REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía 08 de Agosto del 2024
212º, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000016
CASO : LP11-D-2024-000016
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
YARLIS DESIREE SOLARTE, venezolana, cedula de identidad N° V- 33.325.750, de 17 años de edad, soltera, nacido en fecha 06-02-2007, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, grado de instrucción: tercer año de educación básica, profesión u oficio: comerciante, hija de Yaneth Del Carmen Sarabia Vergel (v) y de Deiys Solarte (v); residenciada en el Sector Puerto Escondido, calle principal, Punto de Referencia ubicada frente al Preescolar “Tribilin”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Tucani, estado Mérida, teléfono 0424-739.85.20 (de su propiedad) y 0414-755.85.81 (propiedad de su progenitora).
LOS HECHOS
Según se desprende del Acta Policial, siendo las (22:30) horas de la noche, comparece ante este despacho el Primer Oficial (C.P.N.B) CHACON JEYBER, titular de la cédula de identidad N° V- 29.814,676 adscrito al servicio de Policía Comunal de la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112,113,114,115,116,117,169 y 234 en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las (20:17) horas de la noche del día Sábado,03 de Agosto del 2024, encontrándonos de servicio en la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra Y Olmedo ubicada en el sector el Carmen troncal 001 de la Parroquia Tucani del Estado Bolivariano de Mérida. Se presentó de forma voluntaria una ciudadana quien dijo ser y llamarse: DAINELA ACOSTA (demás datos de identificación, reposan en planilla de protección según el artículo 23 de la Ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que en el día de hoy, siendo aproximadamente a las 18:20horas de la tarde, en el Sector Puerto Escondido calle principal, diagonal al preescolar Huguito Tribilin parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida, había sido víctima por lesiones física por parte de una adolescente Yarlís Solarte, describiéndola con las siguientes características fisionómicas: Piel de tex blanca de aproximadamente 1.50 metros de estatura, cabello de color negro, ojos de color negro, quien poseía la siguiente vestimenta: una franela de color blanca, un legui deportivo verde, en cholas de color negra, la misma indicando que la ciudadana agresora podría ser ubicada en el Sector puerto escondido diagonal al preescolar Huguito Trilibin, calle principal parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida. En este mismo orden de ideas siendo las 18:40 horas de noche; se conforma una comisión policial al mando del de quien suscribe en compañía de dos Oficiales (CPNB) VALENCIA MARLENE, titular de la cedula V-27.581.936, Oficial (CPNB) SUAREZ JOHAN, titular de la cedula V-16.991.850, comisión autorizada por el Primer Inspector (CPNB) HERNANDEZ MARIO, abordo de la Unidad Patrullera MARCA: TOYOTA, PLACA: 3P065, COLOR: BLANCO, dirigiéndonos al Sector antes mencionado por la víctima, al llegar al sitio, se logra observar caminando a una adolescente con las mismas características antes expuestas, seguidamente se procedió a abordarla y identificándonos como funcionario del cuerpo de policía nacional bolivariana, indicándole que si tiene un objeto de carácter criminalista que exhibiera de manera voluntaria, la misma manifestando si poseer un objeto cortante, debido a esto se le informa que de igual manera se le realizaría una inspección corporal amparado en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Oficial (CPNB) Valencia Marlene; con la inspección corporal a la adolescente, encontrándole adherido a su cuerpo un objeto cortante (hojilla) de color plateado, material metal con filos por ambos lados quedando dicha evidencia bajo cadena de custodia número CPNB-008-2024, se le informo que se lleva a cabo una investigación a través de una denuncia por lesiones a una ciudadana e indicándole que se encuentran incursa en uno de los delito contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente Yarlis Solarte, manifiesta que se dirigía de forma voluntaria a dicha Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo. Posteriormente siendo las 21:00 horas al llegar a la Estación Policial se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial (S.l.l.POL) siendo atendidos por la Inspector Jefe (CPNB) Quiñones Mileidy, indicando que la ciudadana no presentaba ningún tipo de solicitud ni registro policial. Amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procede a identificar plenamente a la adolescente: YARLIS DESIREE SOLARTE SARABIA, titular de la cedula de identidad V- 33.325.750 de 17 años de edad, profesión ama de casa: Sector Puerto Escondido Diagonal al preescolar Tribilin Huguito, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra Olmedo Estado Mérida. Siendo las 21:30 hrs., del día sábado 03 de agosto del año 2024, se procedió a leerle los Derechos Constitucionales Como Imputado Consagrados En El Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado). Protección según el artículo 23 de la ley de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, luego se trasladó a la adolescente: YARLIS SOLARTE, al Hospital "DR. ANTONIO UZCATEGUI" de Tucani a realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendido por la DRA. Duliys Ramos Ramírez Medico Integral Comunitario, titular de la cédula de identidad N° 8.615.866, numero de MPPS: 83115, Siendo las 21:20 compareció por ante este despacho el ciudadano bajo juramento y libre de toda coacción dijo llamarse YANDERSON RONDON (demás datos de identificación, reposan en la planilla), a fines de rendir declaraciones sobre los hechos ocurrido. Siendo las 21:45 horas se le realizo llamada vía telefónica al número 0414-3753496 a la Abg. Hortencia Rivas de la Fiscalía de menores Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Vigía Estado Mérida. Indicándole los pormenores del caso, quien giro las instrucciones pertinentes para la realización de las actuaciones correspondientes y la aprehensión de la adolescente, por tal motivo se da inicio a las actas procesales N° CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-0004470-2024, quedando la adolescente: YARLIS DESIREE SOLARTE SARABIA, quedando detenida en las instalaciones de la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra Olmedo. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. Es Todo.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Denuncia de fecha 03-08-2024, donde dejan constancia que la ciudadana Dainela Acosta, victima en la presente causa, en su denuncia narro el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2) Acta Policial N° S/N° de fecha 03/08/2024, suscrita por el funcionario Primer Oficial Chacón Jeiber, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Caraciolo Parra y Olmedo, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente encartada.
3) Derechos del imputado de fecha 03-08-2024, suscrita por la funcionaria Marlene Valencia, adscrita al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Caraciolo Parra y Olmedo, donde deja constancia de la imposición de los derechos de la adolescente imputada Yarlis Desiree Solarte, titular de la cédula de identidad N° V- 33.325.750.
4) Entrevista a Testigo, ciudadano Yanderson Rondón, quien funge como testigo presencial de los hechos.
5) Examen Médico Legal N° 356-1429-742-2024 de fecha 04-08-2024, practicada a la victima ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla, dejando constancia la Dra. Yamileth Vergara. Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que la adolescente imputada, presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritan atención medica que la incapacitan temporalmente de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias y causan incapacidad total temporal para sus actividades habituales.
6) Examen Médico Legal N° 356-1429-741-2024 de fecha 04-08-2024, practicada a la adolescente Yarlis Desiree Solarte, titular de la cédula de identidad N° V- 33.325.750, dejando constancia la Dra. Yamileth Vergara. Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que la adolescente imputada, presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron atención medica que la incapacitan temporalmente de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias y causan incapacidad total temporal para sus actividades habituales.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2024, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis Molina, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Caraciolo Parra y Olmedo, donde deja constancia de la identificación de la adolescente encartada y de la verificación en el sistema SIIPOL, dejando constancia que la imputada de autos no presenta otros registro alguno.
8) Experticia del Reconocimiento Técnico, Dictamen Pericial N° 190 de fecha 04-08-2024, donde dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada.
9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de fecha 03-08-2024, suscrita por el funcionario Primer Oficial Chacón Jeiber, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Caraciolo Parra y Olmedo, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada.
10) Orden de Inicio de Investigación MP 136644-2024, de fecha 04/08/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra de la adolescente Yarlis Desiree Solarte, titular de la cédula de identidad N° V- 33.325.750.
DE LAS SOLICITUDES
Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente a la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenida la adolescente antes mencionada. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, como los tipos penales de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C”, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. 5.- Solicito se acuerde expedir copias Certificadas del Acta de Denuncia. Copia del Acta Policial. Copia de la Entrevista a Testigo. Copia del Examen Médico Legal Nros. 356-1429-741-2024, 356-1429-742-2024. Copia del Acta de Investigación Penal. Copia de la Experticia del Reconocimiento Técnico, Dictamen Pericial N° 190, a los fines de aperturar investigación en contra de la ciudadana Daniela Carolina Acosta Montilla, por cuanto se observa en la presente causa examen médico legal practicado a la adolescente imputada, donde dejan constancia que la misma presentó lesiones que la incapacitan de sus labores diarias por el lapso de (7) días. 6.- Consigno actuaciones complementarias, constante de doce (12) folios útiles, a los fines que lo agreguen a la presente causa. Es todo.”.
Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, quien expuso: “De acuerdo a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publio de tiempo modo y lugar, cómo ocurrieron los hechos, por cuanto nos encontramos en un delito de lesiones en riña, me adhiero a la solicitud Fiscal, en canto al procedimiento Ordinario y la medida de presentaciones y quiero que se deje constancia que conforme a lo expuesto en la declaración de la víctima y de la imputada nos encontramos evidentemente ante un delito de Lesiones en Riña por lo que solicito se remita copia de las actuaciones de la investigación, a la Fiscalía del Ministerio Público para que apertura la investigación por cuanto la víctima es adulta a las copias y estamos en evidencia a unas agresiones en riña y como la víctima es adulta se apertura una investigación en su contra por el tribunal ordinario y se me autorice la digitalización de las actualizaciones a través de mi propio teléfono como copias simples. Es todo.”.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, como los tipos penales de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla.-
Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla.-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla, presuntamente atribuible a la adolescente, quien además se encuentra identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en este caso será la Lic. Yunis Aragón, trabajadora social, quien llevara el control y vigilancia para el buen cumplimiento de la medida cautelar otorgada en la presente audiencia, “C” la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante esta sede Judicial.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES EN LA MODALIDAD DE RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla, presuntamente atribuible a la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, quien además se halla identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para a la adolescente YARLIS DESIREE SOLARTE, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B”, Consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, “C” la obligación, de presentarse cada sesenta (60) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el mismo día de hoy 05-08-2024. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad remitiendo la misma con oficio al órgano aprehensor, saliendo la adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: A solicitud de la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, se acuerda expedir copias Certificadas del Acta de Denuncia, de fecha 03-08-2024, inserta al folio (02) y su vuelto de la presente causa. Copia del Acta Policial de fecha 03-08-2024, inserto al folio (04) y su vuelto de la presente causa. Copia de la Entrevista a Testigo, de fecha 03-08-2024, inserto al folio (06) de la presente causa. Copia del Examen Médico Legal Nros. 356-1429-741-2024, 356-1429-742-2024, de fecha 04-08-2024, inserto a los folios 21, 22 y 23 de la presente causa. Copia del Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2024, inserto al folio (27) de la presente causa. Copia de la Experticia del Reconocimiento Técnico, Dictamen Pericial N° 190, de fecha 04-08-2024, ello con la finalidad de perturar investigación en contra de la ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla, por cuanto se observa en la presente causa, examen médico legal, practicado a la adolescente imputada Yarlis Deciree Solarte, donde dejan constancia que la misma presentó lesiones que la incapacitan de sus labores diarias por el lapso de (7) días, dichas lesiones fueron provocadas por la ciudadana Dainela Acosta, quien funge como víctima en la presente causa. SEXTO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones complementarias, consignadas por el Ministerio Público, constante de (12) folios útiles. SÉPTIMO: Se acuerda dejar constancia de la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a resaltar la apertura de la investigación a la hoy victima por cuanto nos encontramos en el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES COMETIDO EN RIÑA, y se observa en la presente causa examen médico legal practicado a la adolescente imputada, donde dejan constancia que la misma presentó lesiones que la incapacitan de sus labores diarias por el lapso de (7) días, n tal sentido se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio a fin de aperturar investigación en contra de la ciudadana Daniela Carolina Acosta Montilla. OCTAVA: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Nieves Rosibeth Rojas Mercado, la adolescente encartada Yarlis Desiree Solarte, la victima ciudadana Dainela Carolina Acosta Montilla, y su representante legal.-
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de julio del año dos mil dos mil veinticuatro (08-08-2024).
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA.-