REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 14 de Agosto del 2024
212º, 163º y 23

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000017
CASO : LP11-D-2024-000017

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, venezolano, cédula de identidad N° V- 32.534.512, nacido en fecha 07-08-2008, natural de El Vigía estado Mérida, de 16 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción con cuatro año de aprobado, de profesión; estudiante, hijo de Mayerlis Patricia Altuve Moreno (v) y de Carlos Javier Jiménez Ramírez (v), residenciado de Guachizon abajo, sector pueblo nuevo, vía principal, frente al reductor de velocidad, más abajo del puente de pueblo nuevo, casa s/n de color morado con azul, con ventanas negras, Parroquia San Rafael Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida teléfono 0414-715.28.18 (propiedad de la madre).

LOS HECHOS

Según se desprende del Acta de Investigación Policial, siendo las (20:00) horas de la noche, del día jueves, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). En esta misma fecha, siendo las veinte horas (20:00), compareció por ente este Despacho, el Detective JEFE PIERINO MARRANCONE. credencial 37.688, adscrito a ésta Coordinación de éste Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 12:15 horas de Ia tarde, se recibe llamada telefónica de parte del Comisario Esneider Ordoñez, adscrito a la Estación Policial numero 03, de la Policial estadal de Santa Elena de Arenales, estado Mérida, informando que en la población de GUACHIZON BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, una niña de 10 años de edad fue herida gravemente por un disparo producido por un arma de fuego, la cual fue trasladada por familiares a la clínica de Tucani estado Mérida y fallece al momento de su ingreso, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo se le informo a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se traslade comisión al sitio, a fin corroborar esta información, en tal sentido y con la premura del caso, siendo las 12:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía del Inspector OMAR JAIMES. Detective FREDD TASCO, (TÉCNICO) y del médico forense Yuri Rodríguez, a bordo de la unidad furgoneta, placa 3C00362, hacia la siguiente dirección: GUACHIZON BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO. VÍA PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA. Una vez en la dirección antes mencionada, identificados como funcionarios de este insigne cuerpo de investigaciones, y siendo las 02:40 horas de la tarde, fuimos abordados por parte de la ciudadana MAYERLIN PATRICIA ALTUVE MORENO, titular de la cédula de identidad V-18.902.392, manifestando ser la progenitora de la niña hoy occisa, indicándole a la comisión que aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, del día de hoy ella junto a sus dos hijos se encontraban realizando limpieza en la vivienda específicamente en una de las habitaciones cuando su hijo de nombre ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, de 16 años de edad agarro una escopeta de fabricación artesanal que se encontraba debajo de la cama, para moverla del lugar y la acciono accidentalmente logrando impactar dicho disparo en la humanidad de la niña quien en vida respondía al nombre NATHALY CARELIS JIMENEZ ALTUVE, la misma fue trasladada inmediatamente a la clínica Tucani, donde ingresa sin signos vitales; Seguidamente procedimos a trasladarnos a la referida vivienda, la cual procedió a señalarnos el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, por lo que siendo las 02:50 horas de la tarde procedió el Detective Fred Tasco (Técnico), amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar del presente hecho, la cual se anexa a ia presente acta, de igual forma se logra apreciar en una de las habitaciones de la mencionada vivienda lugar exacto donde ocurrieron los hechos abundante sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, por conformación de estancamiento, el cual se procede a colectar Dos (02) segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, quedando dicha evidencia fijada en carácter general y particular, a fin de ser colectado, embalado y etiquetarlo, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 226-2024. para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física, de igual manera se observa Una escopeta de fabricación artesanal calibre 16 y en el interior del cañón un cartucho percutido calibre 16, quedando dicha evidencia fijada en carácter general y particular, para posteriormente removerlo de su estado original, a fin de colectarlo, embalarlo y etiquetarlo, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 227-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física; Acto seguido se le manifestó a dicha ciudadana sobre el paradero de su hijo de nombre ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, indicando la misma que dicho adolescente se encontraba en la fachada principal de la mencionada vivienda; Motivo por el cual logramos abordarlo al adolescente en mención, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco y notificarle el motivo de nuestra presencia, le fue solicitada su documentación de identificación personal, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, signada con el número V-32.534.512; Seguidamente y en compañía de su progenitora se le inquirió al adolecente si entre sus pertenencias, poseía algún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas o algún arma u objeto ilícito, informando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto ilícito, procediendo el funcionario Detective Agregado Fredd Tasco, a realizarle inspección corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico; Seguidamente en vista de lo antes expuesto siendo las (03:00) horas de la tarde se le informó al adolescente en cuestión, sobre su aprehensión en estado flagrante por haber incurrido en uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de igual manera le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 541, 542 y 654° Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se deja constancia que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos de protocolo de aprehensión y traslado de detenidos, practicando esposamiento de pie; por lo que siendo las (03:05) horas de la tarde, procedió de acuerdo al artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Fredd Tasco (TECNICO), a practicar Inspección técnica en el lugar de aprehensión, la cual se anexa a la presente acta; De igual forma se le indico dicho adolescente sobre la vestimenta que portaba para el momento del hecho, indicando el mismo sin coacción alguna que dicha vestimenta se la había cambiado momento después de ocurrir el presente hecho, por lo que procedió su progenitora hacernos entrega de la misma, quedando descrita de la siguiente manera: 01.- Una (01) prenda de vestir del uso masculino comúnmente denominada “chemise”, De color gris con verde, talla 12, marca aparente. Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática. 02.- Una (01) prenda de vestir del uso masculino comúnmente denominada “Bermuda”, de color gris con franjas blanco con azul, sin talla, marca Adidas. Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática, la cual fue fijada, colectada, embalada y etiquetada, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 230-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física. En el mismo orden de ideas en compañía de la ciudadana MAYERLIN ALTUVE y del adolescente aprehendido procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: TUCANI, SECTOR INNAVI, CALLE 05. ESPECÍFICAMENTE EN LA CLÍNICA DE NOMBRE MONTE DE JESÚS. PARROQUIA TUCAN!, MUNICIPIO CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA: Una vez allí plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco sostuvimos entrevista con el ciudadano CARLOS JAVIER JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-21.307.892, quien manifestó ser el progenitor de la niña hoy occisa y del adolescente aprehendido, quien nos indico que efectivamente en el área de consultoría tres se encontraba el cuerpo sin vida de su hija, por lo que procedimos a ingresar a dicha clínica, una vez allí sostuvimos entrevista con la galeno de guardia de nombre Dr. Vanesa Hernández, matricula 119245, quien indico que efectivamente siendo las 09:15 horas de la mañana ingreso una niña sin signos vitales presentando las siguientes heridas: 1.- Una; herida en la región Tórax anterior base del cuello. 2.- Una herida en la región maxilar inferior. 3.- Una herida en el dedo anular de la mano izquierda, por lo que siendo las 03:30 horas de la tarde procedió el Detective Fred Tasco (Técnico) en compañía de la médico Forense YURI RODRIGUEZ, amparado en el artículo 186° 200° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, por lo que realiza fijaciones fotográficas en carácter general, por lo que realiza inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de un niño del sexo femenino, decúbito dorsal, con su extremidad superiores e inferiores completamente extendidas, portando como vestimenta: 01.- Una (01) prenda de vestir del uso femenino comúnmente denominada “franelilla”, de color naranja, sin talla ni marca aparente, Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática. 02.- Una (01) prenda de vestir del uso femenino comúnmente denominada “short”, De color naranja, talla 6, marca \ Lorena. Impregnada de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presenta naturaleza hemática, la cual fue fijada, colectada, embalada y etiquetada, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 228-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física, procediendo a colectar del cadáver: 03.- Una (01) gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, quedando dicha evidencia fijada en carácter general y particular, a fin de ser colectado, embalado y etiquetarlo, quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 226-2024, para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del código orgánico procesal penal, dando cumplimiento a lo descrito del Manuel único de cadena de custodia de evidencia física; De la misma manera presenta las siguientes. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y RASGOS FISONÓMICOS: Contextura delgada, piel morena, cabello largo de color castaño oscuro, cara perfilada, frente amplia con pocas cejas y separadas, boca pequeña con labios delgados, de un metro (1 mts con 47 cm) de estatura, al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le aprecia las siguientes heridas: 01.- Una herida en la región Tórax anterior base del cuello. 02.- Una herida en la región maxilar inferior. 03.- Una herida en el dedo anular de la mano izquierda; Seguidamente se procede a fijar fotográficamente a la hoy occisa en carácter general, particular e identificativo, como también se le realizo la respectiva NECRODÁCTILA (R-17), quedando en calidad de depósito bajo planilla registro de cadena de custodia número PRCC: 231-2024 para su posterior traslado hacia los departamentos correspondientes a fin de realizarle su respectiva experticia de ley, en conformidad con el artículo 187°, del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente a lo descrito del Manual único de cadena de custodia de evidencia física y registrada de la siguiente manera: NATHALY CARELIS JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad V-34.780.453 (occisa); Del mismo modo procedimos a trasladar el cadáver, específicamente al SECTOR SAN ISIDRO. AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLÍVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA. ESTADO MÉRIDA. Una vez presente en el lugar fuimos atendidos por el técnico de guardia: ELISAUL CARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien le dio ingreso a la hoy inerte a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley correspondiente. Posteriormente retornamos a la sede de este despacho, donde una vez presente en esta oficina procedí a trasladarme al Área Central de Reseña a fin de verificar los registros y solicitudes que pudiesen presentar el adolescente en mención, por ante nuestro sistema integrado de información e investigación policial SIIPOL, donde una vez allí fuimos atendido por el funcionario Detective Agregado Néstor Jaime, donde luego de una breve espera el adolescente aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, VENEZOLANO. NATURAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA. DE 16 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 07-08-2008. PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO GUACHIZON BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO. VÍA PRINCIPAL. CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR. MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-32.534.512. el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna, Finalmente procedí a informarle a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas, informando dejar plasmado en acta policial lo antes expuesto, en ese mismo orden de ideas, se da dio inicio a las actas procesales: K; 24-0317-00337, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO) de lo cual se le informó a la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, Abg. Hortensia Del Carmen Rivas Pernía, a quien se le notifico en detalle sobre el procedimiento realizado y que el adolescente aprehendido quedara en la Zona de Resguardo y Garantía de los Privados de Libertad en este despacho, requiriendo dicho representante Pública sea remitida las actuaciones respectivas en el lapso legal correspondiente, para los fines legales consiguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Manual de Procedimiento de Cadena de Custodia y del Protocolo de Investigaciones de Homicidios. Es todo.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2024, donde dejan constancia que el funcionario Detective Jefe Piero Marrancone, narro los hechos y el tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2) Acta de Entrevista Penal S/N° de fecha 08/08/2024, suscrita por el Detective Leismar Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente encartado.

3) Acta de Entrevista Penal, donde el funcionario Inspector Omar Jaimes, toma entrevista al ciudadano Carlos Jiménez, quien funge como testigo presencial de los hechos.

4) Acta de Inspección Técnica N° 0379 de fecha 08-08-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pierino Marrancones (investigador) y el Detective Fredd Tasco (técnico), adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: GUACHIZÓN BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en la viviendo donde ocurrió el hecho.

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0226-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0227-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0228-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

8) Derechos del imputado de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario actuante en el presente caso penal donde deja constancia de la imposición de los derechos del adolescente imputado ALFAINER JOSUÉ JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 32.534.512.

9) Acta de Inspección Técnica N° 0381 de fecha 08-08-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pierino Marrancones (investigador) y el Detective Fredd Tasco (técnico), adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: GUACHIZÓN BAJO, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA SIN NÚMERO, DE COLOR MORADO VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en la vivienda donde ocurrió el hecho.

10) Inspección Técnica N° 0380 de fecha 08-08-2024, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Pierino Marrancones (investigador) y el Detective Fredd Tasco (técnico), adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: TUCANI SECTOR INNAVI, SECTOR PUEBLO NUEVO, VÍA PRINCIPAL, FRENTE A LA CASA SIN NÚMERO, DE COLOR MORADO VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE ALCAZAR, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en las afueras de la vivienda donde ocurrió el hecho.

11) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0225-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

12) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0229-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

13) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0230-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

14) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 0231-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Fredd Tasco, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.

15) Acta de Inspección Penal de fecha 08-08-2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Pierino Marrancone, adscrito a la Delegación Municipal El Vigía, donde dejan constancia de la inspección practicada en: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGÍA, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, a fin de dejar constancia de la inspección practicada en el Hospital tipo II El Vigía, donde le practicaron la Necropsia de Ley a la hoy víctima.

16) Orden de Inicio de Investigación MP 139889-2024, de fecha 08/08/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra del adolescente ALFAINER JOSUÉ JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 32.534.512.

17) Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-AV-032-2024 de fecha 08-08-2024, suscrita por la Dra. Duvelis Rodríguez Pérez, Anatomopatologa Forense, Coordinadora de Patología Forense SENAMECF EL VIGÍA, donde dejan constancia de la autopsia practicada a la niña victima hoy occisa.

18) Experticia Médico Legal N° 356-1428-MI 1478-2024 de fecha 08-08-2024, practicada al adolescente imputado Alfainer Josué Jiménez Altuve, dejando constancia la Dra. Menisini. Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que el adolescente imputado, no presentó lesiones de interés criminalístico.

19) Experticia Química N° 9700-0314-2024-0745 de fecha 09-08-2024, suscrita por la Dra. Laura L. Molina V. Químico Analítico, Experto Profesional III, adscrita a la División de Criminalística Municipal Mérida, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Química, donde deja constancia de la experticia química, practicada a las prendas de vestir incautadas en el presente caso penal.

20) Experticia Mecánica y Diseño N° 9700-0314-CCIC-743-2024 de fecha 09-08-2024, suscrito por el Experto Ing. Kleber A. Rivas M. Inspector Jefe, adscrito al Departamento de Balística Delegación Estadal Mérida, donde dejan constancia de la experticia practicada al arma incautado en el presente caso penal.

21) Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0698-2024, suscrito por la Dra. María A. Escalante L. Psiquiatra Forense, quien deja constancia de la experticia psiquiátrica practicada al adolescente imputado ALFAINER JOSUÉ JIMENEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V- 32.534.512, donde deja constancia que el referido adolescente presenta síntomas de reacción a estrés agudo de acuerdo a los hechos que narra, siendo su juicio capa de discernir.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente al adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenido el adolescente antes mencionado. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, como los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C”, consistente en presentaciones periódicas las que a bien tenga el tribunal, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Sugiero que dentro de la medida que el Tribunal tenga a bien a imponer, tenga en consideración que el adolescente imputado reciba ayuda psicológica dado la situación emocional en la que presenta. 5.- Se acuerda la destrucción del arma incautada de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 6.- Consigno actuaciones complementarias, constante de trece (13) folios útiles, a los fines que lo agreguen a la presente causa. Es todo.”.

Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, en sustitución de la Abg. Mayuli Sulvaran, quien expuso: “Esta Defensa escuchada la solicitud Fiscal se adhiera a la misma, y en vista de las circunstancia de los hechos, solicito una medida cautelar menos graves a favor de mi defendido de la que a bien tenga el Tribunal otorgar, consigno catorce folios útiles, referente constancia de buena conducta, expedida por el consejo comunal del sector donde reside mi defendido, y por el colegio donde estudia el joven y copia de la cedula del joven, a los fines de que reposen en el expediente, constante de (14) folios útiles, por otra parte solicito se me autorice para hacer la digitalización a través de mi teléfono celular de las actuaciones del expediente como copias simples. Es todo.”.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, como los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.-

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible a la adolescente, quien además se encuentra identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora, a fin d que el mismo sea el enlace para gestionar las consultas con una psicólogo desde la presente fecha hasta que termine el proceso legal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora.

Y por cuanto se observa en la presente causa, Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0698-2024 de fecha 09-08-2024, donde el experto refiere que el adolescente encartado presenta síntomas de estrés agudo de acuerdo a los hechos sucedidos, es por lo que se acuerda que el referido adolescente reciba ayuda Psicológica con la urgencia del caso a fin de mejorar su estado emocional, es por lo que se acuerda solicitar apoyo urgente a la psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien al momento de evaluar al adolescente encartado deberá informar al tribunal los resultados de dicha consulta.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, quien en vida respondiera al nombre de N.C.J.A (occisa), y; el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuible al adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, quien además se halla identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para al adolescente ALFAINER JOSUE JIMENEZ ALTUVE, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en el literal “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora, a fin d que el mismo sea el enlace para gestionar las consultas con una psicólogo desde la presente fecha hasta que termine el proceso legal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora. Y por cuanto se observa en la presente causa, Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0698-2024 de fecha 09-08-2024, donde el experto refiere que el adolescente encartado presenta síntomas de estrés agudo de acuerdo a los hechos sucedidos, es por lo que se acuerda que el referido adolescente reciba ayuda Psicológica con la urgencia del caso a fin de mejorar su estado emocional, es por lo que se acuerda solicitar apoyo urgente a la psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien al momento de evaluar al adolescente encartado deberá informar al tribunal los resultados de dicha consulta, debiendo comenzar el día lunes 12-08-2024. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiendo la misma con oficio al órgano aprehensor, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: Se acuerda la Destrucción del Arma de Fuego de conformidad con el Artículo 96 y 97 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias, consignadas por el Ministerio Público, constante de (13) folios útiles. Así mismo, se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la Defensa Pública, constante de (14) folios útiles. SÉPTIMO: Se autoriza a la Defensa Pública, para digitalizar con su teléfono móvil, la totalidad del Expediente. OCTAVA: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, el adolescente encartado Alfainer Josué Jiménez Altuve, y los padres de la víctima y el imputado de autos, ciudadanos Mayerlis Patricia Altuve Moreno y Carlos Javier Jiménez Ramírez.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dos mil veinticuatro (14-08-2024).

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA

ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA.-