JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de agosto del año 2024.
214º y 165º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARINA DEL CARMEN MUÑOZ de PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.034.577, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.754.120 y 16.276.019 respectivamente, inscritos en INPREABOGADO bajo Nros. 171.118 y 142.397 en su orden, jurídicamente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN a la ciudadana YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.759.
EXPEDIENTE: 29715.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
CAPITULO II
NARRATIVA DE LA CAUSA
La ciudadana Marina del Carmen Muñoz de Peña, plenamente identificada, y debidamente asistida por la abogada María Lourdes Izarra, titular de la cédula de identidad Nro. 15.754.120, inscrita en INPREABOGADO bajo Nro. 171.118, consignaron escrito libelar constante de dos (2) folios útiles, junto con los anexos correspondientes (7 folios), presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, encargado de la distribución, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa (folio 3).
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2022, se le dio entrada en los libros correspondientes, se admitió la demanda, le designó el número de expediente 29715, y ordenó notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes de cualquier otra actuación de las averiguaciones sumariales establecidas para este proceso (folio 12 y 13).
En fecha 06 de julio del 2022, diligencio la ciudadana Marina del Carmen Muñoz de Peña, asistida por la abogada María Lourdes Izarra, inscrita en INPREABOGADO bajo número 171.118, manifestando que retira el Edicto librado en esta causa para su debida publicación (folio 14).
En la misma fecha 06 julio del 2022, la demandante asistida por la misma abogada María Lourdes Izarra, confiriendo poder apud acta a la prenombrada abogada y al abogado Miguel Ángel Araujo Aldana, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 171.118 y 142.397 en su orden (folio 15).
En fecha 18 de julio del 2022, diligenció la coapoderada judicial abogada Maria Lourdes Izarra, manifestando que consigna los emolumentos para practicar las correspondientes notificaciones en esta causa (folios 16).
Mediante auto de fecha 22 de julio del 2022, se libró la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio 17 al 19).
El alguacil del Tribunal abogado Roberto Vaamonde, diligenció en fecha 28 de julio del 2022, dejando constancia que devuelve Boleta de Notificación librara al Ministerio Público, firmada y recibida por la Fiscal Décimo Quinto abogada Leanny Nacarit Guillén (folios 20 y 21).
En fecha 07 de diciembre del 2022, diligenció la abogada María Lourdes Izarra, manifestando que recibe el oficio dirigido al Hospital Universitario de Los Andes, para realizar las diligencias pertinentes (folio 22).
En fecha 01 de marzo del 2023, diligencio la abogada María Lourdes Izarra, consignando el acuse de recibo del oficio librado al departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes de Mérida (folio 23 y 24).
Por auto de fecha 24 de mayo del 2023, este Tribunal designó a dos galenos psiquiátricos para hacer el reconocimiento médico legal de la sometida a interdicción, y ordenó su notificación para que el segundo día de despacho siguiente que conste en autos, manifiesta si acepta el cargo y se le tomará el juramento de ley (folios 25 y 26).
En fecha 07 de junio del 2023, el alguacil del Tribunal diligenció manifestando que devuelve las Boletas de Notificación firmada por los Médicos Facultativos, ciudadanos Alejandro Mata Escobar e Ignacio Contreras (folios 27 al 30).
En fecha 09 de junio del 2023, tuvo lugar el acto de comparecencia de los Médicos Galenos designados para la aceptación al cargo recaído y prestar juramento, o excusarse al cargo, y en virtud que los ciudadanos Ignacio Javier Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar comparecieron y manifestaron cumplir con el cargo recaído, se les designó como médicos especialistas y se les tomó el juramento de ley (folio 31).
En fecha 20 de junio del 2023, comparecieron los médicos especialistas y consignaron anexo al escrito agregado al folio 32, resulta de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana Yasmín Coromoto Peña Muñoz, sometida a interdicción en la presente causa, informe constante de tres (3) folios útiles (folios 32 al 35).
En fecha 30 de junio del 2023, diligenció la abogada María Lourdes Izarra, coapoderada judicial de la parte actora, consignando los comprobantes de pago de los emolumentos correspondientes a los expertos designados en la presente causa (folios 36 al 38).
Por auto de fecha 3 de julio del 2023, se le exhortó a la parte actora a facilitar a este Tribunal el nombre e identificación de cuatro (4) familiares inmediatos, o en su defecto, amigos de la familia de la sometida a interdicción, para darle continuidad al juicio de conformidad con el artículo 396 del Código Civil (folio 39).
En fecha 25 de septiembre del 2023, diligenció la coapoderada judicial de la parte actora abogada María Lourdes Izarra, consignando la identificación y nombre de los familiares directos para que se fije oportunidad de su interrogatorio (folio 40).
En fecha 29 de septiembre del 2023, 18 de octubre del 2023, y 24 de octubre del 2023, corren actuaciones sobre la fijación de oportunidad para la declaración de los familiares o amigos de la sometida a interdicción, y en virtud que no se hicieron presentes los testigos se declararon desiertos los actos (folios 41 al 49).
En fecha 30 de octubre del 2023, siendo la oportunidad para la declaración de los familiares o amigos de la sometida a interdicción, comparecieron los ciudadanos Carlos Fernando Altuve Peña, Jerson Javier Altuve Peña, Yesenia Odalys Altuve Peña y Yajaira Coromoto Peña Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números 16.199.363, 17.340.646, 16.199.361 y 10.109.626, y estuvieron contestes a las preguntas formuladas por la coapoderada judicial de la parte actora abogada María Lourdes Izarra (folios 50 al 53).
En fecha 17 de abril del 2024, diligencia la abogada María Lourdes Izarra, solicitando se fije la oportunidad para escuchar la declaración de la sometida a interdicción en la presente causa (folio 54).
Por auto de fecha 24 de abril del 2024, el Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana, para que la parte interesada presente a la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, sometida a interdicción, y el tribunal la entreviste de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil (folio 54).
Siendo la oportunidad legal, en fecha 30 de abril del 2024, tuvo lugar el acto de interrogatorio a la sometida a interdicción ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, y estuvo conteste a las preguntas que le formuló el juez (folio 55).
En fecha 21 de mayo del 2024, la coapoderada judicial de la parte actora abogada María Lourdes Izarra, solicita se le expida el Edicto correspondiente a la presente causa, y por auto de fecha 23 de mayo 2024, se le desestimó lo solicitado por cuanto consta en auto que ya lo había retirado con anterioridad (folios 56 y 57).
En fecha 04 de julio del 2024, la coapoderada judicial abogada María Lourdes Izarra, consigna el diario Pico Bolívar de fecha 28 de junio del presente año, donde aparece publicado el Edicto ordenado en la presente causa, y el Tribunal procedió a desglosar la página y agregar únicamente donde aparece dicha publicación por razones de comodidad y técnica de archivo (folios 58 al 60).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2024, el Alguacil del Tribunal ciudadano Roberto Vaamonde, dejó constancia que en esta misma fecha procedió a fijar Edicto librado en esta causa en la cartelera del tribunal (folio 61).
Este es el resumen de las actuaciones que aparecen agregadas al expediente.
ANTECEDENTES DEL CASO POR INTERDICCIÓN
Se inició el procedimiento vista la promoción a la interdicción de la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, de 58 años de edad como se evidencia de la copia de cédula de identidad, identificada con el número 10.109.759, por intermedio de escrito consignado la ciudadana Marina del Carmen Muñoz de Peña, y asistida por la abogada Maria Lourdes Izarra, plenamente identificados en el capítulo anterior, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, encargado de la distribución, y previo sorteo le correspondió a este tribunal conocer la causa.
De lo expresado en dicho escrito, la solicitante ciudadana Marina del Carmen Muños de Peña, manifiesta que es su hija la sometida a interdicción ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, y que nació el 30 de junio de 1966, como se desprende de la partida de nacimiento emitida del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que consigna como anexo marcado con la letra “A”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, interpone la presente demanda por cuanto dicha ciudadana padece de retraso mental moderado con retraso mental, trastorno mental orgánico, lesión cerebral y atrofia cotical moderada , como se evidencia de informe médico anexo marcados con las letras “B” y “C”.
Destaca la demandante que la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, es la quinta de seis hermanos no se puede valer pos sí sola ni ejercer actos de simple administración.
Que siempre ha estado por su padre hasta su muerte, y por el cuidado de la misma demandante en la actualidad, conjuntamente con sus nietos los ciudadanos Yesenia Odalys Altuve Peña, Carlos Fernando Altuve Peña y Jerson Javier Altuve Peña, quienes conjuntamente les han brindado como buenos padres de familia seguridad, cobijo, ropa, zapatos, medicinas y calor de hogar, prestándole todo el respeto, atención y consideraciones necesarias.
Solicita se declare la interdicción de la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, plenamente identificada y aquí se da por reproducido.
Solicita se nombre como tutora a la ciudadana Yesenia Odalys Altuve Peña, titular de la cédula de identidad número 16.199.361.
Fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 301 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 393 y siguientes ejusdem, y los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante consignó lo siguiente:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YASMIN COROMOTO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida como número 2635 (folio 4).
• Copia simple del informe médico expedido por al doctor Alí M. Acosta, médico internista, de fecha 16 de mayo del 2022 (folio 5).
• Copia simple del informe médico expedido por la doctora Xiomara Betancourt, médico neurólogo, de fecha 17 de abril del 2018 (folio 6).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yesenia Odalis Altuve Peña, del cual se distingue con el número 16.199.361, persona propuesta como tutora definitiva (folio 7).
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Carlos Fernando Altuve Peña y Jerson Javier Altuve Peña, del cual se identifican con los números 16.199.363 y 17.340.646 respectivamente, familiares de la sometida a interdicción y propuestas como otra opción de tutor definitivo (folios 8 y 9).
• Copia simple del carnet de Certificado de discapacidad distinguido con el número D-248839, y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, del cual se identifican con el número 10.109.759, correspondiente a la persona sometida a interdicción en la presente causa (folio 10).
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el proceso de interdicción y el proceso de inhabilitación.
El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.
La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.
Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pág. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.
Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional; y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición de la indiciada o indiciado de demencia, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además, el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico y del tiempo necesario para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, y tal como se indicó up-supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos.
La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.
Conforme al artículo 396 del Código Civil, se puede observar, que los facultativos designados y juramentados en esta causa, Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, consignaron informes de valoración psiquiatrica, tal como consta de los folios 32 al 35 del presente expediente, en cuyo informe consignado en fecha 20 de junio del 2023, quienes son profesionales de la Medicina en la especialidad de psiquiatria, afirmaron que la paciente ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, se le diagnosticó retardo mental grave con trastornos de conducta, que a continuación se reproducen textualmente:
INFORME agregado a los folios 33 al 35:
“Los suscritos, Médicos psiquiatras privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida presentamos el siguiente:
INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO
Nombres y Apellidos: YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOS
Lugar y FN: Mérida, 30 de junio de 1966

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:
Valoramos a la paciente en consultorio médico, cito en Centro Clínico N° 1-1 Calle Tulipán, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, adonde asiste la ciudadana en cuestión en compañía de la ciudadana Yesenia Altuve Peña CI V-16199361. La paciente es entrevistada en presencia de la precitada ciudadana quien se identifica como sobrina de la sujeto de evaluación psiquiátrica. Dicha ciudadana refiere que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde que ella recuerda. La paciente conoce el motivo de la evaluación y así lo refiere a los entrevistadores: (verbatum de la paciente) “es para que yo tenga como mi papá que se murió hace dos años” La acompañante es quien aporta y permite recopilar datos de antecedentes familiares.
ANTECEDENTES PATOLÓGICOS
1.- Meningitis a los 6 meses de edad dejando como secuela (2)
2.- Parálisis Cerebral Infantil desde los 6 meses de edad
Bipedestación a los 30 meses de edad
Primeras palabras a lo 42 meses de edad
Niegan otros de importancia.
ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES
Analfabeta
Cursó seis años de educación especial

ANTECEDENTES FAMILIARES
Niegan de Importancia
…/…
EXAMEN MENTAL
Se trata de paciente femenina de edad aparente acorde a la cronología, biotipo leptosómico, talla y contextura media; dominancia psicomotora derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud tranquila y pueril, colabora con el interrogatorio. Luce consiente y orientada en persona y espacio, discretamente desorientada entiempo. Euproséxica, concentración lábil. Memoria de corto plazo con discreta hipo amnesia, memoria de mediano plazo 5/5. Memoria de largo plazo conservada, aunque con posibles confabulaciones; Pensamiento eupsíquico de contenidos que giran en torno a la entrevista. Juicio inadecuado, Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para el razonamiento numérico y el verbal corresponde la etapa preescolar. Psicomotricidad Eubúlica. Eutímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE11)
6A00.1 Trastorno del desarrollo intelectual, moderado

COMENTARIO Y CONCLUSIONES:
Paciente en la sexta década de la vida, quien desde la etapa de lactación presenta una parálisis cerebral secundaria a meningitis que condiciona un retraso mental moderado según las clasificaciones internacionales previas (CIE 10) que desde el año 2022 han sido sustituidas por la Undécima Clasificación de las enfermedades Mentales (CIE 11).
Su diagnóstico cabe dentro de la categoría 6ª00.1 Trastorno del desarrollo intelectual, moderado. Un trastorno del desarrollo intelectual de tipo moderado es una afección que se origina durante el período de desarrollo (como por ejemplo la Meningitis sufrida por la paciente a los 6 meses de edad) y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio, que son aproximadamente tres a cuatro desviaciones estándar por debajo de la media (aproximadamente percentil 0,003 – 0,1), de acuerdo con indicadores de comportamiento comparables la población general
…/…
El lenguaje y la capacidad para la adquisición de las habilidades académicas de las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual moderado varían pero generalmente se limita a las competencias básicas, como es el caso de la ciudadana aquí evaluada. Algunos como la misma pueden dominar el autocuidado básico, doméstico y prácticos. Las personas más afectadas requieren un apoyo considerable y constante con el fin de lograr una vida independiente y el empleo en la edad adulta.
Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.
Es todo.
En Mérida a 20 de junio de 2023”.
(FIRMA ILEGIBLE DEL Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, con sello húmedo identificando MPPS 158032 y MSDS 31.692 respectivamente)

Así mismo, en fecha 30 de octubre del 2023, en la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en la actas procesales se evidencia que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de los folios 50 al 53 del presente expediente, de los ciudadanos Carlos Fernando Altuve Peña, Jerson Javier Altuve Peña, Yesenia Odalys Altuve Peña y Yajaira Coromoto Peña Muñoz, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocen a la sometida a interdicción ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, que ella padece de condición especial adquirida por una fiebre que sufrió siendo muy pequeña, y que no puede valerse por ella misma por lo que amerita estar acompañada siempre, debiendo tener los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares que conviven con ella.
Así mismo consta en autos, el interrogatorio que hizo el tribunal a la ciudadana Yasmín Coromoto Peña Muñoz (folio 55 con su vuelto), según acta de fecha 30 de abril de 2024, constatándose que la referida ciudadana requiere de los cuidados de terceras personas por cuanto no está del todo capacitada de sus sentidos, observándose que no tiene facilidad para hablar, si conoce su nombre y que mantiene buena relación con sus parientes, manteniendo en su entrevista buen aseo personal y conducta en la entrevista.
Pasa este juzgado a hacer la valoración de los instrumentos presentados como pruebas al introducir la demanda, y este juzgado lo hace de la siguiente manera:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yasmin Coromoto, distinguida con el número 2635, agregada al folio 4, de la que se evidencia que la demandante es su madre progenitora, y que la fecha de nacimiento de la sometida a interdicción es el 30 de junio de 1966, como se puede evidenciar en su contenido, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Copia simple de informe Médico Internista que se encuentra agregado al folio 5 del expediente, suscrito por el Dr. Alí M. Acosta S, identificado en sello húmedo con el número de cédula de identidad 17.880.393, M.P.P.S 93.536, C.M. 7.198, en la cual diagnosticó “Paciente con limitación cognitiva, especialmente en el área de la memoria, aprendizaje, juicio, por lo que requiere cuidados constantes de terceras personas”, y por cuanto no fuera impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de informe Médico Neurólogo que se encuentra agregado al folio 6 del expediente, suscrito por la Dra. Xiomara Betancourt, identificado en sello húmedo con el número de cédula de identidad 5.790.569, C.M. 4.889, M.S. 53.575, en la cual concluye “Paciente con limitación cognitiva, especialmente en el área de la memoria, pensamiento, lenguaje y senso percepción, requiere la supervisión constantes de terceras personas”, y por cuanto no fuera impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Altuve Peña Yesenia Odalis, Altuve Peña Carlos Fernando y Altuve Peña Jerson Javier, que se encuentran agregadas a los folios 7, 8 y 9 respectivamente, correspondientes a las personas que se propones en el escrito libelar como tutores para la sometida a interdicción, de las cuales se puede evidenciar únicamente la identificación de las personas con los números 16.199.361, 16.199.363 y 17.340.646 respectivamente, y se le otorga valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de carnet emitido por CONAPDIS, folio 10, organismo destinado a promover la defensa de los derechos del colectivo con discapacidad, y la cédula de identidad de la ciudadana Peña Muñoz Yasmin Coromoto, donde se puede evidenciar que se identifica a la misma ciudadana con la fecha de nacimiento 30-06-1966, y con número de cédula 10.109.759, constatándose que la sometida a interdicción ha sido presentada ante la sociedad con incapacidad, y por cuanto no fuera impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Estando dentro del proceso sumarial, tuvo lugar la consignación del Informe Médico Psiquiátrico suscritos por los Doctores Ignacio Javier Sándia Saldivia y Alejandro Mata Escobar (folios 33 al 35), en su condición de expertos médico facultativo designados en la presente causa, y debidamente juramentados en fecha 09 de junio del 2023 (folio 31), y quienes como auxiliares de justicia en el presente juicio, realizaron la valoración y examen especializado a la sometida a interdicción, donde se desprende y concuerdan en señalar, que la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz “requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente de orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en esta fase sumaria del proceso, la ciudadana Marina del Carmen Muñoz de Peña, plenamente identificada, promovió la causa que hoy se ventila y que propone al tribunal se designe como la tutora interina de la entredicha, a los ciudadanos Yesenia Odalys Altuve Peña, Carlos Fernando Altuve Peña o Jerson Javier Altuve Peña, y en virtud que la primera opción propuesta en la ciudadana Yesenia Odalys Altuve Peña, en aras de darle agilidad al proceso, este juzgador declarará a la ciudadana Yesenia Odalys Altuve Peña como tutor interina mientras se declare la sentencia definitiva, y así será lo decidido en la dispositiva.
Ahora bien, en virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en contra de su representado, de conformidad con el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y promover pruebas en defensa de su representado.
Por otra parte, es importante señalar, que el tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal, y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 48, el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.
Artículo 837, ordinal 2º señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.
Artículo 347 expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.
Artículo 376 establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesaria.
Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar o vender ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona los bienes de la persona sometida a tutela.
Artículo 313 señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.
Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.
Artículo 1.885, ordinal 3º establece que el entredicho tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.
Artículo 1.964, ordinal 3º consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
Artículo 404 establece que sólo el tutor entre otros auxiliares de derecho, puede intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 1.145 dispone que la persona capaz de obligarse, no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.
Artículo 1.346 prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.
Artículo 403 mediante el cual establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional, así como la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.
Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los quince (15) días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.
Artículo 507, en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
Es importante señalar, que por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración.
Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela del entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem. En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal.
Seguidamente, y siendo así los elementos probatorios analizados se evidencia que la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, es una paciente incapacitada mentalmente para valerse por sí misma; igualmente, de los informes realizados por los médicos especialistas designados, señalaron que la mencionada indiciada es una persona que presenta discapacidad intelectual; por tal motivo es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de su cuidado; por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, un tutor provisional que le represente en sus actos civiles; por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa; y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resulta suficientes pruebas para declarar el estado de incapacidad de la ciudadana Yasmin Coromoto Peña Muñoz, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YASMIN COROMOTO PEÑA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.109.759, en virtud de lo demostrado en autos y por cuanto es procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se designa como TUTORA INTERINA o PROVISIONAL a la ciudadana Yesenia Odalys Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.199.361, de este domicilio, y civilmente hábil, a quien se notificará mediante boleta de la presente decisión, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y Así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto la ciudadana Marina del Carmen Muñoz de Peña, parte promovente de la presente solicitud, y la tutora interina designada ciudadana Yesenia Odalys Altuve peña; y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.
CUARTO: El extracto de la dispositiva de la presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese previo impulso de la parte interesada, y se librará cartel para su publicación.
Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente sentencia mediante boleta, y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación y la fije en cartelera del Tribunal por no haber señalado domicilio procesal. Y así se decide.
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia para archivo del Tribunal en formato digital de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 06 días del mes de agosto del año 2024.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a la parte actora.
Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.-
EXP. 29.715.-
CACG/JLPR/jolr