REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Por recibido el escrito de demanda, junto con los recaudos acompañados; intentada por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-42, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de endosataria del ciudadano, FRANKLYN ORLANDY MONTILLA OSUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.434.635, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de beneficiaria de un (1) instrumento cambiario, y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, con fundamento en instrumento privado, descrito como una (A) LETRA ÚNICA DE CAMBIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y de que este Tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, la ADMITE por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, INTÍMESE a la ciudadana REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.432, con domicilio en el Sector El Pozo, Vía principal a la Culata, Casa sin número, más arriba de la Bodega Los Pinos, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; a los fines de que comparezca por ante el despacho de este juzgado, a cancelarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$), o su equivalente a las cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (128.135,00BS), que comprende: A) la obligación contraída en una (1) letra única de cambio por DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400,00$), correspondiente al Capital adeudado e indicado en la Letra de Cambio ya especificada, o su equivalente a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (87.864,00 Bs), en referencia al dólar indicado por el BCV 36.61 para el 29 de julio del año 2024; B) la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00$) correspondientes a los intereses moratorios de la cambiaria descrita causados por el incumplimiento de la obligación, o su equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (3.661,00Bs); C) la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400,00$), por concepto de derecho de comisión, o su equivalente a CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (14.644,00Bs); D) la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00$) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, más (02) días que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste de autos las resultas de la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de la parte demandada, compúlsese copia certificada del libelo de demanda, del presente auto de admisión y con su orden de comparecencia al pié, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Igualmente se acuerda el desglose de una (1) letra única de cambio original, fundamento de la demanda, dejándose en su lugar, copia certificada y guardándose la original desglosada en la secretaría del Tribunal, para su custodia conforme a la ley. El Tribunal ordena formar previamente CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, con copia certificada del libelo de demanda, junto con otros recaudos que estime pertinentes la parte actora, y una vez consignados el tribunal providenciará lo que sea conducente en relación a la referida medida solicitada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY PÉREZ ROSALES.
En la misma no se libraron los recaudos de intimación ni se apertura el cuaderno separado de medida, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, mediante diligencia, hecho lo cual se proveerá lo conducente.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY PÉREZ ROSALES.
CACG/JPR/hjpg.-