REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de agosto de 2024.
212° 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2014-000132
CASO : LP11-D-2014-000132
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto el imputado NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, no acudió a la audiencia preliminar pautada en el presente caso penal para el día de 14-08-2024, no lográndose realizar audiencia preliminar por cuanto el imputado de auto se evadió del proceso penal, sin grave y legítimo impedimento para ello, por consecuencia, este tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 06-02-2017, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó la acusación en contra del adolescente NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15-07-2024).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 07-02-2017, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, la cual le fue practicada a través de la ciudadana Leidy Laudith, quien manifestó ser miembro del Consejo Comunal y se comprometió a entregar dicha boleta personalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (62) de la presente causa.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día siete de marzo de dos mil diecisiete (07-03-2017), a las diez horas de la mañana (10:00 am), tal y como se evidencia en auto de fecha 20-02-2017 obrante al folio (63) de la presente causa, librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado.
Cuarto: Que la boleta de citación Nº 202-2017 de fecha 20-02-2017, librada al imputado Néstor José Martelo Arrieta, fue debidamente practicada, la cual se le entrego copia de la boleta a la ciudadana Caroby Sala, quien manifestó ser la esposa del adolescente solicitado, y se comprometió en hacer entrega de dicha boleta al adolescente cargado, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (66) de la presente causa, cumpliendo la práctica de la boleta con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día siete de marzo del año dos mil diecisiete (07-03-2017), a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no fue posible realizarla dada la ausencia de la imputado. Por lo que el Tribunal acordó orden de ubicación, y transcurridas las noventa y seis horas, se acordó la orden de captura a nivel nacional, librand0ose los respectivos oficios, para lo cual en fecha 19-08-2019, el imputado NESTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, fue presentado por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 22 Destacamento N° 222, Primera Compañía, ello en virtud de encontrarse solicitado por este tribunal con una orden de captura de fecha 21-04-2017.
Sexto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día veintitrés de agosto del año dos mil diecinueve (23-08-2019), a la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde se acordó a favor del prenombrado adolescente conciliación por el lapso de dos meses, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el tribunal, donde en fecha 15-12-20023 el tribunal recibe informe de incumplimiento expedido por la Lic. Yunis Aragon, quien manifestó que el imputado Néstor José Martelo Arrieta, no cumplió las obligaciones impuestas por esta juzgadora, por lo que se remitió oficio a la Dra. Hortencia Rivas, quien a su vez ratifico el rescrito acusatorio y cumplido el lapso legal se fijó audiencia preliminar y se libraron las respectivas boletas de notificación y citación para el imputado, cuya resulta fueron negativas por cuanto el imputado NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, desde hace muchos años no reside en la dirección aportada por el tribunal y no informó al tribunal el cambio de residencia, por lo que se acordó orden de ubicación en contra del referido imputado de autos.
Séptimo: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Octavo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Noveno: En este sentido, tomando en consideración que el imputado NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día de 14-08-2024, sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararla en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva. Es por lo que la juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de ubicación a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del imputado NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, se ordena su ubicación a través del Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (UENNAPEM), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con Sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando como base las anteriores consideraciones, siendo que el imputado NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, no compareció a la audiencia preliminar pautada en el presente caso penal para el día de 14-08-2024, sin grave y legítimo impedimento para ello, con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se declara en rebeldía al adolescente NÉSTOR JOSÉ MARTELO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 33.309.309, quien es conocido como “El Menor Néstor” venezolano, natural de Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifiesta no haber tramitado nunca su cédula de identidad, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-12-1996, estudió hasta segundo grado de educación primaria, ocupación indefinida, hijo de Marilyn Astrid Martelo Arrieta (v), y; padre desconocido, domiciliado en vía Onia, Invasiones Las Lomas, entrada frente a la Planta Eléctrica, ultima calle sin asfaltar, al final a mano derecha, donde está la Iglesia Evangélica, bajando a mano izquierda, dos casa antes de llegar a la esquina, casa de color azul, dos casas antes de la cancha, propiedad de su suegra de nombre Zaida Garabito, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, no posee teléfono, a cuyos fines se ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (UENNAPEM), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con Sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ello tomando en consideración el domicilio del imputado; a tales efectos se ordena librar la correspondiente comunicación emitiendo la orden aquí expresada, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la recepción de la misiva que se emita se lleve a cabo tal ubicación.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la fiscal décima octava del ministerio público y el defensor público especializado.
LA JUEZA PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA