PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (1) de agosto de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 016

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000050
ASUNTO: LP21-R-2024-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: FRANCO MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.778, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: AURA ALICIA MEJIAS VIELMA y FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.037.823 y V- 14.149.249, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.436 y 82.631, en su orden (Consta instrumento poder a los folios 6 al 8, y Apud Acta especial al folio 38).

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CAPRARA PIZZERIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de abril de 2012, bajo el N° 12, Tomo 64-A RM1 Mérida, Expediente N° 379-11800; con el Registro de Información Fiscal con el N° RIF- J-40071820-1, representada por los ciudadanos WALTER TASSONE FEDERICO y MARILIANA ANTONIETA TASSONE FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.037.968 y V-8.028.242, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta en las actas procesales, debido a que el asunto se encuentra en estado de admisión de la demanda, en efecto, no ha sido llamado al proceso el accionado de autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto, publicado en fecha 22 de julio de 2024, e inserto al folio 36, se recibió y dio entrada a las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de treinta y cuatro (34) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME3-248-2024, de fecha doce (12) de julio de 2024 (f. 34).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, en representación del ciudadano FRANCO MEJÍAS SÁNCHEZ, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en fecha 02 de julio de 2023, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA”, intentada por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS VIELMA, en representación del ciudadano FRANCO MEJÍAS SÁNCHEZ, en contra de la Entidad de Trabajo “CAPRARA PIZZERIA C.A”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000050. El fallo apelado, se encuentra inserto al folio 28, con su respectivo vuelto.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

En fecha 25 de julio de 2024, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, se recibió de la abogada Aura Alicia Mejías, actuando como apoderada del demandante, diligencia mediante la cual sustituye y otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, (f. 38), siendo debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal que la otorgante lo hizo bajo su presencia y se identificó con su cédula de identidad laminada (f. 39).

El día viernes, veintiséis (26) de julio del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante. En el acto judicial, la abogada Aura Alicia Mejias Vielma, en su carácter de apoderada judicial del demandante, expuso los argumentos del recurso y una vez concluida su intervención, la Juez Titular del Tribunal Superior, paso de manera inmediata a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en efecto, confirma la sentencia recurrida (fs. 40-41).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa esta Administradora de Justicia a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, se pasa a reproducir integrante el fallo, siendo necesario parafrasear los argumentos del recurso de apelación, presentándose de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

[1] La representación judicial de la parte demandante expone: Que recurre contra la decisión del Tribunal A quo, por cuanto se extralimitó en tomar la decisión; sin considerar las causales del 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos de admisibilidad de la demanda, indicándose que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres y una norma expresa.

[1] Que, el Tribunal A quo inadmite la demanda, solo alegando la ambigüedad, causal que no está establecida en ninguna parte de la norma.

[2] Que, el Juez del Tribunal A quo no se pronunció sobre la reforma de la demanda, pidiendo que se subsanara un solo punto, cuando en verdad lo que establece el artículo 344 CPC, es la reforma de la demanda, la cual se puede reformar de forma, total o parcial; que en este caso, ellos reformaron de forma total la demanda, por ende, el tribunal A quo debió revisar su reforma, pues se hizo antes de la contestación de la demanda, por ello, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

[3] Insiste la apelante que, el Juez no tomó en consideración la reforma total de la demanda que consignaron, tomando como base la que se hizo al inicio. En consecuencia, solicita que la apelación sea admitida conforme a derecho y que se sea tomada en cuenta la reforma de la demanda y, en caso de ser admitida la apelación, que sea otro Tribunal que conozca.

Se le reitera que, los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial del accionante y lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Examinados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al inadmitir la demanda por no haber subsanado –el demandante- lo ordenado en el despacho saneador, sin pronunciarse sobre la reforma de la demanda que fue presentada al momento de subsanar, pues según la apelante- debió admitirla porque cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad del escrito de demanda.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales, así:

• Sobre el punto único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al inadmitir la demanda por no haber subsanado –el demandante- lo ordenado en el despacho saneador, sin pronunciarse sobre la reforma de la demanda que fue presentada al momento de subsanar, pues según la apelante- debió admitirla porque cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad del escrito de demanda.

Preliminarmente, se precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte accionante apela contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 2024, debido a que declara que es inadmisible la demanda.

Cuando existe una pretensión cuya naturaleza es laboral, debe seguirse el Derecho del Trabajo junto con las normas jurídicas adjetivas, visto que es una rama especializada. Por ello, al interponerse una demanda, en la fase de sustanciación de la demanda, el Juez o la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Del artículo citado, se evidencia que la norma procesal laboral es clara, al establecer cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda laboral, para que pueda ser admitida. En efecto, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión.

Así es que, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial y con las garantías constitucionales para el debido goce efectivo de los derechos al debido proceso y a la defensa que corresponde en igualdad de condiciones a las partes litigantes.

Es de explicar que, puede suceder que el escrito de demanda contenga vicios de forma o de fondo y cuando ocurre alguna de estas situaciones, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se puede deducir que, la ley adjetiva laboral ha procurado garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, visto que es el Juez el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por ende, debe examinar antes de la admisión de la demanda, el escrito presentado por demandante, para verificar si se cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, pues los errores (como: contradicciones o ambigüedades en los hechos o el derecho, entre otros) o las omisiones que pueda detectar, produce que se aplique la institución procesal del Despacho Saneador debido a que es fundamentales que la parte demandante las subsane, porque pueden afectar o entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente.

El objeto central de tal subsanación es permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia. Se debe mantener en cuenta que el proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido al ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), pero que requiere cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

Lo anterior se refuerza, cuando se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, cuyo último fin es la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…]
Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”.

Entonces, se ratifica en la jurisprudencia, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

De ahí que, se infiera que lo ordenando en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos en que su fin es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca, por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación, previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

De tal manera, se insiste que la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye entonces que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 eiusdem.

Ahora bien, en el caso que se estudia, se observa en las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 17 de junio de 2024, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de cinco (5) folios útiles; tres (3) folios del poder notariado y siete (7) anexos, (fs. 1 al 15).

2. Al folio 18, consta auto de fecha 18 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal A quo, recibe el escrito de demanda y sus anexos, ordenando su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión. Le da entrada y forma el expediente, con el curso de ley.

3. Al folio 19, consta el auto de fecha 19 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal A quo, aplica el Despacho Saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…]
PRIMERO: En virtud de la ambigüedad observada, aclare a este Juzgado la solicitud de oficiar al Registro Mercantil del Estado Mérida en fase de Sustanciación. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referido a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. […]”.

4. Al vuelto del folio 19, consta la Boleta de Notificación que fue librada para cumplir con la orden del tribunal a quo. Al folio 20, esta la declaración del alguacil Miguel José Sánchez, donde expone: “[…] Siendo Notificada a su Apoderada Judicial AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, […] en fecha veintisiete (27) del presente mes y año, siendo las 12:02.m. en los pasillos de la sede judicial […].” Devolviendo la Boleta de Notificación, debidamente firmada, como consta al folio 21.

5. A los folios 23 al 27, con sus respectivos vueltos, consta el escrito de “REFORMA DE LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES”, presentado por la parte demandante, en fecha 1 de julio de 2024. Leyéndose: “[…] de conformidad al artículo 343, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los [T]rabajadores y Trabajadoras, y al artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual paso a realizar la REFORMA TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES, […]”.

6. Siguiendo el orden de las actas procesales, al folio 28 y su respectivo vuelto, consta agregada la sentencia apelada. El fallo judicial, el Juez A quo decide lo siguiente:

“[…]
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado en fecha 17 de Junio de 2024, por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.823, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.436, actuando en representación del ciudadano FRANCO MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.997.778 este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 ejusdem, en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: En virtud de la ambigüedad observada, aclare a este Juzgado la solicitud de oficiar al Registro Mercantil del Estado Mérida en fase de sustanciación…”

Revisado la presenta causa se precisa que en fecha primero (01) de julio de 2024, la representante Judicial de la parte accionante, según poder debidamente otorgado que corre inserto en autos, procedió a consignar escrito de reforma de libelo.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.823, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.436, actuando en representación del ciudadano FRANCO MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.997.778en contra de la Entidad de Trabajo “CAPRARA PIZZERIA C.A RIF- J-400718-1 Registrada en fecha 11 de abril del 2012, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 64-A RM1 Mérida bajo el número de expediente 379-11800, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, representado por los ciudadanos WALTER TASSONE FEDERICO y MARILIANA ANTONIETA TASSONE FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.037.968 y 8.028.242 respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión. […]”.


Analizadas las actas procesales, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, precisa que el Juez de la causa, ordena subsanar un solo punto, así: “[…] En virtud de la ambigüedad observada, aclare a este Juzgado la solicitud de oficiar al Registro Mercantil del Estado Mérida en fase de Sustanciación […]”; en consecuencia, el demandante tenía la carga de subsanar lo ordenando en el Despacho Saneador.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se verifica que no consta escrito de subsanación sino que el demandante consignó, a través de su apoderada judicial, un escrito de reforma total de la demanda.

De ahí que, la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación afirmó que su representado había reformado totalmente la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el Tribunal A quo debió admitir la misma.

En este orden, es oportuno aclarar que, la actuación de la parte demandante, referidas a: (1) Subsanación de la demanda; y, (2) Reforma de la demanda, no debería ser confundida, debido a que son dos instituciones procesales cuyo objeto y alcances jurídicos son distintos.

En el caso de la subsanación de la demanda, se origina de una orden judicial (el Despacho Saneador) donde la parte demandante debe corregir el escrito de demanda conforme lo pide el Juez laboral, y si no se subsana lo ordenado, el efecto jurídico, es declarar la inadmisibilidad (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En cambio, la figura de la Reforma de la Demanda, es la adición, aclaración o modificación de elementos concretos del libelo de la demanda, pues el demandante pudo haber incurrido en errores u omisiones, en cuanto a las partes, a las pretensiones, en los hechos u otros aspectos que sean el cimiento de lo que pretende.

Se insiste que, es un derecho de la parte demandante, otorgado en la ley, que permite corregir los errores de la demanda primigenia, si observa algún defecto u omisión que pueda comprometer la pretensión. Por tanto, el derecho de reformar sirve para subsanar todos los vicios que, en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de la acción, una vez admitida la demanda (en el caso laboral).

Por otra parte, es importante mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó la figura de la Reforma del libelo de la demanda, implicando que se debe aplicar el artículo 11 eiusdem, que se establece:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Entonces, en ausencia de disposición y al no existir prohibición dentro del procedimiento laboral, la figura de la Reforma de la demanda puede ser admitida siempre y cuando no se vulnere los principios fundamentales del ordenamiento procesal laboral, aplicando analógicamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Siguiendo lo que antecede, se debe advertir que la norma jurídica 343 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aplicada observando el contexto del procedimiento laboral, para que no se vulnere o contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la facultad de reformar el escrito de la demanda debe ejercerse y ajustarse a la fases del proceso laboral.

En atención a lo expuesto, la reforma del libelo de demanda puede presentarse, luego de que sea admitido el escrito de la demanda primigenia y antes de que tenga lugar la audiencia preliminar, por ser la fase donde las partes ejercen su primera defensa (promueven los medios de prueba) y es donde se procura la mediación. Cuyo escrito, debería ser igualmente revisado por el Juez del Trabajo, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se explica que la parte demandante puede reformar el libelo de la demanda, luego de que se admita la demanda originaria, debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga el deber al Juez de revisar que el escrito cumpla con los requisitos y no posea errores u omisiones, siendo un examen fundamental a los fines del procedimiento, cuya orden de subsanar está encomendada al Juez laboral a través de la figura del despacho saneador, como ya se explicó ut supra; por ende, no puede ser sustituida la orden de subsanar con la facultad de la parte demandante de corregir la demanda a través de la Reforma. Además, pensar que se pueda reformar en vez de cumplir la subsanación ordenada, sería contrariar el objeto central de la institución del despacho saneador y los principios fundamentales del procedimiento laboral.

Así las cosas, cuando el Juez laboral ordena subsanar el escrito de demanda, el deber del demandante es cumplir –únicamente- con los puntos que se le ordenan en el despacho subsanador, es decir, no agregando cuestiones que no le han sido solicitadas, ni modificando la demanda en su sustancia; pues si hace lo contrario, se estaría en presencia de una reforma de la demanda, la cual solamente es admisible una vez que ha dado cumplimiento con lo ordenado por el tribunal y se ha admitido la demanda primigenia.

Verificado en este caso, la situación procesal donde la parte demandante presentó una reforma total del libelo de la demanda, no ajustándose al Despacho Saneador que le fue aplicado al escrito de demanda originario, es por lo que se tiene como no subsanado el libelo de demanda, siendo lo procedente declarar: inadmisible el libelo de demanda. Así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara: Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.823, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.436, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCO MEJIAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.997.778, contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 2024.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en la que se declara:

[…]
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la Abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.823, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.436, actuando en representación del ciudadano FRANCO MEJIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.997.778en contra de la Entidad de Trabajo “CAPRARA PIZZERIA C.A RIF- J-400718-1 Registrada en fecha 11 de abril del 2012, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 64-A RM1 Mérida bajo el número de expediente 379-11800, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, representado por los ciudadanos WALTER TASSONE FEDERICO y MARILIANA ANTONIETA TASSONE FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.037.968 y 8.028.242 respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
[…]

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000.






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