JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de agosto del año 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, titular de la cédula de identidad número 14.872.269, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Hector Yovany Mejías y Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 123.931 y 176.413 respectivamente y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ROSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.204.317, de este mismo domicilio e igualmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
SINTESIS DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
El juicio que da inicio mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.872.269, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Hector Yovanny Mejías y Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, interpuesto en contra de la ciudadana Rosa Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.204.317, el cual le correspondió por distribución conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 25 de mayo del 2023 (folio 5).
En fecha 30 de mayo del 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda asignándole el número 29831, y en cuanto su admisión se resolverá por auto separado (folio 11).
En fecha primero de junio del 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres de conformidad con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2023, diligenció la demandante debidamente asistida por el abogado Hector Yovanny Mejías, mediante el cual consigna instrumento poder apud acta a los abogados Hector Yovanny Mejías y Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, identificados plenamente cabeza de autos (folio 13 y 14).
En fecha 20 de junio del 2023, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folios 16 y 17).
En fecha 28 de junio del 2023, diligenció el Alguacil del tribunal manifestando que procede a devolver la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Márquez (folios 19 y 20).
En fecha 25 de julio del 2023, diligenció la demandada de autos asistida por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en INPREABOGADO bajo número 62.524, manifestando que confiere poder apud acta al prenombrado abogado con las facultades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En fecha 2 de agosto del 2023, este juzgado dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada conteste la demanda, en esta misma fecha el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Márquez, abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles (folio 26).
En fecha 8 de agosto del 2023, diligencio el abogado Hector Yovanny Mejías, coapoderado judicial de la parte demandante, en virtud que la parte demandada niega y desconoce la firma y el contenido en la contestación de la demanda, promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
En fecha 29 de septiembre del 2023, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y treinta y siete (37) folios anexos, por intermedio de su apoderado judicial abogado Hector Yovany Mejías, y la parte demandada no promovió pruebas (folio 30).
Por auto de fecha 02 de octubre del 2023, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 30).
En fecha 06 de octubre del 2023, mediante auto este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las Documentales promovidas en los particulares Primero, Segundo y Segundo (sic), así como también la prueba de Informe, librándose oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 315-2023, para evacuar la prueba promovida (folio 72).
En fecha 30 de octubre del 2023, diligenció el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en INPREABOGADO bajo número 62.524, manifestando que renuncia al poder apud acta que le fuera otorgado por la demandada en fecha 25 de julio del año 2023 (folio 77).
En fecha 02 de noviembre del 2023, se recibió respuesta a la prueba de informe promovida por la parte demandante, recibida la comunicación mediante oficio Nro. 411-2023 (folios 79 y 80).
En virtud de la renuncia al poder otorgado por la parte demandada al abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2023 ordenó notificar a la ciudadana Rosa Márquez, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso (folio 82 y 83)
En fecha 13 de noviembre del 2023, se declaró la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia de prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 y 85).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2023, el Alguacil de este Tribunal agrega Boleta de Notificación a la ciudadana Rosa Márquez, parte demandada, participándole que su apoderado judicial renunció al poder otorgado (folios 88 y 89).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2023, el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de notificación librada a las partes, sobre el auto dictado en fecha 13 de noviembre del 2023 (folios 90 al 93).
En fecha 18 de diciembre del 2023, se realizó cómputo y por cuanto no se ejerció recursos contra la providencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2023, se declaró firme (folio 98 y su vuelto).
En fecha 20 de diciembre del 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, encontrándose presente únicamente el abogado Hector Yovanny Mejías, apoderado judicial de la parte demandante y fue designado el Ingeniero José Ramón Viloria León, y encontrándose presente en el acto este Tribunal le tomó juramento de ley (folio 99).
En fecha 11 de enero del 2024, diligencia la parte demandada ciudadana Rosa Márquez, debidamente asistida por el abogado José Crispulo Guzmán Contreras, inscrito en INPREABOGADO bajo número 74.747, mediante el cual manifestó que reconoce tanto en contenido como en la firma el documento privado que corre inserto al folio 7 y su vuelto y 8 de la presente causa, declarando que es suya la firma (folio 101).
Este Tribunal en fecha 12 de enero del 2024, dejó constancia que siendo la oportunidad para que las partes consignes los informes, no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir la presente causa (folio 102 y su vuelto).
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de enero del 2024, en virtud de la declaración de la ciudadana Rosa Márquez, de reconocer tanto el contenido como en la firma el documento privado que corre agregado en los folios 7 y 8 del expediente, declaró terminada la incidencia surgida en virtud del desconocimiento de la firma hecho por la misma parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y notificar al experto designado por haber cesado el cargo recaído (folio 104).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2024, el alguacil manifestó que devuelve boleta de notificación librada al Experto Grafotécnico designado en la presente causa, informándole que cesó su representación en la presente causa (folios 105 y 106).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Que la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, en fecha 28 de marzo del 2019, suscribió un documento de venta privado junto con los recibos de pago, con la ciudadana Rosa Márquez, plenamente identificados.
Que en dicho documento se dio en venta un inmueble enajenado bajo propiedad horizontal, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3-2, integrante del Edificio 1, del conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estimado el valor en trece mil dólares americanos ($13.000,00), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos del libelo de demanda.
Que la vendedora hubo la propiedad conforme al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1997, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 17, Protocolo primero, Tercer Trimestre del referido año.
Que de la venta producida, se entregó un vehículo automotor usado, marca HYUNDAI, modelo ELANTRA, Placa 7A9A5TE, de uso para transporte público, Servicio Taxi, y otras características que se dan aquí por reproducidas del libelo de demanda, y el valor de dicho vehículo se estimó por tres mil doscientos dólares americanos ($3.200,00).
Que en el acto de venta del inmueble entregó en efectivo la cantidad de un mil ochocientos dólares americanos ($1.800,00).
Que la cantidad restante de la compra, sería cancelada en ocho (8) cuotas mensuales cada una por la cantidad de un mil dólares ($1.000.00).
Que de estas formas y compromisos de pago se libraron sus respectivos recibos, el cual corre agregados como anexos marcados “B”, del vehículo recibido en pago, y “C” del dinero recibido en efectivo (folios 9 y 10).
Que fundamenta la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en lo contemplado en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que procede a demandar por Reconocimiento de Documento Privado, tanto en Contenido y Firma, siguiendo el procedimiento ordinario contemplado en la ley como vía principal a la ciudadana Rosa Márquez, para que una vez citada con todas las formalidades de ley acuda a esta instancia a reconocer tanto en su contenido como en la firma del documento Compra Venta y recibos de pago.
Estimó la demanda por el equivalente a cuarenta y tres mil ciento setenta y uno Unidades Tributarias con cuarenta y cuatro décimas (UT 43.171,44).
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 23, 24 y 25, obra escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, inscrito en INPREABOGADO 62.524, según poder otorgado mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2023 (folio 21), quien contestó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, por Reconocimiento de Documento Privado en sentido general.
Rechazó, negó y contradice que su patrocinada ciudadana Rosa Márquez haya suscrito documento de venta privado junto con los recibos de pago con la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada.
Rechazó, negó y contradice que su mandante Rosa Márquez mediante documento privado haya vendido un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-3-2, integrante del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Rechaza, niega y contradice que el precio de la mencionada venta haya sido por la cantidad de trece mil dólares ($13.000,00).
Rechaza, niega y contradice que su mandante haya recibido un vehículo automotor con las características descritas en su escrito de contestación, cuyos datos aquí se dan por reproducidos, así mismo, rechaza, niega y contradice que el precio estimado por dicho vehículo sea por la cantidad de tres mil doscientos dólares ($3.200,00).
Rechaza, niega y contradice que su mandante haya recibido la cantidad de un mil ochocientos dólares ($1.800,00).
Rechazo, niego y contradice que su mandante haya estipulado que la cantidad restante sería cancelado en ocho (8) cuotas mensuales cada una, por la cantidad de un mil dólares ($1.000,00).
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna la estimación de la demanda por exagerada.
En el mismo escrito, procede a manifestar en nombre de su representada que desconoce el contenido y firma de los documentos que la parte actora demanda su reconocimiento los cuales corren agregados como anexos “A”, “B” y “C”.
Sobre la base a las consideraciones expuestas por la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
INCIDENCIA POR EL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO
En el escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, manifiesta que su mandante luego de examinar detalladamente los documentos privados objeto de la demanda le manifestó que la firma al pie de los documentos privados no es suya, ni su contenido es cierto, por tal razón en nombre de su poderdante procedió a desconocer el contenido y firma de los documentos que la parte actora demanda su reconocimiento identificados como anexos con las letras “A”, “B” y “C”.
Desconocida la firma y el contenido de los documentos privados fundamentales de la demanda, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo mediante diligencia de fecha 8 de agosto de año 2023.
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del 2023, se ordenó notificar a las partes para que una vez conste en autos la última notificación de las partes, el segundo día de despacho siguiente tendrá lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico.
En fecha 20 de diciembre del 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, encontrándose presente el coapoderado judicial de la parte actora el abogado Hector Yovanny Mejías, postulando al ciudadano José Ramón Viloria León, con su carta de aceptación, a quien se designó en ese mismo acto. En el mismo acto se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 25 de enero del 2024, este juzgado en virtud que la parte demandada en diligencia de fecha 1 de enero del 2024, debidamente asistida por el abogado José Crispulo Guzmán Contreras, manifestando que reconoce tanto el contenido como la firma de los documentos insertos a los folios 7 y 8 con sus vueltos, por lo tanto declaró que la parte demandada ha convenido que es suya la firma y el contenido de los documentos privados objeto del desconocimiento, terminada la incidencia de cotejo, ordenando notificar al experto grafotécnico designado participándole que cesó el cargo recaído.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico que emerge del expediente Nro. 11.411, que en copia certificada consigna y fuera expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de treinta y siete (37) folios, correspondiente a la demanda incoada por la ciudadana Rosa Márquez (parte demandada en esta causa), por Resolución de Contrato Privado de Compra Venta, a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada (aquí parte demandante), en el cual dicho juzgado dictaminó la Perención de la Instancia, promovida las copias para probar: A)- Que la parte demandada ciudadana Rosa Márquez, interpuso demanda por Resolución de Contrato Privado de Compra Venta, contra la parte aquí demandante Lennys Lisbeth Sandoval Parada; B)- Que en dicha demanda la ciudadana Rosa Márquez, alegó que por medio de documento compra venta privado en fecha 28 de marzo del 2019, realizó la venta de un inmueble de su propiedad a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada; C)- Que la ciudadana Rosa Márquez alegó en esa causa, que firmó recibo de pago en fecha 28 de marzo del 2019, con la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada; D)- Que de las copias certificadas del mencionado expediente 11.411, se prueba y demuestra que la ciudadana Rosa Márquez, alegó que firmó recibo de pago en fecha 28 de marzo del 2019, con la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico que emerge del presente expediente el poder apud acta, otorgado por la demandada, respecto a que la firma es la misma que suele usar tanto en actos públicos como privados.
SEGUNDO (sic): Valor y mérito jurídico que emerge del expediente Nro. 11.411, que en copia certificada y fuera expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que contiene el documento de adquisición de inmueble por la ciudadana Rosa Marquez, que consta de un apartamento distinguido con el Nro. 1-3-2, integrante del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en aldea Santa Bárbara, sector Oeste, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio del año 1997, a los efectos de demostrar que la firma de la ciudadana Rosa Márquez, es la misma que suele usar tanto para los actos públicos como privados.
DE INFORMES:
Solicita lo conducente para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, informe sobre el expediente Nro. 11.411, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ROSA MÁRQUEZ. DEMANDADO: LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, lo siguiente:
1.- Si a los folios tres (3) y cuatro (4) con sus respectivos vueltos, corre inserto un documento de compra venta privado, entre la ciudadana Rosa Márquez y Lennys Sandoval; informe al Tribunal la pretensión que da motivo a que el documento identificado se encuentre en dicho expediente.
2.- Si al folio quince (15) corre inserto recibo de pago firmado por las ciudadanas Rosa Márquez y Lennys Sandoval; informe al Tribunal la pretensión que da motivo a que los recibos anteriormente mencionados se encuentran en dicho expediente.
3.- Si al folio dieciséis (16) corre inserto recibo de pago firmado por las ciudadanas Rosa Márquez y Lennys Sandoval; informe al Tribunal la pretensión que da motivo a que los recibos anteriormente mencionados se encuentran en dicho expediente.
Pruebas legales y conducentes para la demostración de sus alegatos por la parte actora, y este Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 06 de octubre del 2023 (folio 72), librando oficio Nro. 315-2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, en los mismos términos que fueron promovidos, pruebas que no serán valoradas a razón de la decisión que será dictada en el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“DEL CONVENIMIENTO”
Antes de comenzar a analizar las bases para dictar decisión en el presente juicio, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
En el mismo orden de ideas, en fecha 11 de enero del año 2.024 (folio 101), compareció la demandada ciudadana Rosa Márquez, debidamente asistida por el abogado José Críspulo Guzmán Contreras, inscrito en INPREABOGADO número 74.747, y expuso textualmente: “MANIFIESTO A ESTE TRIBUNAL QUE RECONOZCO, TANTO EN CONTENIDO COMO EN LA FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 07 Y SU VTO Y 08 DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 29831, DECLARANDO QUE ES MIA LA FIRMA DEL MISMO, PARA QUE SE TOME ASÍ” (mayúscula sostenida del manuscrito). (firman) LA DILIGENCIANTE, EL ABOGADO ASISTENTE, LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.
En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento al presente juicio, a cuyo efecto se observa lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 264 de la misma norma procesal establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic).
Asimismo, expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgador, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el escrito de convenimiento presentado por la parte demandada.
Por cuanto se evidencia, del texto del escrito de convenimiento reproducido up supra presentado por la demandada asistida por profesional de derecho, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada ciudadana Rosa Márquez, plenamente facultada para convenir en la demanda por ser ella misma la parte demandada, conviene tanto en los hechos como en el derecho de modo puro y simple, en virtud que declara que es suya la firma y su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades; así mismo, la parte demandante ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, mediante su coapoderado judicial abogado Hector Yovany Mejías, actuando con la facultad conferida mediante el poder Apud Acta agregado al folio 14, acepta en todas y cada una de sus partes lo convenido por la parte demandada, solicitando a este Juzgador se homologue el convenimiento expuesto por la parte demandada, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas por la ley a realizar tales actos, vale decir, conviene la parte demandada y acepta el convenimiento la parte demandante.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento, este juzgador observa que ambas partes están facultadas legalmente para hacer este acto de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de auto composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional y legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que se considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana Rosa Márquez, titular de la cédula de identidad número 5.204.317, parte demandada, con capacidad para disponer del objeto del presente juicio con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, al reconocer tanto el contenido como la firma del documento privados inserto a los folios 7 y 8 (anexo “A”), expuesto en diligencia de fecha 11 de enero del 2024, en el presente juicio seguido por la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, titular de la cédula de identidad número 14.872.269, y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara legalmente RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente (anexo “A”), suscrito en fecha 28 de marzo del año 2.019, entre la ciudadana Rosa Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.204.317, con el carácter de vendedor, y, Lennys Lisbeth Sandoval Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.872.269, en su condición de comprador, ambas de este domicilio, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento en los particulares anteriores, en virtud de la INCIDENCIA abierta con ocasión al desconocimiento hecho del contenido y firma de los documentos en el escrito de contestación de la demandada (folio 25), igualmente se declaran reconocidos los documentos demandados por la parte actora que se encuentran insertos a los folios 9 y 10 (anexos “B” y “C”), en virtud de las pruebas aportadas, regla lógica en derecho y del principio de que lo accesorio del documento del negocio jurídico, sigue la suerte del principal.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber dejado trabar la Litis sin fundamento legal. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, para garantizar el derecho constitucional del debido proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 13 de agosto del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES-
EXP. 29.831.-
CACG/GAPC/jolr
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