PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de Agosto de 2024.
212°, 163° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2018-000043
CASO : LP11-D-2018-000043
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar, en el asunto seguido contra el acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico, y; oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
ARMANDO JOSE CUBILLAN ACOSTA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.011.164, nacido en fecha 09-04-2003, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, con grado de instrucción grado aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de (v) Coromoto del Carmen Acosta Vera, y de padre desconocido, residenciado en el Pinar Sector Los Pinos, casa S/N, cerca de la prefectura y el liceo, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caricciolo Parra y Olmedo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según se desprende en el acta de investigación policial Nº SIP: 491, en fecha 28-06-2018, siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben Sargento Mayor De Tercera Zambrano Ramírez Jackson, Sargento Segundo Molina Molina José, Sargento Segundo Avendaño Rojas Jonathan, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano El Pinar, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 con sede en el Sector el Pinar Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 186, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Decreto con dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día 28 de Junio del 2018, se presentaron las ciudadanas ARELIA BARRANCO y la ciudadana MARÍA FERNANDEZ en la sede del P.A.C El Pinar con la finalidad de denunciar a un adolescente que el cual presuntamente se encontraba armado en las afueras del LICEO CINTA CERVERA AUDI; el cual vestía de franela de color naranja y jean azul seguidamente se constituyo comisión hacia el lugar para constatar que todo se encontrara en orden; al llegar al sitio se pudo observar que el adolescente antes mencionados se encontraba en una esquina de la prefectura frente al liceo pudiendo notar la actitud sospechosa de este adolescente. posteriormente se procedió amparado bajo el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un chequeo corporal al ciudadano quien para el momento de la inspección manifestó llamarse ARMANDO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N V- 30.011.164 de 14 años de edad quien vestía de franela color naranja y jean azul y cholas de color rosado no portando para el momento de la inspección ningún documento de identidad, el cual se le encontró en un bolsillo del bolso de color negro con franjas azules un arma de juguete tipo facsímil posteriormente la comisión se dirigió hasta la sede de este comando para resguardar al adolescente y las evidencias físicas colectadas. De estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. HORTENCIA RIVAS, Fiscal de menores de edad del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien giro instrucciones correspondientes al caso; seguidamente se les leyó al adolescente sus derechos como imputado Igualmente se deja constancia de lo siguiente Primero: Que el ciudadano ARMANDO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.011.164 de 14 años de edad, se encuentra actualmente recluido en la sede de este comando a la disposición de la Fiscalía de menores del Ministerio Público del Estado Mérida. Segundo: Que las evidencias físicas identificadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-3ERACIA-D222-001, se encuentra en la sede de este comando bajo el resguardo y custodia del Sargento Segundo Avendaño Rojas, hasta tanto la fiscalía que conoce del presente caso ordene la práctica de experticias que considere pertinente. Es todo, se leyó y estando conforme firman.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, observa que se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso inician al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente el acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA. Quien fue aprehendido en virtud de denuncia interpuesta por la madre de las victimas ciudadana ANGIE PARRA, quién expuso lo siguiente: "Yo me presento el día de hoy miércoles para denunciar a dos jóvenes que están acosando a mis hijos sicológicamente, estos dos sujetos donde ven a mis hijos los amenazan de muerte; hasta lo esperan que salga del liceo para tratar de golpearlos; hace varios días mi hijo BRIANT de 17 años de edad se encontraba en la plaza cuando llega un joven que se llama ARMANDO y le puso un cuchillo en el abdomen mi hijo se pudo defender y se lo quito y salió corriendo para la casa y me aviso; ya varias veces a intentado herirlo; el día de ayer martes mi hijo salió de clases como a las tres de la tarde para regresar a la casa y estaba el joven ARMANDO junto con otro joven robusto esperando a mi hijo para golpearlos, de casualidad yo ¡va pasando por el liceo y vi a estos jóvenes en la esquina de la institución; y tome la iniciativa de buscar a mi hijo para llevármelo e incluso unos docentes de la institución han visto estos jóvenes de una manera sospechosa en las entrada del liceo hasta con armas de fuego se paran en la entrada del liceo intimidando a los estudiantes: ellos andan como en pandillas mis hijos no pueden salir a hacer cualquier cosa a la calle porque los insultan e incluso hasta en mi presencia los agreden Gritando palabras vulgares es por eso que me presento aquí en esta institución para formular una denuncia ya que quiero evitar cualquier tipo de situación que ponga en peligro la vida de mis hijos”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusa al imputado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, por el delito USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico.
Al respecto, establece el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
Artículo 114.- Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.
Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la calificación jurídica en relación al tipo penal de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al procesado, se pronunció en relación a la acusación, y así decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra del acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, por el delito USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad:
1) Acta de Investigación Policial Nº SIP: 491, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Zambrano Ramírez Jackson, Sargento Segundo Molina Molina José, Sargento Segundo Avendaño Rojas Jonathan, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano El Pinar, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 con sede en el Sector el Pinar Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.
2) Derechos del imputado, realizado en fecha 28-07-2018, al adolescente: ARMANDO JOSE CUBILLAN ACOSTA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.011.164.
3) Informe Médico, del adolescente ARMANDO JOSE CUBILLAN ACOSTA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.011.164, en fecha 28-07-2018 por el Dr. Joel Hernández, Médico Integral, MPPS.111634, adscrito al Hospital Dr. Antonio Uzcategui Tucani, donde deja constancia que el referido adolescente se encuentra en buenas condiciones de salud.
4) Acta de Inspección Técnica del Lugar, donde fue aprehendido el adolescente, con sus respectivas reseñas Topográficas del lugar de los hechos de fecha 28-06-2018, suscrita por los efectivos S/2 MOLINA MOLINA JOSÉ y S/2 AVENDAÑO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 222 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos y el lugar donde fue aprehendido el adolescente encartado.
5) Reseña Fotográfica del Lugar de los Hechos, realizada en fecha 28-06-2018, suscrita por los efectivos S/2 MOLINA MOLINA JOSÉ y S/2 AVENDAÑO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 222 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha reseña fue realizada en la Unidad Educativa Cinta Cervera AUDI, específicamente en el lugar donde fue aprehendido el adolescente ARMANDO JOSE CUBILLAN ACOSTA, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.011.164, y en la esquina de la Prefectura del municipio Caraciolo Parra y Olmedo, específicamente en el lugar donde el adolescente encartado se paraba a vigilar a los estudiantes de la Unidad Educativa Cinta Cervera AUDI.
6) Acta de Denuncia, tomada por el funcionario Sargento Segundo Pérez Pernia José Gregorio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 Mérida, Destacamento Nro. 222 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Atención al ciudadano “El Pinar”, denuncia tomada a la victima ciudadana Angie Parra, en fecha 27-06-2018.
7) Acta de Entrevista a Testigo, tomada por el funcionario Sargento Segundo Pérez Pernia José Gregorio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 Mérida, Destacamento Nro. 222 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Atención al ciudadano “El Pinar”, entrevista tomada a la ciudadana Arelia Barranco, testigo presencial del presente caso, en fecha 28-06-2018.
8) Acta de Entrevista a Testigo, tomada por el funcionario Sargento Segundo Pérez Pernia José Gregorio, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 Mérida, Destacamento Nro. 222 Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Punto de Atención al ciudadano “El Pinar”, entrevista tomada a la ciudadana María Fernández, testigo presencial del presente caso, en fecha 28-06-2018.
9) Orden de Inicio de Investigación Nº MP-226570-2018, de fecha 28-06-2018, suscrita por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernia, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0480 de fecha 29-06-2018, suscrito por el funcionario Detective José Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en los hechos descritas de la siguiente manera: “Un (01) bolso, tipo terciado, de uso preferiblemente masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color negro con franjas color azul, provisto con su respectivo mecanismo de sujeción, sin marca aparente, el cual se encuentra conformado en su parte externa por tres (03) compartimentos y cremallera sintética, color negro, de igual manera en su interior presenta compartimientos varios, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando adherencia de suciedad. 02.- Un (01) facsímil, con características similares a un arma de fuego, de fabricación industrial, elaboradas en material sintético, color negro, elaborado en metal, color gris, cubierto de un material sintético, color gris, sin marca aparente, la presente evidencia se encuentra en regular estado de conservación.
11.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 28-06-52018 suscrito por el funcionario Jonathan Avendaño Rojas, funcionario adscrito al Punto de Atención al Ciudadano El Pinar, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 con sede en el Sector el Pinar Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, donde deja constancia del reguardo de las evidencias incautadas.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos de los que se me acusa y pido me sea impuesta la sanción correspondiente”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra del acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico.
DE LAS SANCIONES
La Representante Fiscal al referirse a la sanción, solicita le sea impuesta la medida correspondiente a Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así en razón de tales circunstancias, el tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
En tal sentido, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, por el delito USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Orden Publico, todo ello, con base en los hechos que fueren debidamente expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en la presente audiencia y plasmados en el escrito acusatorio. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a testimoniales y periciales. Se deja constancia que la Defensa Pública no presentó promovió pruebas. Tercero: En este estado, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se procede a imponer al acusado ARMANDO JOSE CUBILLAN ACOSTA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.011.164, nacido en fecha 09-04-2003, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, con grado de instrucción grado aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de (v) Coromoto del Carmen Acosta Vera, y de padre desconocido, residenciado en el Pinar Sector Los Pinos, casa S/N, cerca de la prefectura y el liceo, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caricciolo Parra y Olmedo, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta al acusado: ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el imputado a viva voz: “Si, deseo admitir los hechos, para que me imponga la correspondiente sanción.” Es todo, y; tomando en consideración la manifestación del acusado, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se resuelve. Cuarto: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado ARMANDO JOSÉ CUBILLAN ACOSTA, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial. Sexto: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, y; el procesado Armando José Cubillan Acosta, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la representante legal del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (30-08-2024).
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO
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