REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de Agosto de 2024
212°, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000019
CASO : LP11-D-2024-000019
AUTO ACORDANDO LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, venezolano, titular de la cedula de identidad, V- 33.213.677, nacido en fecha 12/11/2009, de 14 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: con primer año de educación diversificada, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Osmary Nohemi Terán Pérez (v) y de Darwin Gregorio Piñuela Rivera (v), domiciliado en el Sector La Popita parte alta, calle principal, casa sin número, de color morado con verde y como punto de referencia al lado de una iglesia católica, teléfono 0414-371.88.57 (propiedad de su progenitora), 0412-662.93.76 (pertenece a su progenitor), pertenece usted a alguna comunidad indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), pertenece usted a alguna comunidad de LGTBQ+, (NO), se deja constancia que el adolescente no aportó correo electrónico.
LOS HECHOS
Según se desprende en el Acta Policial N° 0025/2024 de fecha 21-08-2024, siendo las dieciocho y cuarenta horas de la noche (18:40), procede comisión policial integrada por: OFICIAL HERRERA MONTIEL WILMER ENRIQUE, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V 17.279.579 PO-4794 Y OFICIAL NAVA SOSA VERONICA DEL CARMEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 30.069.086 PO-4812, ACTUALMENTE ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 10 NUEVA BOLIVIA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO PEBRES CORDERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 115, 119, 127 y sus numerales, 191, 234 255. 235 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándonos en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, cuando se presentó una ciudadana guiar dijo llamarse como queda escrito: ALJELIN PIÑUELA GUILLEN, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos: 3o, 4° 7o 9o y 21° ordinal 9o de la Ley de Protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales al efecto progenitora del niño: JOSUE ALBERTO PIÑUELA GUILLEN, se reservan los datos personales del ciudadano en referencia, tos cuales se encontraran en bolas anexas, amparados en tos artículos: 3°, 4°, 7°, 9° y 21° de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales al efecto, con la finalidad de denunciar al adolescente: PIÑUELA JERAN DERWUIN ALEJANDRO quien puede ser ubicado En el sector La Popita, Calle Popita, Casa sin numero de color verde específicamente a una casa mas debajo de la Capilla, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. por presunto abuso sexual con penetración., hecho ocurrido en tíos ocasiones, el niño manifestó que el mencionado agresor aprovechaba cuando el mismo fea a ver televisión a su casa se lo llevaba para un potrero y le regalaba juguetes para que se dejara, según denuncia N° 005712024 posteriormente se trasladó comisión policial al sitio del hecho, al mando del OFICIAL HERRERA WU1LMER C.L V- 47.279.579 PO- 4797, EN COMPAÑÍA DE LA OFICIAL NAVA VERONICA C L V- 30,068,036 PQ 4812 en la unidad M- 1003 en compañía de la Abg. KERLÍS MATHEUS OUPAGRA C.I: 2r.IH.5Tti CONSEJERA DE PROTECCION DE MNG PUMA Y ADOLESCENTE, al llegar al sitio mencionado por la víctima, específicamente en una vivienda de color verde se entrevistó comisión policial con la ciudadana Osmary Nohemy Terán Pérez C.I: V- 14.927.832 progenitor a del adolescente Derwuin Piñuela; nos identificarnos como funcionarios policiales y le explicamos el motivo de nuestra visita, procedió el Oficial Herrera Wilmer a preguntarle a dicho adolescente que sí su nombre era DERWUIN ALEJANDRO PIÑUELA TERAN contestando el mismo que si, y al preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente de! delito que lo exhibiera, contestando el mismo que no, de inmediato le realizó una inspección personal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal! Vigente, no encontrándole nada, por lo que siendo las 06:20 horas de la tarde del] día de hoy miércoles 21 de Agosto del año 2024 procede el OFICIAL HERRERA WIMER V-17.279.579 PO-4797, a imponerle de sus derechos como imputado, según Je establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente seguidamente proceden a trasladado mediante oficio 1SP01D972Ü24 hasta el SENAMECE CAIA SECA ESTADO ZDL1A quien tus atendido y valorado por el Dr. FREQOY CHIRINQ-S médico MEDICO FORENSE, quien diagnostico que el mismo se encuentra en buenas condiciones clínicas remitiéndolo mediante Oficio N°D1ID72D24- al Centro de Coordinación Policial N°10 Nueva Bolivia, donde quedare en calidad de resguardo, donde quedo identificado como: DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERAN TITULAR PE LA CEDALA DE IDENTIDAD V- 33.213.677, ESTADO CIVIL SOLTERO F/N 12/11/2009, DE 14 AÑOS DE EDAD, OCUPACION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA POPITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, ESPECIFICAMENTE A UNA CASA MAS DEBAJO PE LA CASA PARROQUIAL, NUEVA BOLIVIA MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, HIJO DE DARWUIN GREGORIO PIÑUELA RIVERA Y OSMARY NOHEMYTERAN PEREZ. Haciéndote conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. HORTENCIA RIVAS de la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Publico El Vigía del Estado Mérida informándole sobre el caso, quien ordeno que se realizaran las digerirías pertinentes y fuesen remitidas a arden de su despacho. Es todo, se término, se leyó y conforme firman.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al presentar a los adolescentes imputados señala que cuenta con los siguientes elementos de convicción:
1) Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abogada Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, donde ordena formalmente el Inicio de la Investigación N° MP-147813-2024.
2) Acta Policial N° 0025-2024 de fecha 21-08-2024, suscrita por los funcionarios Oficial Herrera Montiel Wilmer Enrique y Oficial Nava Sosa Verónica del Carmen, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
3) Denuncia N° 0067-2024 de fecha 21-08-2024, interpuesta por la ciudadana PIÑUELA GUILLEN ANJELIN DEL CARMEN, quien es progenitora del niño victima en la presente causa, donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Acta de Entrevista N° 0068/2023 de fecha 21-08-2024, tomada a la ciudadana PIÑUELA GUILLEN ANJELIN DEL CARMEN, representante legal del niño víctima, quien una vez se enteró de lo que le había sucedido a su hijo se dirigió a la estación policial e interpuso la denuncia narrando los hechos sucedidos tal y como se los hechos saber su hijo.
5) Acta de Derechos del Imputado de fecha 21-08-2024, suscrito por el funcionario actuante, donde impuso de sus derechos al investigado DERWIN ALEJANDRO PINUELA TERAN, titular de la cedula de identidad V- 33.213.677.
6) Evaluación Médico Forense N° 0356-2457-08-24 de fecha 21-08-2024, practicado al adolescente imputado DERWIN ALEJANDRO PINUELA TERAN, titular de la cedula de identidad V- 33.213.677, donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido adolescente en la presente causa, quien no presenta lesiones de interés criminalística.
7) Evaluación Medico Legal N° 0356-2457-MDF15-08-24 de fecha 22-08-2024, practicado al adolescente imputado HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V- 32.702.262, donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido adolescente en la presente causa, quien en su examen físico se presenta dentro de límites normales.
8) Inspección Técnica N° 0120-2024 de fecha 22-08-2024, suscrita por el Detective Giovanny Parra (Criminalista), adscrito a la División de Criminalística municipal Caja Seca estado Zulia, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el sector la Popita, calle principal, casa de color verde, específicamente a una casa mas cebajo de la Capilla, parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición presentó formalmente al adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente Derwin Alejandro Piñuela Tera. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida), es por ello que siendo uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. 3.- Se precalifique el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida); 4.- En vista que el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral y Anal Continuado, se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los delitos que prevé como sanción definitiva la privación de libertad, solicito a este Tribunal acuerde la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 5.- Solicito al tribunal acuerde fijar audiencia de Prueba Anticipada, ello con la finalidad de oír la declaración del niño victima en la presente causa; 6.- Solicito que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Se acuerde la práctica de Experticia Psiquiátrica al adolescente encartado. Es todo.
Por su parte, el Defensor Privado Abogado JOSÉ MAURO COELLO MARQUEZ, expresó: “Buenos días, veo que la honorable Fiscal, está solicitando al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, siendo que según se evidencia en las actuaciones no hubo flagrancia, por cuanto en conversación sostenida con la progenitora de mi protegido, me manifestó que al adolescente lo aprehendieron el día 21-08-2024, y los hechos aparentemente ocurrieron en fecha 20-08-2024, y en cuanto al delito precalificado a mi defendido por cuanto en el examen del pene no se observa secreción, ni signos de que recientemente pudo tener relaciones sexuales, por lo que dicha prueba científica es una duda razonable de ley y como siempre se acostumbra de que estamos en una prueba en presencia, así mismo, sobre en el lapso de ley consignan testigos para ser evacuados para demostrar que no es culpable mi protegido, así mismo yo recaude una cantidad de firmas en su comunidad, donde los vecinos manifiestan que es un adolescente trabajador que se caracteriza buena persona. De igual forma consigno constancia de buena conducta donde los vecinos dan credibilidad de la misma. Es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta al adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida).
En este sentido, al analizar los hechos en el presente caso con el supuesto establecido en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte donde refiere del Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral y Anal: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o pena con prisión de dos a seis años”. “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.
Así mismo, se observa correlación en los hechos a dilucidar puesto que según la denuncia interpuesta por la progenitora del niño victima refiere “Vengo a denunciar a mi primo de nombre: DERWUIN ALEJANDRO PIÑUELA TERAN, quien puede ser ubicado en el sector la Popita, casa sin número, color verde, específicamente a una casa más abajo de la Capilla Parroquial, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y que yo tengo mi hijo de nombre JOSUE ALBERTO PIÑUELA GUILLEN de OS años de edad y esta mañana como a eso de las .09:10 horas de la mañana yo lo vi que el tenia un trompo el cual yo no se lo había comprado, le pregunte que quien se lo habla regalado y el bajo la mirada y se colocó a llorar, en ese instante comenzó a decirme que el trompo se lo había regalado DERWUIN le pregunte que a. cambio de que se lo había regalado y fue cuando me dijo que el día de ayer 20 de Agosto del año s© lo llevo para un potrero y le había bajado los pantalones y Se había metido el pene por la parte de atrás y que Se dolió mucho, fe seguí preguntando y me dijo que el día lunes se lo había llevado de nuevo para el potrero por la parte de atrás y lo había colocado a chuparle el pene y también se lo había metido por la parte da atrás, le pregunte cuantas veces había ocurrido eso y me dijo que dos veces, y enseguida me vine a formularla denuncia. Es todo, tales hechos son sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto esta juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación a los tipos penales.
Por lo antes expuesto, se acuerda precalificar al adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida), y así se comparte. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a no calificar la aprehensión en flagrancia, por cuanto es evidente que la madre de la víctima al momento de conocer los hechos por boca de su hijo, en el mismo momento se dirigió a la estación policial a interponer la denuncia. En consecuencia se declara sin lugar tal solicitud.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
El juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas las actuaciones al juez o la jueza de juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
Así las cosas, el Tribunal para analizar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes encartados, observa que la misma se produjo bajo el supuesto -en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor-, pues conforme se desprende los hechos ocurrieron en fecha 20-08-2024, en horas de la tarde y en fecha 21-08-2024, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde se produjo la aprehensión.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida), y así se decide.
LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales fines quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del encartado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la adolescente o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral y Anal Continuado, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos delitos están referidos a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, que tales delitos es perseguibles de oficio; que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 20-08-2024; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, consta Denuncia interpuesta por la ciudadana Angelín Piñuela, quien es la mamá de la víctima, Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana Angelín Piñuela quien es la mamá de la víctima en la presente causa, evaluación Médico Forense practicado al niño víctima, donde el experto deja constancia que la victima presenta acceso carnal con violencia psicológica (penetración Anal), Acta Policial, donde se hizo constar la aprehensión del adolescente investigado, existiendo así, para quien aquí decide un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para las víctimas; y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley que rige la materia se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, ya identificado, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público referida a los tipos penales se precalifica para el adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida), quien aquí decide previo análisis de los hechos plasmados en las actuaciones comparte la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: El Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la aprehensión y así al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, Nueva Bolivia, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de esta manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: J. A. P. G. (Identidad Omitida). TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a examinar al respecto dispone la mencionada norma como lo es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se halle evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas, supuestos estos que a consideración de quien aquí decide se configuran perfectamente en el presente caso penal, considerando por consecuencia procedente la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, y así por consecuencia con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente DERWIN ALEJANDRO PIÑUELA TERA, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la directora de dicho organismo. Así las cosas, siendo que para la recepción del adolescente en dicho organismo se requiere su cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal, se ordena agregar los mismos a la boleta que se libre. A tales efectos, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. CUARTO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente investigación. QUINTO: Se acuerda la práctica de la Experticia Psiquiátrica al adolescente imputado, solicitada por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público y por ende se ordena expedir las respectivas boletas de traslado y los oficios, acordando el traslado del encartado hasta la sede de la Medicatura Forense en Mérida. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de una Prueba Anticipada, consistente específicamente en oír declaración al niño víctima, la cual se acuerda llevar a cabo a través de la cámara de GESSEL. Y en virtud de que en el día de hoy se realizó llamada telefónica al Departamento de Psiquiatría Forense, quien nos fijaron prueba anticipada para el día MIERCOLES VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (28-08-2024), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M), se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de traslados dirigidas a la Directora de la Entidad de Control Varones Mérida, a fin de que trasladen al adolescente imputado hasta la Sede de Medicatura Forense Mérida, a la hora y fecha antes mencionadas. SÉPTIMO: Siendo que en la audiencia de presentación de imputado se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y visto que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro de los diez días hábiles siguientes, se dispone que dicho lapso comienza a contarse a partir del día (27-08-2024), computándose tal lapso en días continuos, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de dicho lapso, caso contario el Tribunal procederá a la revisión de la medida aquí decretada. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, la víctima y su representante legal, al adolescente encartado y su representante legal, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (27-08-2024).
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABOG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMNOR
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO