REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de agosto de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2023-000003
ASUNTO: LP21-R-2024-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-30.192.701, estudiante, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: RAMÓN ALEXIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.502.381, profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.299, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 73 y 74, pieza 1, consta agregado Poder Apud Acta, debidamente certificado por la Secretaria).

PRESUNTA AGRAVIANTE: La “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”, persona jurídica debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1990, bajo el N°1, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primero Trimestre del año en mención. Sus estatutos sociales fueron modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un texto único, mediante documento protocolizado en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el N° 30, folio 139 al 144, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 2, año 2018 y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 2018, registrada bajo el N° 41, folios 244 al 246, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 2 de fecha 25 de junio de 2018, (f.120, pieza 1).

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE AGRAVIANTE: MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.951.367,abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.158, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 341 al 344, pieza 2, consta instrumento poder certificado).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha doce (12) de junio de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto recibe el presente expediente formado en copias fotostáticas certificadas, compuesto de una (1) pieza, con doscientos ochenta y siete (287) folios útiles. Consta el auto de entrada al folio 288, pieza 1.

El expediente fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; junto con el Oficio Nº J1-101-2024, de fecha 10 de junio de 2024. El envío se produce por el recurso de apelación que ejerció la parte accionada, en data 13 de mayo de 2024 (f. 278 del expediente de esta segunda instancia), a través del abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, actuando con el carácter de Presidente del “CENTRO VENEZOLANO AMÉRICANO DE MÉRIDA” (CEVAM), asistido por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en contra de la Sentencia Definitiva que fue publicada en fecha 8 de mayo de 2024 y su aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2024 (fs.257 al 272), donde se declara:

“[…] PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM) en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSE SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer los derechos laborales infringidos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se condena en costas en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


En ese mismo auto de recepción de las actas procesales, se le advirtió a las partes que este Tribunal dictaría la sentencia que corresponde al recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de recepción (exclusive), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , los cuales serían computados en forma calendaría y consecutiva, (f. 288, pieza 1).

Seguidamente, se constató que el expediente excedía de los doscientos cincuenta (250) folios útiles, por ende, se dictó auto donde se procedió a dar cumplimiento con el “Manual y Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de Expedientes” de la jurisdicción laboral y de Conformidad con el Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente, ordenándose abrir una segunda pieza, iniciándose con la copia certificada del auto correspondiente, (f.289, pieza 1).

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual fue presentado por el ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente del CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM), asistido por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS. El escrito consta agregado a los folios del 291 al 316 (escrito de fundamentación), a los folios 317 al 337 (anexos),y al folio 338 (CD).

En data 11 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito donde la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando como apoderada de la parte accionada, presenta instrumento poder y solicita el desglose del documento (Acta de Asamblea) que estaba en original a los folios 317 al 320. El poder se agregó a los folios 341 al 344, pieza 2. Al folio 345, consta auto publicado en echa 11 de julio de 2024, donde se acordó la solicitud de desglose. Luego, la apoderada judicial de la agraviante, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme “el desglose solicitado”, (fs. 346 y 347, pieza 2).

En fecha 12 de julio de 2024, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, actuando con el carácter de representante judicial de la parte agraviada, presentó escrito de contestación a la fundamentación realizada por la accionada. Escrito que se encuentra inserto a los folios del 349 al 356, pieza 2.

Seguidamente, se encuentra al folio 357, auto publicado por este Tribunal Ad quem en data 12 de julio de 2024, donde se le informa a las partes que, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, excluyendo el día de publicación del auto, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , aplicado supletoriamente como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de poder estudiar los distintos escritos presentados por las partes, el de fundamentación (en fecha 8 de julio) y el de la contraparte la contestación al recurso de apelación (presentado el mismo día de fenecimiento del lapso para publicar la sentencia).

En fecha 15 de julio de 2024, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito donde aclara el escrito de contestación del recurso de apelación (fs. 359 y 360, pieza 2).

En data 8 de agosto de 2024, la representación judicial del “CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA” (CEVAM), presenta un escrito, para informarle a este Tribunal Superior, sobre: (1) Las medidas adoptadas por el CEVAM con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de amparo dictado a favor de la parte accionante; (2) Aclaratoria sobre el horario elaborado por el CEVAM; (3) Asimismo, los estudios que cursa la ciudadana Gabriela Maldonado, durante el primer semestre del año 2024, que no fue informado al CEVAM, y los reposos enviados; (4) Explican cómo ha sido la conducta del ciudadana Gabriela Maldonado, luego de reincorporarse; y, (5) Reiteran la voluntad y disposición del CEVAM de acatar la sentencia. Se acompaña como anexos unas comunicaciones entre las partes y unas actas levantadas en distintas fechas (fs. 361 al 380, pieza 2).

No existiendo otra actuación de las partes y de este Tribunal Ad quem que se deba mencionar, en efecto, pasa esta Jurisdicente a dictar el fallo con las consideraciones siguientes:

-III-
LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de delimitar la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en data 8 de mayo de 2024. El fallo recurrido, fue dictado en una acción de amparo constitucional, cuya pretensión se centra en la restitución de la situación jurídica infringida (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ordenando a la agraviante el reintegro a las labores habituales de la accionante, como Instructora de Inglés. Se demanda por la violación a: (1) Al derecho al trabajo; (2) la garantía de condiciones adecuadas de trabajo; (3) Trasgresión al Derecho a la salud física y mental; y, (4) Violación a la garantía de estabilidad en el empleo.

Vista la acción constitucional, es menester traer a colación la sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde entre otras previsiones se estableció las reglas de la competencia en el procedimiento de amparo constitucional, asentándose que la atribución otorgada por la Ley a los Juzgados es conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso de la doble instancia de conocimiento, expresó:

[…]
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. […] (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte agraviante interpuso el recurso ordinario de apelación, en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 278, pieza 1), en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en data 8 de mayo del año en curso y su aclaratoria con ampliación de fecha 13 de mayo de 2024.

Por ello, la competencia del asunto constitucional corresponde a la materia laboral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la materia afín, pues la relación que existe entre las partes es de naturaleza laboral y se desarrolla dentro de la ciudad de Mérida, y visto que la situación jurídica infringida es causada por la presunta vulneración de derechos laborales de orden constitucional, no existe duda que la competencia es para los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción judicial, en concatenación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras i; el numeral 3 del artículo 29 y artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En efecto, al dictar la sentencia recurrida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, es jerárquicamente superior de aquél juzgado de Juicio, es por lo que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN

Vista las actas procesales, se evidencia que a los folios 291 al 316 de la pieza 2, consta agregado el “escrito de alegatos en la apelación de la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2024”, el cual fue presentando por la representación legal del CEVAM, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de julio de 2016; asimismo, a los folios del 349 al 356 de la pieza 2, consta escrito de “contestación a recurso de apelación”, presentado por la accionante. Este Tribunal Ad quem, al observar lo extenso de los escritos consignados, advierte a las partes de la controversia constitucional que a los fines de hacer didáctica la presente resolución constitucional, solamente, citará algunos pasajes del contenido de sus escritos y parafraseará sus dichos.

Del mismo modo, se resalta que se determina como puntos a decidir en la apelación, cada uno de los particulares que fue presentado y argumentado por la querellada apelante, pues es quien expone la inconformidad que posee con la recurrida, advirtiéndose que, se revisa simultáneamente el fallo apelado y las actas procesales para resolver cada punto de apelación, considerando que el amparo constitucional es sin formalismos y la Juez de Amparo, en esta segunda instancia, posee amplias facultades de revisión por el principio de la doble instancia de conocimiento.


PUNTOS PRELIMINARES

Visto el debate en sede constitucional, esta Jurisdicente considera que es indispensable precisar algunos conceptos sobre el amparo constitucional y se delimite con el orden legal de la materia del trabajo, porque es lo que permitirá determinar la procedencia o no de la “acción” de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que se encuentren relacionados con el Derecho del Trabajo.

Primero: Naturaleza del Amparo Constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica ha señalado que se trata de una “acción” de carácter “extraordinaria” y su procedencia está restringida sólo a casos en los que se ha quebrantado a los solicitantes sus “derechos subjetivos” que deben ser de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La violación a los derechos subjetivos constitucionales debe ser directa, inmediata y flagrante, cuya vía es a través del procedimiento de amparo, vista la naturaleza de lo que se pide tutelar y por ser un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, cuyo propósito final es restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, siendo necesario que para ese restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 80, de data 09 de marzo de 2000, con ponencia de Dr. José Manuel Delgado Ocando).

Es claro que, quien intenta una acción de amparo constitucional, lo que pretende es enervar la amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha definido que la situación jurídica “[…] es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación […]”, (Vid. Sentencia Nº 522 de la Sala Constitucional, de fecha 08 de junio de 2000, Expediente N° 00-0275; Partes: Iván Santander Garrido contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

También, la Sala Constitucional asentó que el amparo constitucional es una “garantía o medio” mediante el cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución le reconoce a las personas, siendo su propósito central el derecho de establecer los derechos lesionados o amenazados de lesión, constituyéndose en un medio extraordinario para garantizar el goce, ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de la persona, y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos (Vid. Sentencias: Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda; y, Nº 95 de data 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arena).

Entonces, es claro que la acción de amparo constitucional es concebida como una “protección de derechos y garantías constitucionales”, pues su objetivo es tutelar los derechos constitucionales violados o amenazados de vulneración, como medio de garantía de restablecer el goce y ejercicio del derecho constitucional quebrantado y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Es así que, al señalarse que es de un “derecho constitucional”, en sentido amplio puede conceptualizarse que es el “derecho subjetivo” previsto directamente en la Constitución y desarrollado en el orden legal a los fines de su goce y efectivo ejercicio, que puede ser reclamado (derecho facultad) ante la autoridad competente, para que se dé cumplimiento con el deber jurídico que ha contraído otra persona.

Segundo: Requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional.

Es evidente que, el procedimiento de amparo constitucional por su naturaleza es breve, sumario, rápido y eficaz; en consecuencia, una vez que es admitida la acción de amparo constitucional, previamente verificado los requisitos de admisibilidad (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en concordancia con las causales de inadmisibilidad (artículo 6 eiusdem), el trámite constitucional debe seguir, sin ningún tipo de incidencia (artículos 10 y 12 ídem) hasta su conclusión definitiva.

El Juez constitucional debe analizar la pretensión, ya sea a instancia de parte o de oficio y el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional que es lo que le permitirá dictaminar si existe o no la violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, para poder emitir el mandato u orden de restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. La acción de amparo constitucional, es procedente:

(1) Cuando existe de manera cierta, posible, determinada, directa e inmediata la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional.

(2) Que, la parte quejosa en amparo tengan cualidad o legitimación ad cáusame interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.

(3) Que, no existan vías ordinarias preestablecidas a los fines de restablecer la situación jurídica infringida que ha sido denunciada en el amparo, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, estas no sean expeditas, breve e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada o la que más se le asemeje.

Es así que, una vez que se constata los requisitos de procedencia y se verifica que existe el quebrantamiento o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita o de otros derechos que, aunque no sean denunciados, haya verificado el o la Juez Constitucional fueron violados o existe amenaza de vulneración, procederá a reconocer el derecho constitucional con la correspondiente orden de que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje. En efecto, librará el respectivo mandamiento de amparo que debe ser acatado por todos los intervinientes, en especial por el agraviante y las correspondientes autoridades, según sea el caso.

Tercero: Sobre la protección judicial a: (1) Al derecho al trabajo; (2) la garantía de condiciones adecuadas de trabajo; (3) Trasgresión al Derecho a la salud física y mental; y, (4) Violación a la garantía de estabilidad en el empleo, por vía del amparo constitucional.

Cuando se produce la violación o amenaza de vulneración de derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indudable e innegable que procede su protección judicial, pues ante la existencia de derechos humano y constitucional, se generan los “derechos subjetivos”, los cuales pueden ser exigibles ante las autoridades judiciales.

El derecho al trabajo, como derecho humano y constitucional, constituye una de las bases fundamentales del ordenamiento jurídico para alcanzar los fines esenciales del Estado (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además, se encuentra estrechamente vinculado y es conexo con otros derechos humanos y constitucionales, y si no se encuentran previstos en la constitución, adquieren el rango de constitucional por su conexidad con aquél.

En este caso, los derechos que se denuncian como violentados nacen de una relación de trabajo, es así que se parte de la base que la querellante –en principio y en la normalidad de la relación de trabajo- goza y ejerce el derecho al trabajo y de la garantía a la estabilidad en el empleo, en las condiciones pactadas junto a la dinámica de la realidad de la vinculación de trabajo y con las condiciones ambientales, de higiene y salud que sean adecuadas para el efectivo ejercicio y disfrute de esos derechos constitucionales; siendo evidente que, tales derechos constitucionales, a su vez, se encuentran interconectados con el derecho a la salud.

Todos esos derechos, son reconocidos, tanto en tratados internacionales como en la Constitución como derechos humanos, y visto su conexidad con otros derechos (con la vida, con las condiciones de trabajo y las adecuadas con el ambiente, el higiene, la salud laboral, el desarrollo de la persona, entre otros), los cuales merecen la protección judicial, de manera inmediata, al momento en que el Juez de Amparo se convenza de la existencia de la violación o amenaza del quebrantamiento del derecho constitucional, procederá a declarar la acción de amparo procedente y emitir el correspondiente mandato de amparo.

El constituyente de 1999, no se conformó con incorporar en la Carta Fundamental de los venezolanos, que es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la CRBV), sino que también estableció como derechos fundamentales los derechos económicos, sociales y culturales que, conjuntamente con el valor normativo de la Constitución, implica que le es aplicable -en principio- la tutela mediante amparo, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia de otros ordenamientos, no discrimina esa garantía para cierta clase de derechos y su vinculación inmediata, pues el ordenamiento jurídico posee un valor normativo que contempla la exigencia automática e inmediata, porque no son derechos programáticos.

Por tanto, los derechos sociales (trabajo y salud) tienen rango de derechos fundamentales, en efecto, indiscutiblemente gozan de la tutela jurisdiccional y de no existir procedimiento judicial ordinario preestablecido, es indudable que la vía es el amparo constitucional.

Entendiéndose que, el derecho al trabajo y la salud, están interrelacionados con los derechos a la vida; a las condiciones adecuadas de ambiente, higiene y de salud; a la estabilidad en el empleo, al desarrollo de la personalidad, entre otros; que también, son de rango constitucional, en principio, al vulnerarse o amenazarse el quebrantamiento de uno de ellos, se crea una cadena de violaciones de derechos humanos y constitucionales, por la naturaleza y la interconexión existente entre esos derechos.

En efecto, la vía extraordinaria es la herramienta procedimental, debido a que el amparo constitucional tiene su esencia en la protección y garantía del goce y ejercicio de esos derechos humanos individuales, así como prevenir que se siga causando la lesión por los derechos quebrantados, restituyendo la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Razón que conlleva a que sea los órganos de administración de justicia, es decir, a los tribunales laborales conocer de la acción de amparo constitucional, en el caso de que no exista un procedimiento ordinario “judicial” (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Reforzando en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así:

Artículo 8.
Acción de amparo autónomo.
Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

Es claro que, la labor del Juez de Amparo es precisar -en la vía extraordinaria-, cuándo se está exigiendo el cumplimiento de un derecho constitucional y cuándo se está exigiendo otros derechos que nacen, también, del Derecho del Trabajo. Pues, en uno u otro caso, las formas de exigencias son totalmente distintas, diferenciación que pasa, necesariamente por la precisión del núcleo esencial de los derechos y la pretensión o lo que se peticiona en la acción constitucional.

En la materia de Derecho del Trabajo, la diferenciación dentro del ordenamiento jurídico (como bloque constitucional) está claramente definida la jurisdicción y las competencias. A nivel legal, existen organismos e instituciones públicas que tienen la jurisdicción para conocer y decidir determinados conflictos laborales, por ejemplo, la Inspectoría del Trabajo conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene la facultad de decidir: (1) A través del procedimiento previsto en el artículo 420, la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones; (2) por el artículo 425, el reenganche y restitución de derechos; y, (3) el artículo 513, los reclamos de los trabajadores y las trabajadoras sobre condiciones de trabajo, entre otras potestades que la ley prevé. También, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre otras, tiene la atribución general de investigar y certificar el origen de algún accidente o enfermedad que padezca un trabajador o trabajadora [Vid. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ].

No obstante, las conductas dañinas que surjan de las violaciones directa a los derechos constitucionales de un particular (trabajador o trabajadora), el afectado de la enervación o la disminución del goce y ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, puede solicitar a los Tribunales por -la vía extraordinaria-, vale decir, a través del amparo constitucional que se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Es de ahí que, es ineludible deslindar y precisar que, en materia laboral, existen los procedimientos administrativos (previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) y el procedimiento judicial ordinario, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es claro que es procedente la acción de amparo constitucional (como vía judicial extraordinaria), cuando la pretensión se centra en enervar una amenaza o lesión a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales causada por personas jurídicas o naturales; en consecuencia, el procedimiento judicial (ordinario laboral) no es el idóneo; tampoco, podría tramitar la acción de amparo constitucional el órgano o Ente de la Administración Pública, porque no tiene jurisdicción ni competencia para tal fin (Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este asunto constitucional, se alega que corresponde a la vía ordinaria laboral “judicial” por existir un procedimiento pre-establecido. No obstante, es evidente que en la acción constitucional se denuncia una situación jurídica que fue infringida, donde se viola y amenaza con la vulneración de derechos y garantías constitucionales, concretamente, por: (1) la violación del derecho al trabajo; (2) lesión a la garantía de condiciones adecuadas de trabajo; (3) trasgresión al derecho a la salud física y mental; y, (4) violación a la garantía de estabilidad en el empleo.

Por la naturaleza de la pretensión, el trámite, la decisión y el restablecimiento de la situación jurídica infringida corresponde a los Tribunales del Trabajo, siguiendo el procedimiento del amparo constitucional, porque no es viable el procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la vía administrativa no se considera un procedimiento judicial. Así se establece.

Se ratifica que, la propia naturaleza de la pretensión y garantizando el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que gozan los ciudadanos y las ciudadanas, para solicitar el amparo constitucional por violación o amenaza de derechos y garantías de orden constitucional y restituir la situación jurídica infringida, en este caso, al derecho al trabajo en las mismas condiciones laborales (académicas), que gozaba y ejercía antes del 4 de septiembre de 2023,por ser el momento de quiebre en el goce y ejercicio de tal derecho constitucional y es lo que desencadenó la vulneración de otros derechos constitucionales que se interrelacionan, como son: el derecho a la salud, a las condiciones laborales y al bienestar en el trabajo, y la garantía a la estabilidad en el empleo, centrándose el pedimento en que se restituya la situación jurídica infringida, lo que ampara que la violación no continúe ni se le siga causando a la demandante, alguna lesión a sus derechos constitucionales, es por lo que se determina que no es compatible con el procedimiento judicial ordinario laboral la pretensión expuesta en este asunto constitucional. Así se decide.


RESOLUCIÓN A LOS PUNTOS
EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN DEL CEVAM
Y LA RÉPLICA DE LA QUERELLANTE


[1] Como punto previo del escrito de apelación, intitulado: “LA NO INCORPORACIÓN DE LA CIUDADANA AMPARADA CONSTITUCIONALMENTE, A SUS LABORES EN EL CEVAM (LUEGO DE 55 DÍAS DE EMITIDA LA DECISIÓN)”, (fs. 291 al 293, pieza 2), la parte querellada, alega:

• Que, al momento de presentarse el escrito de apelación la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, no se ha presentado a su sitio de trabajo a los fines de dar cumplimiento al mandamiento de amparo y de esta ausencia se le hizo del conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en fecha trece (13) de mayo de 2024, la cual corre inserta al folio 287 del expediente signado con la nomenclatura LP21-O-2023-000003.

• Que, al día de la presentación del escrito, había trascurrido cincuenta y cinco (55) días, tomando en cuenta como lapso de inicio, el mandamiento de amparo constitucional, cuya sentencia inicialmente fue emitida el día ocho (8) de mayo de 2024, posteriormente, fue publicada una aclaratoria y ampliación en fecha 13 de mayo de 2024, por ello, el litigio ha tenido una duración de aproximadamente siete (7) meses, resultando este extenso, teniendo en cuenta que el procedimiento de amparo debe ser breve y expedito sin dilaciones innecesarias.

• Que, a los fines de dejar constancia de la ausencia de la ciudadana Maldonado López, anexan marcado con la letra “A”, los reposos médicos, enviados al correo electrónico del CEVAM, por la beneficiaria del amparo constitucional, luego de dictada la medida de judicial, los cuales consta a los folios: 302, 304, 305, 309 y 310 del expediente signado con la nomenclatura LP21-O-2023-000003.

• Que, esa situación trae como consecuencia inejecutable el mandamiento de amparo; que han seguido cumpliendo con el pago de beneficio de alimentación y los demás conceptos laborales aplicables a pesar de la ausencia, con el fin de no alterar la situación jurídica derivada de la relación laboral y del amparo.

• Que, los reposos presentados por la ciudadana Maldonado López, “[…] guardan relación con su situación física y salud mental (estrés, ansiedad, depresión y cefalea) […]” y, también, como ella misma ha manifestado en sus solicitudes de permisos que debe atender compromisos educativos universitarios, la Dirección del CEVAM consideró necesario que se debe determinar la condición de la trabajadora.

• Que, en fecha 1 de julio de 2024, solicitaron a la Universidad de Los Andes (ULA), por medio del Órgano de Secretaría, información relacionada con los estudios de la trabajadora; obteniendo respuesta de la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis, mediante dos documentos denominados Constancia de Inscripción de Asignaturas y Constancia de Estudio, donde se puede constatar que la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado se encuentra cursando el actual Semestre 2024, en esa facultad, con una carga académica de cuatro asignaturas: Inglés, Fisicoquímica, Análisis Instrumental y Bioestadística, cursante del periodo A2024, y su fecha de ingreso fue el 14 de octubre de 2022, dichas constancias se encuentran en el expediente identificada como anexos “B” y “B”.

• Que, se adjuntan las comunicaciones certificadas por la Universidad de Los Andes, con el fin de hacer del conocimiento del órgano judicial, es decir, del Tribunal Superior de “las posibles consecuencias que de ello pudieran derivar con motivo de la revisión del amparo por medio de la presente apelación y por ende para la trabajadora”.

• Que, al CEVAM apela de la decisión, por medio del Órgano de su Directiva, pues le llama la atención sobre las derivaciones que pueda tener, tanto en lo inmediato como también más adelante, que la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, prolongue su ausencia al CEVAM, con lo cual el carácter restitutorio del amparo constitucional, en el supuesto negado de resultar procedente, se vería incumplido a pesar de haberse empleado dicho medio de reclamación judicial.

• Que en definitiva “el presente juicio de amparo constitucional RESULTARÍA INOFICIOSO si el restablecimiento de la situación jurídica infringida no se materializa, puesto que según la PARTE DISPOSITIVA del fallo de amparo, emitido el día 8 de mayo de 2024, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decisión que posteriormente fue objeto de Aclaratoria y Ampliación, mediante sentencia del día 13 de mayo de 2024, ordena en su punto SEGUNDO: la incorporación a su puesto de trabajo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.192.701.

• Que, en caso que resulte insatisfecha la parte correspondiente al mandamiento del amparo objeto de la apelación, es decir, la incorporación de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado a su sitio de trabajo, es necesario que el Tribunal que conoce el recurso, evalúe la idoneidad del amparo o si el reclamo pudo tener en la vía ordinaria laboral como “el medio acorde con las pretensiones presentadas por la parte accionante, calificadas [omissis] como infracciones directas a la Constitución o bien, si por el contrario, se estaría ante un conflicto de naturaleza legal con una relación importante con el marco constitucional que le sirve de referencia, en este caso las normas referidas a los derechos laborales y a la salud pero que, en ningún momento, la situación denunciada constituye o llegó a constituir una infracción directa al Texto Fundamental debido a las circunstancias propias del presente caso y el derecho que resultaría aplicable”.

Réplica de la parte quejosa en el amparo constitucional. Arguye lo que se sintetiza, así:

• Sobre el alegato del apelante referido a que la agraviada no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, refiere que: a) En la audiencia constitucional se concedieron a la agraviante 7 días para ejecutar el mandato de amparo. b) La sentencia de mérito fue dictada el 8/5/2024, pero omitió pronunciamiento sobre esos días para el cumplimiento. c) A instancia de la misma agraviada, mediante aclaratoria del 13/5/2024 se incluyó el pronunciamiento original de los 7 días para el cumplimiento. d) después, se han consignado reposos médicos de la agraviada, previamente notificados a la agraviante por vía electrónica, y se han agregado a la causa principal.

• Al folio 350, indica que: “se han signado reposos médicos de la agraviada, quien previamente los ha notificado a la agraviante por vía electrónica, luego de lo cual se ha agregado a la causa principal” […] “la falta de reincorporación se debe a motivos justificados, por lo que este argumento resulta inútil para el cuestionamiento del dictamen de fondo”.

Resolución de este punto previo de apelación. De las actas procesales, se evidencia que ambas partes (agraviada y agraviante) son contestes en los hechos:

(1) Que, existe un mandato de amparo constitucional a favor de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, el cual consta en la aclaratoria de la sentencia, donde se lee: “SEGUNDO: Se ordena, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyendo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho”, (Destacado en subrayado de doble línea de este Tribunal Superior).

(2) Que, la agraviada ha presentado reposos médicos que, “[…] guardan relación con su situación física y salud mental (estrés, ansiedad, depresión y cefalea) […]”, por ello, participándole a la agraviante por correo electrónico sobre los reposos médicos. Razón por la cual, no se ha incorporado.

(3) Que, la agraviada estudia en la Universidad de Los Andes, por ende, el horario de impartir clases de inglés (como docente/instructora de inglés), durante toda la relación de trabajo siempre ha sido planificado para que no colida los horarios donde la ciudadana Gabriela Maldonado, recibe sus clases en la universidad y con el horario de impartir las clases de inglés, en el CEVAM.

Ahora bien, antes de continuar, es imprescindible para –la parte accionada- que el debate en esta segunda instancia, se centre en el análisis de sí se generó o no la violación o existe amenaza de vulneración al Derecho al Trabajo, a las condiciones y ambiente de trabajo adecuados, a la salud mental y física, y a la garantía de estabilidad laboral, con la probanza que consta en las actas procesales. Pues de corroborarse que, sí se causó la lesión o violación de los derechos y garantías constitucionales, la orden judicial debe ser acatada por la parte agraviante, en los términos dictados y dentro del tiempo que fue le concedido, sin ningún tipo de incidencia.

Sobre el punto previo de apelación, se precisa que la decisión de la acción de amparo constitucional, es producto de un debate entre las partes y donde el Tribunal a quo, concluyó que es“[…] CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, […] en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM), […], por encontrarse violado el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral”, (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior),(Vid. f. 284vuelto, pieza 2).

En consecuencia, el mandato constitucional fue dictado en el dispositivo cuarto (de la aclaratoria de la sentencia), donde se estableció que: “[…] un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 32, literal “c”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Está claro que las partes, son contestes en que, después de publicada la aclaratoria de la sentencia (13 de mayo de 2024, fs. 280 al 285), la quejosa en amparo estuvo de reposo médico. En esas constancias e informes médicos, los cuales han sido consignados al expediente por la agraviada y la agraviante, se lee que son las mismas patologías que conllevaron a la declaratoria de “con lugar” el amparo constitucional. Lo que implica que -no era posible- la reincorporación de la querellante, durante el tiempo del reposo médico y dentro del lapso de los 7 días que se estableció en el mandato de amparo. Además, no es un argumento que afecte el fallo de mérito, porque no es un error de juzgamiento ni es un vicio intrínseco de la sentencia definitiva.

Lo que sí es importante establecer, es que al momento de cesar el reposo médico, la orden constitucional debe ser cumplida por el CEVAM, a pesar de que interpuso la apelación, pues el recurso de apelación es admitido y tramitado en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicando que la orden de amparo no debe ser desacatada bajo ningún argumento, por ejemplo, de que está pendiente la decisión del recurso de apelación ni por la supuesta conducta que se le está señalando a la trabajadora está incurriendo, ya que no puede nacer derechos para el CEVAM si esta incumpliendo el mandamiento judicial, ni puede justificarse con las acciones de la trabajadora, porque es justamente el mandato constitucional la garantía de resguardo y restitución de los derechos violados, los cuales cesan en el preciso instante en que se restituya la situación jurídica infringida y, no es otra forma, sino cumpliendo la orden de incorporarla a sus actividades de docente/instructora de inglés, en las mismas condiciones que gozaba en el CEVAM.

Resaltándose que, el derecho constitucional primario vulnerado es el derecho al trabajo y a las actividades laborales académicas, que fueron modificadas el 4 de septiembre de 2023, sin ningún consentimiento por parte de la querellante. Es ese cambio lo que está afectando y amenazando la salud de la quejosa y, es justamente lo que se tutela con el propósito de evitar que la lesión continúe o siga amenazado la salud de la accionante en amparo.

El mandato, es lo que permite –en este caso- el goce y ejercicio efectivo de los derechos al trabajo y a las condiciones de trabajo pactadas, cuya variación –sin entendimiento-es lo que quebrantó el derecho que se restablece, tutelándose que no continúe la afectación en el derecho a la salud física y mental de la accionante, quien presenta diagnóstico de trastorno de adaptación (entendiéndose que es a las nuevas formas o condiciones de trabajo), reacción de ansiedad y depresión, conforme se corrobora a los folios anexos del escrito de argumentación de la apelación (fs. 326, 331 y 333, de la pieza 2).

Justamente ese es el motivo central de amparo constitucional, insistiéndose que el mandato de amparo es con el fin de que cese las violaciones en las actividades laborales, evitando la amenaza de violar los derechos y garantías constitucionales a la salud y al bienestar laboral en condiciones adecuadas y ajustadas a las labores de docente/instructora de inglés de la querellante.

Sin embargo, en las actas procesales se corrobora –que la misma parte apelante- presenta en un escrito informativo que el problema continua (Ver, folios 361 al 380, pieza 2, donde consta un escrito que fue presentado para informar a este tribunal sobre lo que está aconteciendo y anexando oficios y varias las actas); y esto solamente cesa cuando el CEVAM garantice que la prestación del servicio es en las condiciones adecuadas, sin modificar lo pactado para la prestación del servicio de una docente/instructora (no otra) sin el consentimiento; y, de ahí es que, solamente puede reclamar los incumplimientos de la trabajadora, mientras que no sea de esa forma, la violación al derecho al trabajo, a las condiciones, a la estabilidad y la afectación a la salud van a continuar y, esto es, lo que legítimamente se pretende en la acción constitucional, previniéndose que no se presenten mayores lesiones entre los sujetos de la relación de trabajo.

En este punto, es de insistir que, lo fundamental que es para las partes (agraviada y agraviante) que comprendan la naturaleza de la acción de amparo constitucional y su característica restablecedora y de manera inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.

Llamando la atención de todos los sujetos, porque es inconcebible que los derechos, las garantías, principios y mandatos constitucionales puedan ser vulnerados por las personas (naturales o jurídicas), y que tales acciones, omisión o infracciones, no pueda ser objeto de corrección inmediata, de manera voluntaria, pues pensarlo de otra manera, es entender la rebeldía de dejar de hacer el daño a la persona que pide el cese de la violación a sus derechos fundamentales.

Por esa razón, las personas tienen el derecho de hacer valer las disposiciones constitucionales que se le estén conculcando a través de la acción constitucional, pero, además, hay que evitar los enredos procedimentales que nada aportan al restablecimiento de la situación jurídica lesionada y, no olvidar que el procedimiento de amparo es sin formalismos, donde el equilibrio e igualdad del ejercicio de los derechos constitucionales que inciden dentro del proceso, está a cargo de la rectoría del Juez de Amparo, cuyas líneas han sido claramente definidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Por otra parte, se menciona que dentro de los principios que rigen al Derecho Procesal, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos de administración de justicia con el fin de que éstos solucionen, conforme con el derecho y la equidad, y de acuerdo a los pedimentos. El derecho de acción de manera general, se establece en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y, en lo referido a la admisibilidad de la acción, la exigencia es que el derecho particular no haya caducado legalmente, que la ley no prohíba admitirla o que sólo se permita admitirla por determinadas causales, como se explicó ut supra (en los PUNTOS PRELIMINARES de esta sentencia).

En este asunto constitucional, se debatió la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional y en Sentencia N° 003, dictada por este Tribunal Superior en data 1 de febrero de 2024 (Vid. 55 al 64, pieza 1), donde se considera que la inadmisibilidad declarada por el Juez a quo, aplicando el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era procedente, porque se ha establecido que los “procedimientos administrativos” no poseen carácter “judicial”, conforme el criterio vinculante, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara en excluir o exceptuar al procedimiento o recurso administrativo, de la aplicación de la causal 5 del artículo 6 eiusdem (Ver. Sentencias: Nº 422 del 29 de abril de 2013, Caso: Rita Sorena Galindez; Nº 758 del 27 de octubre de 2017, caso: Alfredo José Rivas; Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López López; Nº 81 del 07 de marzo de 2023, caso: Linibeth del Valle Morán, que a su vez, ratifica otros fallos; Nº 1.381 del 09 de octubre de 2023, caso: Juan Carlos Blanco Ázcarate; entre otras de la Sala Constitucional).

Confirmándose que, las conductas dañinas que surjan de las violaciones directa a los derechos y garantías constitucionales de un particular (trabajador o trabajadora), que afecten o disminuyan el goce y ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, su amparo puede ser solicitado ante los Tribunales por -la vía extraordinaria-, es decir, el amparo constitución y pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En los PUNTOS PRELIMINARES de este fallo, se asentó porqué no es idónea ni viable la vía ordinaria “judicial”, es decir, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose que la pretensión constitucional es por: (1) la violación del derecho al trabajo; (2) lesión a la garantía de condiciones adecuadas de trabajo; (3) trasgresión al derecho a la salud física y mental; y, (4) violación a la garantía de estabilidad en el empleo; no se demandan derechos económicos causados de la relación de trabajo, sino la restitución de la situación jurídica infringida y el cese de la amenaza, cuyo quebrantamiento se causó el 4 de septiembre de 2023, cuando a la trabajadora le cambiaron las actividades laborales (de Instructora a Asistente de Recepción), modificación que no fue aprobada por ella y es a partir de ese momento que comenzaron, de manera reiterada, los problemas de salud de la querellante, cuyos informes y diagnósticos son presentados por ambas partes.

Se insiste en este particular de apelación que, la naturaleza de la pretensión es el amparo constitucional por violación o amenaza de derechos y garantías de orden constitucional, y la misma ley procesal laboral en el artículo 29 numeral 3, en concordancia con el artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, relacionados con el Derecho del Trabajo, cuyo trámite corresponde conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Entonces, en estos casos laborales, es de explicar que el amparo constitucional muestra claramente la particularidad como -vía extraordinaria- de restituir inmediatamente la situación jurídica infringida que viola derechos y garantías de orden constitucional o amenaza de quebrantar los mismos; y la característica especial de provisionalidad, que nace del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es claro al prever: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”; pues no sería posible –en la acción de amparo- determinar, por ejemplo, el origen del problema de salud (que por ley le corresponde investigarlo y certificarlo a INPSASEL) o decidir sobre la inamovilidad laboral de un trabajador o trabajadora, pues la jurisdicción según la ley esta atribuida a la Administración Pública con los procedimientos fijados en los textos legales mencionados. En consecuencia, la tutela constitucional solamente se limita a restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, pero no se debería abordar otros tópicos de la relación de trabajo, como los que ejemplifican. Simplemente lo que se busca con esta acción de amparo constitucional, es detener los efectos de la acción perturbadora.

Por otro lado, se precisa que las normas constitucionales pueden estar acompañadas de trasgresión de textos de rango inferior que prevea y desarrollen el derecho o garantía constitucionalizado, lo que implica que las partes si tienen otra situación que abordar, distinta a la restablecedora de derechos y garantías constitucionales, deben acceder a las vías administrativas o la judicial que corresponda para hacer valer sus derechos y obtener la respuesta conforme con el principio de legalidad.

Pues, se insiste que a través de la vía extraordinaria de amparo no se puede investigar o certificar el origen de un infortunio laboral ni ordenar a pagar indemnizaciones o derechos laborales aunque sean de orden constitucional (ejemplo, el salario o las prestaciones sociales, artículos 91 y 92 de la Constitución), debido a las propias características del amparo: restitutorio y no indemnizatorio. La vía extraordinaria del amparo constitucional, “se limita a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 522. Expediente N° 00-0275. Partes: Iván Santander Garrido contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

También, en este particular, la parte apelante expone que existen permisos y horarios que corresponde a la agraviada en el rol de estudiante (en la Universidad de Los Andes) y la actividad laboral de docente/instructora de inglés (en su relación de trabajo con el CEVAM), donde ambos horarios no deben coincidir. En las actas procesales se evidencia y no es un hecho controvertido que desde el inicio de la vinculación, ambas partes establecieron que el horario de la prestación de los servicios personales con el CEVAM, había sido adecuado conforme con el horario de clases en la Universidad de Los Andes, en efecto, ha existido aceptación –durante el tiempo de vigencia de la vinculación laboral- por parte del CEVAM de que la trabajadora indique el horario de trabajo, convirtiéndose esa condición (fijar la disponibilidad del tiempo que tiene libre, de acuerdo con el horario de clases en la ULA), en un derecho de la trabajadora a estudiar en la Universidad y a dictar clases en el CEVAM, en los horarios que no colida con aquél. Situación fáctica que también es compatible con las funciones académicas (Instructora de Inglés), porque no requiere un tiempo completo, y el horario de dictar los cursos puede adecuarse en cada periodo.

Por esas razones, se puede concluir en este punto de apelación, por un lado, que le corresponde al CEVAM dar pleno cumplimiento al mandato constitucional y precisar el horario de las clases a impartir por parte de la quejosa en amparo (en su actividad laboral de docente/instructora de inglés), pues ya conoce el horario de las clases de la Universidad como se evidencia del anexo acompañado con el escrito de apelación, marcado con la letra “B´” y agregado al folio 337. Además que, conoce las condiciones de trabajo que desde el inicio contrató con sus derechos y deberes, no siendo posible que le traslade la total responsabilidad a la trabajadora, porque es esta la que se encuentra en posición de subordinación dentro de la relación de trabajo, por ello, es la tutelada al poseer derechos que deben ser respetados por la parte empleadora. También, es de advertir, que las actividades que vincula a la querellante en amparo y la querellada, están interconectadas con terceras personas (los estudiantes y los demás docentes) que bajo ninguna circunstancias pueden ser involucrados y afectados por los conflictos que se muestran en las actas procesales.

Por otro lado, también, es importante que se mencione a la trabajadora en su posición de dependencia y subordinación con varios años de experiencia, que está en la obligación de cumplir cabalmente con su rol de docente/instructora de inglés; asimismo, cumplir con las obligaciones laborales que conoce desde que comenzó la relación de trabajo, acatar las directrices institucionales (horarios completos convenidos; usar el uniforme y las identificaciones; impartir las clases con la ética que corresponde, entre otras directrices o reglas que posean).

Es fundamental en la convivencia social, la consciencia en las relaciones humanas independientemente del tipo de vinculación que se trate. En las relaciones de trabajo bajo dependencia, esa consciencia es el cimiento para los valores y el crecimiento personal y profesional de las personas. La parte empleadora y la trabajadora se deben respeto de manera mutua, como personas y en las condiciones de trabajo, pues ambos sujetos de la relación de trabajo conocen –antes de vincularse- las obligaciones contractuales que deben cumplir y los derechos que cada una de las partes poseen, en efecto, las actividades laborales y el ambiente o área donde se desarrolla la relación de trabajo, debe ser la más propicia para el objeto que se cumple, que es la “educación”.

Se le recuerda a las partes que, el artículo 3 del texto constitucional, establece que, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado; entendiéndose que, las partes conocen el espacio o ambiente donde se vinculan laboralmente y las conductas –apropiadas- que deben asumir, de manera consciente; en consecuencia, bajo ninguna circunstancia, se puede permitir que se involucre a terceras personas como ya se advirtió, vale decir, a docentes o alumnos o alumnas, ya que estarían extendiendo el problema entre estas partes, a otros individuos que no tienen por qué ser afectados por esta situación jurídica. Esta deducción nace de las actas y las comunicaciones que constan en las actuaciones procesales, concretamente, a los folios 368 al 380, de la pieza 2.

Se enfatiza que, el mandato debe ser cumplido por el CEVAM como fue dictaminado y con las precisiones que en este fallo se asientan, sin afectación a terceras personas, tampoco, sin reservas ni justificativos. Es evidente que, la empleadora debe acatar el mandato constitucional y la trabajadora debe cumplir con sus labores cabalmente en el horario de manera puntual y cabal, con las obligaciones y el respeto a su rol de docente/instructora de inglés, porque de lo contrario, se generarían causales previstas en la ley (orden legal) cuyos efectos son contrarios a las saludables y mejores relaciones de trabajo.

Con los argumentos que anteceden, es claro que, si es ejecutable el mandato de amparo y no es inoficioso el juicio constitucional, porque se comprobó la situación jurídica infringida, lo que conlleva a dictar el mandamiento u orden de amparo, el cual debe cumplir el CEVAM, restituyendo la situación jurídica infringida de manera inmediata. Del mismo modo, es improcedente el debate sobre la vía para restituir el derecho constitucional infringido, pues se ha indicado que es el amparo constitucional con las explicaciones dadas ut supra. En efecto, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.

[2] Sobre el punto II (fs. 292vuelto y 293, pieza 2). Referido a: “[…] LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMECLATURA N° LP21-O-2023-003, MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITÓ EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. La parte apelante expone:

• Que, a “los fines de referirse a las actuaciones, escritos, decisiones y demás elementos integrantes del presente juicio, contenidos en el expediente signado con la nomenclatura N° ASUNTO: LP21-O-2023-000003, harán referencia a la foliatura dada por el [Tribunal de Juicio], cuya identificación puede ser objeto de ajuste por parte del tribunal de alzada, no obstante las referencias e indicaciones que indique el escrito tendrán en cuenta la numeración y ordenamiento dado al expediente por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo […], se efectúa con el fin de facilitar el manejo de los elementos procesales (escritos, autos, sentencias interlocutorias y definitivas) que conforman el Expediente N° ASUNTO: LP21-O-2023-000003 y las referencias que se hacen del mismo en el escrito de apelación”.

En este punto no hay réplica en el escrito de contestación.

Resolución de este punto. Visto el contenido de este particular del escrito de fundamentación, se deja asentado que esta Administradora de Justicia lo considera para emitir la presente sentencia definitiva. Se observa detenidamente cada una de las actuaciones y la ubicación dentro del expediente, con la foliatura actual dada por este Tribunal Superior. Con la advertencia que, esta aclaratoria no es un argumento de apelación que conlleve a una respuesta a favor o en contra de la decisión impugnada. Así se decide.

[3] Sobre el punto III del escrito de apelación, titulado: “DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA JUDICIAL” (fs. 293 y vuelto, pieza 2), la parte accionada recurrente, manifiesta:

• Que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la facultad otorgada a la parte que resulte obligada, en virtud del mandamiento de amparo, acordado a favor de la parte accionante, a los fines de examinar el fallo emitido, cuya revisión corresponderá al tribunal de alzada, que en este caso es el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que conllevará a examinar los contenidos y la forma en que se hayan referidos, analizados y aplicados los contenidos sustantivos y adjetivos de orden constitucional para declarar la procedencia del amparo en primera instancia, todo ello, como concreción del principio de la doble instancia en materia judicial .

• Insiste que, el principio de la doble instancia, conocido como el principio de la doble conformidad en cuanto a derecho se refiere, está dado por el examen o el control que se efectué a la decisión que adopte la autoridad judicial en su primer momento, es decir, en primera instancia, fallo que resultará objeto de revisión por el tribunal de alzada. Siendo este un examen posterior de carácter procesal sobre los hechos planteados y decididos en la primera instancia, por ello, representa una segunda verificación de naturaleza judicial que permite precisar con mayor exhaustividad la labor del juez en primera instancia, por ende, culmina con la necesaria doble conformidad que servirá para dar mayor seguridad jurídica y certeza sobre lo alegado, probado y decidido, bien sea a través de un segundo juicio de conformidad, de anulación y nuevo pronunciamiento o bien sobre la reposición si ello fuese el resultado de la revisión efectuada.

• Que, la manifestación de la doble instancia se materializa mediante la apelación interpuesta cuyo fin es impugnar la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de mayo de 2024; posteriormente corregida y ampliada mediante decisión de fecha el 13 de mayo de 2024, en la cual se acordó el amparo que hoy es objeto de apelación y cuyos alegatos (conformados por las normas, referencias doctrinarias y jurisprudenciales), expuestos ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo, cumpliendo de esta manera con el ordenamiento jurídico, en particular a lo establecido en el Texto Fundamental, en cuanto a la doble instancia como manifestación formal y material del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia […]”, previsto en el artículo 2 de la Carta Magna venezolana.

Sobre este punto no hay réplica de la querellante en el amparo constitucional.

Resolución de este particular. Bajo lo expuesto es de precisar, que el principio de la doble instancia, está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia, está contemplado en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el derecho de apelar ante la decisión desfavorable dictada en primera instancia, así:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la norma citada, se establece el derecho que posee toda persona que sea parte en un proceso constitucional para recurrir contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo. En esa norma se consagra el derecho de revisión en segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante el recurso de apelación.

En el presente asunto constitucional, se deja constancia, por un lado, que la parte agraviante de la acción de amparo constitucional apeló en contra de la decisión definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio, ejerciendo su derecho constitucional de que el fallo recurrido, sea revisado ex novo por este juzgado Ad quem, con vista al principio de la doble instancia. En consecuencia, esta Administradora de Justicia analiza el caso constitucional, conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, y con vista a los derechos, principios y garantías que corresponden a la competencia constitucional y de la materia afín. Así se garantiza.

Por otro lado, no existe otro argumento de apelación, en este punto que conlleve a una respuesta sobre el fondo de lo decidido en la decisión recurrida. Así se decide.

[4] Sobre el punto IV (fs. 293vuelto y 294, pieza 2), referido a: “LA SENTENCIA APELADA”, la recurrente, señala:

• Que, la sentencia apelada es la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de mayo de 2024, junto a su aclaratoria y ampliación de data 13 de mayo de 2024; la apelación fue anunciada el 13 de mayo de 2024, a través de diligencia presentada por el CEVAM, la cual se encuentra inserta al folio 287 del expediente LP21-O-2023-000003, cumpliendo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este punto no hay réplica de la parte accionante de amparo constitucional.

Resolución de este argumento de apelación. En este particular este Tribunal Superior, precisa que: (1) La sentencia apelada es la Sentencia Definitiva, que se encuentra a los folios 257 al 272, pieza 1; Aclaratoria y ampliación de fecha 13 de mayo de 2024, inserta a los folios 280 al 285, pieza 1, foliatura que corresponde al expediente de este Juzgado Ad quem. (2) Que, la apelación fue presentada de manera tempestiva, en data 13 de mayo de 2024 (consta al folio 278, pieza 1, foliatura que corresponde al expediente de este Tribunal Superior); por ello, fue admitida la apelación –en un solo efecto-, como se lee en auto de fecha 14 de mayo de 2024, inserto al vuelto del folio 286, pieza 1. Así se establece.

Del mismo modo, se deja constancia que no existe fundamento de apelación, que genere en este punto, pronunciamiento sobre lo decidido en la recurrida. Así se decide.

[5] Sobre el punto V (f. 294, pieza 2), relacionado con la “LA CUALIDAD DE QUIEN CONSIGNA EL ESCRITO DE APELACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, la apelante alega:

• Que, el recurso de apelación fue consignado ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que fueran estimados los fundamentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que el apelante considera que debe tener en consideración este Tribunal de Alzada.

• Que, la Presidencia del CEVAM, está representada por el ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Que, actúa según cualidad que se encuentra en Acta de fecha 10 de junio de 2024, registrada ante la Oficina del Registro Principal de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 20, folios197 al 200, Tomo N° 2, Trimestre 2, del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha 12 de junio de 2024. Se encuentra como anexo marcado “C” (fs. 317 al 319, pieza 1, foliatura del expediente que lleva este Tribunal Ad quem). El presidente es asistido por la abogada MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, plenamente identificada, a los fines de formalizar el recurso de apelación, dando de esta forma continuidad al juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que, por encontrarse la causa en fase de apelación formulan las respectivas alegaciones tal y como lo establece la letra del texto constitucional.

Sobre este punto no hay réplica de la querellante en el amparo constitucional.

Resolución de este particular de apelación. Vistas las actas procesales, se puede corroborar la cualidad y el carácter con el que actúa el firmante del escrito de argumentación, es decir, el ciudadano PEDRO JAVIER FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con el carácter de Presidente del CEVAM, asistido de la abogada María Gabriela Sandia, teniéndose legamente representada la accionada en el presente asunto constitucional para esta actuación de parte. Así se establece.

Asimismo, se deja constancia que no existe argumento de apelación que genere algún pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia apelada. Así se decide.

[6] Particular VI del escrito de apelación, titulado: “DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO” (vuelto del folio 294 y 295, pieza 2), el recurrente en este pasaje, explica:

• Que, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de supremacía constitucional. Que, se corresponde con el carácter superior que tiene el principio que trae como sometimiento pleno todas las normas constitucionales en su integralidad, por parte de los operadores de justicia y de las personas jurídicas y naturales, en general, desarrollando el llamado Bloque de la Constitucionalidad, cuyo contenido permite la interpretación y aplicación de los preceptos normativos que contiene la Carta Magna.

• Que, la doctrina constitucional proviene del estudio directo de los artículos propiamente dichos o de la aplicación de los mismos que se encuentran contenidas en decisiones de control de constitucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, demás salas y los demás tribunales de la República cuando actúan como jueces constitucionales a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, que está previsto en los artículos 334 del Texto Fundamental, o bien cuando los órganos jurisdiccionales conocen por vía de amparo constitucional conforme al artículo 27 constitucional y lo que ocurre en el presente caso.

• Adicionalmente explica que, el Título I (Principios Fundamentales) se ve reforzado, ampliado y estructurado con las demás secciones constitucionales, entre ellas el Título III que contiene la Parte Dogmática (derechos, garantías y deberes) y el Titulo IV que desarrolla la Parte Orgánica de la Constitución, es decir, el Poder Público. Que, todas esas secciones estructuran junto con el resto, el Bloque Constitucional, configurándose una aproximación a los preceptos que la Constitución dispone para la correcta interpretación y por ende su aplicación.

• Que, el principio de garantía constitucional (artículo 7 de la CRBV) como el denominado Bloque de Constitucionalidad, constituyen parámetros de análisis y de aplicación ante situaciones de reclamación en vía administrativa o en la vía jurisdiccional que es lo que ocurre en el presente caso.

• Que, las normativa y contenido materiales se han visto moldeados en los últimos años por los imperativos constitucionales como el artículo 257, que define el proceso judicial como el medio para la obtención de la justicia y no como un fin en sí mismo, pero también tales paradigmas normativos constitucionales han delineado el aspecto adjetivo del amparo permitiendo y, por ello, darle al juez en jurisdicción constitucional mayores facultades inquisitivas con los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Sobre este punto la querellante en el amparo constitucional no efectúa réplica.

Observación de este punto. Analizados los argumentos expuestos en este particular, quien decide observa que es una exposición general sobre el Bloque Constitucional, que teóricamente vigoriza lo que este Tribunal Superior explica en los “PUNTOS PRELIMINARES” de esta sentencia. No obstante, en cuanto a la apelación, es inexistente un argumento que sea específico donde se aborde los vicios o errores de juzgamiento en que hubiera incurrido la Jurisdicente de la primera instancia, o se concatene esas bases teóricas con la actuación judicial que se revisa. Por esta razón, no existe en este pasaje del escrito, alegato de apelación que genere un pronunciamiento donde se aborde el mérito de la sentencia recurrida. Así se decide.

[7] Punto VII del escrito de apelación (fs. 295 y 296, pieza 2), titulado: “DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, SU RÉGIMEN JURÍDICO Y LOS PRINCIPIOS QUE LO CONFORMAN”. La parte recurrente en apelación, expone:

• Que, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la figura del amparo constitucional, siendo esta norma la que prevé un mecanismo judicial somero, exento de incidencias y formalismos innecesarios, pero con la fuerza de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida a quien le haya sido vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, y para ello el ordenamiento jurídico venezolano dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la jurisprudencia han desarrollado, en cuanto al contenido y alcance del amparo constitucional y su procedimiento, el cual se ha visto modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía, siendo este criterio vinculante, a tenor del artículo 335 de la Constitución.

• Que, la institución jurídica del amparo constitucional cuenta con una seria de principios, que sirven para delimitar el contenido de la misma, en consecuencia, el análisis e interpretación de los hechos que sean considerados como infracción a las previsiones normativas previstas en la Carta Magna, como son: la excepcionalidad y carácter residual, los principios dispositivos e inquisitivo; la oralidad, la brevedad, gratuidad, publicidad, sumariedad e igualdad, actuando estos principios como normas de valor superior y que permiten aplicar la figura del amparo constitucional como medio de protección, con la característica de su impronta restablecedora de las denominadas situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento jurídico constitucional.

• Que, desde el punto de vista procesal el amparo constitucional cuenta con otros principios, entre ellos, el de la carga y valoración de la prueba; el impulso hasta su conclusión en atención al orden público; la inmediación y concentración del proceso; la buena fe y la lealtad procesales; la motivación de la sentencia y la doble instancia; todos ellos como criterios de orden adjetivos, a los fines de la interposición, sustanciación y decisión.

• Advierte que, tales principios serán utilizados a lo largo del escrito de apelación, con el fin de solicitar que el mandamiento del amparo acordado se declare improcedente, debido a los propios hechos y al tratamiento dado a los mismos por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

La parte quejosa en amparo no réplica este punto de apelación.

Observación de este particular de apelación. Estudiados los argumentos expuestos en este particular, quien decide observa que la finalidad es crear una parte teórica y explicativa en el escrito de apelación sobre el amparo constitucional y sus principios, a los fines de solicitar que el mandamiento del amparo acordado se declare improcedente, debido a los propios hechos y al tratamiento dado a los mismos por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Sin embargo, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, no observa en esta parte del escrito que exista una manifestación que sea específica en contra de la sentencia recurrida, es decir, sobre los vicios o errores de juzgamiento en que hubiera incurrido el tribunal a quo. En consecuencia, no existe defensa de apelación que genere un pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia recurrida. Así se decide.

[8] Sobre el punto VIII de apelación (fs. 296 al 300 y su vuelto, pieza 2), titulado: “DEL CONJUNTO DE INCIDENCIAS DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, A LO LARGO DE SIETE (7) MESES, NO OBSTANTE LA BREVEDAD, SUMARIEDAD E INFORMALIDAD QUE LO DEBE CARACTERIZAR”, la parte recurrente expone, resumidamente, lo siguiente:

• Que, en el presente juicio ha contado con una serie de incidencias que conforman el presente el presente juicio de amparo constitucional que a su juicio pudo tener lugar en la jurisdicción laboral y, adicionalmente la no presentación al sitio de trabajo de la ciudadana Maldonado López, hace inejecutable el amparo.

• Que, su representada considera necesario ilustrar al Tribunal del iter procesal que ha tenido el juicio, que reclama la infracción en la persona de la ciudadana Maldonado López, el derecho al trabajo, (artículo 87 de la Carta Magna); el hecho social que representa el trabajo (artículo 89); el compromiso de las condiciones y medio ambiente de trabajo; la garantía a la estabilidad en el trabajo de la referida trabajadora (artículo 93 del Texto Fundamental); además, de las supuestas infracciones que trajeron como consecuencias estrés laboral, dolencias físicas y mentales que comprometen el derecho a la salud (artículo 83 de la Constitución).

• Que, el primer escrito de demanda fue presentado el día 4 de diciembre de 2023 y riela al folio 1 al 32 del expediente. Que, en esa oportunidad se denunció la infracción a los artículos 87, 89,93 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que, la acción de amparo fue inadmitida mediante sentencia interlocutoria, en fecha 6 de diciembre de 2023, y la decisión fue apelada y decidida por la Instancia Superior en fecha 1 de febrero de 2024, declarando con lugar la apelación.

• Que, el Tribunal de Primera Instancia hizo uso del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y le requirió a la parte actora la corrección de la demanda.

• Que, luego del requerimiento del órgano sentenciador de primera instancia, fue atendido por la parte actora mediante dos actuaciones como: a) Otorgamiento de poder Apud Acta al abogado Ramón Alexis Dávila; b) escrito consignado por el abogado que representa a la parte accionante, denominado “subsanación de despacho saneador”, en el ratificó los artículos constitucionales infligidos por el CEVAM.

• Que, sobre ese aspecto, les llama la atención por cuanto a partir de esa actuación el juicio de amparo constitucional se fue conformando con una serie de incidencias, cuyos detalles se exponen, así:

- La sentencia Interlocutoria (TERCERA), de fecha veintiséis de febrero de 2024, mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional, notificándose a las partes y al Ministerio Público de la continuación de juicio del amparo (folios 79 al 81 del expediente).
- La falta temporal del Juez de primera instancia, la cual se derivó del reposo médico presentado por el referido juez, según auto del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
- Del abocamiento hecho por la Juez Suplente (quien terminaría decidiendo el amparo objeto de la presente apelación), sin que mediara solicitud alguna por parte de la accionante o bien por parte de la agraviante, según Auto del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
- La presentación por parte accionante de la REFORMA GENERAL DE LA DEMANDA, el día doce (12) de marzo de 2024, mediante el cual se modificó el contenido de la acción, inicialmente presentada, en el mes de diciembre de 2023, en ese escrito indica las siguientes infracciones: A.-Violación al Derecho al Trabajo y al hecho social que representa; B.-Lesión a la Garantía de condiciones adecuadas de trabajo; y, c.-Transgresión a la Salud Física y Mental (esta última transgresión no fue presentada inicialmente en diciembre 2023).

• Que, las dolencias relacionadas con la salud propiamente dicha de la accionante, requerían de un mayor examen médico científico y de una mayor experticia judicial propia de tales etiologías, por lo que se hace imperativo la revisión de tales planteamientos y de su comprobación en juicio, es decir, el diagnóstico y tratamientos de tales dolencias, en caso de resultar ciertas. Al respeto, este último aspecto no se pudo examinar con la exhaustividad que ello amerita y menos durante la celebración de la Audiencia Constitucional, el día veintitrés (23) de abril (4) de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se pudo apreciar en el registro audiovisual (CD-ROM) que contiene el referido acto procesal, entregado por el tribunal a quo y consignado ante el tribunal que conoce la presente apelación, para su revisión y análisis. Anexo, marcado “D”.

• Que, la CUARTA SENTENCIA (INTERLOCUTORIA), de fecha quince (15) de marzo de 2024, dictada por la Juez Suplente (…) mediante la cual ADMITIÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA.(…)asimismo dicha sentencia declaró LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada en el Capítulo IX del escrito de reforma general de la demanda, la cual consistía en acordar la suspensión de la obligación de acudir al sitio de trabajo por parte de la trabajadora.

• Sobre la medida cautelar considera que, el Tribunal a quo, al momento de analizar la procedencia o no de la medida cautelar, manifestó en el acápite (sección) IV (DE LA ADMISIBILIDAD) de la referida decisión interlocutoria, último párrafo de dicha sección, folio ciento seis (106) del Expediente N° ASUNTO: LP21-O-2023-000003, lo siguiente: Omissis…, “para ello resulta necesario que el juez en jurisdicción constitucional analice los efectos que puedan causar el hecho de admitir la medida cautelar, es decir aplicar sus máximas de experiencia y sana crítica de los hechos narrados por el presuntamente agraviado; considera que en el caso de marras, es decir la asistencia a su sitio habitual de trabajo no constituye un daño inminente que afecte a la supuesta agraviada, en consecuencia se Niega (sic) la MEDIDA CAUTELAR solicitada: Y así se declara”.

• Que, del texto de la sentencia transcrita, se puede apreciar la posición adoptada por el sentenciador y ello debe ser objeto de análisis, puesto que más adelante la sentencia de amparo, de fecha 8 de mayo y su aclaratoria y ampliación, de fecha 13-5-24, ordenó la reincorporación al sitio de trabajo de la ciudadana accionante, pero entonces tal disposición a tenor de propio escrito de reforma general de la demanda, las constancias y récipes otorgados por el conjunto de profesionales promovidos por la parte actora como testigos, han comprometido la salud mental de la demandante.

• Que, la audiencia constitucional al momento de valorar la intervención de tales profesionales, les otorgó a dichas opiniones el valor como testimonio de un experto, para lo cual debió seguirse el protocolo procesal que ello requiere, lo que fue puesto de lado por el propio órgano judicial, en detrimento de la parte presuntamente agraviante.

• Que a su juicio, las consideraciones relativas a la salud del accionante, requerían de un mayor examen y ello no fue posible debido al tratamiento otorgado por el tribunal a quo, tanto del acervo probatorio presentado por el CEVAM, como la conducción de la Audiencia Constitucional, lo cual genera un grado importante de indefensión en la persona del CEVAM, cuestión que pudiera haber comprometido el principio de igualdad, en este caso desde el punto de vista procesal, previsto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente la imparcialidad (parte esencial tanto del principio de tutela judicial efectiva, artículo 26/CRBV y del debido proceso, artículo 49/CRBV); situación que pudiera ser objeto de corrección si se declara con lugar la presente apelación, a los fines de otorgarle al CEVAM la oportunidad de que las pruebas y el análisis del caso sea conducido con un mayor grado de detenimiento, sobre todo porque las presuntas afectaciones a la salud mental y física de la presunta agraviada, ameritan de un tratamiento científico-médico exhaustivo y del tiempo necesario para verificar los resultados del tratamiento a tales dolencias, de resultar ciertas, lo que no se logró con la revisión preliminar de los medios de prueba y su consideración en la Audiencia Constitucional, realizada el día 23 de abril de 2024.

• Que, a los folios 251 al 259, riela opinión del Ministerio Público, aduciendo que: El referido documento, luego de hacer consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al presente caso, estimó que la vía procesal para tratar las denuncias formuladas por la parte agraviante es la jurisdicción laboral y en consecuencia que sean los tribunales laborales, utilizando para ello los argumentos y la jurisprudencia aplicable.

• Que, en la audiencia constitucional se expuso, tal como se ha indicado a lo largo de este escrito, el acto de Audiencia Constitucional resultó perjudicial para la parte supuestamente agraviante, esto es el CEVAM, toda vez que fueron constreñidos y desestimados los medios de defensa promovidos para demostrar la realidad de la trabajadora y también por el tratamiento dado por el Tribunal al propio debate.

• Que, al observar las intervenciones, los planteamientos, preguntas y repreguntas formuladas, contenidas en los registros audiovisuales contenidos en el CD-ROM que se suministra con el presente escrito al tribunal que conoce la presente apelación, que dan cuenta del debate efectuado, es posible concluir que por las dolencias reclamadas por la accionante y las opiniones profesionales dadas en la Audiencia, resulta muy complejo y quizás prematuro tener una opinión concluyente sobre la responsabilidad el empleador de manera definitiva, ya que, si se quiere, podría existir coincidencia entre los profesionales sobre la complementariedad del diagnóstico que se requiere, es decir estudios posteriores, observación y tratamiento para establecer si hay una relación causa-efecto incontrovertible por lo que respecta al empleador.

• QUINTA SENTENCIA (DEFINITIVA), que en fecha ocho (8) de mayo de 2024, se publicó la sentencia definitiva. Al respecto, el CEVAM ha estimado que el mandamiento de amparo ha sido indebidamente acordado, en consecuencia, procedió a presentar la apelación correspondiente, la cual está representada por el presente escrito, que contiene las razones de hecho, derecho y procesales propiamente dichas, por los cuales debe dejarse sin efecto la decisión adoptada por parte del tribunal de alzada, en consecuencia, declarar improcedente el amparo constitucional otorgado, tal y como se desarrollará en los puntos subsiguientes y también por el señalamiento hecho en primer acápite del presente escrito, el cual informa al tribunal ad quem sobre la no incorporación al trabajo de la ciudadana MALDONADO LÓPEZ, pero sí de su actividad como estudiante universitaria regular en la actualidad.

• Que, la solicitud y de corrección y ampliación de la sentencia definitiva, dictada en fecha 8 de mayo de 2024 fue solicitada por la parte accionante por una serie de correcciones.

• Alega que, “[…] visto el presente recuentro sobre el íter procesal y las diversas incidencias del juicio, tales eventos y circunstancias fácticas y jurídicas, ponen de relieve la necesidad de revisar con exhaustividad el amparo constitucional otorgado y asimismo, la necesidad de asegurar la igualdad, imparcialidad y el mayor grado de objetividad tanto del manejo administrativo de la causa, como desde el punto de vista jurisdiccional, es decir la labor de juez como sentenciador, frente a las circunstancias tan particulares que caracterizan el presente caso, máxime cuando la trabajadora no se ha presentado al sitio de trabajo luego de 55 días de otorgado el mismo, siendo como lo es la relación que ha mantenido el CEVAM con ella como estudiante, pasante becaria e instructora, a lo largo de más de cinco(5) años, puesto que su ingreso al CEVAM se produjo en el mes de noviembre del año 2018 hasta el presente”(f. 300vuelto, pieza 2).

La parte quejosa en amparo no réplica este punto de apelación.

Resolución sobre los alegatos planteados en este punto.

(1) Sobre las situaciones procesales que se han presentado, en el íter del procedimiento del amparo constitucional, este Tribunal Superior observa, si bien es cierto que, la acción de amparo constitucional por su naturaleza goza de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, la Autoridad Judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. También, todo el tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); no es menos cierto, que cada una las situaciones acontecidas dentro este procedimiento de amparo constitucional, obedecen a la propia dinámica de los derechos de acción y defensa de las partes (agraviada y agraviante); pensar en no permitir el goce y ejercicio del derecho a accionar, de recurrir contra la sentencia de inadmisibilidad o el de derecho de reformar la demanda o alegar –nuevas- situaciones jurídicas infringidas que sean sobrevenidas a las originarias (en la audiencia oral), o que el tribunal no cumpla con la obligación de verificar el contenido de la querella o demanda de amparo constitucional y aplicar el despacho saneador (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), u observar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre otros supuestos, sería incurrir el órgano de administración de justicia en un error inexcusable, por desacatar lo que la Constitución le ordena, como es amparar a toda persona que sea afectada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Además, estaría vulnerando flagrantemente los derechos de acceso, de defensa, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y el principio de la doble instancia, entre otros derechos y garantías constitucionales que son necesarios tutelar en un procedimiento judicial. Y la otra circunstancia, como es la separación del Juez Provisorio que en principio regía el procedimiento de amparo, por causas justificadas ajenas a las partes (reposo médico y otorgamiento del derecho a la jubilación), bajo ninguna circunstancia puede afectar el debate –de mérito- de la restitución del derecho constitucional que se esté violentando o se amenace su vulneración.

Por estos motivos, no es viable constitucionalmente la pretensión del apelante de que se deje, sin efecto, el mandato constitucional por todas las situaciones procedimentales que se han presentado a lo largo del proceso. Así se decide.

(2) Sobre al argumento de la salud física y mental de la trabajadora, en las actuaciones del expediente consta que ambas partes han presentado los distintos informes médicos, con el diagnóstico y el tratamiento. Lo que implica que al estar demostrado el hecho acontecido (el 4 de septiembre de 2023), y verificada la situación jurídica infringida, cuyas modificaciones en las condiciones de trabajo (cambio de las actividades laborales de docente/instructora de inglés a asistente de recepcionista) sin el consentimiento de la trabajadora, y al no existir una razón o motivo de mayor preponderancia constitucional, debidamente demostrado, que justificara el cambio como se alega en la defensa del amparo, es obvio que se infringió el derecho al trabajo (artículo 87 de la Carta Magna), a su vez, por estas interconectado con otros derechos constitucionales; el hecho social que representa el trabajo (artículo 89 CRBV); el compromiso de las condiciones y medio ambiente de trabajo; la garantía a la estabilidad en el trabajo de la referida trabajadora (artículo 93 de la CRBV); implicando al mismo tiempo, la vulneración al derecho a la salud física y mental de la quejosa en amparo (artículo 83 de la CRBV), estos derechos también se consideran vulnerados.

Por esas razones, al restablecerse la situación jurídica infringida, cesa la violación a los derechos y las garantías constitucionales y la amenaza de que se siga afectando la salud física y mental de la querellante, pues justamente, el mandato constitucional es para proteger que se siga conculcando los derechos y las garantías y evitar los efectos dañinos.

Se insiste que, los demás aspectos referidos a la enfermedad, su gravedad y certificación de origen corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a los procedimientos administrativos creados para tal fin, conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya se explicó.

Con las bases que anteceden, es claro que la pretensión de revisión o análisis profundo del problema de salud de la demandante, no es posible por la vía constitucional, visto que la acción de amparo constitución se limita a constatar la existencia de la situación jurídica alegada como infringida o amenazada o lesionando derechos y garantías constitucionales, por ello, no se discuten en ese proceso otros aspectos que no sea el constitucional.

En las actas del expediente, se corrobora que existen constancias e informes que muestran un problema de salud, e incluso ha sido informado al CEVAM a través de los correos electrónicos. En consecuencia, el mandato constitucional es para que se restablezca la situación jurídica infringida de manera inmediata, que implica el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales, sin adentrarse a estudiar la gravedad del daño, porque eso no es el fin de esta vía extraordinaria, solamente el resguardo a la salud y evitando que no se produzca un agravamiento en la salud física y mental de la demandante, a causa de la situación jurídica infringida. En efecto, no es procedente este argumento de apelación. Así se decide.

(3) En cuanto al argumento que en el procedimiento de amparo constitucional, no se aseguró la igualdad, imparcialidad y el mayor grado de objetividad tanto del manejo administrativo de la causa, como desde el punto de vista jurisdiccional, es decir, la labor de juez como sentenciadora, no consideró las circunstancias tan particulares que caracterizan el presente caso, cuando la trabajadora no se presentó al sitio de trabajo, luego de 55 días de otorgado el mandamiento, siendo como lo es la relación que ha mantenido el CEVAM con ella, como estudiante, pasante becaria e instructora, a lo largo de más de cinco (5) años, puesto que su ingreso al CEVAM se produjo en el mes de noviembre del año 2018 hasta el presente.

Al analizarse concienzudamente las actas procesales, es evidente que el CEVAM ha realizado las defensas que ha considerado prudentes y a su favor, gozado y ejercido el derecho de acceder, defenderse (contestación, promoción de pruebas, control y contradicción de las pruebas en la audiencia oral de amparo constitucional, entre otros escritos que constan en el expediente), sin embargo, en el mérito se ampara constitucionalmente a la accionante, debido a que está comprobada la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Tales actuaciones y demostración de los hechos, son evidentes en el expediente, pues las partes comparten los mismos elementos de prueba, quienes de manera simultánea los reproducen en el juicio constitucional, se confirman que los informes médicos, los diagnósticos y su tratamiento, son presentados como documentales por las partes, pero con distintos puntos de vista y de defensa. Por ello, corresponde al Juez Constitucional verificar, sí existe o no la modificación de las condiciones de trabajo (las actividades de trabajo y el cambio del puesto sin el consentimiento de quejosa, entre otras), a su vez, la conexión con los demás derechos constitucionales delatados en la demanda constitucional, a los fines de determinar la procedencia del amparo a favor de la trabajadora, en efecto, ordenar la restitución de la situación jurídica infringida de manera inmediata y, cese así, la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica que no debe seguir con conductas que puedan desencadenar en más violaciones a los derechos y garantías constitucionales o no se amenacen con quebrantar los mismos.

Razón que permite concluir, sí se aseguró en el procedimiento de amparo la igualdad, imparcialidad y el mayor grado de objetividad en el asunto constitucional. Así se decide.

[9] A los folios 300 al 302, del escrito de apelación, en el punto titulado: “IX DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN LAS QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO”, exponen lo que resumidamente se presenta, así:

• De la violación del Derecho a la Tutela Efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Que, el artículo 26 de la CRBV, abarca el derecho a obtener una decisión judicial motiva, razonada y congruente, en el entendido que le sentenciador debe resolver las controversias no sólo ajustándose a las pretensiones deducidas y demostradas por las partes, sino que además debe hacerlo con estricto apego al derecho y a la justicia.

• Menciona que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido en múltiples ocasiones el derecho a la tutela judicial efectiva, citando parte de la sentencia N°179 de fecha 15 de marzo de 2016, caso: Cesar Dávila Maita.

• Que, la mayoría de las definiciones manejadas por la Sala Constitucional, establecen como uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela efectiva, el derecho a obtener un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia y que dicho pronunciamiento se encuentre apegado al derecho, además dichas definiciones también hacen referencia a “el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales”, en efecto, son dichos aspectos aquellos de donde emana la violación constitucional en la cual incurre la Sentencia Recurrida dictada por el Tribunal Superior.

• Sobre la tutela judicial efectiva, se cita a los autores Carlos Miguel Escarrá Malave y Antonio Casanova González, como base teórica del derecho a la tutela judicial efectiva, presentándose que en el proceso se desenvuelve en 3 estadios: (i) el acceso a los tribunales; (ii) la sentencia que resuelva la controversia; y, (iii) la efectividad de la tutela.

• Por otra parte, arguyen que, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso se encuentran reconocidos en el artículo 49 de la CRBV, se refiere a la necesidad de tramitar un proceso judicial para determinar las situaciones que resultan controvertidas entre las partes, pues nadie puede hacerse justicia por su propia cuenta. Es decir, la garantía de la judicialidad implica la obligación de acudir a un proceso judicial para obtener la satisfacción de una determinada pretensión y que dicho proceso se ajuste en todo momento al derecho.

• Sobre el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, citan parte de la sentencia N°5, de fecha 24 de enero de 2001, en el caso: Supermercados Fátima S.R.L, donde se define esos derechos procesales.

No existe réplica en este particular de apelación.

Resolución sobre este punto del escrito de apelación. Analizado el contenido de esta parte del escrito de fundamentación del recurso, quien decide observa que, se centra en traer contenido teórico y explicativo, citando autores y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de definir los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, no existe argumento concreto que se enlace con la sentencia de la primera instancia, es decir, cómo la Juez de Juicio en el fallo cuestionado incurrió en vicio o se materializó la vulneración de esos derechos, lo que si es evidente es que esta parte se relaciona con el punto siguiente (en el “X”).

Por tal motivo, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, no evidencia fundamento –específico o de delación de vicios o errores de juzgamiento- contra el fallo apelado, en esta parte del escrito. Así se establece.

[10] Sobre el punto X, del escrito de argumentación de la apelación (fs. 302vuelto al 306, pieza 2), titulado: “DEL TEMA PROBATORIO Y DEL TRATAMIENTO DADO EN EL PRESENTE CASO, EN PARTICULAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CEVAM; REFERENCIA PARTICULAR A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN TRATADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EFECTUADA EL DÍA 23 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2024, CUYO MEDIO DE REGISTRO ELECTRÓNICO (EN ESTE CASO UN CD-ROM) SE PROMUEVE COMO MEDIO DE RESPALDO AL PRESENTE ESCRITO, ANEXO MARCADO LETRA “D”.”, la representación judicial del CEVAM, alega:

• Que, es necesario enmarcar al nivel de accionar del tribunal sentenciador y, en específico en el acto de Audiencia Constitucional, las violaciones, en las cuales incurre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por ello, es necesario exponer de forma detallada lo decidido por el A quo:

“Exhibición de documentos…
2) solicito que le sea requerida a la agraviante, la exhibición de la totalidad de la carpeta personal de la agraviada, relacionada con las condiciones y medio ambiente de trabajo, comúnmente llamada “carpeta de INPSASEL”. Este Tribunal observa que efectivamente la parte agraviante y exhortada a presentar las documentales requeridas en este particular consigno carpeta original, de la cual se aprecia claramente los cambios de empleo sin consenso por lo tanto le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.”.

• Que, “se observa que el Tribunal le dio valor probatorio a la “carpeta de INPSASEL” y en la misma se aprecian los originales de las documentales promovidas por mi representada, no indicando cuales fueron los documentos valorados y cuales no fueron igualmente apreciados por la juzgadora, poniendo en un estado de indefensión a la parte presuntamente agraviante, ya que en esa “carpeta INPSASEL” que fue exhibida al Tribunal no sólo constan según indica la parte supuestamente agraviada los supuestos cambios de puesto de trabajo, sino que también están incluidas en la misma carpeta las documentales promovidas por la parte actora y que según el Tribunal de Primera Instancia no les dio valor probatorio.

• Que, en relación a las pruebas testificales, “se evidencia la falta de cohesión entre lo dicho por los testigos, la documental ratificada y la valoración que le otorgó la juez a estas pruebas”.

• Que, en la declaración del DR. MARVIN ARCADIO GUILLÉN PÉREZ, “el referido profesional establece que la supuesta agraviada requirió reposo médico inicialmente por 72 horas (3 días) y luego otras 72 horas más (3 días), que en todo caso requiere tratamiento y que se hagan unas placas, sin que consten en el expediente, ni en la prueba de exhibición ni en la declaración del testigo que la indicación médica hubiera sido cumplida, por lo cual es imposible valorarla en su totalidad por cuanto no está plenamente demostrado que la lumbalgia fue ocasionada o con ocasión del trabajo que la presuntamente agraviada desarrollo mientras trabajaba, ya que estaba en la recepción dando información y este cargo no amerita ningún trabajo que requiere esfuerzo por parte de la persona que lo desempeña.

• Que, en cuanto al testigo FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO, “se observa que le otorgó a la supuestamente agraviada 48 horas de reposo aunque el tiempo para esta clase de casos oscila entre 48 y 72 horas, que recibió a la paciente en emergencia del Hospital “Sor Juan Inés de la CRUZ”, PERO QUE DESPUÉS NO LA VOLVIÓ A TRATAR, QUE NO EXISTE HISTORIA CLINICA PORQUE ESO SUCEDE CUANDO HAY HOSPITALIZACION Y EN ESTE CASO NO SUCEDIÓ ESO, SINO QUE SIMPLEMENTE PASÓ POR CONSULTA Y SE LE COLOCÓ UN TRATAMIENTO CON ANALGÉSICO. […] Cómo se puede valorar en la forma como lo hizo la juzgadora de la primera instancia una prueba en la cual la presunta paciente va a la emergencia en un Centro Hospitalario se le coloca un tratamiento con analgésico y después según la propia declaración del médico indica que no la volvió a tratar y que no existe historia clínica porque esto es únicamente sucede cuando hay hospitalización y ello no sucedió”.

• Que, por el hecho de que la presunta agraviada haya ido una sola vez por emergencia al Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz” y el médico tratante le haya dado un tratamiento con analgésico, tal evento no puede ser en ninguna forma motivo para que la Juez establezca que los presuntos trastornos hayan sido ocasionados por la supuesta agraviante, cuando en la propia Constancia médica se observa que el galeno indica: “1 Trastorno menstrual. Dismenorrea e hipermenorrea por Hemorragia uterina disfuncional por ETIOLOGIA A PRECISAR”.

• Que, “por vía de consecuencia, no habiéndose hecho el estudio que indicó el propio médico tratante en la emergencia, sobre las causas de los trastornos menstruales presentados por la paciente, mal puede el tribunal a quo establecer que el supuesto problema menstrual de la paciente, POR UN SOLO DIA, haya sido causado por las labores que realiza para nuestra representada, nunca había sido tratada por el médico para establecer una comparación, si eso es normal u ocasional en la paciente, para que este pudiera establecer una comparación u opinión sobre la presente consulta, no se observan exámenes realizados por el médico y la paciente no volvió a consulta con el médico, para que le hiciera seguimiento de las causas que le ocasionaron la patología, porque no hay relación entre la causa y el efecto”.

• Que, en relación al testigo Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, establece que los presuntos síntomas son: “Desencadenados por situación de estrés laboral y CONFLICTO LEGAL ACTUAL”. Al respecto, “consta en el expediente en la “carpeta de INPSASEL” que la demandante no volvió a su puesto de trabajo desde el mes de diciembre del año pasado, dos mil veintitrés (2023), cuando se dieron vacaciones colectivas a todo el personal de la Institución, por lo que cabe la pregunta: cómo es posible que la paciente acuda al médico el 29 de Enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que se hace el Informe Médico y manifiesta que, supuestamente sufre de estrés laboral, cuando ya para esa fecha había transcurrido más de un mes que no se presentaba a su puesto de trabajo y en cuanto al “conflicto legal actual” nadie sabe que conflictos de tipo legal tenía la demandante para esa época, que la hubieran obligado a asistir a una cita médica ante el supuesto problema presentado”.

• Que, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que la EXPERTICIA no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte.

• Que, en el presente caso, el Tribunal le concedió valor a las documentales y a las declaraciones dadas por los testigos presentados por la parte actora y aunque fueron ratificadas en el acto de la Audiencia y se les escuchó su declaración, no se le puede calificar en el sentido de EXPERTICIA a dicho acto y ASIMISMO EL VALOR PROBATORIO A LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS, PORQUE FUERON PROMOVIDOS COMO TESTIGOS Y NO COMO EXPERTOS.

• Que, en el presente asunto se viola el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, porque el Tribunal en el fallo no otorgó valor probatorio a la prueba de exhibición que fuera admitida, a pesar que fue debidamente promovida por la parte supuestamente agraviada, en efecto , en la “carpeta de INPSASEL”, se observa las pruebas promovidas por el CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) en la oportunidad de promoción de las pruebas y, a las cuales, la Juez al momento de la sentencia no le dio valor probatorio.

• Que, el Tribunal debió valorar la prueba de exhibición en los términos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedaron demostrados los siguientes hechos: (i) Que la recurrente no fue a realizarse los exámenes pre-vacacionales y se evidencia de la carpeta de INPSASEL; ii) Que en el mes de febrero de 2023, la supuesta agraviada fue cambiada a la Biblioteca.

• Insiste que, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 436 del CPC, “DEJANDO DE VALORAR UNA PRUEBA, QUE RESULTA FUNDAMENTAL PARA LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, LO QUE DERIVA EN QUE AL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) SE LE VIOLÓ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSAY EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, REGULADOS EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CRBV, Y ASÍ, RESPETUOSAMENTE SE SOLICITA QUE SEA DECLARADO”.

• Que, en definitiva, el Tribunal de Primera Instancia dictó el fallo, sin tomar en consideración los argumentos de fondo que fueron expuestos por CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), por lo que se debe entender que se violó el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, porque se dictó una decisión sin tomar en consideración los argumentos expuestos por el CEVAM, tanto en el escrito de descargos como en la Audiencia Constitucional (oral), celebrada en la presente causa, sin pronunciarse sobre la reforma total de la acción de amparo, mediante la cual no sólo se modificó totalmente el petitorio, sino que además en el escrito probatorio incorporó pruebas y testigos que no eran parte de la acción introducida en Diciembre 2023.
• Que, el Tribunal que dictó el fallo violó al CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, cuando dictó una decisión que no se encuentra apegada a lo alegado y probado en autos y que en el caso de la materia sobre amparo constitucional el juez cuenta con amplias facultades, entre ellas el principio inquisitivo, artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que, en la prueba de exhibición de los recibos de pago indicado que si había disminuido el salario y especialmente en cuanto al bono de antigüedad y dice la Juez de la Primera Instancia “…que la disminución progresiva el bono de antigüedad que debería ser incrementado por tener más años de servicio”.

• Que, la Juez de Primera Instancia pudiera haberse extralimitado en sus funciones, al establecer como hecho cierto que el bono de antigüedad deber ser incrementado en razón de los años de servicio, por lo cual no habiéndose ajustado a derecho la sentencia recurrida, solicitamos que esta superioridad corrija los defectos señalados del fallo de la primera instancia.

• Que, es claro, que el hecho que el Tribunal no haya tenido en cuenta los argumentos de fondo alegados por CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM) en contra de la acción de amparo, “subsanada” y reformada totalmente en el mes de marzo de 2024, así como que no haya valorado una prueba fundamental para la resolución de la presente controversia, como era la prueba de exhibición de documentos, conllevó a que el fallo dictado por el Tribunal sea contrario a derecho, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Concluye la apelante en esta sección, solicitando la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal a quo, porque no fue dictado con base a lo alegado y probado en autos y porque la labor jurisdiccional se limitó solo a ello, sin emplear las facultades que bien pudo utilizar y así piden que sea declarado.

Sobre este punto la querellante en el amparo constitucional alega:

• Que, al vuelto del folio 302, el recurrente aduce que habría alguna lesión a su defensa, a causa de la carpeta de INPSASEL que fue promovida únicamente por la agraviada, pero no por la agraviante. Que, cuando se revisa el escrito de promoción de medios probatorios del agraviante, se advierte que no promovió la misma carpeta. Que, agotado el objeto de prueba de la única promovente, y habiendo hecho observaciones en audiencia la demandada, mal puede pretender ésta que haya lesión a su defensa, a causa de un medio que nunca ofreció, aún peor, que el tribunal emitiera dictamen sobre documentos contenidos en esa carpeta, que no fueron promovidos por ninguna de las partes. Que, estiman que esta denuncia infundada debe ser desestimada por la alzada. (Vid. fs. 350vuelto y 351).

• En el punto: Tercero. Sobre algunas testimoniales. Menciona que al vuelto del folio 302 y 303, “el agraviante delata que habría: a. Lesión de defensa por al valorar la declaración del Dr. Marvin Guillén “sin que conste en el expediente, ni en la prueba de exhibición ni en la declaración del testigo (...) por lo cual es imposible valorarla en su totalidad”. Que, hay un error grave, en la revisión que el apelante hace del expediente, porque sobre el Dr. Marvin Guillén, no se habló de prueba de exhibición, razón por la cual, la conclusión es igualmente equivocada cuando se pretende que se tenga por incompleta una prueba no debatida.

• En torno a las declaraciones de los doctores Freddy Ríos Camargo y José Adalgi Dávila, las refutaciones que hace el apelante giran en torno a sus apreciaciones de insuficiencia de información para condenar en amparo, pero no trajo algún medio de prueba que demostrara que las declaraciones de los profesionales de la medicina fueran erradas, algo que era su carga por la forma en que se contestó el amparo, según se probó al comienzo de este escrito.

• Que, el CEVAM delata inadecuadamente violación de la ley por falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (folio 304, penúltimo párrafo), al dejar de valorar una carpeta que el CEVAM no promovió, y que se evacuó según el objeto de prueba indicado por la única promovente, la agraviada, de lo que hubo observaciones orales del agraviante. Por tanto, es evidente la errada técnica recursiva, motivo por el cual pido que sea desestimada esta denuncia.

Resolución sobre esta sección del escrito de fundamentación de la apelación.

Vistos los alegatos de la recurrente (el CEVAM) y la representación de la quejosa, preliminarmente, es imprescindible citar el texto de la recurrida donde se valora el medio de prueba (Exhibición de la carpeta, llamada Carpeta de INPSASEL), que es mencionada por la recurrente, con el objeto de que se determine si en la sentencia de mérito se vulnera los derechos a la tutela efectiva, a la defensa y el debido proceso, de la accionada, al no otorgarle valor probatorio a la prueba de exhibición junto con las pruebas promovidas por el CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), las cuales no le dio valor probatorio siendo las mimas documentales. Asimismo, que se estudien las pruebas testificales, de los doctores MARVIN ARCADIO GUILLÉN PÉREZ, FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO y JOSÉ ADALGI DÁVILA.

Primero: Sobre la prueba de exhibición de documentos, la parte agraviada promueve esta prueba, en el escrito de Reforma de la Demanda de Amparo Constitucional, así:

“3. Usando las mismas normas del particular anterior, solicito que sea requerida al agraviante, la exhibición de la totalidad de la carpeta personal de la agraviada, relacionada con las condiciones y medio ambiente de trabajo, comúnmente llamada “carpeta e INPSASEL”.

En este particular, sostengo que en la carpeta consta los cambios de empleo sin consenso, así como situaciones que le han causado angustia, tristeza y un proceso prolongado de deterioro de la salud física y mental, por la conducta de la agraviante”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo), (Vid. f. 89vuelto, pieza 1).

En la sentencia apelada obrante a los folios del 257 al 272 de la pieza 1, específicamente, al vuelto del folio 262 (f. 268 del expediente original), se lee:

“PRUEBA DE EXHIBICION

[…omissis…]

1) Usando las mismas normas del particular anterior, solicito que le sea requerida al agraviante, la exhibición de la totalidad de la carpeta personal de la agraviada, relacionada con las condiciones y medio ambiente de trabajo, comúnmente llamada “carpeta de INPSASEL”. Este Tribunal observa que efectivamente la parte agraviante y exhortada a presentar las documentales requeridas en este particular consigno carpeta original, de la cual se aprecia claramente los cambios de empleo sin consenso, por tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.”

Sobre el elemento de exhibición, llamada “Carpeta de INPSASEL”, este Tribunal Superior verifica que en el fallo recurrido la Juez de Juicio, en sede constitucional, le otorga valor probatorio, determinando que tiene certeza solamente sobre los cambios de empleo, pero no indica nada sobre el otro objeto de promoción, como son: las “situaciones que le han causado angustia, tristeza y un proceso prolongado de deterioro de la salud física y mental”, pues bien demarca que: “[…] aprecia claramente los cambios de empleo sin consenso […]”.

De los documentos que fueron exhibidos en la audiencia constitucional, contenidos en la “Carpeta de INPSASEL”, cuyas copias fotostáticas certificadas se hallan a los folios 196 al 244, pieza 1 del expediente que cursa ante esta alzada, se observa:

1) Del folio 197 al 219, con sus vueltos, se encuentran los controles semanales de la asistencia de la ciudadana Gabriela Maldonado. En esos controles, se lee: Los días de la semana (lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado), las fechas que abarca esa semana y, en manuscrito, la fecha y las horas de trabajo (día a día, de lunes a sábado). Están desde el 09 de enero de 2023 hasta 10 de diciembre de 2023.

De estas documentales, se puede verificar los días y las horas de asistencia de la ciudadana Gabriela Maldonado, también, los días de no asistencia por reposo médico o permiso no remunerado u otro motivo; y, las horas de prestación de los servicios por “día” y “semana”, que al adminicularse con los recibos de pago quincenal (fs. 164 al 195), coinciden el total de las horas, con los días que constan en los controles y con las horas pagadas en los recibos.

Siguiendo el orden, es de advertir que, de las actas procesales se corrobora que las partes están contestes, en efecto, no son hechos debatidos en esta acción constitucional, los siguientes: 1) En los días solicitados como permisos no remunerados, no fueron trabajados; 2) Que, existe solicitudes en el cambio de horario, realizadas por la trabajadora y aceptados por el CEVAM, desde el inicio de la vinculación laboral, a los fines de los estudios Universitarios de la trabajadora; por ende, el horario de Instructora de Inglés, es fijado dentro del tiempo de disponibilidad de la accionante y para que no colide con las clases de la Universidad. En consecuencia, se ratifica lo explicado ut supra sobre este tema, donde se determina que son condiciones o beneficios laborales que ha gozado la quejosa en amparo, desde el inicio de la relación de trabajo que no deben ser modificados unilateralmente. Así se establece.

2) A los folios: 220 y vuelto, 221, 223 y 224, se encuentran las constancias médicas, las cuales coinciden con las constancias que fueron ratificadas por el Dr. Marvin Arcadio Guillén Pérez, concretamente, las promovidas por la parte accionante (fs. 24, 27, 28, 29, pieza 1) y son valoradas en la recurrida. Esta apreciación está vinculada con el mérito del amparo y, su alcance jurídico, se extiende a la parte agraviante, corroborándose que el CEVAM, tenía conocimiento de lo que ocurría con la demandante, quien le había informado sobre el motivo de los reposos generados, luego, del cambio de funciones (4 de septiembre de 2023). Tales constancias reportan problemas de “lumbalgia” y refiere a valoración con traumatología y exámenes de RX, lo cual es congruente con el hecho expuesto al vuelto del folio 3 (escrito de amparo constitucional), donde se lee: “[…] cuando se ha ordenado arreglar cajas llenas de libros y otras cosas […]”, (f. 3, pieza 1); también, al vuelto del folio 86, se expone:

“Debe destacarse, que en todo este tiempo ha recibido presiones, con sugerencias e insinuaciones de que renuncie al trabajo, y llamadas de atención injustificados, siempre recomendando que presente la renuncia al empleo, lo que le ha causado un constante estado de miedo, angustias, inseguridades, desasosiego e incertidumbre por su futuro laboral, con consecuencia en su salud física y metal, específicamente, lumbalgia, ansiedad y depresión por estrés laboral” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

De ahí que, se aplica las máximas de experiencias de la Juez Laboral, pues se puede apreciar que si existe algún esfuerzo (levantar peso, aunque sea mínimo) y la persona reporta una dolencia, la misma debe ser estudiada en el área especializada de la medicina para determinar el origen de la dolencia, mientras tanto, le corresponde ala empleadora generar las condiciones adecuadas de trabajo para prevenir que no se produzca una afectación en la salud de la trabajadora o que se agrave, en el supuesto de hecho que posea un problema lumbar u otro. Razonamiento que, conlleva se tenga un efecto en la salud de la demandante, como derecho conexo al trabajo (las funciones o actividades que le fueron cambiadas sin consentimiento). Así se establece.

3) Al folio 222, consta el contenido de un mensaje eléctrico enviado por la ciudadana Gabriela Maldonado, es de data 11 de noviembre de 2023, hora: 06:26 a.m., al: CEVAM Mérida, en cuyo contenido se lee que se solicita un permiso no remunerado para los días lunes 13 y martes 14 de noviembre de 2023. Esta información no aporta nada a la situación jurídica infringida cuya restitución se pretende en el amparo constitucional. Además, tales permisos no remunerados no son controvertidos, tampoco, es un elemento idóneo o pertinente para demostrar que la accionada no desarrolló la conducta violatoria a los derechos constitucionales de la trabajadora, cuya restitución se demanda. Así se establece.

4) Comunicación de fecha 04 de octubre de 2023, inserta al folio 225 y su vuelto. Es la misma documental que promovió el CEVAM (inserta al folio 141, marcada con el número “6”). Esta documental, es un llamado de atención a la Srta. Gabriela Maldonado, (amonestación verbal), por la inasistencia al trabajo el día 02/10/2023, al considerar que no fue notificada la superior con el procedimiento que le habían participado con anterioridad. Le recuerdan del procedimiento para solicitar permisos y que ha incurrido en error al no respetar el canal de solicitud. Consta firma y nota manuscrita de la trabajadora donde expone, no estar de acuerdo con su contenido porque en las anteriores oportunidades había notificado con 2 días de anticipación, explicando al vuelto de esa comunicación lo que pasó y porque lo realizó vía correo electrónico.

Esta Sentenciadora de segunda instancia, al estudiar el contenido de esa amonestación corrobora que no aporta nada a favor del CEVAM, en cuanto a que el hecho denunciado como vulnerador de los derechos y las garantías constitucionales de la agraviada, no ocurrió ni hay circunstancia que enerve el hecho quebrantador de la situación jurídica. Por el contrario, es una documental que –aunque sea el único llamado de atención- es después del 4 de septiembre de 2023, permitiendo presumir que la denuncia que realiza la accionante de amparo al vuelto del folio 86, que fue citado ut supra, pueda ser cierta. Así se establece.

5) Comunicación manuscrita enviada por la quejosa en amparo a la Directora Ejecutiva del CEVAM, de data 27 de Septiembre de 2023. Agregada al folio 226 (Copias del contenido de la Carpeta de INPSASEL), y en las pruebas promovidas por el CEVAM (folio 147, con el número “10”). En esta comunicación se solicita un permiso no remunerado para el día 29 de septiembre de 2023, para asistir a una cita en el SAIME a los fines de obtener la cédula de identidad. Del contenido de esta comunicación, se puede apreciar que no aporta nada a favor del CEVAM, en efecto, es una documental impertinente para lo que se debate en este juicio constitucional. Así se establece.

6) Al folio 227, consta comunicación de data 01 de septiembre de 2023, enviada por la ciudadana Michele Lee de León, en su condición de Directora Ejecutiva del CEVAM, a la ciudadana Gabriela Maldonado, donde le informa: “a partir del próximo 4 de septiembre de 2023 habrá un cambio de sus funciones pasando de desempeñar labores como asistente de recepción”. También, se lee que no representa cambio en sus retribuciones salariales por hora de trabajo ni en su carga horaria actual. Se le indica que tendrá las funciones: 1) Atender al público y suministrar información sobre nuestras ofertas de cursos, modalidades, formas de pago, exámenes de nivelación, entre otros servicios. 2) Atender llamadas telefónicas en caso de ser requerido para suministrar dicha información; y, 3) Colaborar en cualquier otra función que se le asigne según la necesidad requerida en el área de administración y recepción. Asimismo, se lee: “Su nuevo lugar de trabajo será en el módulo de recepción en la entrada del Cevam”.

Esta comunicación es la misma que corre agregada al folio 140 (pruebas del CEVAM, marcada con el número “5”).

Es una prueba fundamental a los fines de demostrar que efectivamente se produjo el cambio en las funciones de la quejosa en amparo de Instructora de Inglés a Asistente de Recepción, sin que conste una aceptación o acuerdo entre ambas partes o un hecho generador –justificado- que conllevó a la modificación de las condiciones de trabajo (funciones, lugar, entre otras) de manera pactada y por escrito.

Visto el objeto de promoción de la prueba, por parte del CEVAM (f. 126, numeral 5), que la relaciona con las documentales distinguidas con el número “4”. Es claro que la comunicación de fecha 2 de agosto de 2023 (f. 139, marcada con el número “4”), es para solicitar permiso el día jueves 10 de agosto de 2023, como un permiso no remunerado, para presentar 2 parciales, pero nada indica que este imposibilitada o no pueda seguir cumpliendo con las actividades laborales que estaba prestando antes del 4 de septiembre de 2023. También, es evidente que la trabajadora fue informada del cambio, pero es sin consultarle, porque no existe respuesta o aceptación por parte de la trabajadora. Y en lo referido a la comunicación de fecha 2 de agosto de 2023 (inserta al folio 228, y folio 138 de las pruebas del CEVAM), es claro el texto, porque se trata de la participación al CEVAM del periodo de clases en el intensivo en la universidad, indicándole cual es el horario de disponibilidad (de 7:00 a.m. a 9:00 a.m., y todos los días, por el periodo intensivo en la Universidad), conducta de la trabajadora que se corresponde a la forma como se maneja la no colisión de los horarios (rol de docente con el rol de estudiante), como ya se ha explicado.

Por este motivo, no podía el CEVAM modificar las condiciones laborales ni cambiar las actividades de trabajo, ni menos pasar a la trabajadora de Instructora de Inglés a Asistente de Recepción, sin que hubiese una aceptación o acuerdo entre ambas partes o un hecho generador –justificado- que conlleve a la modificación de las condiciones de trabajo (funciones, lugar, entre otras) de manera pactada y por escrito. Así se establece.

En consecuencia, es claro por qué la Juez de primera instancia le otorgó valor a lo exhibido, como demostrado el cambio de empleo sin consentimiento. Se ratifica esta apreciación. Así se establece.

7) Al folio 228, consta comunicación manuscrita enviada por la quejosa en amparo a la Directora Ejecutiva del CEVAM, de data 02 de agosto de 2023, (copia contenida en la Carpeta de INPSASEL), también, esta agregada al folio 138 (pruebas del CEVAM, marcada con el número 4). En esta comunicación la trabajadora le se informa al CEVAM que comienza el periodo de intensivo en la universidad, que puede prestar el servicio de biblioteca de 7:00 a.m. hasta las 9:00 a.m., todos los días. Del contenido de esta comunicación, se verifica que no aporta nada a favor del CEVAM, en efecto, es una documental impertinente para lo que se debate en este juicio constitucional. Así se establece.

8) Al folio 229, consta comunicación manuscrita enviada por la quejosa en amparo a la Directora Ejecutiva del CEVAM, de data 02 de agosto de 2023, (cuya copia está en la denominada, “Carpeta de INPSASEL”), también, consta al folio 139 (pruebas del CEVAM, marcada con el número “4”). En esta comunicación se solicita un permiso no remunerado para el día 10 de agosto de 2023, a los fines de que la trabajadora presente los 2 últimos parciales. Del contenido de esta comunicación, se verifica que no aporta nada a favor del CEVAM, en efecto, es una documental impertinente para lo que se debate en este juicio constitucional. Así se establece.

9) Al folio 230, consta una amonestación verbal de fecha 18 de julio de 2023, realizada a varias personas entre las que se encuentra la Srta. Gabriela Maldonado. El motivo es que cambiaron las clases para cubrir suplencias sin autorización de la dirección (CEVAM). Del contenido de amonestación, se verifica que no aporta nada a favor del CEVAM, en consecuencia, es una documental impertinente para lo que se debate en este juicio constitucional, además, es anterior a la situación que jurídica infringida (acontecida el 4 de Septiembre de 2024). Así se establece.

10) Al folio 231, consta llamado de atención, de fecha 12 de julio de 2023, realizado a la Srta. Gabriela Maldonado. Visto el texto, se corrobora que no aporta nada a favor del CEVAM, en consecuencia, es una documental impertinente para lo que se debate en este juicio constitucional, además, que es anterior a la situación que jurídica infringida (4 de Septiembre de 2024). Así se establece.

11) Al folio 232, copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) la ciudadana Gabriela Maldonado. Es una documental impertinente para lo que se debate en este juicio constitucional. Así se establece.

12) Al folio 233, se encuentra una constancia médica, de fecha 14 de junio de 2023. También, esta al folio 145 (documentales promovidas por el CEVAM, identificada con el número “8”), promovida para demostrar los constantes reposos médicos por diferentes diagnósticos. En esta se le concede a la quejosa en amparo, 48 horas de reposo médico por “gastritis aguda”. No aporta nada al hecho jurídico infringido, pues es anterior a la data del que se denuncia. Así se establece.

13) A los folios 234, 235, 240 y 241, se encuentran 4 comunicaciones de fechadas: 05 de junio, 04 de mayo, 18 de abril y 28 de marzo de 2023, enviadas por la querellante en amparo al CEVAM. También, consta en las pruebas promovidas por el CEVAM, específicamente a los folios 142, 143 y 144 marcadas con el número “7”. Todas son comunicaciones donde la trabajadora informa sobre la finalización y el comienzo de los semestres o las clases en la Universidad, e indica los cambios de los horarios en la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la ULA; señalando los días y las horas que tiene disponibilidad para prestar el servicio al CEVAM. Esto corresponde con el deber de informar para que los horarios no colisionen. No obstante, en cuanto al punto central del amparo constitucional, son documentales impertinentes no aportando algo a favor del CEVAM. Así se establece.

14) Al folio 236, se encuentra un Informe Médico e Indicaciones de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por la Médico Ocupacional Ángela Sarmiento, la cual pertenece a la trabajadora Gabriela Alejandra Maldonado López. Las documentales se encuentran a los folios 237 y 238. Son las mismas que promovió el CEVAM, específicamente, a los folios 134 (informe médico), 133 (Constancia N° 325257), y 135 (Ordenes para realizar exámenes médicos), marcadas con los números “1” y “2”. El objeto es demostrar: (1) que la trabajadora fue atendida por la empresa SINERGIA Gestión Empresarial, C.A, la cual le presta el servicio médico clínico y todo lo relacionado para el resguardo de las condiciones de salud, higiene y seguridad de sus trabajadores. Que, a través de esta empresa le prestó la asistencia debida a Gabriela Maldonado, siendo atendida por la Médico Ocupacional, quien diagnóstico Cefalea Migrañosa continua, indicándole valoración por el Servicio de Neurología, así como exámenes de laboratorio. (2) Que el CEVAM ha sido garante del derecho constitucional a la salud, el derecho al trabajo y por vía de consecuencia a las condiciones de ambiente de trabajo adecuadas. (3) Que, presentó reposo médico de 1 día por el diagnóstico referido de dolor de cabeza, con antecedentes de Cefalea Migrañosa, (Consta al vuelto del folio 125 del escrito de promoción del CEVAM).

Esta documental, no fue valorada por la primera instancia, debido a que no fue ratificado por la médico ocupacional que lo emitió, aplicando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. vuelto del folio 263 de la foliatura de este expediente, del original sería 269). Ese informe es con antelación a la situación jurídica infringida (4 de septiembre de 2023), porque se lee que fue atendida por la Médico Ocupacional el 10 de febrero de 2023. No se observa en la llamada, Carpeta de INPSASEL, que se le hubiese hecho seguimiento a las recomendaciones dadas por la Médico Ocupacional. Por este motivo, nada aporta a favor del CEVAM. Así se establece.

15) Al folio 239, consta comunicación de data 10 de febrero de 2023, es la misma que promovió el CEVAM, distinguida con el número “3” (f. 136). El objeto de esta promoción es demostrar que se le cambió las funciones en esa fecha, no fue un cambio abrupto ni de desmejora, sino por la salud de la accionante. De la documental se evidencia que el “cambio es temporal”, que se modificaron las labores de Instructora de Inglés a Asistente de Biblioteca, que las funciones “son actividades académicas”. Es evidente en el escrito de amparo y en el de reforma total de la demanda no se trata este cambio, porque no es el que se denuncia como la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales de la querellante, sino el de data 4 de septiembre de 2023, del cargo Instructora de Inglés (que es académico) a Asistente de Recepción. Por ello, es una documental que no aporta nada a favor del CEVAM, sobre la circunstancia objeto del amparo constitucional, por ello, se desecha como lo hizo la primera instancia. Así se establece.

16) A los folios 242 y 243, consta comunicaciones de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 242) y 17 de octubre de 2022 (f. 243), que no son permitentes y nada aporta a favor del CEVAM, sobre la situación jurídica infringida cuya restitución es solicitada en este juicio de amparo. Por tal razón, se desestiman. Así se establece.

No existe otro documento en la carpeta llamada “Carpeta de INPSASEL”. Así se establece.

Analizado el contenido de cada una de las documentales descritas, halladas en copias fotostáticas certificadas (fs. 197 al 243, pieza 1), y son las que conforman la llamada “Carpeta de INPSASEL”, cuya exhibición fue promovida por la parte querellante, es por lo que concluye este Tribunal Superior que la valoración dada por el Tribunal de Juicio, actuando en sede constitucional, es conforme a lo alegado y demostrado en autos. Es evidente que si hubo un cambio de empleo, sin el consentimiento de la querellante; no incurriendo el Tribunal A quo en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que alega el CEVAM, en cuanto a la valoración de los medios de prueba, porque si bien es cierto, no describió cada una de esas documentales en la sentencia recurrida, no menos cierto es que, si le dio el valor de probanza. Siendo claro que no aporta nada a favor del CEVAM, es decir, que la situación jurídica no fue infringida o no ocurrió y esto no es demostrado, sino lo contrario. Así se establece.

Segundo: Sobre las pruebas testificales, de los doctores MARVIN ARCADIO GUILLÉN PÉREZ, FREDDY MARCIAL RÍOS CAMARGO y JOSÉ ADALGI DÁVILA. En la sentencia recurrida, se lee:

“[…]
PRUEBA TESTIFICALES:

Promovió las declaraciones de los doctores:
a. Marvin Arcadio Guillén Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056. Médico. Con respecto a esta testifical se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que ratifico el contenido y firma de las documentales insertas en los folios “24”, “27”, “28” y “29” y expreso ante este Tribunal que atendió en su consulta a la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, por presentar lumbalgia o sacro-lumbalgia manifestando el médico tratante que al preguntarle a la paciente el motivo del dolor, ésta expreso que era por levantar unas cajas en el trabajo, por lo que requirió reposo médico inicialmente por 72 horas (3 días) y por cuanto cumplido estos, seguía con dolor se le otorgo otras 72 horas mas (3dias), siendo lo máximo por medicina general otorgar en estos casos 9 días de reposo y si no hay mejoría hay que remitir al traumatólogo como en efecto sucedió, manifestando por los conocimiento en la materia que la lumbalgia es una enfermedad aguda que se produce en los pacientes cuando realizan algún esfuerzo físico, digamos levantar peso, movimiento o una caída por eso es que requiere tratamiento por cuanto la parte sacra de la columna vertebral trata de inflamarse y amerita rayos x. Esta testifical fue impugnada pero las razones o motivos que otorgo la parte agraviante para tal impugnación son ambiguos por lo que este Tribunal no los puede considerar y en tal sentido, le otorga valor probatorio a esta testifical. Y ASI SE DECIDE.

b. Freddy Marcial Ríos Camargo, titular de la cédula de identidad V-8.024.835, con matricula médica 37.912, Médico Gineco-obstetra. Con respecto a esta testifical se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que ratifico el contenido y firma de la documental inserta al “32” y expreso ante este Tribunal que atendió en su consulta a la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López por presentar trastorno menstrual, dismenorrea e hipermenorrea por hemorragia uterina disfuncional, siendo que por sus conocimientos en la materia expreso que de manera coloquial la paciente presenta un sangrado de manera difusa en la cual no determinamos si es por parte orgánica o por parte hormonal, probablemente puede ser dada por una situación de estrés, preocupación porque preguntándole a la paciente venía con sistemas menstruales normales y de repente presenta este tipo de trastornos. Que en vista del sangrado y su estado emocional considero que le pasaran el informe para otorgarle 48 horas de reposo, aunque el tiempo para esta clase de casos oscila entre 48 a 72 horas, por lo que expreso que él recibió a la paciente en emergencia del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, pero que después no la volvió a tratar, que no existe historia clínica porque eso sucede cuando hay hospitalización y en este caso no sucedió eso, sino que simplemente paso por consulta y se le coloco un tratamiento con analgésico. Finalmente por su conocimiento expreso a este Juzgado que el estado emocional de una paciente o el estado de estrés desde el punto de vista de la situación clínica cuando se afecta el eje central que llamamos hipotálamo o hipoficiario por situación de estrés, preocupación o trastorno psicológico e incluso emocional como tal puede alterar en un momento determinado el ciclo menstrual de la paciente e incluso puede existir el trastorno menstrual al cual se está mencionado en el informe médico. Esta testifical no se impugno sino que la parte agraviante impugno fue la documental por estar en copia simple, insistiendo en la prueba documental la parte agraviada por estar el original en poder del empleador pero el simple hecho de tratarse de una documental que emana de un tercero y haber sido ratificado en contenido y firma por esa persona es requisito sine gua non otorgarle valor probatorio tanto a la documental o la deposición originada por dicha documental Y ASI SE DECIDE.

c. José Adalgi Dávila, médico psiquiatra, titular de la cédula V-3.226.030, y con matricula médica 13.919. Médico Psiquiatra. Con respecto a esta testifical se pudo constatar en la audiencia oral y pública de juicio que ratifico el contenido y firma de las documentales inserta a los folios “98”, “99”, “100”, “101” y “102” expreso ante este Tribunal que atendió en su consulta a la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López por presentar una crisis de ansiedad y depresión, siendo el diagnóstico trastorno de adaptación reacción de ansiedad y depresión, distimia con tratamiento de parocetina y psicoterapia que se origina por estrés laboral. A tal efecto, la manifestación física de este trastorno es la tristeza, ansiedad, llanto y pérdida de peso. Esta situación puede ser de inicio brusco pero se mantiene en el tiempo, mientras que exista la situación estresante. Por los conocimientos que tiene en la materia expreso que un trastorno de adaptación reacción de ansiedad o depresión, es un diagnostico que se utiliza según la OMS para describir problemas desencadenados por emociones o situaciones de estrés, situaciones de perdida, amenaza y situaciones de peligro y también de los conflictos en el trabajo, el estrés acumulado repentinamente va produciendo ansiedad, depresión e insomnio. Que psicológicamente este trastorno lo que genera es la acentuación de la enfermedad por varios meses o años. Expreso también el experto que al recibir a la paciente en la consulta se dedujo que por el estrés laboral por haberla degradado de cargo y que estaba cumpliendo horario la estaba atendiendo desde enero del presente año y que a la actualidad llevaba 9 consultas, pero que su evolución no era satisfactoria, que no amerita reposo y que la veía en la consulta privada. Este Tribunal observa que la parte agraviante impugno las documentales pero no así las deposiciones del testigo, pero quedo claro que la impugnación realizada a las documentales carecen de fundamento por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

[…omissis…]

Por otra parte, este Tribunal analizando las testificales promovidas por la parte agraviada, Marvin Arcadio Guillén Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.311, con matricula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, número 91.056. Médico, Freddy Marcial Ríos Camargo, titular de la cédula de identidad V-8.024.835, con matricula médica 37.912, Médico Gineco-obstetra y José Adalgi Dávila, Médico Psiquiatra, titular de la cédula V-3.226.030, y con matricula médica 13.919. Médico Psiquíatra, quienes además de ratificar el contenido y firma de las documentales que corren insertas en autos (folios 24, 27, 28, 29, 32, 98, 99, 100, 101 y 102) mayormente relacionadas a informes médicos y constancia de asistencia a sus consultas, pudo constatar que se tratan de expertos [Sic] cada uno en su materia, que no fueron tachado en sus deposiciones, que son hábiles y contestes entre sí, en relación a que una situación de estrés laboral, producto del cambio de cargo sin consenso, así como el cumplimiento de cualquier orden fuera de sus funciones habituales de trabajo, puede desencadenar una afectación a la salud física y mental de la agraviada, por ejemplo el hecho de cargar las cajas en su sitio de trabajo le produjo una lumbalgia o sacro-lumbalgia, el estado emocional de la agraviada le ocasiono un trastorno menstrual dismenorrea e hipermenorrea, ambas patologías diferentes pero que ameritaron reposo médico, de igual manera se verifico en la audiencia oral y pública de juicio que la degradación de cargo de la agraviada también le desencadenó un estado de ansiedad y depresión, después de atender a sus alumnos como la profesora de inglés ahora tener que atenderlos como otro personal de menor categoría; en consecuencia aquí hay una violación directa del Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna que dispone que no se trata sólo de acceso a los servicios, sino de proporcionar un bienestar al ser humano, una calidad de vida, la promoción y defensa de salud en todos sus ámbitos. Siendo que estos hechos guardan relación con las condiciones y ambiente de trabajo adecuado, según regula la norma 87, único aparte eiusdem.” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Vistas las declaraciones y la apreciación en la recurrida, al revisarse las actas procesales, concretamente, donde se encuentran esas documentales (constancias e informes médicos) y observando la reproducción audiovisual, es indudable que la promoción de la “prueba testifical”, es por las documentales privadas que emanan de terceros, porque no son parte en el juicio (de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ello, su promoción es con el objeto de que fuesen ratificadas las documentales en su contenido y firma, por los profesionales de la medicina; quienes respondieron las preguntas fórmulas por los sujetos procesales. Asimismo, se verifica que algunas de esas constancias se encuentran en la carpeta denominada “Carpeta de INPSASEL”, en resguardo del CEVAM. Las mismas fueron valoradas y adminiculadas, considerándolas la Juez de Amparo que son pertinentes con lo que se delata en la acción de amparo constitucional, es decir, con el derecho a la salud física y mental de la querellante.

La prueba testimonial de los médicos, es la forma de otorgarle valor a esas documentales, por ser constancias que emanan de terceros (los médicos). Con el contenido de la documental (lo que dice textualmente) y los dichos de los Médicos (como especialistas o expertos en el saber de esa ciencia), es lo que permite al Juez de amparo, obtener la certeza de lo que se plantea en la acción de amparo constitucional, siendo importante el contenido de las mismas.

Es este asunto constitucional, es claro que la demandante ha presentado reposos médicos y fueron otorgados por esos galenos, también, existen otros informes médicos que fueron revisados. Además, estos hechos no son contradichos, en cuanto a su existencia porque el CEVAM ha informado que los ha revisado y respetado, solamente manifiesta dudar de la veracidad de los mismos, pero eso no fue demostrado.

Por otro lado, en la reproducción audiovisual se verifica que la parte agraviante no tachó las testificales, con el fundamento de ley. Entonces, si no existe una defensa acorde que contradiga la prueba con las reglas procedimentales y con los motivos de procedencia, es claro que las documentales y las testificales originadas por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por permitirlo el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser valoradas dentro del contexto que corresponde en el procedimiento de amparo constitucional.

Igualmente, el Juez en sede Constitucional, puede considerar los elementos de prueba que le sean necesarios para obtener la certeza de la materialización de la situación jurídica infringida para restablecer los derechos o garantías constitucionales que son vulnerados o amenacen con violentar, por gozar de facultades oficiosas debido a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, pero las partes (agraviada y agraviante), también, deben cumplir con sus cargas –oportunamente- dentro del procedimiento constitucional.

Para la valoración del contenido y firma de la documental y la prueba testifical promovida con tal fin, no se requiere que la indicación médica (ejemplo, la consulta con traumatólogo y realización de RX) tenga que haberse cumplido, solamente se valora lo escrito en la constancia y los dichos del testigo (el médico que la elaboró). Cuidando, por una parte, que no exista contradicción, entre la documental y la declaración del médico; por otra parte, que los testigos coincidan en el punto de quiebre del derecho constitucional que se alega vulnerado. Además, no existe un medio de prueba que haga dudar sobre la veracidad de las constancias médicas, tampoco, son contradictorios en sus declaraciones. Destacándose que, en materia jurídica –y en amparo constitucional-, deben existir defensas, probanzas de los dichos y no juicios de valor.

En cuanto, al origen del padecimiento, es pertinente que se ratifique lo que se explicó en los PUNTOS PRELIMINARES de esta sentencia, referido a la naturaleza de acción de amparo constitucional, cuándo se accede a esta vía extraordinaria en materia del trabajo y su objetivo, de igual forma, lo que no se debe tramitar por esta vía extraordinaria.

Por las razones que anteceden, se confirma la sentencia recurrida en las valoraciones que le otorgó a esas documentales y a las testificales de los médicos, porque son acordes con lo alegado y demostrado en el juicio constitucional, y no se está lesionando con esta valoración, los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva de la querellada-recurrente. Así se decide.


[11] Continuando con los puntos de apelación, a los folios 306vuelto al vuelto del 307, se lee: “XI DE LA NECESARIA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EL CUAL CONSAGRA LAS FACULTADES INQUISITIVAS DEL JUEZ, CON EL FIN DE AHONDAR SOBRE LOS HECHOS”. En este particular la querellada, expone que:

• Que, estiman ante la necesidad de aclarar los hechos y examinar el derecho que resultó aplicado y el manejo dado en el acervo probatorio en la audiencia constitucional, tales hechos, circunstancias, criterios jurídicos o técnicos adoptados y declarados, así como la consiguiente decisión de amparo, que requiere de una consideración más exhaustiva y acorde con el Derecho, donde las partes puedan tener un mayor y mejor del control de las pruebas.

• Que, solo así el Juez, podría tener el conocimiento claro y preciso de los hechos, para luego determinar en su decisión revisora si se cumplen los requisitos de procedencia, la propia selección de la vía judicial constitucional y la decisión adoptada.

• Menciona, la Sentencia N° 341, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo la ponencia: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se abordó el tema de la aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• En consecuencia, solicita se considere la posibilidad de hacer uso de las facultades que brinda el artículo 17 de la ley de amparo, a los fines de aclarar, complementar y corregir el alcance dado al acervo probatorio y a las resultas de la Audiencia Constitucional, de fecha 23-4-2024.

• Que, se considere la posibilidad de constituir un Comité de Expertos que dé cuenta con el tiempo y lo recursos materiales necesarios el estado real de la salud de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado. Que, entre los instituciones intervinientes podrían contarse con: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la Unidad de Apoyo Psicológico del Hospital Universitario de los Andes (IHULA); el Servicio Nacional de Medicatura Forense; el Instituto Nacional para la Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como profesionales de la salud laboral, física y mental que laboran en el campo del ejercicio privado, con el fin de constituir un grupo interdisciplinario que bien tendría la posibilidad de conocer el caso de autos y dar opinión al respecto.

La parte demandante en el escrito de contestación a la apelación, manifiesta en punto “Quinto. Promoción de prueba en segunda instancia”, lo siguiente:

• Que, el CEVAM pide a la alzada “considerar la posibilidad” de constituir un comité de expertos que dé cuenta del tiempo y estado real de la salud de la agraviada, para lo cual invoca el fallo 341/2001, de la Sala Constitucional.

• Que, al folio 307, penúltimo párrafo, líneas 2 y 3, el recurrente pidió a la alzada “considerar la posibilidad” de actividad probatoria del tribunal superior, no queda duda que el requerimiento procesal es de intervención probatoria oficiosa.

• Que, el artículo 17 de la LOASDGC claramente impide que la actividad probatoria oficiosa traiga perjuicio al actor, algo que a contrario sensu, sí pudiera ocurrir por estrategia probatoria del agraviante, en oportuna promoción durante audiencia constitucional, cosa que no hizo el CEVAM y ahora pretende sea corregido a su favor por la segunda instancia.

• Que, por la naturaleza, definición y jurisprudencia de la Sala Constitucional, el mandato de amparo tiene carácter provisional en cuanto al fondo de la controversia, pues su objetivo es la verificación única de afectaciones a derechos o garantías iusfundamentales, tal como dispone el artículo 36 de la LOASDGC que ha sido interpretado por la Sala (Cfr. sentencia 522, del 8/6/2000, caso Iván Santander Garrido).

• Que, no se puedan debatir en el juicio de amparo, asuntos ordinarios, como el grado de daño a la salud de empleado para pedir alguna indemnización, pues ello es materia de estricta aplicación de la legislación laboral común.

• Que, en amparo no pueden someterse a consideraciones aspectos ordinarios de la LOPCYMAT, incluida la constitución de un comité de expertos, pues de suyo implicaría alguna pretensión dineraria de alguien, cosa que también está prohibida en el amparo venezolano y no ha sido aspirado aquí por la agraviada, lo que suma a la sugerencia de prueba, el vicio de la impertinencia.

Resolución de este particular de apelación. Vista la solicitud que realiza la representación judicial del CEVAM y la defensa de la querellante, esta Juez de Amparo, en segunda instancia, para decidir precisa:

• Es claro, que el Juez de Amparo puede desplegar iniciativas probatorias, dictando un auto para mejor proveer, concluido el debate oral o recibas las pruebas, el tribunal podrá inmediatamente decidir, o podrá diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor a las 48 horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Lo que implica que las partes pueden requerir en esa fase del procedimiento de amparo, los medios de prueba que consideren fundamentales, en especial, si son medios sobrevenidos al debate, y debe ser previo a la sentencia. Recordando que el procedimiento de amparo, no está sujeto a formalidades, pero si a una racionalidad o coherencia para no vulnerar los derechos a la defensa e igualdad de las partes. Esto es conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: Mejías Sánchez, en expediente N° 00-0010).

• En el decreto de pruebas oficiosas del Juez de Amparo, puede hacerlo después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas, que es la razón típica de los autos para mejor proveer, e incluso pueden llevarse a cabo sin la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa. (Sentencia vinculante N° 341, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2001, caso: Viernes de Entretenimiento, C.A).

• En lo que corresponde a la segunda instancia, la Sala Constitucional consideró que era posible antes que emita el fallo definitivo en esta instancia, bien porque lo decrete de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del Juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proveerlas o no, (Sentencia vinculante N° 341, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2001, caso: Viernes de Entretenimiento, C.A).

Ahora bien, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, considera, por un lado, que en este caso quien decide no existen dudas sobre los derechos constitucionales de carácter laboral que denuncia esta vía extraordinaria como quebrantados, pues los medios de prueba que consta en el expediente dan tal certeza para decidir el mérito. En efecto, al no tener incertidumbre para decidir, concluye que no se requiere otros medios de prueba para dilucidar el fondo del amparo constitucional. Así establece.

Por otro lado, lo que solicita la recurrente como es la constitución de un Comité de Expertos, compuesto por los organismos: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); la Unidad de Apoyo Psicológico del Hospital Universitario de los Andes (IHULA); el Servicio Nacional de Medicatura Forense; el Instituto Nacional para la Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como profesionales de la salud laboral, física y mental que laboran en el campo del ejercicio privado, con el fin de constituir un grupo interdisciplinario que bien tendría la posibilidad de conocer el caso de autos y dar opinión al respecto, no puede sustituir las atribuciones que están reservadas legamente, al Instituto Nacional para la Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciñéndose esta -vía extraordinaria- a la constatación de la situación jurídico infringida, a los fines de garantizar al titular de los derechos constitucionales su restitución ante la violación o amenaza de vulneración, para la continuidad en el goce y ejercicio del derecho conculcados. También, se ratifica lo explica en los PUNTOS PRELIMINARES de este fallo. Así se establece.

Por tales motivos, no es procedente tal pedimento de la parte querellada (el CEVAM). Así se decide.

[12] Sobre el punto XII, del escrito de apelación, específicamente a los folios 307vuelto al 310, se lee: “XII DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONSIDERÓ IMPROCEDNTE LA VÍA JUDICIAL DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR LO CUAL SOLICITÓ LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE CASO ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES, UTILIZANDO PARA ELLO LA VÍA JUDICIAL LABORAL ORDINARIA”. En este punto la apelante arguye, lo siguiente:

• Que, la sentencia con fuerza definitiva, acordó el mandamiento del amparo, la cual corre inserta a los folios 263 al 278 del expediente principal, al momento de elaborar su parte III(DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES), sección correspondiente a la narrativa de los hechos y del derecho, aparece la “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO” utilizando para ello la transcripción parcial del escrito fiscal, exactamente cinco párrafos y la denomina CONCLUSIÓN, mediante la cual solicitó ”se declare INDAMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López en contra de la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida(CEVAM), de conformidad con lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

• Que, seguidamente, el documento de la sentencia apelada desarrolla en la parte IV(DE LAS PRUEBAS Y VALORACÓN), las cuales expuso, valoró y decidió en el siguiente orden: PRUEBAS TESTIFICALES, labor del tribunal sentenciador que riela a los folios 266 a 273 del Expediente. Asimismo la sentencia desarrolló la Parte V del fallo (MOTIVACIÓN), fijando su posición en cuanto a la consideración del trabajo como derecho y como hecho social; el aspecto económico de la relación laboral; las condiciones de trabajo; la estabilidad en materia laboral y las actuaciones de la parte supuestamente agraviante, lo que estaría comprometiendo los artículos 87,89,91,83 y 93 del Texto Fundamental, sin que se haya hecho la referencia en particular al planteamiento del Ministerio Público en esa parte, hasta el vuelto del folio 275 del Expediente N° ASUNTO LP21-0-2023-000003, quinto párrafo, en el cual se trató el tema de la posición del órgano fiscal, lo cual hizo el tribunal sentenciador a quo mediante a la referencia y transcripción de la jurisprudencia que consideró aplicable, folios 276 y 277 con su vuelto.

• Que, el Tribunal de Primera Instancia, señaló al vuelto del folio 277, primer párrafo, lo siguiente: “Podríamos resumir a continuación las jurisprudencias citadas por este Tribunal, las cuales son contestes en afirmar que no constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el no acudir a las vías administrativas (Inspectoría del Trabajo) para incoar procedimientos administrativos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el restablecimiento del derecho infringido, pues ha quedado suficientemente establecido que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficiencia de las vías, deben existir medios o recursos judiciales preexistentes” (Destacado de quien apela).

• Que, del texto anterior pareciera concluyente: “la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, deben existir medios o recursos judiciales preexistentes”.

• Que, independientemente del elemento gramatical o la sintaxis de redacción del párrafo, la conclusión vendría dada por la premisa de los “medios o recursos preexistentes”, que en el caso de autos por la naturaleza habría resultado improcedente el amparo constitucional otorgado.

• Que, es claro que en la opinión del Ministerio Público, los reclamos efectuados por la ciudadana Maldonado López, pudieron ventilarse por en los tribunales laborales, por lo tanto el análisis del juez debió versar sobre la procedencia de tal vía y no la explicación dada por el a quo sobre la equiparación de la vía administrativa a la vía ordinaria laboral, lo cual es cierto, pero que resulta aplicable al presente caso, por cuanto ni la supuesta agraviada ni la supuesta agraviante se encuentran en la sede administrativa y si así lo fuere, no puede desconocerse que tal posibilidad, de carácter administrativo, es parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano.

• Que, el examen debió versar sobre la idoneidad de la vía administrativa y de la vía judicial laboral como instancias posibles de revisión de la trabajadora MALDONADO LÓPEZ, quien ha tenido la condición de estudiante, pasante e instructora, quien ha permanecido ausente de su sitio de trabajo prácticamente todo el año dos mil veinticuatro, sin que por esto el CEVAM haya tenido la disposición de no reconocer su condición, lo cual se evidencia en extenso período de ausencia, justificada o injustificada de manera constante y reiterada, mediante permisos, reenumerados o no y reposos médicos, NO OBSTANTE EL PUNTO I DEL PRESENTE ESCRITO QUE DA CUENTA DE LA NO REINCORPORACIÓN AL TRABAJO POR PARTE DE LA CIUDADANA GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ Y DE SU ACTUAL CONDICIÓN DE ESTUDIANTE ACTIVA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

• Que finalmente, el informe presentado por la representación del Ministerio Público, luego de exponer las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al presente caso, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: ”se declare INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López en contra de la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), de conformidad con lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”:

• Que, en el análisis del Tribunal de Primera Instancia, no coincidió con el referido planteamiento que presentó el titular de la vindicta pública, lo cual bien podría configurar un desconocimiento justificado o no desde el punto de vista de la conformación del pronunciamiento del Tribunal, es decir, que se estaría ante un sentencia que contenga falta de pronunciamiento suficiente, lo cual corresponde a la motivación de la misma, puesto que el análisis del sentenciador no expone sus consideraciones para desechar o bien con acoger la opinión vertida en el juicio por el Ministerio Público, con lo cual tal omisión o en el peor caso, con escasa fundamentación sobre el apartamiento de la opinión fiscal, traería como consecuencia enervar la validez de la decisión adoptada, hoy objeto de la presente apelación.

La parte querellante contesta a este particular de la apelación, invocando: 1) La cosa juzgada que se desprende de la sentencia emitida por el tribunal superior, en dictamen 003, del 1/2/2024, en el que ya resolvió la admisión del amparo; y, 2) La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, citada en la demanda y la decisión de alzada, en la línea jurisprudencia de sus decisiones 422/2013; 758/2017; 81/2023; y 1381/2023. Solicitando que se desestime esta petición.

Resolución de este argumento de apelación. Vistos los argumentos que anteceden, es imprescindible:

(1) Ratificar las consideraciones dadas en esta sentencia definitiva, concretamente: “PUNTOS PRELIMINARES”, en el particular: Tercero: Sobre la protección judicial a: (1) Al derecho al trabajo; (2) la garantía de condiciones adecuadas de trabajo; (3) Trasgresión al Derecho a la salud física y mental; y, (4) Violación a la garantía de estabilidad en el empleo, por vía del amparo constitucional.

Con los motivos que fueron expuestos en esa parte del fallo, se ratifica que la vía judicial ordinaria laboral (el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no es procedente para el amparo de los derechos constitucionales aquí delatados como vulnerados. Así se establece.

Del mismo modo, el punto de la inadmisibilidad ya fue debatido. En efecto, se ratifica que la acción de amparo constitucional es admisible. En Sentencia N° 003, dictada por este Tribunal Superior en data 1 de febrero de 2024 (Vid.55 al 64, pieza 1), se consideró que la inadmisibilidad declarada por el Juez a quo, aplicando el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era procedente, porque fue establecido que los “procedimientos administrativos” no poseen carácter “judicial”, conforme el criterio vinculante, reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara en excluir o exceptuar al procedimiento o recurso administrativo, de la aplicación de la causal 5 del artículo 6 eiusdem (Ver. Sentencias: Nº 422 del 29 de abril de 2013, Caso: Rita Sorena Galindez; Nº 758 del 27 de octubre de 2017, caso: Alfredo José Rivas; Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022, caso: Ricardo Felipe López López; Nº 81 del 07 de marzo de 2023, caso: Linibeth del Valle Morán, que a su vez, ratifica otros fallos; Nº 1.381 del 09 de octubre de 2023, caso: Juan Carlos Blanco Ázcarate; entre otras de la Sala Constitucional).

(2) Que, en la sentencia recurrida si hubo una consideración sobre el tema de la admisibilidad, aunque era un hecho (la admisibilidad de la acción) ya estudiando en la primera fase del procedimiento de amparo. Razones que conducen a la conclusión que, la sentencia apelada no carece de pronunciamiento ni es inmotivada, aclarándose que la opinión del Ministerio Público no es de obligatorio acatamiento por el Juez de Amparo, menos cuando ya hubo pronunciamiento sobre esa causal específica de inadmisibilidad. En consecuencia, es improcedente este punto de apelación, pues lo alegado no causa la invalidez de la sentencia recurrida. Así se decide.

[13] Al folio 310 y su vuelto, del escrito de apelación, consta el punto titulado: “XII. DEL INSTRUMENTO TÉNICO-JURIDICO DENOMINADO BAREMO DE REPOSOS, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) Y EL PROLONGADO USO DE ESTA MODALIDAD DE AUSENCIA POR PARTE DE LA CIUDADANA GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ”, donde la parte accionada expone lo que sucintamente se presenta a seguidas:

• Que, en el caso de la trabajadora GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, se mantiene ausente del sitio de trabajo y, por cuanto, en actualidad cursa un mandamiento de amparo que no ha sido materializado por la referida falta de asistencia al sitio de trabajo, resulta necesario, evaluar la procedencia o no de los continuos reposos expedidos por los diversos profesionales de la salud que han intervenido en el presente juicio, los cuales se encuentran en los autos y reseñas del Expediente signado con la nomenclatura N° ASUNTO: LP21-O-2023-000003.

• Que, solicitan se examine las posibles consecuencias que se deriven del no acatamiento del Baremo, a los fines de salvaguardar responsabilidades y de impartir las orientaciones que fueren necesarias, en el marco del mandamiento de amparo que ha sido apelado y que se mantiene en suspenso debido a la presentación de los reposos médicos que ha consignado la ciudadana Maldonado López luego de haberse dictado la decisión.

Resolución de este particular de apelación. Vista la solicitud que realiza la representación judicial del CEVAM, esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, observa que el argumento sobre la falta de asistencia al sitio de trabajo, solicitándose que se evalúe la procedencia o no de los continuos reposos expedidos por los diversos profesionales de la salud que han intervenido en el juicio de amparo y se examine las posibles consecuencias que se deriven del no acatamiento del Baremo, es una defensa –nueva- y se encuentra fuera de lo alegado y debatido en la primera instancia, pues la sentencia apelada es revisada dentro del contexto procedimental y conforme a lo debatido en el fondo del amparo y de las probanzas que las partes han proporcionado al procedimiento para darle la certeza al Juez de Amparo de la situación jurídico infringida a los fines de su mandamiento de restitución.

Se resalta que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, señaló que: “[…] En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales […]. Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto […]”.

Asimismo, la Sala Constitucional, de manera pacífica y reiterada asentó que: “[…] los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos […]”, (Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Yvan Ramón Luna Vásquez), criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia. Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006).

La técnica del recurso de apelación debe centrarse en argumentar cuál es la inconformidad que se tiene con el fallo impugnado, anunciando los vicios o errores de juzgamiento; pues el recurso de apelación, induce a un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al Juez Superior la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto de la cuestión hecho (facti) como de la cuestión de derecho (juris), conforme a lo alegado y demostrado en la primera instancia, que es lo que garantiza el goce y tutela de los derechos a la igualdad procesal, el debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, junto a la certeza legítima y seguridad jurídica.

Además, la naturaleza de la acción de amparo y sus alcances, expuesto en los “PUNTOS PRELIMINARES”, se dan reproducidos aquí. Con los motivos que anteceden, este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

[14] Al vuelto del folio 310, se lee: “XIV DE LA DISPOSICIÓN DEL CEVAM EN RELACIÓN CON LOS PLANTEAMIENTOS DE ORDEN ESTUDIANTIL Y LABORAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA, ENTRE OTROS LA COMUNICACIÓN INSERTA AL FOLIO 140 DEL EXPEDIENTE N°LP21-0-2023-0003, QUE CONTIENE EL PRESENTE CASO”, en esta parte del escrito de apelación se observa:

• Que, al folio 140 del Expediente LP21-O-2023-000003, consta la comunicación emitida por el CEVAM, para “[…] informar a la trabajadora Gabriela Alejandra Maldonado López el cambio de funciones a desempeñar de manera temporal, con lo cual el hecho de interrumpir la labor de instructora no debió ser considerado con un hecho definitivo, causante de la desmejora aducida como lesión de algún derecho constitucional”.

• Que, a partir del mes de octubre de 2023, la trabajadora comenzó a remitir solicitudes de permiso(algunas remuneradas y otras no) hasta comenzar el año 2024, manteniendo su ausencia del sitio de trabajo con la remisión de constancias de reposos, resultando la interposición de la acción de amparo el día 4 de diciembre de 2023, causa del presente juicio, que como ya se informó reiteradamente continúa sin ser ejecutado; no obstante, el CEVAM no ha querido iniciar algún procedimiento que permita finiquitar la situación, salvo la apelación presentada y la consulta hecha a la ULA que informó sobre la condición de estudiante regular, cursante del actual semestre, con una carga de cuatro asignaturas en la Facultad de Bionálisis, por parte de la ciudadana Maldonado López.

Resolución de este particular de apelación. La querellada del amparo constitucional alega que el cambio de funciones a desempeñar fue de manera temporal. La comunicación mencionada, es la comunicación que se exhibió con la “Carpeta de INPSASEL” (f. 277, de la carpeta) y (f. 140, de las pruebas del CEVAM, marcada con el número “5”). En esa documental, no se lee en el texto que sea de manera temporal y su contenido es claro.

Se valoró como una prueba fundamental, donde se evidencia la data (4 de Septiembre de 2023) y la acción del CEVAM, de modificar las condiciones de trabajo (labores y lugar) y el cargo de “Instructora de Inglés” a “Asistente de Recepción”, siendo esta la situación jurídica infringida y la que violó los derechos y garantías constitucionales de la querellante, naciéndole el derecho de acceder a la vía –extraordinaria de amparo- con el propósito de que se restituya la situación jurídico infringida.

Por tal razón, al reconocer el CEVAM la modificación y la documental, es improcedente este alegato de apelación. Lo correcto es el acatamiento del mandato constitucional de manera inmediata, sin hacer uso de otros formas que pueda ser objeto de calificación de no cumplimiento. Así se decide.

[15] En cuanto a lo argumento que consta al folio 311 y su vuelto, intitulado: “XV. EL REQUIRIMIENTO HECHO POR EL CEVAM ANTE EL COMITÉ DE SEGURIDAD LABORAL QUE OPERA EN LA INSTITUCIÓN, ÓRGANO PREVISTO EN LA LOPCYMAT Y QUE ESTA ADSCRITO A INPSASEL, CONTENIDO EN EL FOLIO 152 DE EXPEDIENTE, SIGNADO CON LA NOMECLATURA: N°LP21-O-2023-0003, REQUIRIENDO LA EVALUACIÓN MÉDICA DE LA CIUDADANA GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, COMO DEMOSTRACIÓN DE LA VOLUNTAD DE DAR CUMPLIMIENTO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE CASO, LLAMADO AL CUAL NO ACUDIÓ LA PRENOMBRADA CIUDADANA, ACTUACIÓN PROMOVIDA POR EL CEVAM INADMITIDA POR EL A QUO, PERO QUE DEBE OTORGÁRSELE PLENA VALIDEZ YA QUE CONSTA EN LA DENOMINADA “CARPETA DE INPSASEL”, CUYA EXHIBICIÓN FUE REQUERIDA POR PARTE DEL ACCIONANTE”.

• Que, al folio 150 del expediente signado con la nomenclatura N° LP21-O-2023-000003, riela una comunicación de fecha 8 de diciembre de 2023, suscrita por la Licenciada Yerli Sosa, Gerente del Servicio de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, registrada en INPSASEL, quien dio cuenta al Comité de Seguridad, de la realización de los exámenes pre-vacacionales, no asistiendo la ciudadana Gabriela Maldonado, impidiendo así la valoración y determinación de la salud de la trabajadora para ese momento, exactamente 10 días antes de presentar la demanda de amparo constitucional, el 4 de diciembre de 2024.

• Que, la referida comunicación, su contenido e implicaciones fue promovida en el presente juicio, pero el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia constitucional, al momento de valorar la misma fue inadmitida, siendo que la misma forma parte porque se encuentra inserta en la denominada “Carpeta de INPSASEL, promovida por la parte accionante, siéndoles admitida, pero en cambio para el presuntamente agraviante no resultó admitida ni le da valor probatorio en juicio.


En el escrito de contestación a la apelación, no refiere nada –en concreto- sobre este particular para citar o parafrasear.

Resolución de este punto de apelación. En la sentencia impugnada, concretamente al folio 264 con su vuelto, se lee:

“11) Por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrezco marcada 11, Constancia de fecha 8/12/2023, suscrita por la Licenciada Yerli Sosa, cédula de identidad N° V-18.797.085, Registrada en el INPSASEL con el N° MER1418797085. En su condición de Gerente del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este Tribunal por aplicación 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso de Amparo Constitucional y por no haber sido ratificado en su contenido y firma como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Esta prueba documental, fue promovida por el CEVAM, identificada con el número “11”, con el objeto de “demostrar que la presunta agraviada Gabriela Maldonado, no asistió a realizarse los exámenes pre vacacionales en la fecha convocada” (Vid. f. 127vuelto del expediente llevado por este juzgado Ad quem, f. 131 del asunto principal).

Se advierte que esa documental no consta en la carpeta llamada “Carpeta de INPSASEL); por esa razón, esta Sentenciadora no la menciona en el análisis de las documentales que constan en copias fotostáticas certificadas en la mencionada carpeta (fs. 196 al 244, pieza 1).

En consecuencia, la promovente de la documental tenía la carga de cumplir con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser una documental privada emanada y recibida por terceros que no son parte en el juicio constitucional. Al no cumplirse con la carga probatoria, la recurrida no la valora, es este el motivo de desestimación de la documental, pero no es, porque era inadmisible como lo arguye la apelante sino porque no fue ratificada en la audiencia oral por los terceros que la emite y reciben. Además, esa documental no desvirtúa la situación jurídica infringida que se denuncia en esta acción de amparo constitucional. Así se establece.

[16] En lo referido al punto, titulado: “XVI. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONSTITUCIONALES DEBIDO A LA NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS, ESTO ES LAS PATOLOGÍAS DIAGNOSTICADAS Y SU TRATAMIENTO Y CONFIRMACIÓN O NO DE TALES DOLENCIAS”, que consta al vuelto del folio 311, se expone:

• Que, se examine el conjunto de las pretensiones interpuestas por la parte accionante en el juicio de amparo bajo examen, debido al carácter de orden público que tienen la normativa laboral y la del propio amparo constitucional, pues estas consideraciones obedecen al hecho de que las infracciones denunciadas podrían resultar contradictorias y excluyentes si son valoradas desde la naturaleza jurídica que las caracteriza, es decir el carácter laboral de los hechos denunciados.

• Por ello, solicita la revisión de las denuncias formuladas, por cuanto de ser excluyentes los procedimientos establecidos para la reclamación de unas u otras transgresiones a la trabajadora, de allí se desprendería la improcedencia de la acumulación que se está produciendo por la reforma general de la demanda inicial de amparo, presentada el 12 de marzo de 2024 inserta a los folios 84 al 97 del expediente.

La parte querellante, sobre este punto contesta, lo en síntesis se muestra:

• Que, la Sala Constitucional sostiene desde su criterio 2680, del 25/11/2004, caso: Alessandro Sepulcri Biaggi, reiterado en sentencia 0637, del 16/8/2022, caso Luis Edgardo Cedeño Villanueva, que en un juicio de amparo constitucional sólo pude haber inepta acumulación de pretensiones, cuando: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (..) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

• Que, en el sublite, hay varias lesiones constitucionales, todas cometidas por el mismo agraviante, el CEVAM, por tanto, hay identidad de sujeto, título y objeto. Que, no hay inepta acumulación de pretensiones, por lo que solicita desestimar tal pretensión.

Resolución de este punto de apelación. En las actas procesales del presente caso constitucional, se evidencia que existe la denuncias de violación a varios derechos y garantías constitucionales, cuya situación jurídica es producto de la prestación de servicios personales de la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López (agraviada), prestados a favor del Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), y se señala que dentro de la vinculación laboral el que infringe la situación jurídica es el CEVAM, en su posición de sujeto empleador de la querellante, entonces, confluyen la identidad de los sujetos que se delata como agraviante, también, existe identidad el título y objeto de la acción de amparo.

Por otra parte, las razones explicadas, ut supra, en: “PUNTOS PRELIMINARES”, en especial, en el referido a: Tercero: Sobre la protección judicial a: (1) Al derecho al trabajo; (2) la garantía de condiciones adecuadas de trabajo; (3) Trasgresión al Derecho a la salud física y mental; y, (4) Violación a la garantía de estabilidad en el empleo, por vía del amparo constitucional; permite precisar que no hay vía ordinaria laboral para tramitar la pretensión constitucional. Tampoco, existe la acumulación en las pretensiones constitucionales que sean contradictorias o excluyentes entre sí, que ameriten la aplicación de procesos distintos, pues es evidente que existe identidad de sujeto que se delata como agraviante, título y objeto. Como se ha venido explicando la pretensión constitucional se centra en el restablecimiento de la situación jurídica infringida (es a partir del 4 de septiembre de 2023), lo que desencadenó la violación de varios derechos y garantías constitucionales, y es lo que produce la viabilidad por la vía –extraordinaria- constitucional, siendo el mismo procedimiento. Esto conduce a que se declare improcedente la presente denuncia de apelación. Así se decide.

[17] En cuanto al particular XVII: DE LAS COSTAS APLICADAS EN EL PRESENTE JUICIO”, se lee al folio 312 y su vuelto, lo que resumidamente se presenta, así:

• Que, la condena en costa declarada por el Tribunal de Primera Instancia, en sentencia definitiva y su posterior aclaratoria y ampliación, sea dejada sin efecto, como consecuencia de la previa declaratoria de improcedencia del amparo acordado, por todo el conjunto de observaciones, consideraciones y demás planteamientos contenidos en la apelación.

• Que, el CEVAM no ha actuado con temeridad o con alguna conducta que amerite la reprimenda del órgano sentenciador, muy por el contrario ha atendido el presente litigio, con los medios que ofrece el ordenamiento jurídico y en todo momento han atendido los planteamientos y requerimientos hechos por a la parte agraviante.

• Que, del análisis realizado por ellos, no hay razón para estimar que el CEVAM resulta totalmente vencido en el presente juicio, pues el juicio de amparo debe ser examinado a los fines de esclarecer la situación y se ordenen los correctivos que procede aplicar por parte del órgano judicial Ad quem.

• Que, el amparo tiene un mecanismo restitutorio y no compensatorio, por ello, las costas constituyen el valor en términos de gastos que haya representado el litigio.

Contestación de la parte querellante.

• A los folios 354vuelto al 355 con su vuelto, se lee: “Octavo. La condenatoria en costas”. En este particular la representación judicial de la quejosa, solicita que se verifiquen dos aspectos: 1) Revisar la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 33 de la LOASDGC, mediante decisión 320/2000, caso: Seguros La Occidental, donde definió el concepto de costas. Decisión que fue reiterada en pronunciamiento 142, del 13/2/2003, en el que la Sala se refirió al caso específico de condenatoria en costas, en juicios de amparo entre particulares. 2) El artículo 33 de la LOASDGC, el cual contiene los supuestos especiales tanto de condenatoria como de exoneración de costas; siendo la regla general, la total condenatoria en costas cuando el pleito de amparo sea entre particulares. Que, el único aparte del artículo 33 ídem, señala dos únicas excepciones a la regla general, para que no haya imposición de costas: a) «(…) cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación», rectius, cuando antes de la audiencia constitucional, el agraviante haya cesado las violaciones constitucionales; o, b) Cuando el agraviado, y únicamente él, haya intentado la acción de amparo por temor fundado de violación o amenaza lesiva y resulte perdidoso, para lo cual el juez podrá exonerarlo de costas, quedando obligado a motivar que ha verificado su falta de temeridad.

• Que, el agraviante sólo pudo estar sujeto a la exoneración de costas, si hubiera cesado sus lesiones constitucionales antes de la audiencia constitucional, algo para lo que tuvo—entre la notificación del amparo y la audiencia—una semana. Por tanto, no le es aplicable la otra eximente, es evidente que el agraviante está sujeto a la regla general de imposición de costas, del encabezamiento del citado dispositivo 33 íbídem, y así pido que se establezca.

• Que, el objeto del amparo en Venezuela, no es ni puede ser económico, motivo por el que ninguna pretensión principal puede girar en torno a condenas de dinero. No obstante, la condenatoria en costas no es un pronunciamiento principal, sino accesorio, esto es, consecuencia de la condenatoria en el dictamen de mérito.

• Que, bajo el alegato de “no haber actuado con temeridad”, se introduzca al proceso una falacia cuando menos temeraria.

• Que, las costas como accesorio de la condena, es parte de lo principal, con ello no desnaturaliza el amparo, razón de suficiente peso para pedir que toda la pretensión de exención de costas, sea desestimada, tal como expresamente solicito a la alzada.

Resolución de este punto de apelación. La condena de costas es una condena accesoria, consecuencia del vencimiento total en el juicio, es un dictamen de carácter constitutivo, no puede dejarse de manera implícita, porque nace la obligación –para la parte vencida- de pagarle las costas a la contraparte.

En el procedimiento de amparo, se permite la condena en costas. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

La ley es clara en la previsión, en cuanto a establecer que si la queja es entre particulares, se impondrá las costas al vencido, y solamente la exoneración de las costas es para la parte accionante del amparo constitucional, cuando existe un infundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. Pero una vez que ha concluido el procedimiento de amparo con sentencia definitiva, y es declarada “con lugar” la acción (vencimiento total), nace el derecho de la declaratoria de costas como condena accesoria.

La parte querellada solicita la exoneración de la condena de costas, pedimento que no es posible en derecho, visto que ya precluyó la etapa del procedimiento donde podía ser eximido conforme al artículo 33 citado de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación.

Por otra parte, la ley de amparo, establece: Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor. Lo que implica que en el recurso de apelación de no ser procedente, se aplica el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 60. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Por tales razones, al existir vencimiento total en el mérito del amparo constitucional y de no prosperar el recurso de apelación, por derecho, debe coexistir un pronunciamiento sobre las costas a favor de la querellante. Por ello, no es procedente este punto de apelación. Así se establece.

[18] Sobre los particulares, intitulados: XVIII. “INTERROGANTES”, y el XIX: “A MODO DE CONCLUSION” (folios 312vuelto al 315vuelto). Este Tribunal Superior observa que la parte apelante fórmula una cantidad de interrogantes y conclusiones, las cuales se relacionan con los alegatos que se han mencionado a lo extenso de esta decisión. También, es evidente que la técnica recursiva no es la adecuada, debido a que se presentan una serie de preguntas cuyas argumentaciones fueron expuestas y decididas en los puntos que anteceden, por ejemplo: en el reconocimiento de la vía ordinaria laboral para el trámite y no la vía extraordinaria de amparo.

Entonces, para esta parte del escrito de apelación, se ratifica todos los motivos de hecho y derecho que han sido expuestos por esta Jurisdicente, actuando en sede constitucional, en el texto de esta sentencia. Así se establece.


MANDATO CONTITUCIONAL

Determinada la competencia y estudiadas las actas procesales, junto a las denuncias presentadas por la agraviante-recurrente, es por lo que esta Administradora de Justicia considera del análisis concienzudo del fallo apelado, que no se observa quebrantamiento del orden público para restablecer la pureza del sistema constitucional.

Es evidente que el fallo recurrido, no infringe un derecho de orden constitucional a la parte apelante (al CEVAM) que requiera de su tutela por parte de este Tribunal Superior, porque no hubo vulneración al efectivo acceso a la justicia, ni a los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso ni a la tutela judicial efectiva que son de rango constitucional.

Es así que, siguiendo los criterios vinculantes del máximo intérprete de la constitución, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el mérito del amparo constitucional, observa que están dados los extremos para declarar que HA LUGAR a la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, en contra de su empleadora la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”, como agraviante de sus derechos y garantías laborales de orden constitucional; debido a que se corrobora los requisitos de procedencia:

(1) Existe de manera cierta, determinada, posible, directa e inmediata la violación a los derechos constitucionales: (1) Al derecho al trabajo (artículo 87 CRBV); (2) la garantía de condiciones adecuadas de trabajo (artículo 87 CRBV); (3) Trasgresión al Derecho a la salud física y mental (artículo 83 CRVB); y, (4) Violación a la garantía de estabilidad en el empleo (artículo 93 CRBV), accediendo a su tutela por vía del amparo constitucional, cuando modificó la situación jurídica que disfrutaba la trabajadora antes del 4 de septiembre de 2023, concretamente el cambio de puesto de trabajo (Instructora de Inglés a Asistente de Recepción) y las condiciones laborales -sin su consentimiento-, lo que desencadenó la violación de los derechos y garantías constitucionales con a las afectaciones demostradas en el procedimiento de amparo.

(2) La parte quejosa en amparo GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, tiene la cualidad o legitimación ad causam e interés actual, legítimo y directo para sostener la acción constitucional, porque es la afectada directa de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, cuya situación jurídica infringida fue dentro de la relación de trabajo que sostiene con la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”.

(3) No existe una vía ordinaria judicial preestablecida a los fines de restablecer la situación jurídica infringida que ha sido denunciada en el amparo constitucional. Siendo la tutela constitucional que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica que fue infringida, para que cese la amenaza de lesión o seguir afectando la salud física y mental de la demandante, pues la vulneración en sus derechos laborales, desencadenó en el quebrantamiento de derechos laborales que son conexos y con la salud física y mental de la quejosa en amparo.

Al analizarse la pretensión constitucional y los requisitos de procedencia del amparo constitucional, es procedente la declaratoria de que es CON LUGAR la acción constitucional, cuyo mandato u orden es que:

1. La “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”, se le ordena restablecer a la GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, a su puesto de Instructora de Inglés, por ser el puesto de trabajo original y conforme corresponde a las nóminas, comunicaciones, entre otros documentos administrativos del CEVAM y aplicando los principios pro operario y la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Advirtiéndose que, antes del 4 de Septiembre de 2023, cumplía funciones académicas en la Biblioteca, por consenso de ambas partes y de “manera temporal”, como se lee en la comunicación de fecha 10 de febrero de 2023 (f. 239), siendo lo correcto que se cumpla con las funciones contratadas desde el inicio de la relación de trabajo, restituyéndose a su puesto de Instructora de Inglés, con la carga de horas académicas que le corresponde en derecho, para que su salario y demás beneficios económicos no sean afectados; en el horario que esté disponible para impartir las clases de inglés, los cuales deben ser fijados en la forma como lo venían haciendo, desde el inicio de la vinculación de trabajo, es decir, por escrito la trabajadora informa al CEVAM sobre la disponibilidad de horas y los días para el curso, y el CEVAM le indica los grupos o cursos a dictar en ese tiempo de trabajo, con el fin de que no colide el horario de las clases que dicta como Instructora de Inglés y las clases que recibe en la Universidad de Los Andes.

2. Sobre las obligaciones contractuales de la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”, debe ser una fiel cumplidora de las obligaciones pactadas y como empleadora. Debe cesar las conductas que afecten o vulneren o amenacen con quebrantar los derechos y garantías constitucionales en materia del trabajo, por las implicaciones que tales acciones pueden causar. Asimismo, si existen beneficios económicos no pagados deben ser honrados, en la forma como fueron pactados y venían haciéndolo.

3. Sobre las obligaciones contractuales, la trabajadora debe ser una fiel cumplidora de sus deberes laborales, desempeñando a cabalidad su rol de Instructora de Inglés, acatando las directrices y los procedimientos –ya conocidos- desde el inicio de la relación de trabajo, como se expuso ut supra.

Cúmplase inmediatamente la orden constitucional. Así se ordena.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, obrando con el carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”, asistido por la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2024, con Aclaratoria y Ampliación publicada el 13 de mayo de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITVA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de mayo de 2024, junto a su Aclaratoria y Ampliación que fue publicada el 13 de mayo de 2024, con la motivación dada por este Tribunal Superior en la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MÉRIDA (CEVAM)”, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria que remite el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.

En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Accidental,


Ambar Angely Amaro Cadenas.


GBP/gbp/aaac.