REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ExXTENSION EL VIGIA
El Vigía 30 de Agosto del 2024
212º, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000020
CASO : LP11-D-2024-000020

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

ANYELI PAOLA MORALES ROSALES, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.634.613, nacida en fecha 22-07-2007, lugar de nacimiento Hospital 2 de El Vigía, con 2do, año de profesión u oficio: obrero, soltera, hija de Ruderkil Ramírez Alchalon Pedroso, (v) y, de padre, residenciado Onia Santa Isabel 2,calle principal cas 55 cerca de la bloquera antes del cementerio municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, 0412 609.90.67 de su propiedad 0426-2662028 su novio Jeremy, (pertenece a su progenitora).

GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.213.402, nacida en fecha 24/03/2009, lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, con grado de instrucción: cursante del 3er. Año de educación básica, de profesión u oficio: estudiante, soltera, hija de Jhoanna Carolina Pérez Avendaño (v) y de padre no reconocido, residenciada en el Sector La Inmaculada, calles entre 7 y 8 con avenida 11, casa N° 7-88, revestida de pintura de color amarillo y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, punto de referencia; ubicada al lado del Frigorífico “FRISUCAR”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-978.18.04 (pertenece a su progenitora).

LOS HECHOS

Según se desprende del Acta Policial, siendo las (10:00) horas de la noche del día en curso, los funcionarios Policiales Comisario (PE) Yelitza del Carmen Rangel Calderón, titular de la cédula de identidad V-11.219.036, inspector Jefe (PE) Yurbelys Dioceline Sánchez Dugarte, titular de la cédula de identidad V-14.762.767, adscritas a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Primer Inspector (PE) Javier Orlando Gómez Vargas, titular de la cédula de identidad V-13.677.919, Oficial (PE) Yelfri Ismael García Rosales, titular de la cédula de identidad V-24.5S2.167, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, y sus numerales, artículos 127,191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado ¡as siguientes diligencias policiales: Siendo las 03:00 horas de la tarde del día Lunes 26 de Agosto de 2024, encontrándonos en labores inherente al servicio de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se presenta ante esta oficina la Adolescente G.Y.P.R. reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, donde la adolescente manifiesta que fue agredida físicamente por su hermano JOSE ANTONIO PEDROZO RAMIREZ, el día de ayer Domingo 25 de Agosto de 2024, a eso de las 05:00 .horas de la tarde, estando en su domicilio ubicado en Onia, Sector Santa Isabel ll, casa N° 55-55, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, procediendo la Comisaria Yelitza del Carmen Rangel Calderón, a conformar Comisión Policial al mando del Primer Inspector (PE) Javier Orlando Gómez Vargas, en compañía del Oficial (PE) Yelfri Ismael García Rosales, en la Unidad Motorizada M-998, perteneciente al Cuadrante de Paz N° 03, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, trasladándose hasta Onia, Sector Santa Isabel H, casa N° 55-55, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE ANTONIO PEDROZO RAMIREZ, para que se presentara en la Oficina de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, para aclarar la situación con su hermana la Adolescente G.Y.P.R. presentándose el ciudadano JOSE ANTONIO PEDROZO RAMIREZ, en compañía de su concubina la Adolescente A.P.M.R, reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, quienes se entrevistaron la Inspector Jefe Yurbelys Dioceline Sánchez Dugarte, donde manifestó la Adolescente A.P.M.R, que la que había sido agredida físicamente fue ella por su cuñada la Adolescente G.Y.P.R, dentro de la residencia donde viven, aclarándose ¡a situación asimismo manifestaron que también estaba involucrada la ciudadana ALIANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ, que se encontraban en la residencia Onia, Sector Santa Isabel II, casa N° 55-55, Parróquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, facilitando la dirección donde podía ser ubicada la ciudadana, trasladándose el Primer Inspector (PE) Javier Orlando Gómez Vargas, en compañía del Oficial (PE) Yelfri Ismael García Rosales, en la Unidad Motorizada M-998, hasta la Av. Bolívar específicamente al Supermercado los Chinos, al lado de Ondas Panamericana, con el fin de ubicar a la ciudadana ALIANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ, logrando la ubicación de la ciudadana, notificándole el Primer Inspector (PE) Javier Orlando Gómez Vargas, que debía presentarse en ¡a Oficina de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, para aclarar una problemática donde se encuentra involucrada, presentándose la ciudadana ALIANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ, la Comisaria (PE) Yelitza del Carmen Rangel Calderón y la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Dioceline Dugarte Sánchez, al escuchar la versión de los dos adultos los ciudadanos JOSE ANTONIO PEDROZO RAMIREZ, y ALIANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ y las dos adolescentes femeninas AP.M.R y G.Y.P.R, se constató que se trataba de una Riña Colectiva entre las partes involucradas ocurrida en el día de ayer Domingo 25 de Agosto de 2024, en la residencia ubicada en Orna, Sector Santa Isabel II, casa N° 55- 55, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, procediendo el Inspector Jefe (PE) Yurbelys Dioceline Sánchez Dugarte, a las 04:00 horas de la tarde del día lunes 26 de agosto de 2024, a notificarles que quedarían privados de libertad, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección en Niños Niñas y Adolescentes y que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez a identificar plenamente a las Adolescentes A.P.M.R, titular de la cédula de identidad C.I V-33.791.172, fecha de nacimiento 28/01/2009, de 15 años de edad, de ocupación Estudiante, residenciada en Onia, sector Santa Isabel II, casa N° 55-55, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriáni, titular de la Cédula de Identidad C.I: V-32.634,613, Fecha de Nacimiento 22/07/2007, de 17 años de edad, de Ocupación ama de casa. Residenciada en Onia, sector Santa Isabel II, casa N° 55-55, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística de igual manera se les informa sus derechos como Imputados según el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente a las 04:35 horas de la tarde del día Lunes 26 de Agosto de 2024, asimismo que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEDROZO RAMIREZ v AUANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ, procediendo el Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez a identificar plenamente a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PEDROZO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad C.I V-28.753.894, Fecha de Nacimiento 07/09/2002, de 22 años de edad, de Ocupación Barbero, Residenciado en Onia, sector Santa Isabel II, casa N° 55-55, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani v a la Ciudadana: ALIANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad C.I V- 32.313.550, fecha de Nacimiento 19/06/2006, de 18 años de edad, de ocupación Cajera, residenciada en Onia, sector Santa Isabel II, casa sin número, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, no encontrándole ningún objeto de interés crimínalístico de igual manera se les informa sus derechos como Imputados según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las 04:35 horas de la tarde del día Lunes 26 de Agosto de 2024. De igual manera se deja constancia de que tanto las Adolescentes femeninas detenidas A.P.M.R y G.Y.P.R, como los ciudadanos detenidos JOSE ANTONIO PEDROZO RAMIREZ v AUANNYS GABRIELA PEREZ GONZALEZ, fueron valorados por el Médico Forense Doctor Faustino Vergara, Experto Profesional Especialista II, C.I.V- 3.962.338, M.P.P.S. 30042, inmediatamente procede la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez a informar a la Fiscalía 18va del Ministerio Publico Abogada Hortensia Rivas, sobre las actuaciones realizadas y que dichos detenidos pasarían a orden y disposición de su despacho dejando constancia de que la Adolescentes detenidas se encuentran en calidad de resguardo en la Oficina de la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes, custodiadas por la Comisario (PE) Mayie Yohana Quintero Cárdenas y la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Dioceline Sánchez Dugarte, esto con la finalidad de resguardar la integridad de las Adolescentes, y los ciudadanos se encuentran en calidad de resguardo en el Centro Preventivo de Resguardo y Garantía de Aprehendidos del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía. Es Todo.”.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial N° 016 de fecha 26/08/2024, suscrita por los funcionarios policiales Comisario (PE) YELITZA DEL CARMEN RANGEL CALDERÓN, y el Inspector Jefe (PE) YURBELYS DIOCELINE SANCHEZ DUGARTE, adscritas a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Boliviano de Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de las adolescentes encartadas.

2) Examen Médico Legal N° 356-1429-827-2024 de fecha 26-08-2024, practicado a la victima ciudadano José Antonio Pedrozo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 28.753.894, dejando constancia al Dr. Faustino Vergara. Médico Forense, dejando constancia que la referida victima presentó lesión lacerante superficial leve que amerita asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de (2) días, salvo complicaciones posteriores.

3) Examen Médico Legal N° 356-1429-826-2024 de fecha 26-08-2024, practicado a la victima ciudadana Alianny Gabriela Pérez González, titular de la cedula de identidad N° V- 32.313.550, dejando constancia al Dr. Faustino Vergara. Médico Forense, dejando constancia que la referida victima presentó lesión lacerante superficial leve que amerita asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de (5) días, salvo complicaciones posteriores.

4) Derechos del imputado de fecha 26-08-2024, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, donde deja constancia de la imposición de los derechos de la adolescente imputada Anyeli Paola Morales Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-33.791.172.

5) Derechos del imputado de fecha 26-08-2024, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, donde deja constancia de la imposición de los derechos de la adolescente imputada Génesis Yudimar Pedrozo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-32.634.623.

6) Orden de Inicio de Investigación MP 150555-2024, de fecha 26/08/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra de las adolescentes Anyeli Paola Morales Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-33.791.172, y; Génesis Yudimar Pedrozo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-32.634.623.

7) Examen Médico Legal N° 356-1429-825-2024 de fecha 26-08-2024, practicada a la adolescente Anyeli Paola Morales Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-33.791.172, dejando constancia el Dr. Faustino Vergara. Experto Profesional Especialista II, Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que la adolescente imputada, presentó lesiones de contusas lacerantes superficial leves que amerito asistencia médica que no la incapacitan para sus labores diarias y deberán sanar en un lapso de cuatro días salvo complicaciones posteriores.

8) Examen Médico Legal N° 356-1429-824-2024 de fecha 26-08-2024, practicada a la adolescente Génesis Yudimar Pedrozo Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-32.634.623, dejando constancia el Dr. Faustino Vergara. Experto Profesional Especialista II, Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que la adolescente imputada, presentó traumatismo contuso en hemicaro izquierdo, traumatismo por estiramiento del cuero cabelludo en región occidental del cuello que amerito asistencia médica que no la incapacitan para sus labores diarias y deberán sanar en un lapso de dos días salvo complicaciones posteriores.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente a las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenida la adolescente antes mencionada. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, como los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a las adolescentes aprehendidas, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C”, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. 5.- Consigno actuaciones complementarias, constante de dos (02) folios útiles, a los fines que lo agreguen a la presente causa. Es todo.”.

Por su parte el DEFENSORA PÚBLICA ABG. NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, en sustitución del Defensor Público Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Esta defensa en relación a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, solicito el procedimiento ordinario para que la fiscalía en el lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo y solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la más conveniente por el Tribunal y solicito se me permita digitalizar las actuaciones con mi teléfono personal”. Es todo.”.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a la adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, como los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Código Penal articulo 218 en perjuicio de La Cosa Pública.-

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso.-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso, presuntamente atribuible a la adolescente, quien además se encuentra identificadas por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en este caso será la Lic. Yunis Aragón, trabajadora social, quien llevara el control y vigilancia para el buen cumplimiento de la medida cautelar otorgada en la presente audiencia, “C” la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante esta sede Judicial.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia de las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Aliannys Gabriela Pérez Gonzales y José Antonio Pedroso, presuntamente atribuible a las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para las adolescentes ANYELI PAOLA MORALES ROSALES y, GENESIS YUDIMAR PEDROZO RAMIREZ, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B”, Consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, “C” la obligación, de presentarse cada ocho (08) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el mismo día de 27-08-2024. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad remitiendo la misma con oficio al órgano aprehensor, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias, consignadas por el Ministerio Público, constante de (02) folios útiles. SEXTO: Se acuerda digitalizar las actuaciones con el teléfono celular, solicitud realizada por la Defensa Pública. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, las adolescentes Anyeli Paola Morales Rosales y, Génesis Yudimar Pedrozo Ramírez.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (30-08-2024).

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA

ABG. DIANA CAROLINA VARGAS BRAVO.-