REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de agosto del año dos mil veinticuatro.

214º y 165º

Visto el escrito junto con los recaudos acompañados, que fuera consignado por el ciudadano NESTOR ALBEIRO PEÑA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.121, con domicilio procesal establecido en la Avenida Las Américas, Residencia Los Bucares, Torre “D”, Apartamento PB”, Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado en ejercicio YOSMAR CECILIA PADRON DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.311, procediendo con el carácter de Librador, del Titulo Cambiario fundamento de la presente acción, y visto que el libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en un instrumento privado UN (01) PAGARÉ y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y de que este tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, INTÍMESE a los ciudadanos: COROMOTO DEL VALLE PEÑA PARRA, CARLOS ENRIQUE TORRES PEÑA, CARLOS EDUARDO TORRES PEÑA y OSWALDO ENRIQUE TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.348.368, V-24.197.487, V-24.197.534 y V-24.197.533, en su orden, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Casa Nº 0-48, Sector Monte Bello, Pie del Tiro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de librados o deudores, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado a pagarle al demandante, la suma debida que es la cantidad de: DIEZ MIL CIENTO SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NUEVE CENTAVOS (USD. 10.107,9), o su equivalente en Bolívares según la tasa del tipo de cambio referencial fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día de su definitivo pago, que comprende: PRIMERO: La cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 7.920,oo), o su equivalente en Bolívares según la tasa del tipo de cambio referencial fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día de su definitivo pago, por concepto del monto del PAGARÉ. SEGUNDO: La cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD 166,32), o su equivalente en Bolívares según la tasa del tipo de cambio referencial fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día de su definitivo pago, por concepto de intereses del PAGARÉ, calculados al cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de: DOS MIL VEINTIUN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 2021,58), o su equivalente en Bolívares según la tasa del tipo de cambio referencial fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día de su definitivo pago, por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos las resultas de su intimación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibidos de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se comisiona amplia y suficientemente al Alguacil de este Juzgado, a fin de que haga efectiva la intimación del referido demandado, a tal efecto, se ordena librar Recibo de Intimación, una vez consignados los emolumentos para anexarle al mismo, una copia certificada del Libelo de demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie. Para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora comisionándose ampliamente al alguacil de este juzgado para que haga efectiva la misma. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES

En la misma fecha se admitió la demanda, no se libraron los Recaudos de Intimación a los demandados. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal, a los fines de librar los recaudos de intimación ordenados en el auto anterior. Se libro boleta de notificación a la parte actora en el presente procedimiento y se entrego al alguacil de este Juzgado para hacerla efectiva. Consta, en Mérida, a los SEIS (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES


CACG/JLPR/cagf.