JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de agosto del año 2024.

214º y 165º
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CESAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.135, actuando en su carácter de beneficiario de un pagaré, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO números 42.306 y 129.022 respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO ALEXANDER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.271, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Juan Carlos Acosta Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.916.170, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 210.879, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

En fecha 12 de julio del año 2022, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y UN (01) anexo; quedando en este Tribunal en la misma fecha (folio 2).
En fecha 13 de julio del 2022, este Tribunal ordenó formar expediente, darle anotación en los libros correspondientes y estableció que por auto separado se pronuncia sobre la admisibilidad (folio 4).
En auto de fecha 18 de julio del año 2022, se admitió la demanda, en consecuencia, en consecuencia se ordenó intimar al ciudadano Leonardo Alexander Arellano, para que compareciera dentro de los DÍEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a partir de que constara en autos las resultas de la intimación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado; apercibido de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. No se libraron los recaudos de intimación (folio 5).
Por auto de la misma fecha 18 de julio del 2022, se ordenó hacer el desglose del pagaré, documento fundamental de la demanda para mantenerlo en resguardo del Tribunal (folio 6).
En fecha 28 de julio del 2022, diligenció el ciudadano Cesar Alfonso Herrera Fernández, parte actora debidamente asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, inscrito en INPREABOGADO número 42.306, otorgando poder apud acta al prenombrado abogado y a Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscrita en INPREABOGADO número 129.022, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles (folio 7).
Mediante diligencia de fecha primero de agosto del año 2022, el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios a fin de librar los recaudos de intimación y para practicarla en la dirección señalada (folio 8).
Este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2022, libró los recaudos de intimación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al alguacil para que la hiciera efectiva (folio 9 al 11).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año 2022, el alguacil de este Tribunal, Roberto Vaamonde dejó constancia que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada (folio 13)
El alguacil de Tribunal mediante diligencia consignada en fecha 25 de octubre del 2022, manifestando que devuelve los recaudos de intimación librados contra el ciudadano Leonardo Alexander Arellano, por cuanto en tres oportunidades se dirigió al domicilio aportado por la parte actora a fin de entregar los recaudos de intimación y por cuanto no lo localizó, se hizo imposible entregar dichos recaudos (folios 14 al 20).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre del 2022, el coapoderado judicial abogado Luis José Silva Saldate, representante judicial de la parte actora, solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar el cartel de citación a la parte demandada (folio 21).
Por auto de fecha 7 de noviembre del 2022, vista la solicitud de la parte actora se libraron los carteles de intimación a la parte demandada, ordenándose comparecer a darse por citado dentro de los quince días continuos una vez que conste en autos la última formalidad cumplida (folio 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del 2022, el abogado Luis José Silva Saldate, consignó la publicación del cartel en los diarios Ultimas Noticias y Pico Bolívar de fechas 10 y 6 de diciembre 2022 (folios 25 al 28 por el desglose).
La secretaria titular de este juzgado en fecha 2 de febrero del 2023, dejó constancia que en fecha 30 de enero de 2023, fijó cartel en el domicilio del demandado señalado por la parte actora (folio 29).
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 7 de marzo del 2023, se designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Juan Carlos Acosta Mora, inscrito en INPREABOGADO número 210.879, y se ordenó notificar para que manifieste si acepta o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley (folio 31 y 32).
Previamente notificado mediante boleta por el Alguacil, en fecha 3 de abril del 2023, tuvo lugar el acto de Juramentación del Defensor Judicial designado al demandado de autos, y por cuanto manifestó aceptar el cargo se le tomó el juramento de ley (folio 35).
Previo impulso de la parte actora, en auto de fecha 21 de abril del 2023, se libraron los recaudos de intimación al Defensor Judicial designado a la parte demandada (folio 37 al 39).
El alguacil del Tribunal diligenció en fecha 2 de junio del 2023, manifestando que devuelve la boleta de intimación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, debiendo ejercer los recursos pertinentes dentro de los diez días de despacho siguientes (folio 40 y 41).
En fecha 19 de junio del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que el Defensor Judicial ejerza el derecho de oponerse a la demanda, en esa misma fecha consignó el Defensor Judicial escrito en un folio útil y formula oposición a la demanda (folios 42 y 43).
En fecha 28 de junio del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de junio del 2023, consignó escrito en dos folios útiles y tres folios anexos de contestación de la demanda (folios 44 al 49).
En fecha 25 de julio del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para la promoción de pruebas, la parte actora no consignó escrito de promoción ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y la parte demandada, a través del Defensor Judicial mediante diligencia de fecha 29 de junio del 2023, consignó escrito en un folio útil (folio 50 y 51).
Por auto de fecha 26 de julio del 2023, se ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 y 53).
Por auto de fecha primero de agosto del 2023, se fijó la causa para consignar informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2023, siendo el día para la consignación de los informes y por cuanto ninguna de las partes compareció, por lo que la presente causa entró en término para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 55 con su vuelto).
En fecha 27 de noviembre del 2023, siendo el último día para dictar sentencia y por ocupaciones del Tribunal no se pudo publicar, se difirió para el trigésimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En auto de fecha 16 de enero del 2024, se dejó constancia que no se pudo dictar la correspondiente sentencia por confrontar exceso de trabajo producto de las diferentes materias cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal, por lo tanto, se tomarán las medidas necesarias para dictar la sentencia y una vez proferida se notificarán a las partes conforme a la ley (folio 57).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante el libelo de demanda el ciudadano Cesar Alfonso Herrera Fernández, asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, procedió a demandar al ciudadano Leonardo Alexander Arellano, en la forma que a continuación se resume:
- Que es beneficiario de un pagaré suscrito y aceptado por el demandado, en fecha 17 de julio del 2019 en la ciudad de Mérida.
- Que se estableció en el pagaré que la deuda suma la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000), por concepto de préstamo personal para la compra de un vehículo marca Ford, modelo F-250 4x4, 2L96, F-250D CAB.
- Que se estableció en el pagaré honrar su obligación en el término de seis (6) meses contados a partir del 20 de julio del 2019.
- Que vencido el término para el pago, el pasado 20 de enero del 2020, sin que el ciudadano deudor voluntariamente le hiciera el pago de la suma adeudada, a pesar de múltiples requerimientos, que de forma amistosa se le ha hecho, es que ha tenido que ocurrir a la vía jurisdiccional a fin de exigir el pago de la suma adeudada.
- Que por los hechos expuestos, los mismos son constitutivos del Procedimiento Intimatorio, contemplados el Libro IV, parte primera, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el titulo IX, en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de mayo del 2018, expediente N°. 2017-00826, donde expresamente se autorizó a demandar cualquier suma en moneda extranjera, pero que tendría que ser pagada al cambio oficial que fije el estado.
- Que demanda formalmente al ciudadano Leonardo Alexander Arellano, a fin de que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: La cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000), más la indexación monetaria, hasta el total y definitivo pago de la obligación vencida o cumplida, en concordancia con el artículo 1737 del Código Civil vigente; La cantidad de doce mil quinientos dólares ($12.500), por concepto de honorarios pactados en el pagaré en caso de ejecución judicial; Estimándose la demanda por la cantidad de sesenta mil quinientos dólares ($60.500), o su equivalente al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela, mas las costar procesales calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
- Que al cambio del valor del dólar del día de interposición de la demanda, estableció la estimación de la demanda en ochocientos veintiocho mil ochocientos cincuenta Unidades Tributarias (828.850 UT).
- Que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles del demandado.
- Que una vez admitida la demanda, sea desglosado del expediente el instrumento cambiario que origina el presente juicio, y sea puesto a buen resguardo por el Tribunal.

DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Leonardo Alexander Arellano, no pudo ser citado personalmente por cuanto fue imposible localizarlo en el domicilio señalado por la parte actora, y fue designado como Defensor Judicial el abogado Juan Carlos Acosta Mora, y una vez citado procedió a formular oposición de la siguiente manera:
“Esta Defensa Judicial FORMULA LA OPOSICIÓN; por la pretensión y sobre el cálculo desproporcionado; por parte del demandante al querer sumar al total de la deuda que sería por la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000), y según con el artículo 1737 del Código Civil vigente, se pretende también recargar para calcular las costa, la cantidad de doce mil quinientos dólares americanos ($12.500), tributando en dos oportunidades lo planteado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobrevalorando el concepto de honorarios profesionales. Es todo”.

En la oportunidad de contestar la demanda procedió a reproducir el contexto integro del libelo de demanda y manifiesta que no puede alegar nuevos hechos o contradictorios, en garantía del derecho a la defensa de su defendido, por lo tanto sólo negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria tanto en lo hechos como en el derecho, concluyendo de esta manera el procedimiento intimatorio, y seguir la causa por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y que solo se atenderá a lo que se pruebe debidamente en la presente Litis, respetándose el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva como garantías constitucionales.
III
PLANTEADO LO ANTERIOR, ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER AL FONDO DE LA DEMANDA:
Primeramente, conviene definir qué son las obligaciones en moneda extranjera. Ahora bien, antes de definir qué se entiende por «obligación en moneda extranjera», se considera necesario conceptualizar previamente el término «moneda extranjera». Así pues, como se mencionó anteriormente, en términos muy generales, la moneda extranjera o divisa es toda aquella que no es de curso legal en un país determinado, normalmente, en el lugar de pago de la obligación. En consecuencia, la obligación en moneda extranjera se refiere a aquella cuyo objeto de la prestación la constituye una moneda distinta a la moneda de curso legal en el lugar de pago, esto es, según el Derecho común, el domicilio del deudor (1295 del Código Civil, aparte único).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, el ciudadano Cesar Alfonso Herrera Fernández, debidamente asistido por el abogado Luis José Silva Saldate, en su escrito libelar consignó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTAL:
1.- En un (1) folio útil, instrumento cambiario pagaré en original, aceptado por el deudor por la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000), pautado a pagar en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 20 de julio del 2019; En el mismo documento se encuentra estipulado que en caso de ejecución judicial por no cumplimiento en el pago, calcula los honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales en la cantidad de doce mil quinientos dólares ($12.500), renunciando al derecho de retasa. Este pagaré se encuentra suscrito en fecha 17 de julio del año 2019.
Dicha prueba fue incluida al expediente junto con el escrito libelar como fundamento de la demanda, este instrumento cambiario está certificado por el tribunal, obrando en el expediente la copia fotostática certificada fiel y exacta del original que fue debidamente desglosado según auto de fecha 18 de julio del 2022, se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba permitirá a quien suscribe determinar la procedencia o no de la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el Defensor Judicial del demandado, manifestó que no pudo aportar pruebas que pudiera alegar nuevos hechos o contradecir los manifestados por el demandante, en garantía del derecho a la defensa a su defendido, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección aportada por la parte demandante para su citación.
Analizadas las pruebas este juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:

DE LA OPOSICION DEL DEFENSOR JUDICIAL
El abogado Juan Carlos Acosta Mora, Defensor Judicial designado a la parte demandada, en su escrito de fecha 19 de junio del 2023, en la oportunidad de oponerse al pago o ejercer cualquier defensa por la parte demandada, manifiesta que es desproporcionado que la parte demandante quiera sumar al total de la deuda que es por cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000,00), pretenda también recargar para calcular las costas la cantidad de doce mil quinientos dólares americanos ($12.500,00).
Ahora bien, sobre el documento fundamental de la presente acción, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 06 de agosto del 2012, expediente Nro. AA20-C-2012-00134).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir, sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera de la siguiente manera:
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema de justicia, las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en Bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela en el lugar y a la fecha de pago.
Aclarados los puntos anteriores, vale destacar que el juicio por el procedimiento de intimación, también conocido como “juicio monitorio”, tiene características especiales, esto es, se ubica en la categoría de los “juicios especiales ejecutivos” que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyo caso, el Juez decretará, a solicitud del demandante, la intimación del deudor, apercibido de ejecución; es decir, la pretensión persigue la obtención del pago de un crédito líquido y exigible de dinero y debe estar fundada en prueba escrita que sea suficiente para demostrar el crédito”, entendiéndose por tal prueba, aquélla que determine su monto exacto, sin diferimiento de pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, asentado que: “(…) líquido es lo claro y cierto en cantidad y valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”.
Otra sentencia de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el procedimiento que nos ocupa, señala que:
“… Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así: 1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente da la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (… omissis), sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el artículo 640 del CPC, de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro para este sentenciador que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, el documento de crédito, bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado ha aceptado previamente esta modalidad mediante el cual está obligado inclusive a pagar los honorarios profesionales con la sentencia definitiva del caso, ya que la parte demandada no desvirtuó sus alegatos.
Por las consideraciones que anteceden, considera quien decide que el instrumento de crédito por el cual se demanda cumple con todos los rigores legales para su validez, por tal motivo la presente demanda intentada por el ciudadano Cesar Alfonso Herrera, representado por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO números 42.306 y 129.022 respectivamente, deberá ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar, en virtud que la parte demandante probó todas sus afirmaciones, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifestó que la parte demandada le solicitó en préstamo la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($ 48.000,00), y de las pruebas aportadas se evidencia que la parte actora demostró la falta de pago, por lo que el demandado no se ha libertado de su obligación, en consecuencia, se debe declara Con Lugar la pretensión del demandante respecto al dinero dado en préstamo.
Respecto a la indexación solicitada por la parte demandante sobre la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000,00), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 628 de fecha 11 de noviembre del 2021, en el caso Nestle de Venezuela S.A., consideró que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, señalando: “ha sido criterio de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. (ver en este sentido sentencias 547-2012 y 491-2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), consecuencia se niega dicho pedimento por estar contrario a derecho.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano Cesar Alfonso Herrera, titular de la cédula de identidad número 8.043.135, acreedor de un instrumento de crédito objeto del juicio, representado por los abogados Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO números 42.306 y 129.022 respectivamente, contra el ciudadano Leonardo Alexander Arellano, titular de la cédula de identidad número 10.715.271, en su carácter de deudor.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano LEONARDO ALEXANDER ARELLANO, a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 48.000,00), por la obligación cambiaria, monto este que se evidencia de la obligación contraída en un (1) documento de crédito suscrito entre las partes en fecha 17 de julio del 2019, advirtiendo a las partes que para el momento de practicarse el cobro en moneda nacional, se debe convertir en Bolívares equivalente a la tasa del dólar al valor indicado por el Banco Central de Venezuela al lugar y fecha de pago.
TERCERO: Se ordena el pago de los honorarios profesionales a la parte demandada por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.12.500,00), que corresponden a los honorarios profesionales del abogado del demandante pactado con el deudor aceptante en el instrumento de crédito, y haber renunciado al derecho de retasa.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demanda por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No se fija indexación al monto estimado de la demanda, por haberse utilizado como moneda de cuenta para el cobro, la moneda extranjera del Dólar Americano, no sufriendo devaluación alguna.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguese al Alguacil del tribunal para que las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy, 14 del mes de agosto del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

En la misma fecha, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ R.
Exp. 29725
CACG/JLPR/jolr