios públicos en cuanto a su estado civil haciéndose pasar por soltero siendo casado y el acto de disposición del inmueble por él efectuado sin contar con la autorización de mi representada , con base a los Artículos 148, 149,171, 174,191 Ordinales Primero y Tercero del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…solicito…”.
5. Se decrete MEDIDA DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1.- Sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente), parcela No. 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo, parcela No. 12 y mide 28,67 metros; y, Fondo, en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
2.- Sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 50-4 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71.12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local No. 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 Mi, su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida, la planta baja: Sureste, en seis con sesenta metros en (6.60 MB/ fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa; Suroeste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M con local No. 4 Lindero Inferior, con placa techo del semisótano del estacionamiento: Lindero Superior con placa del piso del local No. 63. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por ciento (3,14%). El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y para comunidad conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 37. Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
Corre al folio 52 auto de corrección de foliatura.
Consta al folio 53, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento de la medida solicitada.
A los fines de resolver, sobre la medida en referencia, procede el Tribunal hacer las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
En torno a estas medidas, comencemos señalando que se exigen dos requisitos para la procedencia de las mismas, igualmente se exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.
Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
El artículo 588 eiusdem, señala:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Establece la norma en comento, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, que las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado detalladamente en el Código de Procedimiento Civil.
El común denominador entre ellas es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.
Ahora bien, en jurisprudencia patria, dictada por el Máximo Tribunal, en fecha 14 de enero del 2003, la Sala Político- Administrativa, fijo criterio respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, en los siguientes términos:
…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Decisiones/spa/140103).
Así mismo, la sentencia de fecha 25 de junio del 2001, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
…Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto…está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…(Decisiones/SCC/Exp 01-144/250601).
Ahora bien, siendo que el caso bajo examine obedece a un juicio de Divorcio; precisa este Juzgador, traer a colación
El artículo 164 del Código Civil, que establece:
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Según este precepto, por virtud de la comunidad conyugal, el activo de la misma está formado por los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges, así como todas las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos en los casos que pueda obligar a la comunidad.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, señala:
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
En esta norma se establece que a la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal, pero a esta sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Igualmente el artículo 174 eiusdem, señala:
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Así mismo, el Artículo 156 ibídem, establece:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, sobre la amplitud de facultades que le otorga el artículo 191 del Código Civil a los jueces de instancia para dictar medidas, dirigidas a salvaguardar y asegurar los bienes de la comunidad conyugal. Dicha norma señala:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
ADMITIDA LA DEMANDA DE DIVORCIO o de separación de cuerpos, EL JUEZ PODRÁ DICTAR PROVISIONALMENTE las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen
de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. …”
En este orden de ideas, y en apego a las normas antes esbozadas este Juzgador determina que, si bien las propiedades documentadas en autos, se aducen como propiedad de ambos cónyuges- habida consideración que se constituyen como bienes habidos durante la comunidad conyugal -mientras no se pruebe lo contrario-, evidencia el tribunal que de los anexos en referencia se desprende ventas efectuadas por parte del demandado de autos con el estado civil de soltero, lo que hace viable para este Juzgador declarar de manera inmediata la procedencia de la MEDIDA solicitada, DE PROHIBICION, ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes indicados ut supra. ASI DEDE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR., solicitada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio interpuesto por DIVORCIO, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes que a continuación se describen:
1.- Un inmueble, consistente en una parcela de terreno propio con una superficie de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa-quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machiembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote "C" Zumba, Parcela 11, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, calle 1-c de la urbanización y mide 11,95 metros; Costado Derecho (visto de frente), parcela No. 10 y mide 28,27 metros; Costado Izquierdo, parcela No. 12 y mide 28,67 metros; y, Fondo, en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el No. 18, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 3 de noviembre de 1994.
2.- Y un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el No. 50-4 que forma parte de la II Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la calle ciega denominada El Bucare que conecta con el sector sur de la Avenida Las Américas jurisdicción del antiguo Municipio La Punta hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y un con doce metros cuadrados (71.12 M2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Noreste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775 M), con local No. 51; Noroeste, en seis con sesenta metros (6,60 Mi, su frente con el área de circulación principal de la Plaza de Feria de Comida Rápida, la planta baja: Sureste, en seis con sesenta metros en (6.60 MB/ fachada posterior, retiro legal en medio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa; Suroeste, en diez con setecientos setenta y cinco metros (10,775M con local No. 4 Lindero Inferior, con placa techo del semisótano del estacionamiento: Lindero Superior con placa del piso del local No. 63. Le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 50 y un porcentaje de condominio de tres con catorce por ciento (3,14%). El inmueble fue adquirido por el cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño y para comunidad conyugal conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el No. 37. Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 18 de mayo de 2001 y de su correspondiente nota de otorgamiento.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO (FDO)
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
A bog. A NTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP//jvm.
Exp. 11.735.-
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
|