REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO)
DEMANDANTE: ELVIS JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.141.685.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 8.008.808 y V-11.467.463, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.133 y 129.009.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AUTO CAUCHOS LOS ANDES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 30, Tomo A-7, expediente Nro. 3976, de fecha 26 de junio de 1987, con última reforma de estatutos de fecha 18 de noviembre de 1997, representada por el ciudadano JOSE MAXIMIANO GARCIA RINCON, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.038.892.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA LOZANO GÓMEZ y AZUAJE B. MARÍA E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.190.115 y V-18.472.328; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.197 y 193.864.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, viernes, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 8.008.808 y V-11.467.463, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 48.133 y 129.009, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante (Fls. 11-12-13), y por la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO CAUCHOS LOS ANDES C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 30, Tomo A-7, expediente Nro. 3976, de fecha 26 de junio de 1987, con última reforma de estatutos de fecha 18 de noviembre de 1997, representada por el ciudadano JOSE MAXIMIANO GARCIA RINCON, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.038.892. Se deja constancia que hacen acto de presencia los ciudadanos JOSE MAXIMIANO GARCIA RINCON, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.038.892, JENNY ZORAYA GARCÍA UZCATEGUI y GERARDO JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.038.892, V-11.960.426 y V-15.622.925, respectivamente, en sus condiciones de Antiguo Presidente, Presidenta y Vicepresidente en su orden de la empresa demandada, asistidos por las abogadas en ejercicio LUZ MARINA LOZANO GÓMEZ y AZUAJE B. MARÍA E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.190.115 y V-18.472.328; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.197 y 193.864. En este estado los representantes de la parte demandada exponen: “Con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos propongo cancelarle la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500), pagaderos en efectivo, en una sola cuota el día de lunes 12-08-2024 a las 10:00 de la mañana comprometiéndonos a hacer efectivo el pago el día y la hora fijada consignando mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, las pruebas del pago realizado, con lo cual quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados y los que eventualmente pudieran surgir en el presente asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000056 y otros que pudieran surgir, por lo que nada quedaría a debérsele con motivo de la relación laboral que mantuvo la demandante con nuestra representada y cualquier reclamación civil, mercantil o de otra índole” Es todo. La parte actora en uso de su derecho a exponer señala: “Estamos conforme con la propuesta de pago, la modalidad y la fecha propuesta y en las condiciones que fuera realizada, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados y cualquier otro concepto laboral o cualquier juicio de otra materia. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto día hábil siguiente, en caso de que no conste en autos el incumplimiento al pago aquí homologado. Se devuelve en este acto las pruebas consignadas en virtud del acuerdo alcanzado. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Los Apoderados de la parte actora.
La parte demandada y sus abogadas asistentes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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