REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de agosto de 2024.
212º, 163º y 23°

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2016-000112
CASO : LP11-D-2016-000112

ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto en fecha 26-11-2019, este tribunal acordó Orden de Ubicación en contra del imputado YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, siendo designado para dicha ubicación al Jefe de la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (UENAPEM), adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas resultas han sido negativas, y revisado como ha sido el presente caso penal, se observa que al referido imputado le fue acordada conciliación por el lapso de dos meses, donde le fue asignada obligaciones de hacer y no hacer, obligaciones que no fueron cumplidas por parte del imputado Yonathan José Mora Paredes, tal y como se observa en el informe de incumplimiento expedido por la Lic. Yuni8s Aragón, quien funge como trabajadora social, integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal de responsabilidad penal del adolescente, quien refirió que el joven no cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, y; visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de 96 horas, lapso estipulado para llevar a cabo la orden de ubicación es por lo que se acuerda proceder a librar la orden de aprehensión; por consecuencia esta Juzgadora observa y decide:

Primero: Que en fecha 04-04-2019, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó la acusación en contra del adolescente YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 2 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha catorce de mayo del año dos mil dieciséis (14-05-2016).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 25-04-2019, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, la cual le fue practicada vía telefónica, recibiendo la llamada el encartado de autos, quedando debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (73) de la presente causa.
Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días el tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día cuatro de julio de dos mil diecinueve (04-07-2019), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), tal y como se evidencia en auto de fecha 25-06-2019, obrante al folio (74) de la presente causa, librándose la respectiva boleta de citación al mencionado imputado, la cual le fue practicada vía telefónica, recibiendo la llamada el encartado de autos, comprometiéndose a asistir a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (74) de la presente causa.
Cuarto: Que la boleta de citación Nº 059-2019 de fecha 25-06-2019, librada al imputado YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, fue debidamente practicada vía telefónica, recibiendo la llamada el encartado de autos, comprometiéndose a asistir a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (74) de la presente causa, cumpliendo la práctica de la boleta con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día cuatro de julio del año dos mil diecinueve (04-07-2019), a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, no fue posible realizarla dada la ausencia de la imputado, dándole una oportunidad al imputado de auto por lo que difirió la presente audiencia, para el día 01-08-2019, a las 09:00 am, no presentándose ese día, al igual que en la fecha 26-08-2019, y otras fechas en las cuales no se presen tío el encartado sin justificación alguna provocando así que no se llevara a cabo la audiencia por lo que en fecha 21-11-2019, a las nueve horas (09:00 am), se llevo a cabo audi8encia prelimi8nar donde tampoco hizo acto de presencia el adolescente YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, sin justificativo alguno por lo que se acordó declararlo en rebeldía.
Sexto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Séptimo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Por consecuencia, tomando en consideración las circunstancias supra indicadas y por considerarse que el imputado YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ordena la Captura a nivel nacional del imputado YONATHAN JOSÉ MORA PAREDES, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.004.849, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-09-1998, de ocupación obrero, con primer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Ana Del Carmen Mora Paredes (v) y Abelardo Ramírez (v), domiciliado en Calle 9, detrás del ambulatorio, no recuerda número de la casa, en el medio de la bodega del señor Manuel el que vende bombonas y el galpón de arreglo de camiones, La Blanca Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta móvil de su progenitora 0414-7493594, por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, así mismo. Segundo: Se ordena notificar en cuanto a la orden de captura dictada a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Defensora Pública. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura dirigida al Bloque de Búsqueda y Captura Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, con la indicación expresa que una vez que se logre la captura del imputado ya identificado, deberá ser puesto al orden de este Tribunal, por consecuencia líbrense el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA

En la misma fecha se libraron oficio Nº LV11OFI20______ y boletas de notificación Nros. LV11BOL20______, LV11BOL20______ y LV11BOL20______.