REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de Agosto del año 2024.
214º y 165º
Vista las pruebas promovidas en la presente causa, por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito de fecha 17 de julio del año 2024, obrante a los folios 39 y 40 del expediente. En cuanto a la prueba CAPITULO I. PRUEBA DE INFORMES, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente, en consecuencia, procédase a su evacuación y se acuerda oficiar al Tribunal en Funciones de Control Nº 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todo en los términos aludidos por la parte promovente en su escrito de pruebas. En cuanto a la prueba CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA; Se INADMITE la misma en virtud de que la solicitud de verificar la autenticidad de la firma del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, evidencia este Tribunal que el mencionado ciudadano quien estampa su firma en el documento de opción a compra venta (privada) es un tercero no llamado a este juicio, en consecuencia, debió ser solicitada la ratificación de dicho documento a través de la prueba testimonial ya que dicho documento emana de un tercero no llamado a juicio. Así se establece. CAPITULO III. SOLICITUD INSPECCIÓN JUDICIAL; se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, procédase a su evacuación se fija el SEPTIMO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Residencias “MON” Torres H1 y H2, avenida principal de la Urbanización Las Marías, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los particulares que tenga a bien hacer la parte promovente, a tal efecto se habilita el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario, a partir de la UNA DE LA TARDE (1:00 P.M.). En cuanto a la prueba CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, procédase a su evacuación y se fija el NOVENO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sean presentadas por la parte promovente los testigos: JOSÉ GERARDO PEÑA DÍAZ y ARGENIS PEÑA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.046.870 y V-14.700.025, respectivamente, hábiles, a las NUEVE (09:00 A.M.) y NUEVE TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) en su orden; para que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se ofició: al Tribunal en Funciones de Control Nº 03 Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo los Nros 320-2024 y 321-2024. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.