JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de agosto del 2024
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.742, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES y RICARDO JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.036.101 y V-13.966.738, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.360 y 109.918, respectivamente y hábiles.
DEMANDADO: JOSE MANUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (NO IDENTIFICADO).
DEFENSOR AD LITEN DELA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA SALINAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.008.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.919, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.651.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de octubre del año 2.021, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, folio 03, intentada por el ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ a través de su co-apoderado judicial abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES anteriormente identificados, en contra el ciudadano JOSE MANUEL MORENO por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de dos (02) folios y dieciséis (16) anexos.
En auto de fecha 27 de octubre del 2021, se recibió demanda, se le dio entrada y se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente (Folio 22).
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2021, se admitió la demanda y se emplazó al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda. (Folio 23).
Una vez consignados los fotostatos por la parte demandante, en diligencia de fecha 02 de diciembre del 2021, folio 24, se libraron a través de auto de fecha 08 de diciembre del 2021, los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de noviembre del año 2.021. (Folios 25 al 27).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2022, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolvió Boleta de citación, el cual indicó que le fue imposible entregar dichos recaudos (Folio 28).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2022, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se acuerde y se emita carteles de citación a la parte demandada (Folio 35).
A través de auto de fecha 10 de marzo del 2022, se libraron los carteles de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 28 de noviembre del del 2022, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le hiciera entrega de los carteles de citación acordados (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2023, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación y anexo, indicando que este Juzgado se sirva en librar nuevos carteles (Folios 38 al 41).
En fecha 09 de febrero del 2023, mediante auto se libraron los carteles de citación para ser publicados, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2023, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, retiró carteles de citación (Folio 43).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2023, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de los carteles ordenado (Folios 44 al 46).
Al folio 47, riela nota de secretaria de fecha 20 de marzo del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia que el abogado HOMERO SANCHEZ, consignó dos (02) ejemplares donde aparece publicado los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo del 2023, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije cartel de citación en la morada del demandado y se nombre Defensor Judicial Ad Liten al mismo (folio 48).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de mayo del 2023, se dejó constancia que la secretaria fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada (Folio 49).
En fecha 30 de mayo del 2023, mediante auto se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada SONIA ELENA SALINAS y se libró boleta de notificación a la misma (Folios 50 y 51).
Al folio 52 consta diligencia de fecha 02 de junio del año 2.023, suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual devuelve boleta de notificación librada en fecha 30 de mayo del año 2.023, a la abogada SONIA ELENA SDALINAS, defensora Judicial de la parte demandada designada, folio 53.
Estando la abogada SONIA ELENA SALINAS previamente notificada, a través de acto de fecha 07 de junio del 2023, se juramentó como Defensora Judicial designada, mediante la cual la abogada SONIA ELENA SALINAS, aceptó el cargo y fue juramentada (Folio 54).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2023, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó suspender el procedimiento por un lapso de 120 días (Folio 55).
A través de auto de fecha 15 de junio del 2023, se suspendió la causa por 120 días (56).
En diligencia de fecha 21 de noviembre del 2023, suscrita por la parte demandante y la parte demandada, solicitaron se deje sin efecto la paralización de los lapsos en la presente causa (Folio 57).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2023, se ordenó la reanudación de la presente causa. (Folio 58).
En diligencia de fecha 08 de enero del 2024, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la Defensora Judicial (folio 59).
A través de auto de fecha 15 de enero del 2024, se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada (Folios 60 y 61).
Estando la abogada SONIA ELENA SALINAS en su carácter de Defensor Judicial Ad Liten, debidamente citada, en fecha 26 de febrero del 2024, la referida abogada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 64 y 65).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo del 2024, suscrita por el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 67).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de abril del 2024, se dejo constancia que siendo el ultimo día del lapso de promoción de pruebas la parte actora abogado HOMERO SANCHEZ, en fecha 21 de marzo del 2024 consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 68).
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2024, suscrita por la abogada SONIA ELENA SALINAS, en su carácter de Defensor Judicial Ad Liten de al parte demandada, le hizo saber a este Juzgado que se le hizo imposible promover pruebas y que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, así como estar presente en la inspección judicial (Folio 69).
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2024, se agregó el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte actora (Folios 70 y 71).
En fecha 03 de mayo del 2024, mediante auto de este Juzgado se admitieron las pruebas documental, inspección judicial y testifical promovida por la parte demandante (Folio 72).
En fecha 09 de mayo del 2024, tuvo lugar el acto de declaración de testigo y se hizo presente el testigo, ciudadano JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA y fue interrogada (folio 73). El mismo día tuvo lugar el acto de declaración de testigo y se hizo presente el testigo, ciudadano CARLOS DANIEL FERNANDEZ GAVIDIA y fue interrogado (Folio 74).
Luego en fecha 10 de mayo del 2024, tuvo lugar el acto de declaración de testigo y se hizo presente el testigo, ciudadano ELIECER MONSALVE MORENO y fue interrogada (folio 75). El mismo día tuvo lugar el acto de declaración de testigo y se hizo presente el testigo, ciudadano YOHAN ALEXANDER LEDEZMA y fue interrogado (Folio 76).
En fecha 13 de mayo del 2024, tuvo lugar la inspección judicial promovida por al parte actora (Folio 77).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de agosto del 2024, se dejó constancia que el día 25 de julio del 2024, fue el último día para que las partes consignaran escrito de informes en al presente causa y las mismas no consignaron escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 78).
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2024, se le hizo saber a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia (vuelto del folio 78).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:
III
MOTIVA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, a través de su apoderado judicial abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en el libelo de demanda señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente para Exponer:
CAPITULO I
Desde hace más de treinta (30) años, concretamente desde el dia veinte (20) del mes de Septiembre de Mil Novecientos ochenta Cinco (1.985); he venido poseyendo en forma legitima continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de como propietario, un inmueble consisten en una vieja y deteriorada casa para habitacion,ubicada en la avenida Uno sector Milla marcada con el No. 11.61 de la nomenclatura Municipal vigente, antigua nomenclatura 84B en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y alinderadas en forma siguiente: FRENTE: con la Avenida uno de esta ciudad de Mérida. FONDO: con inmueble que es o fue propiedad de Felipe de Jesús León., COSTADO DERECHO (Visto de Frente): con es o fue de José Martínez y COSTADO IZQUIERDO (Visto de Frente): con inmueble de la Sucesión Barrios Avendaño , antes de Manuel A Quintero; como consecuencia de esa posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener dicho inmueble como mío he realizado mejoras en el mismo para el mantenimiento del mismo y dentro mis posibilidades y a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y trabajo personal consistentes en mejoras en el techo, mantenimientos de las paredes e tierra pisada y algunas de bloque de concreto, reparación de pisos de cemento y baldosa, arreglo de aguas blancas y aguas negras, así como el sistema eléctrico de dicho inmueble. El inmueble es o fue propiedad de José Manuel Moreno, quien es o fue mayor de edad, Venezolano, quien tuvo domiciliado en esta población de Santo Domino, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida como se evidencia de la copia certificada del titulo de propiedad expedido por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, y que marcado con la letra “A” anexo al presente escrito
CAPITULO I I
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto es mi deseo que sea reconocida como único y exclusiva propietario del inmueble anteriormente identificado, haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1.952 y 1.953 del Código Civil Vigente, y por cuanto ya soy propietario en el mantenimiento de más de treinta años de posesión del mismo de las mejoras antes descritas por haberlas construido a mis propias expensas es por lo que formalmente ocurro para demandar, como en efecto demando al Ciudadano JOSE MANUEL MORENO, antes identificado, con residencia en la población de la Parroquia, Calle La Candelaria No. 15 44 en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 690 y 223 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que soy el único y exclusivo propietario del inmueble en referencia Solicito que sea declarada con lugar la presente demanda, con la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, se remita con oficio a el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su protocolización, de conformidad con el Articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) más las costas del proceso. Me permito acompañar al presente libelo: A) Copia Certificada del Documento de Propiedad, marcado con la letra “A”. B) Constancia de Residencia emitida Concejo Comunal Milla Central de la Ciudad de Mérida, así como firmantes testigos de lo antes narrado) Recibos de Luz y Agua a mi nombre y cancelados por mi persona, cuyos originales marco con la letra “G”. H) Constancia de domicilio y residencia, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, cuyo original marco con la letra “H” Igualmente me reservo para que en el lapso legal se practique inspección Judicial del referido inmueble. así como la promoción y evacuación de los testigos que oportunamente presentare. Poder otorgado por mi difunta esposa a Abogados, para que ejercieran acción similar en beneficio de los intereses conyugales, y con los mismo motivos que hoy aquí indico.
CAPITULO I I I
Finalmente, establezco como mi domicilio procesal, en el centro Comercial La Rosaleda, entre Av. 3 y 4 calle 21 Piso 3 Oficina 2 de esta ciudad de Mérida. Así mismo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y que sea declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada SONIA ELENA SALINAS, en su carácter Defensor Judicial del ciudadano JOSE MANUEL MORENO, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El mérito y valor jurídico de lo favorable en autos.
SEGUNDO. Posesión ininterrumpida que hasta la presente fecha posee mi representado en el inmueble antes indicado y a tal efecto solicito de este Juzgado realice Inspección Judicial en el referido inmueble, con el objeto de que deje constancia sobre los siguientes hechos, A La ubicación exacta del inmueble que es la misma quien se indica en el libelo de la presente acción. B Quien ocupa el inmueble y con quien, el referido inmueble para el momento de la inspección. C • Estado general del referido inmueble. C cualquier otro particular que sea necesario indicar en el momento de la inspección.
TERCEO. Declaración de los testigos Ciudadanos Jesus Alirio Plaza Espinoza. Carlos Daniel Fernandez Gavidia, Elieecer Monsalve Moreno y Yohan Alexander Ledezma Rodriguez. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.038.359, 26.875.390, 4.488.666 y 15.755.140, domiciliados y residenciados los dos primero en la av 3 edificio Trujillo, No 4 de esta ciudad de Mérida y en la Av 1 No 11.63 y Av 1 frente a la pasaje Maria Simona, No 11.57 en la ciudad de Mérida y hábiles, para que en su oportunidad declaren sobre los siguientes particulares. Primero Sobre Generales de Ley. Segundo. Dirán si es verdad y les consta que conocen desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano Moisés Romero de La Cruz y a su familia. Tercero. Dirán si es verdad y les consta que el ciudadano Moisés Romero De La Cruz, vive en el referido inmueble desde finales aproximadamente del año 1985, junto a su fallecida esposa, hijos, y actualmente con sus menores nietos. Cuarto. Dirán si es verdad y les consta que el Ciudadano Moisés Jesús Romero y su familia han poseído dicho inmueble como propietarios ejerciendo desde hace mucho tiempo la posesión del mismo ininterrumpidamente. Quinta. Ratifico en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos privados A Constancia de Residencia emitida Concejo Comunal Milla Central de la Ciudad de Merida, asi como firmantes testigos de lo antes narrado.B ) Recibos de Luz y Agua a mi nombre y cancelados por mi persona, cuyos originales marco con la letra “G”. H Constancia de domicilio y residencia, expedida por el prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, cuyo original marco con la letra "H"
Evacuadas que sean estas diligencias solicita con el debido respeto que la misma sea evacuadas y valoradas en su definitiva conforme a la Ley…”.
Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo y contestación, procede ahora este juzgador a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.
V
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, a través de su coapoderado judicial abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Como anexo “A”, copia certificada del documento Protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de enero del 1949, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año. Según dicho documento se acredita al ciudadano JOSE MANUEL MORENO, parte demandada, como propietario del inmueble ubicado en la Avenida uno, Sector Milla, Nro. 11-61 nomenclatura Municipal Vigente, antigua nomenclatura 84B (folios 07 al 12). Documento público éste no impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Como anexo “B”, original de constancia de residencia, emitida en fecha 05 de mayo del 2021, por el Consejo Comunal de Planificación Publica, Sector Milla Central, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Según dicha constancia se acredita que el ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, se encuentra residenciado en la Avenida 1 Milla, casa Nro. 11-61, Catastro Nro. 11-61, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 13). Dicha constancia no fue impugnada por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de hoja de firmantes de fecha 08 de mayo del 2021. Según los firmantes suscritos declararon que el Sr. ROMERO DE LA CRUZ MOISES ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro. 8.506.742, por más de 30 años esta residenciado en el Sector Milla, Av. 1, casa Nro. 11-61 (folio 14). Se aprecia como reconocido por no ser impugnado por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Recibo de fecha 10 de noviembre del 2011, emitido por Aguas de Mérida C.A., RIF: G-20007690-9. Donde se evidencia que el que la factura es emitida al ciudadano MORENO LIVIO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.506.742, con dirección en la Avenida 1, Rodríguez Picón, casa Nro. 11-61. Dicha constancia no fue impugnado por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de marzo del 2018, el cual quedó bajo el Nro. 07, Tomo 47, Folios 20 hasta el 22 (folios 16 al 18), mediante el cual se evidencia que la ciudadana CARMEN XIOMARA DAVILA DE ROMERO, otorgo un poder especial. Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovieron en el escrito de pruebas:
SEGUNDO INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó que este Despacho practicara una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva antes identificado, ubicado en la la Avenida 1, Sector Milla, casa Nro. 11-61 de la nomenclatura municipal vigente, antigua nomenclatura 84B, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los siguientes hechos: UNO: La ubicación exacta del inmueble que es la misma que se indica en el libelo de la presente acción; DOS: Quien ocupa el inmueble y con quien, el referido inmueble para el momento de la inspección; TRES: Estado General del referido inmueble y CUATRO: Cualquier otro particular que sea necesario indicar en el momento de la inspección.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se realizó la Inspección Judicial ordenada, la cual obra a los folio 77, trasladándose el Tribunal al referido inmueble que se pretende usucapir, dejando constancia que de los particulares que allí quedaron suficientemente explanados, observándose que el inmueble Avenida 1, Sector Milla, casa Nro. 11-61 de la nomenclatura municipal vigente, antigua nomenclatura 84B, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, se corresponde, con las especificaciones, la ubicación y características indicadas en el escrito libelar, que se concatena con el documento de propiedad consignado, donde aparece como dueño el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, parte demandada (folios 07 al 12). Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO TESTIFICAL:
Promovió a los ciudadanos JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, CARLOS DANIEL FERNANDEZ GAVIDIA, ELIECER MONSALVE MORENO y YOHAN ALEXANDER LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.038.359, V-26.875.390, V-4.488.666 y V-15.755.140, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
En fecha 09 de mayo de 2024, siendo las 09:30 A.M., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: Que no se encuentra inhabilitado para declarar en el presente juicio; que conoce al ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia desde hace más de 35 años; Que le consta que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia viven en la casa Nº 11-61 de la avenida 1 de esta ciudad de Mérida desde el año 1985; Que le consta que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia han poseído el inmueble Nº 11-61 de la avenida 1 desde hace muchos años como sus verdaderos propietarios. Asimismo, respondió a las repreguntas que formulo la abogada SONIA ELENA SALINAS, en su condición de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio; Que le consta que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ con su familia vive en la casa Nº 11-61 de la avenida 1, porque siempre lo visito a él y a su familia desde hace muchos años. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe. De igual forma, este Juzgador este Juzgador observa que el testigo afirmó que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia han vivido en la casa Nº 11-61 de la avenida 1 de esta ciudad de Mérida desde el año 1985 y que los mismos han poseído dicho inmueble como propietarios de forma ininterrumpida (folio 73). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 09 de mayo de 2024, siendo las 10:30 A.M., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo CARLOS DANIEL FERNANDEZ GAVIDIA, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: Que no se encuentra inhabilitado para declarar en el presente juicio; Que conoce al ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia de vista trato y comunicación; Que le consta que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia vive en la casa Nº 11-61 de la avenida 1 desde que tiene memoria; Que le consta que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia han poseído dicho inmueble como propietarios ejerciendo y no he sabido de ningún problema el cual allá tenido allí. Asimismo, respondió a las repreguntas que formulo la abogada SONIA ELENA SALINAS, en su condición de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, de la siguiente manera; Que no tiene ningún interés tiene en declarar en el presente juicio; Que le consta que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia vive en la casa 11-61 de la avenida 1, porque los padres de ambos siempre han tenido buena relación, se visitaban y han estado en ese lugar durante mucho tiempo. Este Juzgador le otorga valor probatorio al referido testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo en su declaración no incurre en contradicción, siendo para este Juzgador confiable su testimonio. De igual manera, este Jugador observa que el testigo afirmó que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ, ha vivido como propietario de la casa N° 11-61 de la avenida 1, desde antes del año 1985 y que el mismo ha compartido dicho inmueble con su fallecida esposa, hijos y actuales nietos (folio 74). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 10 de mayo de 2024, siendo las 09:30 A.M., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ELIECER MONSALVE MORENO, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: Que conoce al ciudadano Moisés Romero de la Cruz y su familia desde hace 40 años; Que el ciudadano Moisés Romero de la cruz con su familia y su esposa fallecida viven desde antes del año 1985 en la Av. 1 Nº11-61 y siempre han vivido en esa casa; Que el ciudadano Moisés romero y su familia siempre han poseído dicho inmueble como propietarios y ejerciendo la posesión del mismo interrumpidamente; Que no tiene ningún impedimento para declarar en el presente juicio. Asimismo, respondió a las repreguntas que formulo la abogada SONIA ELENA SALINAS, en su condición de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en el juicio; Que le consta que el ciudadano Moisés romero de la cruz vive en la casa Nº 11-61 en la Av. 1, porque siempre los he visto allí, sus hijos nacieron allí y nunca he conocido otra persona que sean dueños de esa casa. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe. Asimismo, afirmó que el ciudadano MOISES ROMERO DE LA CRUZ y su familia viven el en inmueble ubicado en la Avenida 1, N°11-61, antes del año 1985 y que conoce a dicha familia desde hace 40 años (folio 75). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 10 de mayo de 2024, siendo las 10:30 A.M., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo YOHAN ALEXANDER LEDEZMA RODRIGUEZ, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: Que no tiene ningún impedimento en declarar; Que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Moisés Romero de la Cruz y su familia; Que le consta que el ciudadano Moisés Romero de la Cruz y su familia tienen mas de 35 años viviendo en al avenida 1 casa N° 11-61. Asimismo, respondió a las repreguntas que formulo la abogada SONIA ELENA SALINAS, en su condición de DEFENSORA JUDICIAL de la parte demandada, de la siguiente manera: Que no tiene ningún interés en el presente juicio; Que le consta que el ciudadano Moisés Romero vive en la Av. 1 en la casa Nº 11-61, porque tiene 42 años y toda una vida han compartido. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe. Asimismo, este Juzgador observa que el testigo afirmó que el ciudadano Moisés Romero de la Cruz y su familia tienen mas de 35 años viviendo en al avenida 1, casa N° 11-61 (folio 76). Y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a las actas procesales la parte actora señala que reside en el lote de terreno ubicado avenida 1, sector Milla, casa No. 11.61 de la nomenclatura Municipal vigente, antigua nomenclatura 84B en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, desde 20 de septiembre del año 1985, el cual han poseído de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como suya propia, pagando los servicios públicos, razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
Este Tribunal considera que no hay contención acerca de la permanencia de la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MORENO en el inmueble desde la fecha indicada por la parte demandante ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por parte del ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, es por ello que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, por haber demostrado la consumación de la prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta el ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, contra el ciudadano JOSE MANUEL MORENO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara al ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.742, titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la avenida 1, sector Milla, casa No. 11.61 de la nomenclatura Municipal vigente, antigua nomenclatura 84B en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Sus Linderos y Medidas particulares son: FRENTE: con la Avenida uno de esta ciudad de Mérida. FONDO: con inmueble que es o fue propiedad de Felipe de Jesús León., COSTADO DERECHO (Visto de Frente): con es o fue de José Martínez y COSTADO IZQUIERDO (Visto de Frente): con inmueble de la Sucesión Barrios Avendaño, antes de Manuel A Quintero. Hubo la propiedad según documento Protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de enero del 1949, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del referido año.
TERCERO: Téngase la presente decisión como TÍTULO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano MOISES JOSE ROMERO DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.742, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena el registro de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Se le hace saber a las partes que la presente decisión se publicó antes del vencimiento de los sesenta (60) días previsto el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez que transcurra dicho lapso podrán ejercer los correspondientes recursos. Igualmente se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Se le hace saber a las partes que la presente decisión se publicó antes del vencimiento de los sesenta (60) días previsto el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y en aplicación de la sentencia Nro. 0243, expediente Nro. AA20- C-2021-000012, Ponente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 09 de julio de 2.021, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio haciéndoles saber que una vez que conste en autos las resultas de la última notificación librada, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 pm) y se libro boleta de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
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