PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de Agosto de 2024.
212°, 163° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2014-000185
CASO : LP11-D-2014-000185
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar, en el asunto seguido contra del acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño, y; oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.011.164, nacido en fecha 09-04-2003, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuraima García Zambrano (v) y, de padre desconocido, residenciado en el sector la Inmaculada, entrando por la finca del señor Pascual Ramírez, casa pintada de color blanco y puerta pintada de color negro, vía el Cementerio Municipal.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso, por una parte, según consta en Acta Policial Nro. 0043, de fecha 30 de octubre de 2016, suscritas por los Funcionarios Sargento Segundo Marrufo Rojas Enyelberth Josué, Sargento Segundo Rico Jaimes Carlos Eduardo y Sargento Segundo Ballestero Mogollón Anthony Josué, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, se deja constancia entre otras cosas que, el día sábado 29-10-2016, siendo las 7:00 horas de la noche en la referida fecha, se presentó en esa Unidad, la ciudadana Yenny Gutiérrez Avendaño, titular de la cédula de identidad V-16.307.478, de 32 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia referente al delito de hurto, ya que horas antes, al llegar a su casa se percató que le hacían falta varios artefactos del hogar, de igual manera, pudo apreciar una parte del techo violentado por donde supuestamente ingresaron los sujetos autores del delito, en vista de la situación se conformó comisión integrada por los Funcionarios Sargento Segundo Marrufo Rojas Enyelbrth Josué, titular de la cédula de identidad V-20.509.067, Sargento Segundo Ballestero Mogollón Anthony Josué, titular de la cédula de identidad V-23.303.682, al mando del Sargento Segundo Rico Jaimes Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad V-18.566.847, en compañía de la ciudadana Yenny Gutiérrez, en vehículo particular sin placa, asignado a esta unidad, con destino a la Urbanización La Inmaculada, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes, Sector Guayabones, vía El Cementerio Municipal, Calle Principal Casa Nº 02, del Estado Mérida, con la finalidad de realizar un patrullaje de reconocimiento de la zona, en consecuencia siendo las ocho y diez (08:10) horas de la noche, la comisión se desplazaba por el sector Guayabones, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes, específicamente frente al Boulevard de la Alcabala de Guayabones, Carretera Panamericana, cuando fueron avistados dos (02) sujetos que la ciudadana Yenny Gutiérrez "víctima", señala como los sujetos sospechosos para ella, ya que los mismos se encontraban cerca de su vivienda al momento que ella salía de su casa horas antes de cometerse el delito de hurto, razón por la cual, la comisión procede a buscar una (01) persona quien sirva de testigo del procedimiento en curso, abordando a un ciudadano quien quedó identificado como Ernesto Castro, seguidamente nos identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, al mismo se le indicó que en esos momento la comisión se encontraba en un procedimiento relacionado al delito de hurto en una casa cerca de la zona y que íbamos a necesitar de su colaboración para que sirva como testigo, por lo que, el mismo accedió en servir como testigo del procedimiento, en consecuencia la comisión se acerca a los dos (02) sujetos quienes fueron señalados por la ciudadana Yenny Gutiérrez, a los mismo se les da la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana y se les informa que serían entrevistados verbalmente y se les haría una series de preguntas referentes a un hurto perpetuado en la casa de la ciudadana Yenny Gutiérrez, los mismos adoptaron una actitud nerviosa y libre de apremio y bajo la convicción manifestaron tener conocimiento ya que ellos mismo habían sido los autores del delito de hurto, pero que los objetos que sacaron de la casa se encontraban en la casa de un ciudadano que lleva por nombre JONNY, cabe destacar que ambos ciudadanos manifestaron ser menores de edad. De igual manera, se les informó que los mismos quedarían detenidos por lo cual el Sargento Segundo Rico Jaimes Carlos, siendo las ocho y veinticinco (8:25) horas de la noche, le hace saber sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, una vez leído sus derechos el Sargento Segundo, Ballestero Mogollón Antony, procede a realizarle una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, oculten entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, relacionados con un hecho punible, encontrándole al adolescente en la pretina de su bermuda, una cédula de nacionalidad venezolana, quedando identifica plenamente como: Víctor Manuel García Zambrano, titular de la de identidad V-28.237.229, de 15 años de edad, que para el momento vestía bermuda de color marrón y franela color rojo y cotizas color marrón. De igual manera, procede a inspeccionar al segundo de los adolescentes, encontrándole al mismo en la pretina de la bermuda una cédula de nacionalidad venezolana, quedando identificado plenamente como: Johan Alexander Angarita Ascanio, titular de la cédula de identidad V-30.285.555, de 16 años de edad, que para el momento vestía bermuda de color negra, con rayas de color blanco naranja, franela color blanca y cholas color marrón. Acto seguido la comisión emprende recorrido junto al ciudadano testigo en el procedimiento y la ciudadana Yenny Gutiérrez víctima, con rumbo hacia la casa del antes mencionado Jonny, quienes según los detenidos prenombrados dieron la ubicación de la casa en el Barrio Trece de Abril, Calle el Camellón casa S/N Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes, del Estado Mérida. Una vez presente la comisión en la dirección prenombrada fuimos atendido por un ciudadano que al momento de notar la presencia de los funcionarios actúa de manera sospechosa, inmediatamente la comisión procede a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mismo se le pregunta si tiene conocimiento del dueño de la vivienda, manifestando que él era el propietario de la vivienda, de igual manera, se le informa que le realizaríamos una entrevista verbal con unas series de preguntas referente a unos artículos de hogar y dinero en efectivo que fueron hurtados en la vivienda de la ciudadana Yenny Gutiérrez, por consiguiente el ciudadano manifiesta libre de apremio y sin coacción que no tenía conocimiento de dinero en efectivo pero si tenía conocimiento de las cosas extraídas de la vivienda de la ciudadana Yenny Gutiérrez, que las mismas se encontraba en posterior de su casa en medio de la maleza, asimismo manifiesta que nos llevaría. En consecuencia, la comisión es guiada por el sujeto quien manifestó ser el propietario de la vivienda justo al lugar en medio de la maleza donde efectivamente se encontraban los objetos hurtados de la vivienda, observando los siguientes objetos: un (01) monitor LCD, de color negro, marca HACER, modelo AL1716F: versión 1716FB; un (01) teclado de computadora de color negro, marca ARGOM TECH, una (01) bombona de gas de diez kilogramos, de color gris con letras rojas, marca VENGAS DEL GAS COMUNAL, una (01) bombona, de dieciocho kilogramos, de color gris, marca VENGAS DEL GAS COMUNAL, un (01) Equipo de Sonido, de color negro, marca SONY, modelo NOHCDEX6, serial 4148771; un (01) ROUTER INALÁMBRICO MODELO RIS-11S, MARCA SECUTECH, DE COLOR GRIS CON NEGRO, los cuales quedan bajo cadena de custodia Nro. CONAS-GAES-SEC-PANAM-SIP-007, de fecha 30-10-2016, seguidamente se le informó al ciudadano Jhonny García Zambrano, que el mismo quedaría detenido por lo cual el Sargento Segundo Rico Jaimes Carlos, siendo las ocho y cincuenta (8:50) horas de la noche, le hace saber sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales una vez leído sus derechos el Sargento Segundo Ballestero Mogollón Antony, procede a realizarle una Inspección Corporal, encontrándole al ciudadano en la pretina del pantalón una cédula de nacionalidad venezolana, quedando identificado como; JHONNY GARCÍA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-25.673.224, de 23 años de edad, que para el momento vestía pantalón de color negro, franelilla de color negra y botas de caucho color marrón, posteriormente, la comisión procede a informarles que quedaban aprehendidos, se les informó de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, posterior a su identificación.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, observa que se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso inician al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente el acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO. Quien fue aprehendido en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm.), salió de su casa acompañada de dos amigas, de nombres Crisol Araque y Eli Suescun, hacia La Azulita, a vender mercancía con la cual trabaja, luego regresa a su casa, como a las seis horas y cincuenta minutos de la noche (06:50pm.) aproximadamente, al llegar notó que las luces de su casa se encontraban apagadas, su sorpresa al entrar a su vivienda fue se habían metido a robar y dejaron un desorden, de inmediato, se dirigió al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, a interponer la denuncia, que antes de salir de su casa vio pasar a unos vecinos cercanos, quienes apodan “El Caracas” y Víctor “El Niño”, con una bombona pequeña, ella de una vez sospeché de ellos dos, porque días antes le habían robado todos los bombillos de la casa y la llave del tubo del tanque principal y consiguió un pote que pertenece a la finca donde vive Víctor, ella no dijo nada para no tener problemas con ellos, vive sola con sus dos hijos y le da miedo que fueran a hacer algo ya que se la pasan amenazando en la zona escribiendo cosas de terror con estiércol de vaca y son los que se la mantienen azotando el barrio, porque en varias ocasiones habían robado en la zona, además de ello, tienen una banda que la apodan “Los Menores”, al cabecilla lo apodan “El Caracas”, quien es el cerebro de todo; en días anteriores la comunidad lo había agarrado y lo iban a linchar por estar robando, motivo por el cual le informaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en un hecho penal y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusa al acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño.
Al respecto, el artículo 470 del Código Penal, dispone:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código adquiera, reciba o esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la calificación jurídica en relación al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al procesado, se pronunció en relación a la acusación, y así decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra del acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad:
1) Acta Policial Nro. 0043, de fecha 29-10-2016, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Marrufo Rojas Enyelberth Josue, Sargento Segundo Rico Jaimes Carlos Eduardo y Sargento Segundo Ballestero Mogollón Anthony Josue, adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, donde se hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de cómo se produjo la aprehensión y sobre la evidencia incautada.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yenny Gutiérrez Avendaño, de fecha 29-10-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por ser víctima de los mismos.
3) Acta de entrevista de la ciudadana Ely Patrón, de fecha 29-10-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por ser testigo de los mismos.
4) Acta de entrevista del ciudadano E.M.C. (datos reservados), de fecha 29-10-2016, por ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por ser testigo de los mismos.
5) Registro de Cadena de Custodia, Nro. CONAS-GAES-SEC-PANAM-SIP-007, de fecha 30-10-2016, realizada por el Funcionario Sargento Segundo Ballestero Mogollón Antony, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas.
6) Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-10-2016, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Ballestero Mogollón Antony, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, realizada al lugar del suceso, con su respectiva fijación fotográfica.
7) Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-10-2016, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo Ballestero Mogollón Antony, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 22 (Mérida) de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección Panamericana, ubicado en Santa Elena de Arenales, realizada al lugar donde fueron aprehendidos los dos adolescentes, con su respectiva fijación fotográfica.
6) Orden de Inicio de Investigación Fiscal MP-53322-2016.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos de los que se me acusa y pido me sea impuesta la sanción correspondiente”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra del acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño.
DE LAS SANCIONES
La Representante Fiscal al referirse a la sanción, solicita le sea impuesta la medida correspondiente a Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así en razón de tales circunstancias, el tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
En tal sentido, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescente en perjuicio de la ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño, todo ello, con base en los hechos que fueren debidamente expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en la presente audiencia y plasmados en el escrito acusatorio. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a testimoniales y periciales. Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas. Tercero: En este estado, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se procede a imponer al acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.011.164, nacido en fecha 09-04-2003, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuraima García Zambrano (v) y, de padre desconocido, residenciado en el sector la Inmaculada, entrando por la finca del señor Pascual Ramírez, casa pintada de color blanco y puerta pintada de color negro, vía el Cementerio Municipal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta al acusado: Jesús Armando Rojas García ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el imputado a viva voz: “Si, deseo admitir los hechos, para que me imponga la correspondiente sanción.” Es todo, y; tomando en consideración la manifestación del acusado, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se resuelve. Cuarto: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado VICTOR MANUEL GARCIA ZAMBRANO, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial. Sexto: Se acuerda notificar a la victima ciudadana Yenni Gutiérrez Avendaño, de lo aquí decidido. Séptimo: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, y; el procesado Víctor Manuel García Zambrano, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la representante legal del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (30-08-2024).
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO.-
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